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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP2205-2014
Radicación N° 42419
(Aprobado acta Nº 119)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de HERNÁN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ y GUILLERMO URRUTIA CÓRDOBA.
H E C H O S
Fueron sintetizados en las diligencias en los siguientes términos:
“El 29 de diciembre de 2004, el entonces Teniente del Ejército Nacional HERNÁN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ, en las instalaciones del Batallón “Pedro Nel Ospina”, en compañía de un presunto informante, en un sitio no frecuentado para ello y sin informarles detalle alguno, embarcó en un camión a los hombres que conformaban su pelotón (3 suboficiales y 15 soldados), dirigiéndose con ellos a la vereda La China, jurisdicción de este municipio (Bello). Allí los hace descender continuando la senda a pie, procediendo a hacer una llamada telefónica; poco después de iniciado el recorrido, cerca de una vivienda humilde del sector y previo diálogo con varios hombres (de quienes solo se identifican como vestidos de negro e iban en una camioneta) les ordena parar la marcha; mientras él, en compañía de los furtivos hombres, se acercan a la vivienda y obligan a su morador a salir de ella, lo visten con algunas prendas de uso militar y lo ejecutan con disparos de armas de fuego, procediendo seguidamente a ordenarle a sus subalternos disparar al aire y contra un barranco para simular un combate. Luego de ello procede a llamar a su superior, el Coronel Jairo Bocanegra, informándole que había dado de baja a un guerrillero.
Indicando en su informe del operativo que cuando pasaban por una vivienda fueron interceptados por dos hombres que les dispararon, por lo que en el fuego cruzado cayó uno de los insurgentes mientras el otro huyó. Y esto mismo fue lo que ordenó a sus subalternos dijeran ante las autoridades judiciales y disciplinarias, seleccionando para ello a algunos, entre los que se encuentran los aquí procesados”.
A N T E C E D E N T E S
1. Cerrada la investigación la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario, el 13 de diciembre de 2011, con resolución de acusación en contra de HERNÁN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ, GUILLERMO URRUTIA CÓRDOBA, VÍCTOR ALEXANDER BARRIENTOS MAZO y ELKIN FERNEY CASTAÑEDA BLANDÓN como presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal), precluyendo la instrucción por ese ilícito en favor de Diego Alejandro Jaramillo Arango y Fabián Alexander Erazo Gallego, quienes se acogieron a sentencia anticipada por la conducta punible de favorecimiento (artículo 446 ibídem).1
2. Asignada la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y agotadas las audiencias preparatoria y pública, diligencia en la cual se varió la calificación jurídica conforme el artículo 404 de la Ley 600 de 20002, este estrado judicial, el 5 de julio de 2012, dictó sentencia imponiendo a CEBALLOS GONZÁLEZ la pena principal de prisión por treinta (30) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como responsable de homicidio en persona protegida, a URRUTIA CÓRDOBA y BARRIENTOS MAZO la pena principal de prisión por cuatro (4) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese lapso como responsables de favorecimiento, mientras que a CASTAÑEDA BLANDÓN lo absolvió. Les negó a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, no obstante, a BARRIENTOS MAZO le otorgó esta última atendiendo su condición de padre cabeza de familia.3
3. Apelada esta determinación por los defensores de CEBALLOS GONZÁLEZ y URRUTIA CÓRDOBA, fue modificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- el 20 de mayo de 2013, que fijó la pena accesoria impuesta al primero en veinte (20) años, confirmándola en lo demás.4
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Demanda presentada a nombre de HERNÁN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ
El defensor del mencionado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y dos subsidiarios en contra del fallo de segunda instancia.
En el cargo principal, al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación al debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral, aduciendo que en el trámite no se agotaron gestiones encaminadas al esclarecimiento de los hechos frente a la posibilidad de que el homicidio que dio lugar a la acción penal, hubiese sido perpetrado por terceros distintos a su acudido.
