AP2205-2014(42419)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP2205-2014  

Radicación N° 42419  

(Aprobado   acta   Nº   119)   

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de las demandas de casación presentadas por  los  defensores  de  HERNÁN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ  y    GUILLERMO   URRUTIA  CÓRDOBA.   

H E C H O S  

Fueron sintetizados en las diligencias en los  siguientes términos:   

“El  29 de diciembre de 2004, el entonces  Teniente   del  Ejército  Nacional  HERNÁN  CESARIO  CEBALLOS   GONZÁLEZ,   en   las  instalaciones  del  Batallón  “Pedro  Nel  Ospina”, en compañía de un presunto informante, en  un  sitio no frecuentado para ello y sin informarles detalle alguno, embarcó en  un  camión  a  los  hombres  que  conformaban  su pelotón (3 suboficiales y 15  soldados),  dirigiéndose  con ellos a la vereda La China, jurisdicción de este  municipio  (Bello).  Allí  los  hace  descender  continuando  la  senda  a pie,  procediendo  a  hacer  una  llamada  telefónica;  poco  después de iniciado el  recorrido,  cerca  de  una  vivienda  humilde  del  sector y previo diálogo con  varios  hombres (de quienes solo se identifican como vestidos de negro e iban en  una  camioneta)  les  ordena parar la marcha; mientras él, en compañía de los  furtivos  hombres,  se  acercan  a la vivienda y obligan a su morador a salir de  ella,  lo  visten  con algunas prendas de uso militar y lo ejecutan con disparos  de  armas  de  fuego,  procediendo  seguidamente  a  ordenarle a sus subalternos  disparar  al  aire  y  contra un barranco para simular un combate. Luego de ello  procede  a  llamar  a su superior, el Coronel Jairo Bocanegra, informándole que  había dado de baja a un guerrillero.   

Indicando  en  su informe del operativo que  cuando  pasaban  por  una  vivienda fueron interceptados por dos hombres que les  dispararon,  por  lo  que  en  el  fuego  cruzado  cayó  uno de los insurgentes  mientras  el  otro  huyó.  Y  esto  mismo  fue lo que ordenó a sus subalternos  dijeran  ante  las  autoridades  judiciales y disciplinarias, seleccionando para  ello   a   algunos,  entre  los  que  se  encuentran  los  aquí  procesados”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Cerrada  la  investigación la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del  sumario,  el 13 de diciembre de 2011, con resolución de acusación en contra de  HERNÁN  CESARIO CEBALLOS     GONZÁLEZ,    GUILLERMO  URRUTIA  CÓRDOBA, VÍCTOR   ALEXANDER   BARRIENTOS   MAZO  y  ELKIN   FERNEY   CASTAÑEDA   BLANDÓN   como   presuntos  coautores  del  delito  de  homicidio  en  persona  protegida  (artículo  135  del  Código Penal), precluyendo la instrucción por  ese  ilícito  en  favor de Diego Alejandro Jaramillo Arango y Fabián Alexander  Erazo  Gallego,  quienes  se  acogieron  a  sentencia anticipada por la conducta  punible  de  favorecimiento (artículo 446 ibídem).1   

2.  Asignada  la  actuación  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de  Bello  (Antioquia) y agotadas las audiencias preparatoria y pública, diligencia  en  la cual se varió la calificación jurídica conforme el artículo 404 de la  Ley  600 de 20002,  este  estrado  judicial,  el 5 de julio de 2012, dictó sentencia  imponiendo    a   CEBALLOS   GONZÁLEZ   la  pena principal de prisión por treinta (30) años y la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo   término   como   responsable  de  homicidio  en  persona  protegida,  a  URRUTIA    CÓRDOBA    y  BARRIENTOS   MAZO  la  pena  principal  de  prisión  por  cuatro (4) años y la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  ese  lapso como  responsables     de     favorecimiento,     mientras    que    a    CASTAÑEDA   BLANDÓN  lo  absolvió.  Les  negó  a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la  prisión  domiciliaria,  no  obstante, a BARRIENTOS  MAZO  le otorgó esta última atendiendo su condición  de      padre      cabeza      de      familia.3   

3.  Apelada  esta  determinación  por  los  defensores  de CEBALLOS    GONZÁLEZ    y   URRUTIA  CÓRDOBA,  fue  modificada por el  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- el 20 de mayo  de  2013,  que fijó la pena accesoria impuesta al primero en veinte (20) años,  confirmándola       en       lo       demás.4   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

Demanda  presentada  a  nombre  de  HERNÁN  CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ   

El  defensor  del  mencionado  interpuso  el  recurso   extraordinario   para   postular   un  cargo  principal  y dos subsidiarios  en contra del fallo de segunda instancia.   

En   el   cargo  principal,  al  amparo  de  la  causal  prevista en el  artículo  207,  numeral  3°,  de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación al  debido  proceso  por  desconocimiento  del principio de investigación integral,  aduciendo   que   en  el  trámite  no  se  agotaron  gestiones  encaminadas  al  esclarecimiento  de  los  hechos frente a la posibilidad de que el homicidio que  dio  lugar  a la acción penal, hubiese sido perpetrado por terceros distintos a  su acudido.   

Asegura  que  la judicatura ignoró parte de  los   elementos   de  convicción  aportados  a  las  diligencias,  “parceló  el  haz  probatorio y ocultó toda la riqueza suasoria  de   dichos   medios”,   toda   vez  que  ante  una  publicación  de  la  revista  “Semana” que planteó esta hipótesis, debió  ser  auscultada a fondo y así dársele preeminencia a las declaraciones que, en  su  sentir, daban cuenta del particular. Considera que se trató de una omisión  trascendente,  porque  en  el sistema procesal previsto en la Ley 600 de 2000 es  ineludible  arribar  a la verdad real, pero en este asunto la administración de  justicia  no verificó “los señalamientos hechos al  señor  Hugo  Albeiro Quintero Restrepo, alias “El Patrón de Bello”, de ser  el   autor   del   homicidio   aquí  investigado,  y  que  involucraban  a  sus  lugartenientes  […]”.  Asevera que en la audiencia  preparatoria  el  juez  de  instancia  tenía  el  deber,  incluso de oficio, de  verificar  dicha  teoría, “esta duda no la despejó  y  la dejó en la incertidumbre”, por lo que, estima,  no     concurre     la     certeza     necesaria     para    proferirse    fallo  condenatorio.   

