AP983-2014(40999)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP 983-2014  

Radicación n° 40999  

(Aprobado Acta n° 53)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

En esta oportunidad y bajo la ritualidad de la  Ley  600  de  2000,  verifica  la Sala el cumplimiento de los requisitos lógico  argumentativos  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de OBP,  contra  el fallo de 25 de octubre de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior  de  (…) confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 23 de julio del  mismo  año  por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, que  lo  condenó  como  autor  de  los  delitos  de  acto sexual violento agravado e  incesto.   

HECHOS  

En (…), el 8 de diciembre de 2004 sobre las  4  de  la  tarde, MCG llegó a su residencia y sorprendió a su esposo OBP en el  momento  en  que  realizaba actos sexuales a nivel genital con su hija LMBG de 3  años de edad.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  El 30 de noviembre de 2008 la Fiscalía  profirió   resolución   de   acusación  contra  OBP  1  como   autor   de   los   delitos   de   acto   sexual   violento   agravado   e  incesto.   

Interpuesto  el recurso de apelación por el  defensor  del  procesado,  la  Fiscalía  delegada  ante el Tribunal Superior de  (…),  el  13  de  agosto  de  2009,  la  confirmó2.   

3.-  El  28 de junio de 2010 se verificó la  audiencia                 preparatoria3;  y  el  9  de  agosto  y 8 de  noviembre   de   la   anualidad   que   transcurría4     se     realizó     el  juicio.   

2.-  Mediante  sentencia de 23 de julio de  2012,   el   Juzgado   Tercero   Penal   del   Circuito  de  (…),  condenó  a  OBP         5  como  autor de los delitos de  acto  sexual  violento  agravado  e  incesto  a  60  meses  de  prisión;  a  la  inhabilidad  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, el ejercicio  de  la  patria  potestad, tutela y curaduría por el mismo tiempo; y le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

3.- Inconforme con la decisión, el defensor  de  OBP  la  recurrió  y  el  25  de octubre siguiente, el Tribunal Superior de  (…),             la            confirmó6.   

4.-  En  desacuerdo  con  el fallo, el mismo  apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  fundamento  en  el  cuerpo  segundo del  artículo   207   de   la   Ley   600  de  2000  se  formula  como  cargo  único la violación indirecta de la  ley sustancial.   

El  recurrente alega que en el momento de la  valoración  de  los medios de prueba el Tribunal Superior de (…) incurrió en  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio al darle credibilidad a la versión  inicial  vertida  en  la  denuncia  formulada  por  MCG,  de  preferencia  a  la  declaración  posterior  aportada  por la misma testigo en la que se retracta de  todos los cargos formulados.   

Los   jueces   le  restaron  valor  a  las  atestaciones  de  MCG  cuando  acepta  señaló  falsamente a su esposo OBP como  autor  de  los  actos  sexuales  porque  quería  utilizar el proceso penal como  mecanismo  para  sacarlo  de su casa debido a las relaciones tormentosas vividas  desde  años  atrás.  Este  hecho  se acreditó con la carta que la denunciante  dirigió  a  la  Comisaría  de Familia, presentada previamente ante notario, la  cual  merecía  crédito  al  provenir  de una mujer adulta, quien se desempeña  como  docente  escolar  vinculada  al  magisterio,  es  educadora  y sin existir  reporte,  que la nueva versión fue producto de amenazas, coacciones o violencia  moral.   

Destaca,  que  el sistema probatorio se rige  por  la  sana  crítica, ajeno a la tarifa legal en que la verdad no depende del  número  de  testimonios  sino  de  las  condiciones  personales,  facultades de  aprehensión,   recordación   y   ausencia   de   intereses  en  el  proceso  o  circunstancias  que  afecten  la  imparcialidad para que el juzgador arribe a un  estado de certeza al tomar la decisión.   

Esta  falta  de  coherencia  del  testigo de  cargo,  firmeza  en  sus  afirmaciones, y ausencia de persistencia en éstas, es  una  clara  contradicción  frente  a  la  responsabilidad de su cliente y al no  contarse  con  otro  medio  de  prueba  que  acredite  su dicho, lo prudente era  declarar   la   duda   y   darle   aplicación  a  la  figura  del  in  dubio  pro  reo, al carecer de certeza  para sustentar una sentencia condenatoria.   