Asegura que la judicatura ignoró parte de los elementos de convicción aportados a las diligencias, “parceló el haz probatorio y ocultó toda la riqueza suasoria de dichos medios”, toda vez que ante una publicación de la revista “Semana” que planteó esta hipótesis, debió ser auscultada a fondo y así dársele preeminencia a las declaraciones que, en su sentir, daban cuenta del particular. Considera que se trató de una omisión trascendente, porque en el sistema procesal previsto en la Ley 600 de 2000 es ineludible arribar a la verdad real, pero en este asunto la administración de justicia no verificó “los señalamientos hechos al señor Hugo Albeiro Quintero Restrepo, alias “El Patrón de Bello”, de ser el autor del homicidio aquí investigado, y que involucraban a sus lugartenientes […]”. Asevera que en la audiencia preparatoria el juez de instancia tenía el deber, incluso de oficio, de verificar dicha teoría, “esta duda no la despejó y la dejó en la incertidumbre”, por lo que, estima, no concurre la certeza necesaria para proferirse fallo condenatorio.
De otro lado, precisa que tal falencia no le es atribuible a la defensa, ya que cumplió con poner de presente la existencia de la publicación, quedando a la expectativa de que tanto la Fiscalía como el Juzgado actuaran positivamente para constatar su asidero al tratarse de un “artículo periodístico, serio y con reconocimiento en nuestro país”. En estas condiciones, recaba en el contenido de los testimonios que, sostiene, hacen admisible la posibilidad de que los sucesos se hubiesen dado de modo diverso al planteado en la sentencia, es decir, que un grupo armado no identificado presente en el lugar de los acontecimientos fue el responsable del homicidio y luego entregó el cadáver de la víctima a los miembros del Ejército, solicitando casar la sentencia e invalidar las diligencias desde “el auto que abrió a pruebas en la etapa del juicio”, para que se decrete el recaudo de diversos medios de conocimiento que pregona relevantes y omitidos.
Por su parte en el cargo primero subsidiario, con apoyo en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la existencia de un falso juicio de legalidad al rehusarse el Tribunal a valorar el artículo titulado “Miedo en Bello” publicado en la edición No. 1404 de la revista Semana del 30 de marzo al 6 de abril de 2009, por cuanto la defensa aportó este medio de convicción en debida forma durante el término de traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, siendo admitido en audiencia preparatoria.
La trascendencia del error la fundamenta en que de haberse considerado el contenido de esta prueba, dice, los juzgadores habrían advertido que la tesis de la defensa se develaba como probable, dando lugar a la aplicación del principio de in dubio pro reo. Por ende, pide casar la sentencia y se dicte fallo de sustitución absolutorio.
Por último, en el cargo segundo subsidiario postulado al amparo de la misma causal señalada en precedencia, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en las declaraciones de Diego Alejandro Jaramillo Arango y Víctor Alexander Barrientos Mazo, y por falso raciocinio, respecto de Fabián Alexander Erazo Gallego.
Asegura que el Tribunal, tratándose de Jaramillo Arango, dedujo que se percató de la forma en que el Teniente CEBALLOS GONZÁLEZ junto con seis hombres armados rodearon a su inerme víctima, escuchando los disparos que segaron su vida, pero cercenó lo dicho por el deponente en su ampliación de indagatoria donde aseveró que también vio esa última acción. Esta divergencia, en criterio del recurrente, descarta la credibilidad del relato por reñir con las reglas de relación causa-efecto, ya que de haber ocurrido los sucesos de esa manera, en su concepto, los atacantes hubiesen resultado igualmente lesionados en el intercambio de disparos.
En cuanto a Barrientos Mazo, indica que el ad quem ignoró el aparte de su relato en el que refirió que los civiles vestidos de negro le dispararon al occiso desde la carretera, lo que de no haber acaecido, asegura, hubiese permitido advertir la contradicción en este punto con la versión de Jaramillo Arango y, de contera, el escaso mérito persuasivo de la declaración.