De otro lado, precisa que tal falencia no le  es  atribuible a la defensa, ya que cumplió con poner de presente la existencia  de  la publicación, quedando a la expectativa de que tanto la Fiscalía como el  Juzgado  actuaran  positivamente  para  constatar  su  asidero al tratarse de un  “artículo    periodístico,    serio    y    con  reconocimiento   en   nuestro   país”.   En  estas  condiciones,  recaba  en el  contenido  de  los  testimonios que, sostiene, hacen admisible la posibilidad de  que  los  sucesos se hubiesen dado de modo diverso al planteado en la sentencia,  es  decir,  que  un  grupo  armado  no  identificado presente en el lugar de los  acontecimientos  fue  el  responsable del homicidio y luego entregó el cadáver  de  la  víctima  a los miembros del Ejército, solicitando casar la sentencia e  invalidar  las diligencias desde “el auto que abrió  a  pruebas  en  la  etapa  del  juicio”,  para que se  decrete  el  recaudo de diversos medios de conocimiento que pregona relevantes y  omitidos.   

Por   su   parte   en   el   cargo  primero subsidiario, con apoyo en la  causal  primera  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la existencia  de  un falso juicio de legalidad al rehusarse el Tribunal a valorar el artículo  titulado  “Miedo  en  Bello” publicado en la edición No. 1404 de la revista  Semana  del  30  de  marzo  al 6 de abril de 2009, por cuanto la defensa aportó  este  medio  de  convicción  en  debida  forma  durante el término de traslado  contemplado  en  el  artículo  400  de  la  Ley 600 de 2000, siendo admitido en  audiencia preparatoria.   

La  trascendencia del error la fundamenta en  que  de  haberse  considerado  el contenido de esta prueba, dice, los juzgadores  habrían  advertido  que la tesis de la defensa se develaba como probable, dando  lugar  a  la aplicación del principio de in dubio pro  reo.  Por  ende,  pide  casar  la sentencia y se dicte  fallo de sustitución absolutorio.   

Por    último,   en   el   cargo  segundo  subsidiario  postulado  al  amparo  de  la  misma  causal  señalada  en precedencia, denuncia la violación  indirecta   de   la  ley  sustancial  por  falso  juicio  de  identidad  en  las  declaraciones   de   Diego   Alejandro  Jaramillo  Arango  y  Víctor  Alexander  Barrientos  Mazo,  y  por  falso raciocinio, respecto de Fabián Alexander Erazo  Gallego.   

Asegura  que  el  Tribunal,  tratándose  de  Jaramillo  Arango,  dedujo  que  se  percató  de  la  forma  en que el Teniente  CEBALLOS  GONZÁLEZ junto con  seis   hombres   armados   rodearon   a   su   inerme   víctima,   escuchando  los  disparos  que segaron su  vida,  pero  cercenó lo dicho por el deponente en su ampliación de indagatoria  donde    aseveró   que   también   vio  esa última acción. Esta divergencia, en criterio del recurrente,  descarta  la  credibilidad  del  relato  por  reñir con las reglas de relación  causa-efecto,  ya  que  de  haber  ocurrido  los  sucesos  de  esa manera, en su  concepto,   los   atacantes  hubiesen  resultado  igualmente  lesionados  en  el  intercambio de disparos.   

En  cuanto  a Barrientos Mazo, indica que el  ad quem ignoró el aparte de  su  relato en el que refirió que los civiles vestidos de negro le dispararon al  occiso  desde  la  carretera,  lo  que  de  no  haber acaecido, asegura, hubiese  permitido  advertir la contradicción en este punto con la versión de Jaramillo  Arango  y,  de  contera,  el  escaso  mérito  persuasivo  de  la  declaración.   

Por último, tratándose de Fabián Alexander  Erazo  Gallego, sostiene que se incurrió en un falso raciocinio en el análisis  de  su testimonio, porque el Tribunal afirmó que pudo percibir algunos aspectos  no  reportados  por  los  otros  testigos,  pese  a  estar en una posición más  lejana,  por  la  ubicación  táctica  militar  de  la  tropa  y las labores de  vigilancia  que  le  fueron  asignadas,  lo  que  a  su  juicio  desconoce  como  “la  experiencia  más elemental (la cotidianeidad)  nos  enseña  que, si el individuo ubicado más cerca de un lugar dice que allí  nada  sucedió,  no  es  creíble  que  otro  cuya  localización  es mucho más  distante,  asevere  lo  contrario;  obviamente en circunstancias de observación  simultánea de ambos atisbadores”.   

Por  consiguiente,  califica cuestionable el  dicho  del  mencionado  respecto  a que se percató del instante en que el grupo  armado  desconocido  le  entregó un costal con fusiles al Teniente CEBALLOS       GONZÁLEZ,  siendo un error trascendente en la medida  que,  junto  con  los  otros  yerros  ya  señalados,  compendian  una  serie de  hesitaciones  en  lo  relativo a las condiciones en que se dieron los hechos, lo  que  aunado  a  la hipótesis alternativa esbozada en la revista Semana conduce,  en  su  sentir,  a  la aplicación del principio de in  dubio  pro  reo,  pidiendo  casar  el fallo y se dicte  sentencia absolutoria de reemplazo.   

Demanda  presentada  a  nombre  de GUILLERMO  URRUTIA CÓRDOBA   

El  defensor del citado interpuso el recurso  extraordinario   para   presentar   un   cargo  único  en  contra de la sentencia del Tribunal, al considerar  que   viola   indirectamente   la   ley   sustancial   por   falso   juicio   de  identidad.   

Refiere  que en el transcurso del proceso su  asistido  fue  conteste  en su versión de los hechos, tanto en la jurisdicción  penal  militar  como en la ordinaria, narrando el ataque que sufrió su patrulla  militar  mientras  pasaban cerca de una casa al lado de la carretera y en el que  resultó  muerta  una  persona  en  el intercambio de disparos. En consecuencia,  estima,  a  esta  se le dio un alcance distinto al concluirse que quiso encubrir  el   delito   de  homicidio  y  favorecer  a  CEBALLOS  GONZÁLEZ,  “habida cuenta  que  el  Teniente  en  cita  siempre fue investigado y ahora condenado a treinta  años  de prisión”. Además subraya que en el relato  nunca  se afirmó que el enfrentamiento armado se dio con la guerrilla, sino con  “dos o tres individuos que les disparaban desde una  casa”.   

