AP2222-2014(43025)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente   

AP2222-2014  

Radicación  N°  43025   

(Aprobado  acta  N°    119)   

         

         Bogotá,  D.  C., treinta (30)  de  abril de  dos     mil    catorce  (2014).   

         La  Corte  se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor  de  SAIR  GUEVARA  NUÑEZ  en contra de la sentencia emitida por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga que, el 23 de julio  de   2013,   lo   declaró   penalmente  responsable  del  delito  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

  H   E   C   H   O  S   

         Fueron    expuestos    por    el   Tribunal   en   los   siguientes  términos:   

“Tras  la  información proporcionada por  una  fuente  humana  desconocida sobre la presencia de un sujeto que describió,  que   pretendía   comprar   droga   ilícita  en  las  canchas  municipales  de  Barrancabermeja,  el 4 de agosto de 2010, pasadas las 12:30 p.m., se desplazaron  a  dicho  lugar varios miembros de la policía y observaron cuando el sujeto que  les  habían  referido  se  acerca  a  dos  personas, una de ellas, SAIR  GUEVARA  NUÑEZ, a quien le entrega  algo  que  éste  guarda  en  un  canguro  y  seguidamente  le  hace señas a su  acompañante  que  resultó  ser  un menor de edad quien saca de un matorral una  bolsa  de  color  blanco de la que toma otras que luego suministra al sujeto que  llegó al sitio.   

Ante  tal  situación  son sorprendidos los  tres  individuos  por  la  policía  y  al  ser  registrados  encontraron bolsas  pequeñas  que  contenían  sustancia  vegetal, idéntica a la que igualmente se  hallaba  en  la bolsa que estaba en el matorral, a su vez un canguro con la suma  de   $72.000   que   era  portado  por  SAIR  GUEVARA  NUÑEZ.   

Sometida  tal  sustancia al correspondiente  análisis  preliminar  de  identificación  PIPH presentó un peso neto de 310.3  gramos  y arrojó positivo para cannabis y sus derivados. Circunstancias por las  cuales  fueron  capturados  el  mencionado,  el  adolescente quien dijo llamarse  H.A.B.B.1,  como  también  Luís  Eduardo  García  Osorno;  así  como  se  incautó la sustancia u el canguro junto con el dinero”.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

         El  accionante,  después  de criticar el proceder del Tribunal por  haber  revocado la decisión absolutoria de primera instancia emitida a favor de  su  prohijado,  presenta tres causales en las que plasma su concepto respecto de  las diligencias en las que se dictó condena.   

         En  primer lugar, cuestiona las pruebas aportadas por la Fiscalía,  pues,  a  su  juicio, no son comprometedoras. Luego, se refiere a los requisitos  exigidos  para proferir sentencia condenatoria y, por último, sostiene que ante  la  falta  de  certeza  en  cuanto  a  la responsabilidad de su asistido, por la  presencia  de dudas, debe aplicarse el principio de in  dubio  pro  reo.  Concluye, entonces, que “la  justicia  es  humana y por lo mismo falible, por eso el acto  soberano  y  trascendente  de  emitir  sentencia  de  condena debe estar anclado  firmemente  en  pruebas  de irrefutable solidez, cuando ello no ocurre se impone  en nombre de esta misma justicia, decisión absolutoria”.   

         Sin  realizar  ninguna  petición  concreta,  anexó  copias de las  decisiones de primera y segunda instancia.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1. Previo a entrar en materia debe anotarse  que  la Sala, mediante providencia de 29 de enero de 2014, inadmitió el escrito  de  revisión  presentado  directamente por el condenado en razón a su falta de  legitimidad  para  actuar  por  no  ostentar  la calidad de abogado titulado, al  tenor   de   los   preceptos   legales  y  jurisprudenciales  acerca  del  tema.  Posteriormente,  y  pese a la ejecutoria de esta decisión, se allegó la misiva  descrita  con  antelación por parte de un profesional del derecho que invocando  el  derecho de petición, dio cuenta de la no responsabilidad de su defendido, a  la manera de una nueva demanda.   

En ese orden, no obstante que en el trámite  de  la  acción  de  revisión  no  está  previsto  un  término  en el que sea  procedente  hacer  correcciones,  adiciones  ni  muchos  menos  que  sea posible  subsanar  la  demanda una vez inadmitida, en aras de darle vigencia al principio  de  prevalencia  del derecho sustancial sobre el procedimental contemplado en el  artículo  228 de la Constitución Nacional, se abordará el estudio del petitum  en  comento,  con  el  propósito  de  auscultar  si,  eventualmente, reúne los  requisitos  de  admisibilidad  señalados  en  el artículo 194 de la Ley 906 de  2004.   

2. Hecha esta salvedad, ha de recordarse que  atendiendo  la  naturaleza excepcional de la acción de revisión y su carácter  rogado,  el legislador ha establecido una serie de exigencias a efectos de darle  paso  a la demanda contentiva de la misma que, en términos generales, consisten  en  la  determinación  de  la actuación procesal cuya revisión se depreca, el  señalamiento   de   las   conductas   penales   que  motivaron  las  decisiones  cuestionadas,  indicar  la  causal  que  se  invoca,  la  relación de pruebas o  evidencias  que  fundamentan  la  solicitud  y  aportar  con  esta  copia de las  providencias demandadas junto con la constancia de su ejecutoria.   

Así  las  cosas, es palmario que el libelo  respectivo  no  es  un  escrito  de libre confección y, por el contrario, ha de  estar  sometido  a  específicas  reglas  de  postulación  que  de ser obviadas  implican  su  rechazo, por no cumplirse con la idoneidad conceptual mínima para  remover  la  condición  de  cosa juzgada que cobija a las providencias dictadas  por la administración de justicia.   

         3.  Bajo  esta  perspectiva,  debe  decirse que son ostensibles las  imprecisiones  avizoradas  en  el  escrito  de  revisión.  Lo  anterior, porque  polemiza  sobre  aspectos propios del trámite de las instancias cuya discusión  es  excluyente  en  esta  sede, así mismo, no menciona en cuál de las causales  del  artículo  192 del Código de Procedimiento Penal se enmarcaría el reclamo  impetrado,  tampoco adjunta la constancia de ejecutoria de los proveídos que se  pretenden  remover  y,  en  especial,  no  se  vislumbran  argumentos claros que  permitan  advertir  indefectiblemente  que la declaración de justicia efectuada  en  las  sentencias  tiene  un  defecto  material de tal entidad que demande ser  rectificado,  ya  que  el  criterio en tal sentido únicamente se sustenta en la  llana discrepancia.   

4. En consecuencia, considerando la ausencia  de  fundamento  sustancial  en la petición elevada y el evidente incumplimiento  de  los  presupuestos  de admisibilidad de la acción de revisión, la decisión  que se impone es la de su inadmisión.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

         INADMITIR   el   libelo   de  revisión  allegado   por   el   defensor   de   SAIR   GUEVARA  NUÑEZ.   

Contra  la  presente  decisión  procede el  recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  No  se  revela  el  nombre  del  menor  conforme  el  principio  de protección a la intimidad y reserva de identidad consagrado en la  normatividad  relacionada con el tema, véase Convención sobre los Derechos del  Niño  aprobada  mediante  Ley  12  de  1991,  artículo  16;  Ley 1098 de 2006,  artículos   33,   47,   numeral   8,   153,   193,   numeral   7;  entre  otras  disposiciones.     

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