Por último, tratándose de Fabián Alexander Erazo Gallego, sostiene que se incurrió en un falso raciocinio en el análisis de su testimonio, porque el Tribunal afirmó que pudo percibir algunos aspectos no reportados por los otros testigos, pese a estar en una posición más lejana, por la ubicación táctica militar de la tropa y las labores de vigilancia que le fueron asignadas, lo que a su juicio desconoce como “la experiencia más elemental (la cotidianeidad) nos enseña que, si el individuo ubicado más cerca de un lugar dice que allí nada sucedió, no es creíble que otro cuya localización es mucho más distante, asevere lo contrario; obviamente en circunstancias de observación simultánea de ambos atisbadores”.
Por consiguiente, califica cuestionable el dicho del mencionado respecto a que se percató del instante en que el grupo armado desconocido le entregó un costal con fusiles al Teniente CEBALLOS GONZÁLEZ, siendo un error trascendente en la medida que, junto con los otros yerros ya señalados, compendian una serie de hesitaciones en lo relativo a las condiciones en que se dieron los hechos, lo que aunado a la hipótesis alternativa esbozada en la revista Semana conduce, en su sentir, a la aplicación del principio de in dubio pro reo, pidiendo casar el fallo y se dicte sentencia absolutoria de reemplazo.
Demanda presentada a nombre de GUILLERMO URRUTIA CÓRDOBA
El defensor del citado interpuso el recurso extraordinario para presentar un cargo único en contra de la sentencia del Tribunal, al considerar que viola indirectamente la ley sustancial por falso juicio de identidad.
Refiere que en el transcurso del proceso su asistido fue conteste en su versión de los hechos, tanto en la jurisdicción penal militar como en la ordinaria, narrando el ataque que sufrió su patrulla militar mientras pasaban cerca de una casa al lado de la carretera y en el que resultó muerta una persona en el intercambio de disparos. En consecuencia, estima, a esta se le dio un alcance distinto al concluirse que quiso encubrir el delito de homicidio y favorecer a CEBALLOS GONZÁLEZ, “habida cuenta que el Teniente en cita siempre fue investigado y ahora condenado a treinta años de prisión”. Además subraya que en el relato nunca se afirmó que el enfrentamiento armado se dio con la guerrilla, sino con “dos o tres individuos que les disparaban desde una casa”.
Luego de señalar como normas trasgredidas los artículos 232, 238 y 284 de la Ley 600 de 2000, solicita casar la sentencia y, en su reemplazo, se profiera decisión absolutoria en favor de su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede plantear de manera genérica y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, toda vez que debe cumplir con parámetros mínimos de lógica y argumentación insoslayables para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones impugnadas en sede extraordinaria.
Ello se explica en la naturaleza rogada del recurso, por tanto, la demanda debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación, acatar principios tales como el de claridad, autonomía, limitación, prioridad, entre otros, y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de exponer la simple discrepancia de criterios ni de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia (Cfr. CSJ AP, 24 Nov 2005, Rad. 23829; CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).
Este marco conceptual fue obviado por los recurrentes en la presentación de sus libelos, pues son varias las falencias que conducirán a su inadmisión, según se constata a continuación:
Demanda presentada a nombre de HERNÁN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ
1. El cargo único principal es confuso, toda vez que realiza críticas por una hipotética omisión probatoria a partir de la supuesta trasgresión al principio de investigación integral, pero a la vez denuncia de forma tácita un falso juicio de existencia, también por omisión, siendo en ambos casos la base del reparo el mérito suasorio que los juzgadores le confirieron al artículo titulado “Miedo en Bello” que apareció en la edición N° 1404 de la revista Semana, y en el cual se hizo referencia a un homicidio que pretendió el recurrente fuera asimilado al que es objeto de las diligencias.