Luego  de  señalar como normas trasgredidas  los  artículos  232,  238  y  284  de  la  Ley  600  de 2000, solicita casar la  sentencia  y,  en su reemplazo, se profiera decisión absolutoria en favor de su  prohijado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

Una vez más debe indicarse que la demanda de  casación  no  es  un  escrito  de  libre  formulación en el que su autor puede  plantear   de   manera   genérica  y  desde  personales  puntos  de  vista  las  inquietudes,   perplejidades,   contradicciones,  incoherencias  o  errores  que  advierta  o  le suscite el fallo de segunda instancia, toda vez que debe cumplir  con   parámetros  mínimos  de  lógica  y  argumentación  insoslayables  para  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara a las  decisiones impugnadas en sede extraordinaria.   

Ello  se explica en la naturaleza rogada del  recurso,  por tanto, la demanda debe someterse a estrictas y específicas reglas  de  postulación,  acatar  principios  tales  como  el  de claridad, autonomía,  limitación,  prioridad,  entre  otros, y bastarse a sí misma para demostrar la  existencia  del  yerro  planteado, también su trascendencia, ya que no se trata  de  exponer  la simple discrepancia de criterios ni de prolongar la controversia  que  finiquitó  con la sentencia (Cfr. CSJ AP, 24 Nov 2005, Rad. 23829; CSJ AP,  18 Ago 2010, Rad. 33559).   

Este  marco  conceptual  fue obviado por los  recurrentes  en  la  presentación de sus libelos, pues son varias las falencias  que    conducirán   a   su   inadmisión,   según  se  constata a continuación:   

Demanda  presentada  a  nombre  de  HERNÁN  CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ   

1.  El cargo único  principal  es  confuso, toda vez que realiza críticas  por  una hipotética omisión probatoria a partir de la supuesta trasgresión al  principio  de  investigación  integral, pero a la vez denuncia de forma tácita  un  falso  juicio de existencia, también por omisión, siendo en ambos casos la  base  del  reparo  el  mérito  suasorio  que  los  juzgadores le confirieron al  artículo  titulado  “Miedo  en Bello” que apareció en la edición N° 1404  de  la  revista  Semana,  y  en  el  cual  se hizo referencia a un homicidio que  pretendió  el  recurrente  fuera asimilado al que es objeto de las diligencias.   

Ahora  bien,  esta  mezcla  indistinta  de  argumentos  incide  en  la  lógica que impera en la postulación de cada uno de  tales  ataques,  al  diferir su contenido y sus consecuencias, empero, ello pasa  inadvertido  para  el  censor  quien se dedica a replicar la tesis defensiva que  sin  éxito  enarboló en las instancias, llana disparidad que no es susceptible  de ser demandada en casación. Véase:   

1.1.   La   demostración   de  un  vicio  in    procedendo    por  vulneración  al  principio  de  investigación integral exige evidenciar, entre  otros,  la  conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que presuntamente  la  judicatura  se  abstuvo de recaudar en forma deliberada e irracional, ya que  de  advertirse  estas  irrelevantes  o  superfluas  no  hay lugar a predicar una  arbitrariedad  por  parte  del  Estado lesiva del debido proceso (CSJ SP, 01 Ago  2002,  Rad.  14167;  CSJ  SP, 21 Jul 2004, Rad. 22195; CSJ SP, 24 Jul 2013, Rad.  31244).   

En ese orden, contrario a los señalamientos  abstractos  plasmados  en  el artículo de la revista Semana No. 1404 acerca del  homicidio  en  Bello  de  una  persona conocida como “Wilmar”, obraban en el  plenario  elementos  de convicción que permitieron a los sentenciadores develar  la   forma  en  que  Weimar  de  Jesús  Atehortua  García  fue  ejecutado  por  HERNÁN   CESARIO   CEBALLOS   GONZÁLEZ  y  un  comando armado no identificado, medios de conocimiento que,  por  su  concordancia  y  consistencia,  enervaban  la  relevancia  de  la senda  investigativa   propuesta   por  la  defensa  consistente  en  la  verificación  aleatoria  de  citas  etéreas.  Es  decir,  la  verdad real, eje probatorio del  sistema  regido  por  la  Ley  600 de 2000, y los parámetros conceptuales de la  resolución  de  acusación que demarcaban el ámbito de controversia durante el  juicio,   descartaban   en   este   asunto  la  necesidad  de  recaudar  pruebas  inanes.5   

La   indeterminación   de   dicha  senda  investigativa  fue  materia  de  análisis  por  el  juzgador de primer grado en  decisión  que  constituye  una unidad jurídica inescindible con la providencia  del  Tribunal,  concluyéndose  en  que era anodino escudriñar lo que resultaba  ser  una  serie de conjeturas en pos de advertir la concurrencia de hipotéticas  dudas,  al  confrontarse  la  tesis  de  la defensa con las pruebas aportadas al  expediente:   

“Ahora  bien,  pasemos  a  la  tercera hipótesis (lo mataron los civiles y se lo entregaron al  oficial),     alegada     por     la     defensa     del     Ct.    CEBALLOS.   Miremos   cuáles  son  sus  soportes  fáctico-jurídicos. La misma está fundada sobre una entrevista de la  revista  Semana,  obrante  en  el  c.5  fls.  250  vto.,  en  la cual se indica:  “Gallo  también  asegura  que  su  jefe  mandó  a  asesinar  a  Úber  Martínez,  el  cebollero de la vereda, porque un día fue a  reclamarle  personalmente  por  la muerte de Wilmar, otro vecino al que después  de  asesinarlo  el  30  de  diciembre  de  2005,  lo vistieron de camuflado y le  pusieron  en sus manos un arma para entregárselo como guerrillero a los hombres  del Batallón Pedro Nel Ospina…”.   

