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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP2222-2014
Radicación N° 43025
(Aprobado acta N° 119)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de SAIR GUEVARA NUÑEZ en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, el 23 de julio de 2013, lo declaró penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
H E C H O S
Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos:
“Tras la información proporcionada por una fuente humana desconocida sobre la presencia de un sujeto que describió, que pretendía comprar droga ilícita en las canchas municipales de Barrancabermeja, el 4 de agosto de 2010, pasadas las 12:30 p.m., se desplazaron a dicho lugar varios miembros de la policía y observaron cuando el sujeto que les habían referido se acerca a dos personas, una de ellas, SAIR GUEVARA NUÑEZ, a quien le entrega algo que éste guarda en un canguro y seguidamente le hace señas a su acompañante que resultó ser un menor de edad quien saca de un matorral una bolsa de color blanco de la que toma otras que luego suministra al sujeto que llegó al sitio.
Ante tal situación son sorprendidos los tres individuos por la policía y al ser registrados encontraron bolsas pequeñas que contenían sustancia vegetal, idéntica a la que igualmente se hallaba en la bolsa que estaba en el matorral, a su vez un canguro con la suma de $72.000 que era portado por SAIR GUEVARA NUÑEZ.
Sometida tal sustancia al correspondiente análisis preliminar de identificación PIPH presentó un peso neto de 310.3 gramos y arrojó positivo para cannabis y sus derivados. Circunstancias por las cuales fueron capturados el mencionado, el adolescente quien dijo llamarse H.A.B.B.1, como también Luís Eduardo García Osorno; así como se incautó la sustancia u el canguro junto con el dinero”.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El accionante, después de criticar el proceder del Tribunal por haber revocado la decisión absolutoria de primera instancia emitida a favor de su prohijado, presenta tres causales en las que plasma su concepto respecto de las diligencias en las que se dictó condena.
En primer lugar, cuestiona las pruebas aportadas por la Fiscalía, pues, a su juicio, no son comprometedoras. Luego, se refiere a los requisitos exigidos para proferir sentencia condenatoria y, por último, sostiene que ante la falta de certeza en cuanto a la responsabilidad de su asistido, por la presencia de dudas, debe aplicarse el principio de in dubio pro reo. Concluye, entonces, que “la justicia es humana y por lo mismo falible, por eso el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena debe estar anclado firmemente en pruebas de irrefutable solidez, cuando ello no ocurre se impone en nombre de esta misma justicia, decisión absolutoria”.
Sin realizar ninguna petición concreta, anexó copias de las decisiones de primera y segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Previo a entrar en materia debe anotarse que la Sala, mediante providencia de 29 de enero de 2014, inadmitió el escrito de revisión presentado directamente por el condenado en razón a su falta de legitimidad para actuar por no ostentar la calidad de abogado titulado, al tenor de los preceptos legales y jurisprudenciales acerca del tema. Posteriormente, y pese a la ejecutoria de esta decisión, se allegó la misiva descrita con antelación por parte de un profesional del derecho que invocando el derecho de petición, dio cuenta de la no responsabilidad de su defendido, a la manera de una nueva demanda.
En ese orden, no obstante que en el trámite de la acción de revisión no está previsto un término en el que sea procedente hacer correcciones, adiciones ni muchos menos que sea posible subsanar la demanda una vez inadmitida, en aras de darle vigencia al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental contemplado en el artículo 228 de la Constitución Nacional, se abordará el estudio del petitum en comento, con el propósito de auscultar si, eventualmente, reúne los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
2. Hecha esta salvedad, ha de recordarse que atendiendo la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su carácter rogado, el legislador ha establecido una serie de exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la misma que, en términos generales, consisten en la determinación de la actuación procesal cuya revisión se depreca, el señalamiento de las conductas penales que motivaron las decisiones cuestionadas, indicar la causal que se invoca, la relación de pruebas o evidencias que fundamentan la solicitud y aportar con esta copia de las providencias demandadas junto con la constancia de su ejecutoria.
Así las cosas, es palmario que el libelo respectivo no es un escrito de libre confección y, por el contrario, ha de estar sometido a específicas reglas de postulación que de ser obviadas implican su rechazo, por no cumplirse con la idoneidad conceptual mínima para remover la condición de cosa juzgada que cobija a las providencias dictadas por la administración de justicia.
3. Bajo esta perspectiva, debe decirse que son ostensibles las imprecisiones avizoradas en el escrito de revisión. Lo anterior, porque polemiza sobre aspectos propios del trámite de las instancias cuya discusión es excluyente en esta sede, así mismo, no menciona en cuál de las causales del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal se enmarcaría el reclamo impetrado, tampoco adjunta la constancia de ejecutoria de los proveídos que se pretenden remover y, en especial, no se vislumbran argumentos claros que permitan advertir indefectiblemente que la declaración de justicia efectuada en las sentencias tiene un defecto material de tal entidad que demande ser rectificado, ya que el criterio en tal sentido únicamente se sustenta en la llana discrepancia.
4. En consecuencia, considerando la ausencia de fundamento sustancial en la petición elevada y el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la acción de revisión, la decisión que se impone es la de su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR el libelo de revisión allegado por el defensor de SAIR GUEVARA NUÑEZ.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 No se revela el nombre del menor conforme el principio de protección a la intimidad y reserva de identidad consagrado en la normatividad relacionada con el tema, véase Convención sobre los Derechos del Niño aprobada mediante Ley 12 de 1991, artículo 16; Ley 1098 de 2006, artículos 33, 47, numeral 8, 153, 193, numeral 7; entre otras disposiciones.