Ahora bien, esta mezcla indistinta de argumentos incide en la lógica que impera en la postulación de cada uno de tales ataques, al diferir su contenido y sus consecuencias, empero, ello pasa inadvertido para el censor quien se dedica a replicar la tesis defensiva que sin éxito enarboló en las instancias, llana disparidad que no es susceptible de ser demandada en casación. Véase:
1.1. La demostración de un vicio in procedendo por vulneración al principio de investigación integral exige evidenciar, entre otros, la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que presuntamente la judicatura se abstuvo de recaudar en forma deliberada e irracional, ya que de advertirse estas irrelevantes o superfluas no hay lugar a predicar una arbitrariedad por parte del Estado lesiva del debido proceso (CSJ SP, 01 Ago 2002, Rad. 14167; CSJ SP, 21 Jul 2004, Rad. 22195; CSJ SP, 24 Jul 2013, Rad. 31244).
En ese orden, contrario a los señalamientos abstractos plasmados en el artículo de la revista Semana No. 1404 acerca del homicidio en Bello de una persona conocida como “Wilmar”, obraban en el plenario elementos de convicción que permitieron a los sentenciadores develar la forma en que Weimar de Jesús Atehortua García fue ejecutado por HERNÁN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ y un comando armado no identificado, medios de conocimiento que, por su concordancia y consistencia, enervaban la relevancia de la senda investigativa propuesta por la defensa consistente en la verificación aleatoria de citas etéreas. Es decir, la verdad real, eje probatorio del sistema regido por la Ley 600 de 2000, y los parámetros conceptuales de la resolución de acusación que demarcaban el ámbito de controversia durante el juicio, descartaban en este asunto la necesidad de recaudar pruebas inanes.5
La indeterminación de dicha senda investigativa fue materia de análisis por el juzgador de primer grado en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible con la providencia del Tribunal, concluyéndose en que era anodino escudriñar lo que resultaba ser una serie de conjeturas en pos de advertir la concurrencia de hipotéticas dudas, al confrontarse la tesis de la defensa con las pruebas aportadas al expediente:
“Ahora bien, pasemos a la tercera hipótesis (lo mataron los civiles y se lo entregaron al oficial), alegada por la defensa del Ct. CEBALLOS. Miremos cuáles son sus soportes fáctico-jurídicos. La misma está fundada sobre una entrevista de la revista Semana, obrante en el c.5 fls. 250 vto., en la cual se indica: “Gallo también asegura que su jefe mandó a asesinar a Úber Martínez, el cebollero de la vereda, porque un día fue a reclamarle personalmente por la muerte de Wilmar, otro vecino al que después de asesinarlo el 30 de diciembre de 2005, lo vistieron de camuflado y le pusieron en sus manos un arma para entregárselo como guerrillero a los hombres del Batallón Pedro Nel Ospina…”.
Sobre este documento edifica la defensa dicha hipótesis, agregando que el Wilmar al que se refiere el mismo es en verdad Weimar de Jesús Atehortua García y que el motivo de esa muerte fue porque tuvo un problema con alias “Juaco” por lo que dice la gente éste se lo entregó a alias “El Patrón” que aquel era un guerrillero, por lo que lo mataron y se lo entregaron al ejército. Y coloca como garantes de esa hipótesis: La declaración de José Omar Rodríguez sobre el citado alias “Juaco”, y el informe de la revista Semana sobre la muerte de Uber Martínez. No obstante, al efecto debe aclararse que dicha declaración (la de José Omar) en modo alguno afirma que lo hayan matado los de Bellanita, lo que en verdad asevera es que “…Quintero le dijo al ejército y por eso lo mataron” (fl. 240 c.3). Ahora, quien y como lo asesinaron, fue precisamente lo que develaron los soldados, por ello es que no es del todo concordante con lo asegurado por los soldados. Pero, como si ello fuera poco, el mencionado reportaje de la citada revista da cuenta de una muerte el 30 de diciembre de 2005, pero la de Weimar de Jesús Atehortua García se produjo el 29 de diciembre de 2004. Por lo que tampoco, por este aspecto, alcanza base firme la hipótesis de la defensa.