Sobre  este  documento  edifica la defensa  dicha  hipótesis,  agregando  que  el  Wilmar  al que se refiere el mismo es en  verdad  Weimar  de  Jesús  Atehortua  García y que el motivo de esa muerte fue  porque  tuvo un problema con alias “Juaco” por lo que dice la gente éste se  lo  entregó  a  alias “El Patrón” que aquel era un guerrillero, por lo que  lo  mataron  y  se  lo  entregaron  al  ejército. Y coloca como garantes de esa  hipótesis:  La  declaración  de  José  Omar  Rodríguez sobre el citado alias  “Juaco”,  y  el  informe  de  la  revista  Semana  sobre  la  muerte de Uber  Martínez.  No  obstante, al efecto debe aclararse que dicha declaración (la de  José  Omar)  en modo alguno afirma que lo hayan matado los de Bellanita, lo que  en  verdad  asevera  es  que “…Quintero le dijo al  ejército  y  por  eso  lo  mataron”  (fl. 240 c.3).  Ahora,  quien  y  como  lo  asesinaron,  fue  precisamente  lo que develaron los  soldados,  por  ello  es que no es del todo concordante con lo asegurado por los  soldados.  Pero,  como  si ello fuera poco, el mencionado reportaje de la citada  revista  da cuenta de una muerte el 30 de diciembre de  2005,  pero  la de Weimar de Jesús Atehortua García  se  produjo  el  29  de diciembre de 2004.  Por  lo  que  tampoco,  por  este aspecto, alcanza base firme la  hipótesis de la defensa.   

Así mismo trae como soporte de la referida  tesis,  los  testimonios  de  Luis  Carlos  Rodríguez Jaramillo, Ernesto Emilio  Roldán  y  Martha  Ledy  Atehortua,  así como la ampliación de injurada de su  defendido, rendida en la audiencia pública de juzgamiento.   

Sin  embargo,  frente a estos, téngase en  cuenta  que  Luis  Carlos  y  Ernesto  Emilio solo se refieren a que a Weimar lo  conocían  como  Wilmar,  pero en forma alguna indican la forma de su muerte, ya  que  no  estuvieron  en el lugar de los hechos (los soldados, sí). Martha Ledy,  aunque  en  verdad  aseguró  que  en  la vivienda de su hermano (el hoy occiso)  habían  perpetrado un asalto, nada aporta sobre la forma y autores de su muerte  (como  sí  lo  hacen  los  soldados).  Es  decir,  si  bien  estos  testimonios  jurídicamente  sirven  para  darle forma a esos dos aspectos (nombre y hurto en  la  vivienda),  nada en lo absoluto dicen de la forma como sucedió la muerte de  Weimar.  Esto  es,  ni  de  ellos, ni del reporte de la revista se desprende que  haya  sido  asesinado  por ese presunto grupo de delincuencia común. Y tampoco,  como  ya  se  indicó, de la declaración de José Omar Rodríguez, porque éste  lo  que  afirmó  fue:  “la gente supone que por eso  fue  que lo mataron… y supone la gente que Quintero le informó al ejército y  por  eso lo mataron” (fls. 240 c.3). Es decir, tales  testimonios  no solo señalan suposiciones, sino que en modo alguno le dan bases  jurídico-probatorias  a  la  hipótesis de la defensa acerca de que a Weimar de  Jesús   lo   mataron   los   hombres   de   Quintero  y  se  lo  entregaron  al  ejército.   

Pero   aún,  admitiendo,  en  gracia  a  discusión,  y  por  in dubio pro reo, que efectivamente esa fue la causa  de la muerte del señor Weimar de  Jesús  Atehortua  García,  ello  no  desvirtúa en modo alguno la forma        y        autores  materiales de esa muerte. Porque  mírese  que  frente  a estas (forma y autores materiales) solo se cuenta con la  declaración      del      capitán      CEBALLOS  GONZÁLEZ.  Empero,  contrario a ese relato obran las  tres  declaraciones  de  los  soldados  que  son claras, precisas y contundentes  –como   ha   quedado  evidenciado-  que  lo sindican expresamente como una de las personas que sacó a  Weimar  de  Jesús  de  su  casa  y disparó contra su humanidad. Por lo que, si  bien,  la  hipótesis  de la defensa podría tener asidero fáctico y jurídico,  este     solo     le     alcanzaría     para     probar     la     causa  de la muerte, pero en modo alguno  para  demostrar  la  forma  de  esta  y  sus  autores  materiales”.6    

Nótese,   entonces,   que   la   tesis  investigativa  cuya  corroboración  se reclama a través de la invalidación de  las  diligencias  fue  un  tema  estudiado  y  decidido  en la sentencia, lo que  descarta  cualquier  tipo  de  omisión  y  no  se  acredita  en  la demanda con  argumentos  diversos  a  la  especulación  la  conducencia y pertinencia de las  pruebas  que  con  ese  cometido  debían practicarse, porque no tienen sentido,  auspiciándose  una polémica propia del trámite de las instancias.     

1.2.  Ahora  bien,  se  tiene  que en forma  simultánea  a  la  petición  de nulidad se denuncia que el juzgador no tuvo en  cuenta  para  avalar  dicha  tesis  investigativa  varias  pruebas que, desde la  perspectiva   del   recurrente,   coadyuvaban   su  asidero.  Concretamente,  la  publicación  de  Semana  ya  citada,  la  declaración de José Omar Rodríguez  Rodríguez,  compañero de vivienda del occiso, quien dio cuenta de una supuesta  enemistad  que  llevó a que fuera señalado como guerrillero, la de Martha Ledy  Atehortua  García,  hermana  del  obitado,  donde  refirió que éste no tenía  problemas  con  ejército,  y los testimonios de los militares que dieron cuenta  de  la  presencia  de  un grupo armado de civiles no identificado en el lugar de  los  hechos.  Sin  embargo,  de  lo trascrito en precedencia se denota que estas  pruebas  sí hicieron parte del análisis valorativo acometido por la judicatura  y  ningún yerro se configura por el hecho de que no se les hubiera conferido el  alcance  pretendido  por el demandante, quien al sugerir que fueron excluidas de  valoración,  según se advirtió, se inmiscuye en el ámbito del error de hecho  por  falso  juicio  de existencia por omisión, lo que vulnera los principios de  claridad,  debida  fundamentación  y  autonomía  de  las causales que rigen la  casación.    

Valga además anotar en este aspecto, que la  controversia  planteada  tiene un punto de partida equívoco, ya que se sustenta  en  la cita sesgada de tales testimonios. Se deja de lado, en cuanto al primero,  que  afirmó sobre los motivos de la muerte del agricultor que obedecieron a que  “El  ejército  dijo  que  era  un guerrillero y le  pusieron  un  camuflado  encima  de la ropa sucia”7,         respecto  de su consanguínea, la sorpresa que le causó verlo en la  morgue  “vestido  camuflado  y  tenía botas, yo me  asusté  porque las botas estaban (sic) nueveciticas y ni siquiera había andado  en   ellas   y  él  calzaba  36  o  38  y  las  botas  que  tenía  eran  talla  42”8,  y  tratándose  de  los señalamientos  concretos  efectuados  por  los uniformados, la narración de las condiciones en  que  se  perpetró  el homicidio y que dio paso lugar a la decisión de condena;  aristas  que  infirman  la  validez  de  las premisas construidas a partir de la  trascripción incompleta y acomodada de esas declaraciones.   