Dice,  que  se violó de manera indirecta el  artículo  20 de la Ley 600 de 2000, al dejar de aplicar el postulado de la duda  probatoria  en  favor del encartado, error que considera trascendente porque sin  éste  no  se  habría  llegado  a la transgresión alegada. Solicita se case la  sentencia para que en su lugar se absuelva a OBP.   

LA NO RECURRENTE  

La  apoderada  de  la  parte civil presentó  escrito  en  el  que  luego  de  argumentar  sobre los derechos de la víctimas,  afirma,  que  no  existió el error alegado por el recurrente, porque si bien la  denunciante  en  el  escrito  que fue señalado se retractó de los hechos de su  queja  inicial, ello fue producto de circunstancias que fueron valoradas por los  jueces  y  desvirtuados  por otros medios de prueba y solicita que no se case la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  

La demanda presentada por el defensor de OBP  no  satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley  600   de  2000.  Debido  a  ello,  será  inadmitida7.   

Ha  sido  reiterado por la jurisprudencia de  esta  Corporación,  que  el  recurso  de  casación  se  rige  por el principio  dispositivo,  donde  las  pretensiones de la demanda delimitan la competencia de  la  Sala  de  Casación  Penal,  excepto  la  nulidad  que  puede  ser decretada  oficiosamente  -si  a  ello  hubiere  lugar-  en  aras  de la protección de las  garantías fundamentales.   

Bajo   este   rigor,  la  impugnación  no  constituye  una  especie  de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un  nuevo  juicio  al  procesado,  ni  en  esta  sede  puede  postularse  un  debate  probatorio  generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es  inherente,  pues  esta  clase  de  impugnación  fue concebida, no como un medio  adicional  para  litigar  libremente, sino como una excepcional manera de llevar  al  conocimiento  del  máximo  tribunal  de la jurisdicción ordinaria el fallo  proferido  por  el  ad quem,  por  las  causales  taxativas  señaladas  en  la  ley  y,  seleccionadas  en la  demanda.   

De  este  modo,  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal  extraordinario  en procura de remediar o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución  Política,  del  bloque de  constitucionalidad  en  lo  pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de  un  razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero  trazado  en  las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de  un  modo  claro  y  profundo,  hasta  demostrar  defectos  protuberantes  en  la  estructura  jurídica  del  fallo,  de tal suerte que no es factible mantener su  vigencia.   

El  recurrente  propone  como  cargo  único  contra  el  fallo  del Tribunal Superior de (…), la violación indirecta de la  ley  sustancial,  bajo  el  motivo  del  falso  raciocinio  con  ocasión  a  la  valoración  de  la  declaración  vertida  por la quejosa MCG respecto de quien  dice,  se  le  debió  dar credibilidad con relación a la retractación escrita  dirigida  a  una  comisaría  de  familia  y  presentada  de  manera previa ante  notario,  proposición  del  error  en  la  cual  incurre en variados errores de  argumentación,  específicamente por dejarla carente de desarrollo, que impiden  a la Sala la admisión en camino a su estudio.   

Al   ser  evidente  que  la  inconformidad  planteada  se  dirige  a la valoración probatoria, encuentra la Sala oportuno y  en  un  sentido  formativo  recordarle  al  recurrente,  que si su disentimiento  radica  en  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de apreciación de  elementos  de  conocimiento,  la temática ha sido tratada por la jurisprudencia  de  esta  Corporación  como violación indirecta de la  ley  sustancial  por: i) errores de hecho,   que   pueden  ser:  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio de identidad y falso raciocinio; o ii) por errores de  derecho,  en  los  que  se  encuentran el falso juicio de convicción y el falso  juicio de legalidad.   

El falso raciocinio,  al  cual  acudió  el  actor  tiene  presencia  cuando  a  una prueba que existe  legalmente  y  es  valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o  fuerza  de  convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica;  es  decir,  las  reglas  de  la  lógica,  la  experiencia común y los dictados  científicos.   