Así mismo trae como soporte de la referida tesis, los testimonios de Luis Carlos Rodríguez Jaramillo, Ernesto Emilio Roldán y Martha Ledy Atehortua, así como la ampliación de injurada de su defendido, rendida en la audiencia pública de juzgamiento.
Sin embargo, frente a estos, téngase en cuenta que Luis Carlos y Ernesto Emilio solo se refieren a que a Weimar lo conocían como Wilmar, pero en forma alguna indican la forma de su muerte, ya que no estuvieron en el lugar de los hechos (los soldados, sí). Martha Ledy, aunque en verdad aseguró que en la vivienda de su hermano (el hoy occiso) habían perpetrado un asalto, nada aporta sobre la forma y autores de su muerte (como sí lo hacen los soldados). Es decir, si bien estos testimonios jurídicamente sirven para darle forma a esos dos aspectos (nombre y hurto en la vivienda), nada en lo absoluto dicen de la forma como sucedió la muerte de Weimar. Esto es, ni de ellos, ni del reporte de la revista se desprende que haya sido asesinado por ese presunto grupo de delincuencia común. Y tampoco, como ya se indicó, de la declaración de José Omar Rodríguez, porque éste lo que afirmó fue: “la gente supone que por eso fue que lo mataron… y supone la gente que Quintero le informó al ejército y por eso lo mataron” (fls. 240 c.3). Es decir, tales testimonios no solo señalan suposiciones, sino que en modo alguno le dan bases jurídico-probatorias a la hipótesis de la defensa acerca de que a Weimar de Jesús lo mataron los hombres de Quintero y se lo entregaron al ejército.
Pero aún, admitiendo, en gracia a discusión, y por in dubio pro reo, que efectivamente esa fue la causa de la muerte del señor Weimar de Jesús Atehortua García, ello no desvirtúa en modo alguno la forma y autores materiales de esa muerte. Porque mírese que frente a estas (forma y autores materiales) solo se cuenta con la declaración del capitán CEBALLOS GONZÁLEZ. Empero, contrario a ese relato obran las tres declaraciones de los soldados que son claras, precisas y contundentes –como ha quedado evidenciado- que lo sindican expresamente como una de las personas que sacó a Weimar de Jesús de su casa y disparó contra su humanidad. Por lo que, si bien, la hipótesis de la defensa podría tener asidero fáctico y jurídico, este solo le alcanzaría para probar la causa de la muerte, pero en modo alguno para demostrar la forma de esta y sus autores materiales”.6
Nótese, entonces, que la tesis investigativa cuya corroboración se reclama a través de la invalidación de las diligencias fue un tema estudiado y decidido en la sentencia, lo que descarta cualquier tipo de omisión y no se acredita en la demanda con argumentos diversos a la especulación la conducencia y pertinencia de las pruebas que con ese cometido debían practicarse, porque no tienen sentido, auspiciándose una polémica propia del trámite de las instancias.
1.2. Ahora bien, se tiene que en forma simultánea a la petición de nulidad se denuncia que el juzgador no tuvo en cuenta para avalar dicha tesis investigativa varias pruebas que, desde la perspectiva del recurrente, coadyuvaban su asidero. Concretamente, la publicación de Semana ya citada, la declaración de José Omar Rodríguez Rodríguez, compañero de vivienda del occiso, quien dio cuenta de una supuesta enemistad que llevó a que fuera señalado como guerrillero, la de Martha Ledy Atehortua García, hermana del obitado, donde refirió que éste no tenía problemas con ejército, y los testimonios de los militares que dieron cuenta de la presencia de un grupo armado de civiles no identificado en el lugar de los hechos. Sin embargo, de lo trascrito en precedencia se denota que estas pruebas sí hicieron parte del análisis valorativo acometido por la judicatura y ningún yerro se configura por el hecho de que no se les hubiera conferido el alcance pretendido por el demandante, quien al sugerir que fueron excluidas de valoración, según se advirtió, se inmiscuye en el ámbito del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo que vulnera los principios de claridad, debida fundamentación y autonomía de las causales que rigen la casación.