1.3. Así mismo, no puede pasar inadvertido  que  el  censor  reprocha  que  no  se  hubiese ahondado en la teoría defensiva  elucubrada,  cuando fue él quien deliberadamente dejó fenecer la fase procesal  correspondiente para insistir en su escrutinio.   

Debe recordarse cómo en el transcurso de la  audiencia  preparatoria,  contó con la oportunidad de solicitar la práctica de  las  pruebas  que  ahora  afirma omitidas en aras de verificar su planteamiento,  pero  no  lo  hizo,  ya  que  se  circunscribió a pedir tratándose del tema se  tuviera  en  cuenta  únicamente  la  publicación  de  la  revista  Semana y la  declaración  de los periodistas “que adelantaron la  investigación  y  redactaron  el artículo titulado “Miedo en Bello”, en el  cual  se  halla  la  información…  lo  anterior  para  que dichos periodistas  suministren…  las  grabaciones  de  la  entrevista  que  alias “Gallo” les  concediera  para  el citado artículo, e igualmente, precisen las fuentes de las  cuales   tomaron   la  información  resaltada  en  dicho  texto”.9   

Frente  a  esta  petición  el  juzgado  de  conocimiento  puso  de  relieve su improcedencia por razón de la reserva de las  fuentes  que  ampara  el  ejercicio  del  periodismo10  y  al  ser  los  testimonios  invocados  de  referencia,  en  tanto  los  reporteros  no tuvieron conocimiento  directo  de  los hechos materia de investigación. Determinación que fue objeto  del  recurso de reposición y revocada en cuanto a la admisión del artículo de  la  revista Semana, pues el defensor adujo que su contenido estaba vinculado con  temas   que   iban   a   ser  expuestos  por  CEBALLOS  GONZÁLEZ  durante  su  intervención  en la audiencia  pública.11   

En  estas  condiciones, entonces, contó la  defensa  con  la posibilidad de solicitar las pruebas cuya presencia extraña, y  de  no  haber  tenido  eco  su  propuesta  en  primera  instancia contaba con la  posibilidad  de  interponer  los  recursos  de  ley  para  que  se  estudiara la  viabilidad  de  su  reclamo,  no  obstante, asumió una actitud pasiva frente al  deber  de  acreditar  las  circunstancias  en  que  fundaba su tesis. Esta carga  procesal  de  obtener el recaudo probatorio no podía trasladarla a la Fiscalía  ni  al juzgado de conocimiento, por ende, el modo con el que asumió el asunto y  las  consecuencias  de  ello  no pueden venir a ser replanteadas ni subsanadas a  través del recurso extraordinario, de manera supletoria.   

1.4.  En  síntesis,  el  casacionista  no  demuestra  dialécticamente  la  existencia  del  yerro  que  pregona  y de modo  caótico  involucra  en  el  mismo  ataque  razonamientos  propios  de  diversas  modalidades  de infracción mediante una argumentación libre en la cual valora,  sin  rigor  alguno,  las  pruebas  desde  su  propia  percepción para oponer su  criterio  al  del  sentenciador.  Dinámica  que  desconoce  la naturaleza de la  casación  y  cómo  la certeza requerida para atribuir responsabilidad penal no  depende  de  la  exclusión  de  contextos  teóricos  alternativos,  sino de la  entidad  demostrativa  de los elementos de convicción aportados al proceso que,  de   brindar   dicho  conocimiento,  excluyen  la  verificación  de  hipótesis  paralelas.   Todo   esto   conduce  a  la  inadmisión  del reproche.   

         2.  En  lo  que  concierne al cargo primero  subsidiario,  el  censor  persiste  en  el  eje  de su  argumentación    en    punto   del   contenido   del   artículo   “Miedo  en Bello” de la revista Semana  para  descontextualizar,  en  esta  ocasión,  el  alcance que del mismo hizo el  Tribunal.  Presenta la negativa del juez colegiado a acometer su valoración por  una  aparente  ilegalidad,  es decir, acusa al ad quem  de  señalar  que  la  publicación  fue  aportada  al  proceso  desconociéndose  los presupuestos contemplados en la normatividad para  su  aducción,  pero  lo  hace  evocando solo uno de los acápites del fallo sin  considerar  la  razón  que  condujo  a  que la prueba no hubiese sido tenida en  cuenta,  consistente  en  que,  para  el  juzgador  de  segundo grado, acoger el  silogismo  del  apelante  implicaba  hacer  completa  abstracción de las demás  pruebas recaudadas y esto fue lo que catalogó contrario a la ley.   

Específicamente sobre este artículo, dijo  la Corporación:   

“5.2.12.  La  publicación de la revista  Semana   

Dice   el  censor  que  se  soslayó  la  publicación  de  la  revista Semana de marzo y abril de 2009 (f. 466 co-6); que  la  versión de que le fue entregado muerto por delincuencia común es una tesis  probable  y  así  lo  dice  el  artículo  de  la  revista  Semana  (f. 467-472  co-6).   

    

* La Sala responde     

La Sala en ningún momento admitirá que se  desconozca  el  debido  proceso  probatorio para decidir con base en informes de  prensa.   

Lo  que el censor pretende es que en lugar  de  investigar y que el juez decida con fundamento en esas probanzas sentencie o  falle una vez lea el informe periodístico de la revista Semana.   

Esa  pretensión es tan ilegal que la Sala  no     discurrirá     sobre     el     tema”.12   

         Si  se repara el contexto en que se redactó el fallo, se denota que  el  ad  quem  previo a esta  afirmación  ya  había  descartado  las  críticas  del apelante respecto de la  credibilidad  de  los  testigos  que  dieron  cuenta  de  la  responsabilidad de  CEBALLOS  GONZÁLEZ  en  los  sucesos  investigados,  esto  es,  los militares que estaban bajo su comando, en  condiciones  tales  que  la  historia  presentada  por la revista Semana ninguna  relevancia  ostentaba  frente  a  la  contundencia  de  aquellos señalamientos.   