Esta  especie  de  error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue  desconocido  o  aplicado incorrectamente por el juez; además,  demostrar  la  trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente  indicar  cuál era el aporte científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción  por  práctica que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

Sin  otro  argumento adicional, el libelista  controvierte  y  rechaza  el que las instancias no le hayan dado credibilidad al  contenido  de  la  carta  en que la testigo de cargo MCG dice retractarse de los  señalamientos realizados al acusado.   

De  esta  manera  se  observa que la premisa  soporte  del  cargo  único  ha  quedado  desnuda de toda argumentación para la  construcción   de  un  reproche  que  represente  la  ocurrencia  de  un  falso  raciocinio.   

En todo el extenso de la demanda no se conoce  que  el  recurrente  exprese  o  demuestre  que  en ese ejercicio de asignación  suasoria  el Tribunal transgredió los postulados de la sana crítica; es decir,  las   reglas   de   la   lógica,   la   experiencia   común   y  los  dictados  científicos.   

Si  bien  el demandante expresa que entre el  escrito  presentado  por  la  denunciante  y  el  contenido  de la queja inicial  existen  afirmaciones  opuestas,  estas manifestaciones  antagónicas de la  testigo,  no  constituye  desde  ninguna  óptica  el  que  las instancias hayan  incurrido     en     el     desconocimiento    del    principio    lógico    de  contradicción.   

Lo   anterior,   porque   este   postulado  –principio lógico de no  contradicción-   se   predica   referidas   a   las  construcciones  argumentativas  y  de valor elaboradas por los jueces respecto a  determinado  medio de prueba y consistente en que una cosa no puede ser y no ser  al mismo tiempo y en  igual sentido.   

Por  esto,  precisamente  el  libelista  no  enseña  el  contenido  del fallo en donde se muestre la incursión por parte de  los  jueces  en  el  error  de  raciocinio  alegado,  dejando  carente  de  todo  desarrollo  la  censura,  discurrir  que  no  va  más  allá  de  un alegato de  instancia,  reflejo  de  un escrito de libre confección en el que se aspira que  el  pensamiento  del libelista sea acogido sobre el plasmado por las instancias,  sin acogerse a los lineamientos propios del recurso extraordinario.   

Es razón de ser de la lógica argumentativa,  que  quien  emite  premisas  las demuestre una a una y así permita a la demanda  bastarse  a  sí  misma.  Lo contrario es incurrir en el defecto de petición de  principio,  según  el  cual, quien las expone, aspira se tengan por acreditadas  con su sola y simple proposición, como le ocurrió al impugnante.   

También  dejó  de  soslayo  ocuparse de la  trascendencia  del  reproche,  evento  en  el  cual debía también referirse al  testimonio  rendido  por  la misma declarante en la etapa del juicio, de la cual  se  dice  en  el  fallo,  explicó  el  ¿Por  qué?  de  la carta dirigida a la  comisaría  de  familia,  la  cual atribuyó a amenazas y coacciones personales,  temática imprescindible para la acreditación del yerro.   

Con  estas  falencias  y en cumplimiento del  principio  de  limitación en  el  recurso  extraordinario,  no  le  es  dable a la Corte, suplir las omisiones  argumentativas  del  escrito  de  sustentación.  Por  tanto, no puede corregir,  complementar   o   de   cualquier  otra  forma  suplantar  al  libelista  en  la  construcción  de  la  demanda.  Por  último,  se debe precisar que revisada la  actuación  no  se  advierte  la  afectación de garantías fundamentales que en  atención    a    los    fines   de   la   casación   impliquen   su   eventual  corrección.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor  de OBP, conforme a  lo expuesto en precedencia.   

         2.-    Contra    la   presente   decisión   no   procede   recurso  alguno.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 Fol.  207 del cuaderno No. 1.   

2 Fol.  5 del cuaderno No. 4.   

3 Fol.  249 del cuaderno No. 1.   

4 Fol.  279 y 293 del cuaderno No. 1.   

5 Fol.  296 del cuaderno No. 1.   

6 Fol.  9 del cuaderno del Tribunal.   

7  «Artículo  213.  Calificación de la demanda. Si el  demandante  carece  de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los  requisitos se  inadmitirá  y  se  devolverá  el  expediente  al  despacho  de origen. En caso  contrario  se  surtirá  traslado  al  Procurador  delegado  en  lo penal por un  término    de    veinte    (20)   días   para   que   obligatoriamente   emita  concepto.»     

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