Valga además anotar en este aspecto, que la controversia planteada tiene un punto de partida equívoco, ya que se sustenta en la cita sesgada de tales testimonios. Se deja de lado, en cuanto al primero, que afirmó sobre los motivos de la muerte del agricultor que obedecieron a que “El ejército dijo que era un guerrillero y le pusieron un camuflado encima de la ropa sucia”7, respecto de su consanguínea, la sorpresa que le causó verlo en la morgue “vestido camuflado y tenía botas, yo me asusté porque las botas estaban (sic) nueveciticas y ni siquiera había andado en ellas y él calzaba 36 o 38 y las botas que tenía eran talla 42”8, y tratándose de los señalamientos concretos efectuados por los uniformados, la narración de las condiciones en que se perpetró el homicidio y que dio paso lugar a la decisión de condena; aristas que infirman la validez de las premisas construidas a partir de la trascripción incompleta y acomodada de esas declaraciones.
1.3. Así mismo, no puede pasar inadvertido que el censor reprocha que no se hubiese ahondado en la teoría defensiva elucubrada, cuando fue él quien deliberadamente dejó fenecer la fase procesal correspondiente para insistir en su escrutinio.
Debe recordarse cómo en el transcurso de la audiencia preparatoria, contó con la oportunidad de solicitar la práctica de las pruebas que ahora afirma omitidas en aras de verificar su planteamiento, pero no lo hizo, ya que se circunscribió a pedir tratándose del tema se tuviera en cuenta únicamente la publicación de la revista Semana y la declaración de los periodistas “que adelantaron la investigación y redactaron el artículo titulado “Miedo en Bello”, en el cual se halla la información… lo anterior para que dichos periodistas suministren… las grabaciones de la entrevista que alias “Gallo” les concediera para el citado artículo, e igualmente, precisen las fuentes de las cuales tomaron la información resaltada en dicho texto”.9
Frente a esta petición el juzgado de conocimiento puso de relieve su improcedencia por razón de la reserva de las fuentes que ampara el ejercicio del periodismo10 y al ser los testimonios invocados de referencia, en tanto los reporteros no tuvieron conocimiento directo de los hechos materia de investigación. Determinación que fue objeto del recurso de reposición y revocada en cuanto a la admisión del artículo de la revista Semana, pues el defensor adujo que su contenido estaba vinculado con temas que iban a ser expuestos por CEBALLOS GONZÁLEZ durante su intervención en la audiencia pública.11
En estas condiciones, entonces, contó la defensa con la posibilidad de solicitar las pruebas cuya presencia extraña, y de no haber tenido eco su propuesta en primera instancia contaba con la posibilidad de interponer los recursos de ley para que se estudiara la viabilidad de su reclamo, no obstante, asumió una actitud pasiva frente al deber de acreditar las circunstancias en que fundaba su tesis. Esta carga procesal de obtener el recaudo probatorio no podía trasladarla a la Fiscalía ni al juzgado de conocimiento, por ende, el modo con el que asumió el asunto y las consecuencias de ello no pueden venir a ser replanteadas ni subsanadas a través del recurso extraordinario, de manera supletoria.