         En    consecuencia,    no   es   que   el   reportaje   per    se    hubiese   conculcado   los  presupuestos  procesales para su aducción, sino que el asignársele un absoluto  alcance   persuasivo   se  oponía  a  las  reglas  de  apreciación  probatoria  conjunta13,  conforme  lo  enfatizó el Tribunal, se recalca, falencia lógica  insalvable  que  conduce  a la inadmisión del cargo al ser equívoco su fundamento conceptual.   

         Así  mismo,  tampoco  se  demuestra  la  trascendencia del supuesto  error,  pues insiste el casacionista en la postura  construida a partir del  análisis   subjetivo   del   pluricitado  reportaje,  desconociendo  de  manera  manifiesta  las  condiciones  en las cuales el sentenciador arribó a la certeza  requerida para dictar condena.    

En  esta cuestión, debe precisarse que las  noticias  que aparecen en los distintos medios de comunicación por si mismas no  tienen  la entidad de dar por demostrados los hechos de los que dan cuenta, pues  solamente  acreditan  la  existencia de lo que publican, es decir, la noticia, y  su  grado  de aceptación depende de la credibilidad que la opinión pública le  confiera  al  medio  que  las  difunde. Por tanto, ese impacto o repercusión no  puede  equipararse,  en  términos de valoración jurídico-procesal, a que deba  conferírsele   una   tarifa   legal  de  infalibilidad  a  los  acontecimientos  divulgados en radio, prensa o televisión.   

Así  las  cosas,  la  validez  que  en  la  actuación  penal  pueda  dársele  a  ese  tipo  de  reportajes  depende  de su  relación,   concordancia   y   convergencia  con  los  restantes  elementos  de  convicción  que obren en el plenario, al punto que sin la concurrencia de otros  medios  de  conocimiento  la  judicatura  se vería imposibilitada para atribuir  responsabilidad  penal,  carecerían  de legitimidad sus decisiones si su único  sustento son las noticias.   

         3.   Por  último,  en  el  cargo  segundo  subsidiario,  se  repiten  los  argumentos  presentados  por  la  defensa  en  las  instancias  como si fuera la  casación   una   sede   in   extremis  para  obtener  el aval de un criterio legítimamente descartado, sin  que  se  advierta  la  comisión de los errores de hecho que en el se denuncian:   

3.1.  El  falso  juicio  de  identidad por  cercenamiento,  ha  indicado  la  Corte,  corresponde  a  un yerro eminentemente  objetivo  de  lectura  de la prueba y no de apreciación de la misma,  por  cuya  consecuencia  la demostración de su materialización  opera  bastante  elemental,  en tanto, basta con transcribir el apartado preciso  de  lo  dicho por el testigo y contrastarlo, también con trascripción puntual,  con  lo  que  sobre  ello  expuso  el  fallador,  para  verificar  la disonancia  (CSJ AP, 841-2014).   

En este caso, el segmento probatorio que se  dice  suprimido  sí  fue objeto de valoración en la sentencia, plasmándose lo  siguiente:   

                    

“5.2.2.   Sobre   el  rodeamiento  del  campesino y los disparos   

Dice  el impugnante que el radio operador,  Diego  Alejandro  Jaramillo  Arango, en injurada de 2 de agosto de 2011, explica  que  al  campesino  lo  rodearon  varias  personas  (siete en total) fuertemente  armadas,  le  entregaron  un  fusil, le pusieron camuflado y luego se escucharon  los disparos.   

Que  esa versión es inverosímil pues eso  no  lo  hacen  los inexpertos y menos personas con entrenamiento como el acusado  HERNÁN   CESARIO  CEBALLOS  GONZÁLEZ  (f.   431,   co-6);   que   si   todos   se   disparan   todos   se  lesionan…   

    

* La Sala responde     

El  señor  abogado defensor utiliza la la  denominada  “falacia  del hombre de paja” o “argumentum ad logicam”, que  consiste  en  fingir  que el oponente dijo algo que en realidad no dijo pero que  sería  más  fácil  de  rebatir.  Una  vez  refutado  el oponente ficticio, se  consigue una apariencia de victoria sobre el oponente real”.   

El  censor presenta verdaderas falacias al  ad  quem  que,  por  supuesto,  no  pueden prosperar. El testigo jamás dijo que  siete  hombres  rodearon  al  campesino  y  frenéticamente todos a una, como en  Fuente Ovejuna, le dispararon.   

Aquello  que  dijo fue que una vez rodeado  escuchó   los   disparos  sin  percibir  exactamente  los  puntos  de  impacto.  Simplemente  observó  desde  lejos el homicidio”.14   

“5.2.4.  Credibilidad  del  testigo  por  precisión posterior   

Que  el  mismo  declarante Diego Alejandro  Jaramillo  Arango  presenta relatos inverosímiles, pues mientras el 2 de agosto  dijo  que  solamente escuchó los disparos, en la versión del 22 de agosto dice  que  ya  vio  cuando  dispararon  (f.  434,  co-1);  que  ese solo aspecto niega  credibilidad al testigo.   

    

* La Sala responde     

Lo  inverosímil  es  aquello  que  no  es  verosímil.   El  adjetivo  verosímil  significa  “que  tiene  apariencia  de  verdadero”   o   que  es  “creíble  por  no  ofrecer  carácter  alguno  de  falsedad”.   

El testimonio de Diego Alejandro Jaramillo  Arango,  no  puede  motejarse  como  de inverosímil, por lo siguiente: primero,  porque  estaba  en el lugar de los hechos; segundo, justifica su presencia en el  lugar  y  hora  de  los  hechos  por  su  carácter  de militar comandado por el  implicado;   tercero;   su   relato   coincide   con  las  pruebas  posteriores,  especialmente,  las  que  corroboran  la  muerte  del campesino Weimar de Jesús  Atehortua  García;  y, cuarto, su versión halla constatación o corroboración  con otras pruebas.   

Así  pues,  una  simple  precisión en el  relato  no  puede  magnificarse  hasta  el  extremo  de  llamar su versión como  “inverosímil”;  al contrario, lo inverosímil es que por esa aclaración se  diga  que entonces no estaba en el lugar de los hechos y que todo es producto de  su  mente  o  de  su  enfermizo  magín,  y  esta  conclusión ni siquiera la ha  enarbolado   el   togado   defensor,   precisamente   porque,   esa  sí  sería  inverosímil”.15   

Surge  así  evidente  la  confusión  del  libelista  en  lo atinente a la configuración del falso juicio de identidad por  cercenamiento,  ya que este no opera por la disparidad valorativa respecto de un  acápite  probatorio  sino  por  su  desconocimiento  material  y absoluto en la  sentencia, siendo trascendente, lo que aquí no sucedió.   