1.4. En síntesis, el casacionista no demuestra dialécticamente la existencia del yerro que pregona y de modo caótico involucra en el mismo ataque razonamientos propios de diversas modalidades de infracción mediante una argumentación libre en la cual valora, sin rigor alguno, las pruebas desde su propia percepción para oponer su criterio al del sentenciador. Dinámica que desconoce la naturaleza de la casación y cómo la certeza requerida para atribuir responsabilidad penal no depende de la exclusión de contextos teóricos alternativos, sino de la entidad demostrativa de los elementos de convicción aportados al proceso que, de brindar dicho conocimiento, excluyen la verificación de hipótesis paralelas. Todo esto conduce a la inadmisión del reproche.
2. En lo que concierne al cargo primero subsidiario, el censor persiste en el eje de su argumentación en punto del contenido del artículo “Miedo en Bello” de la revista Semana para descontextualizar, en esta ocasión, el alcance que del mismo hizo el Tribunal. Presenta la negativa del juez colegiado a acometer su valoración por una aparente ilegalidad, es decir, acusa al ad quem de señalar que la publicación fue aportada al proceso desconociéndose los presupuestos contemplados en la normatividad para su aducción, pero lo hace evocando solo uno de los acápites del fallo sin considerar la razón que condujo a que la prueba no hubiese sido tenida en cuenta, consistente en que, para el juzgador de segundo grado, acoger el silogismo del apelante implicaba hacer completa abstracción de las demás pruebas recaudadas y esto fue lo que catalogó contrario a la ley.
Específicamente sobre este artículo, dijo la Corporación:
“5.2.12. La publicación de la revista Semana
Dice el censor que se soslayó la publicación de la revista Semana de marzo y abril de 2009 (f. 466 co-6); que la versión de que le fue entregado muerto por delincuencia común es una tesis probable y así lo dice el artículo de la revista Semana (f. 467-472 co-6).
* La Sala responde
La Sala en ningún momento admitirá que se desconozca el debido proceso probatorio para decidir con base en informes de prensa.
Lo que el censor pretende es que en lugar de investigar y que el juez decida con fundamento en esas probanzas sentencie o falle una vez lea el informe periodístico de la revista Semana.
Esa pretensión es tan ilegal que la Sala no discurrirá sobre el tema”.12
Si se repara el contexto en que se redactó el fallo, se denota que el ad quem previo a esta afirmación ya había descartado las críticas del apelante respecto de la credibilidad de los testigos que dieron cuenta de la responsabilidad de CEBALLOS GONZÁLEZ en los sucesos investigados, esto es, los militares que estaban bajo su comando, en condiciones tales que la historia presentada por la revista Semana ninguna relevancia ostentaba frente a la contundencia de aquellos señalamientos.
En consecuencia, no es que el reportaje per se hubiese conculcado los presupuestos procesales para su aducción, sino que el asignársele un absoluto alcance persuasivo se oponía a las reglas de apreciación probatoria conjunta13, conforme lo enfatizó el Tribunal, se recalca, falencia lógica insalvable que conduce a la inadmisión del cargo al ser equívoco su fundamento conceptual.
Así mismo, tampoco se demuestra la trascendencia del supuesto error, pues insiste el casacionista en la postura construida a partir del análisis subjetivo del pluricitado reportaje, desconociendo de manera manifiesta las condiciones en las cuales el sentenciador arribó a la certeza requerida para dictar condena.
En esta cuestión, debe precisarse que las noticias que aparecen en los distintos medios de comunicación por si mismas no tienen la entidad de dar por demostrados los hechos de los que dan cuenta, pues solamente acreditan la existencia de lo que publican, es decir, la noticia, y su grado de aceptación depende de la credibilidad que la opinión pública le confiera al medio que las difunde. Por tanto, ese impacto o repercusión no puede equipararse, en términos de valoración jurídico-procesal, a que deba conferírsele una tarifa legal de infalibilidad a los acontecimientos divulgados en radio, prensa o televisión.
Así las cosas, la validez que en la actuación penal pueda dársele a ese tipo de reportajes depende de su relación, concordancia y convergencia con los restantes elementos de convicción que obren en el plenario, al punto que sin la concurrencia de otros medios de conocimiento la judicatura se vería imposibilitada para atribuir responsabilidad penal, carecerían de legitimidad sus decisiones si su único sustento son las noticias.