3.2.  En  lo  referente  al  testimonio de  Víctor  Alexander  Barrientos Mazo, no se demuestra la relevancia o magnitud de  no  haberse  tenido  en  cuenta un aparte de su relato que no coincide con otras  declaraciones,  regresándose a la controversia acerca de su credibilidad por no  resultar  idénticas,  aspecto  que  fue  explicado en el fallo impugnado:    

“Pretende  el  censor  una  absoluta  y  milimétrica  coincidencia  entre  las  versiones,  olvidando reglas elementales  tales  como  que  por  los diferentes puntos de ubicación de los declarantes su  percepción  es  diferente;  que  la  atención podría estar dirigida a lugares  diferentes  y,  lo  más  importante, que en tema de testimonios la coincidencia  prefecta  y  exacta  es sospechosa, mientras que lo ordinario es la coincidencia  en  lo  fundamental,  como  lo resaltó el a quo”.16   

De esta manera la crítica es inane, por su  ineptitud  para  oponerse  al  razonamiento  global efectuado por el juzgador en  punto   de   las   circunstancias   que   confluyeron   a   la  declaratoria  de  responsabilidad,    verbi    gratia,   la  forma  poco  ortodoxa  en  que CEBALLOS  GONZÁLEZ   dispuso  abandonar  la  base  militar,  el  posterior  encuentro  con  un grupo de civiles desconocidos junto con los cuales  ultimó  a  un  inerme  labriego  y la orden de disparar contra un barranco para  simular  un  combate,  entre  otras  premisas  cruciales  que son obviadas en el  discurso del recurrente.   

         3.3.  Y  en  lo  que  tiene  que  ver  con  el  falso raciocinio por  violación  a  las  reglas  de la experiencia que aduce el censor, recayó en la  conclusión    transcrita   en   precedencia,   simplemente   aspira   anteponer  otra  regla  de  la experiencia para que sea acogida,  sin  demostrar  cuál  es  el  error  de  la empleada en el fallo. Debe entonces  recordársele,  que  el  falso  raciocinio  no consiste en proponer un ejercicio  valorativo  paralelo,  sino  en  acreditar  que  en el proceso de formación del  conocimiento  se  incurrió  en  un  vicio  por  trasgresión a las reglas de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o  las  máximas  de la experiencia,  resultando  imperioso  explicar  porqué  las  utilizadas por los juzgadores son  incompatibles  en  lugar  de  confrontarse  aquellas  con máximas diferentes de  pretendida    mejor    aceptación   (Cfr.   CSJ   AP,   17   Oct   2012,   Rad.  36187).   

Por  ende,  se  tiene que no se infirma la  vigencia       de       dicha       conclusión17,   y   la  máxima  de  la  experiencia  traída  a colación no tiene la vocación de universalidad que las  caracteriza,  al aclararse que los testigos no fueron coincidentes en contenidos  tangenciales  de  su  relato  debido  a  que  no  se  encontraban en condiciones  similares de visualización.   

Ello  sin  contar  que  las inferencias del  demandante  sugieren  que  la muerte de un humilde campesino ocurrió a manos de  la  delincuencia común que luego entregó el cadáver al Ejército, para que lo  reportara  muerto  en  combate, escenario que se opone al sentido común, según  se  califica en el libelo, porque no podría un oficial de las Fuerzas Militares  al  mando  de  un pelotón entrenado, equipado y atento a sus ordenes abstenerse  de someter a un grupo criminal numéricamente inferior.   

        Estas  razones,  como  se  anticipó,  conducen  a  la  inadmisión de la demanda.   

           Demanda    presentada    a    nombre  de GUILLERMO URRUTIA CÓRDOBA   

En  cuanto  a  este  libelo,  su  principal  falencia  consiste  en  que  no  acomete  uno de los postulados esenciales en la  denuncia  de un falso juicio de identidad, esto es, el señalamiento concreto de  los  elementos  probatorios  presuntamente tergiversados por el sentenciador. Es  decir,  en  la  demanda  no  se  contrasta  lo  dicho  por este implicado con la  trascripción  literal  que  de su versión se hizo en el fallo, denotándose en  el  reproche  que  no  acredita distorsión o alteración objetiva del relato de  URRUTIA  GÓMEZ y el supuesto  vicio  se  hace  consistir  en  la  simple  divergencia de pareceres, disonancia  ineficaz  para acreditar la configuración de la modalidad de error de hecho que  se invoca.   

Así,  debe  destacarse  que el Tribunal en  ningún  momento  modificó el tenor literal de lo reportado por el citado, y lo  que  se  hace  en  la  censura  es persistir en las inquietudes que acerca de la  valoración  probatoria  se  formularon en la apelación, ahora bajo el tamiz de  una  infracción  susceptible  de  ser denunciada en casación. Basta, entonces,  con reiterar lo que sobre el particular se dedujo:   

“Respecto a los otros procesados, tenemos  que    tanto    el    cabo    URRUTIA   como   lo   soldados  Barrientos  Mazo  y  Castañeda  Blandón  no  obstante,  haber  tenido  conocimiento  de lo que estaba sucediendo cambiaron la  narración  de  los  hechos  encubriendo  y  favoreciendo  de  esta  manera a su  superior;  pues  si  ellos  contaban  la verdad indudablemente él y solo él se  vería  afectado  judicialmente  por  ese acto. Actuación que por lo demás, no  hace  parte  de un acuerdo previo, ya que son unánimes en señalar que luego de  los  fatídicos  hechos CEBALLOS GONZÁLEZ,  subió  a  donde  ellos  estaban, les ordenó disparar al aire y  posteriormente  seleccionó  un  grupo  para  que rindieran la versión ante los  organismos  de  investigación  y  control.  Siendo  ello  precisamente  lo  que  hicieron  los  uniformados;  tuvieron  conocimiento  de  la  ejecución  de  una  conducta  punible  y  sin  concertar  previamente  ayudaron  a eludir la acción  ilícita  de  su  superior,  pues  esas  declaraciones  amañadas  permitieron a  CEBALLOS  GONZÁLEZ  eludir  la   acción   judicial   y   entorpecieron   la   investigación   por   varios  años…”.18    

Por lo tanto, ningún yerro se observa en la  contemplación  objetiva del testimonio, pues el sentenciador se limitó a hacer  notar  la  divergencia  con  la  realidad  que  fue  expuesta  por  URRUTIA  CÓRDOBA con el ánimo de encubrir  el    delito   ejecutado   por   CEBALLOS   GONZÁLEZ  y  el  reparo  únicamente plasma la inconformidad del  recurrente  con  esta  conclusión.  De  otra  parte, debe anotarse que no tiene  incidencia  que la versión del mencionado no hubiese sido idónea para encubrir  en  absoluto el homicidio de Weimar de Jesús Atehortua García, toda vez que la  efectividad  del  favorecimiento no es un elemento del tipo penal descrito en el  artículo  446  del  Código  Penal,  ya  que  este  solo  exige  que  quien  lo  “realiza  no haya participado en el hecho punible y  a  pesar  de  tener  conocimiento  de  éste,  ayude  a  eludir la acción de la  autoridad  o  a  entorpecer  la  investigación  que se adelante” (CSJ  SP,  25  Mar 2004, Rad. 18383),     “independientemente    de  que  otras  personas hayan  sido  o  no  investigadas  o  sentenciadas  por  los comportamientos   que   suscitaron   la   contribución   posterior”    (CSJ    SP,    18    Jun    2008,    Rad.    23051).   

Así  mismo,  el  reproche es inconsistente  cuando   señala  una  tergiversación  del  testimonio  en  el  entendido  que,  presuntamente,    URRUTIA    CÓRDOBA   nunca  manifestó  que  el aparente encuentro armado se suscitó con  la  guerrilla,  sino  con desconocidos, puesto que el contexto de sus respuestas  da  a  entender  que  sí  refirió  tal  circunstancia, al indicar “aproximadamente  a las once de la noche, pasando por una casa al  lado  de  la  carretera,  fuimos  sorprendidos por individuos que nos disparaban  desde  una  casa,  se  reaccionó  y  en  el  intercambio  de disparos que duró  aproximadamente  de  diez a quince minuto, (sic) y en el registro fue encontrado  dado  de baja un subversivo,  el  cadáver  estaba  en  el  andén de la casa, estaba vestido de civil, con su  respectivo              armamento…”.19   

De otra parte, la demanda aduce como normas  transgredidas  los  artículos  232  de la Ley 600 de 2000, que señala que toda  providencia  debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a  la  actuación  y que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en  el  proceso  prueba  que  conduzca  a  la certeza de la conducta punible y de la  responsabilidad  del  procesado;  238  ibídem,  que contempla cómo las pruebas  deben  ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica;  y  284  ídem,  relativo  a  los  criterios que orientan la construcción de los  indicios;  pasándose  por  alto  que  estas  disposiciones  no son de contenido  sustancial  sino  instrumental  y  la  casación,  al tenor de lo previsto en el  artículo  207  del  Estatuto  Adjetivo,  solo  procede  cuando la sentencia sea  violatoria  de  una  norma  de  derecho  sustancial20.   

Por  tanto,  al  carecer  esta  demanda  de  fundamentación      formal      y      sustancial,      será      inadmitida.   

5. Recapitulando, en este evento brillan por  su  ausencia  los  parámetros  lógicos  mínimos  para  que  la Sala aborde el  estudio  de  los demandas, como quiera que no se someten al marco conceptual que  rige  la  presentación  de  los  reparos  que  invocan, vislumbrándose que los  censores  no  distinguen  entre  la  casación y un alegato de instancia, lo que  deriva  en  la  inadmisión de  sus  libelos  conforme  los  artículos  212  y  213  de  la  Ley  600  de 2000,  igualmente,  porque  del  estudio  del  expediente no se vislumbra violación de  derechos  fundamentales  o garantías de los sujetos procesales que den lugar al  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  de  índole constitucional y legal que al  respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         

R E S U E L V E  

INADMITIR  las  demandas de  casación            presentadas    por  los  defensores  de  HERNÁN  CESARIO    CEBALLOS    GONZÁLEZ    y   GUILLERMO URRUTIA CÓRDOBA.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  98 y siguientes cuaderno original 5   

2  Se  modificó  el  delito por el cual fueron acusados  URRUTIA     CÓRDOBA,  BARRIENTOS    MAZO    y  CASTAÑEDA  BLANDÓN por el  previsto  en el artículo 446 del Código Penal (Cfr. Fl. 217 c.o 6)   

3  Fl. 304 y s.s c.o 7   

4  Fl. 479 y s.s c.o 7   

5  Cfr. Ley 600 de 2000, artículo 235   

6  Cfr.  Fl.  10 y s.s sentencia primera instancia / Fl.  308 anverso y s.s c.o 7, resaltado en el texto   

7  Cfr. Fl. 238 c.o 3   

8  Cfr. Fl. 236 c.o 3   

9  Cfr. Fl. 39 c.o 6   

10  Cfr. artículos 73 y 74 de la Constitución Política  y 268, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000   

11  Cfr.  Audiencia  preparatoria,  grabación 10, minuto  30:00 y s.s., grabación 11, minuto 8:30 y s.s.   

12  Fl. 16 sentencia Tribunal   

13  Ley 600 de 2000, artículo 238   

14  Fl. 4 sentencia Tribunal   

15 Fl.  6 sentencia Tribunal   

16  Cfr. Fl. 11 sentencia Tribunal   

17  Indicó  el Tribunal: “Se  debe  tener  en  cuenta que son militares en misión en paraje solitario, razón  por  la  cual  la  división  de  funciones  se hace necesaria, en especial, las  labores  de  vigilancia.  Así  entonces,  no  todos  los soldados podían estar  apostados  en  un  mismo punto y con la mirada fija en un mismo sitio. Lo normal  es  que  todos  estén  en  diferentes puntos de ubicación y con perspectiva de  visión  o vigilancia, también diferentes. Esa es la razón por la cual algunos  vieron  cosas  que  los  otros no pudieron percibir. Ello explica que Barrientos  Mazo  no  hubiese  visto la entrega del armamento, mientras que Erazo Gallego si  lo  vio”.  (Fl.  10  y  s.s  sentencia  de  segunda  instancia)   

18  Fl.  17 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 312 y  s.s c.o 7   

19  Cfrl.   Fl.   49  y  s.s  c.o  1,  resaltado  de  la  Sala   

20  Sobre  el  particular  puede  consultarse Rad. 22592,  auto  de  6  de  abril  de  2005, Rad. 23819, auto de 17 de agosto de 2005, Rad.  22640, auto de 23 de agosto de 2005, entre otros.     

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