3. Por último, en el cargo segundo subsidiario, se repiten los argumentos presentados por la defensa en las instancias como si fuera la casación una sede in extremis para obtener el aval de un criterio legítimamente descartado, sin que se advierta la comisión de los errores de hecho que en el se denuncian:
3.1. El falso juicio de identidad por cercenamiento, ha indicado la Corte, corresponde a un yerro eminentemente objetivo de lectura de la prueba y no de apreciación de la misma, por cuya consecuencia la demostración de su materialización opera bastante elemental, en tanto, basta con transcribir el apartado preciso de lo dicho por el testigo y contrastarlo, también con trascripción puntual, con lo que sobre ello expuso el fallador, para verificar la disonancia (CSJ AP, 841-2014).
En este caso, el segmento probatorio que se dice suprimido sí fue objeto de valoración en la sentencia, plasmándose lo siguiente:
“5.2.2. Sobre el rodeamiento del campesino y los disparos
Dice el impugnante que el radio operador, Diego Alejandro Jaramillo Arango, en injurada de 2 de agosto de 2011, explica que al campesino lo rodearon varias personas (siete en total) fuertemente armadas, le entregaron un fusil, le pusieron camuflado y luego se escucharon los disparos.
Que esa versión es inverosímil pues eso no lo hacen los inexpertos y menos personas con entrenamiento como el acusado HERNÁN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ (f. 431, co-6); que si todos se disparan todos se lesionan…
* La Sala responde
El señor abogado defensor utiliza la la denominada “falacia del hombre de paja” o “argumentum ad logicam”, que consiste en fingir que el oponente dijo algo que en realidad no dijo pero que sería más fácil de rebatir. Una vez refutado el oponente ficticio, se consigue una apariencia de victoria sobre el oponente real”.
El censor presenta verdaderas falacias al ad quem que, por supuesto, no pueden prosperar. El testigo jamás dijo que siete hombres rodearon al campesino y frenéticamente todos a una, como en Fuente Ovejuna, le dispararon.
Aquello que dijo fue que una vez rodeado escuchó los disparos sin percibir exactamente los puntos de impacto. Simplemente observó desde lejos el homicidio”.14
“5.2.4. Credibilidad del testigo por precisión posterior
Que el mismo declarante Diego Alejandro Jaramillo Arango presenta relatos inverosímiles, pues mientras el 2 de agosto dijo que solamente escuchó los disparos, en la versión del 22 de agosto dice que ya vio cuando dispararon (f. 434, co-1); que ese solo aspecto niega credibilidad al testigo.
* La Sala responde
Lo inverosímil es aquello que no es verosímil. El adjetivo verosímil significa “que tiene apariencia de verdadero” o que es “creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad”.
El testimonio de Diego Alejandro Jaramillo Arango, no puede motejarse como de inverosímil, por lo siguiente: primero, porque estaba en el lugar de los hechos; segundo, justifica su presencia en el lugar y hora de los hechos por su carácter de militar comandado por el implicado; tercero; su relato coincide con las pruebas posteriores, especialmente, las que corroboran la muerte del campesino Weimar de Jesús Atehortua García; y, cuarto, su versión halla constatación o corroboración con otras pruebas.
Así pues, una simple precisión en el relato no puede magnificarse hasta el extremo de llamar su versión como “inverosímil”; al contrario, lo inverosímil es que por esa aclaración se diga que entonces no estaba en el lugar de los hechos y que todo es producto de su mente o de su enfermizo magín, y esta conclusión ni siquiera la ha enarbolado el togado defensor, precisamente porque, esa sí sería inverosímil”.15
Surge así evidente la confusión del libelista en lo atinente a la configuración del falso juicio de identidad por cercenamiento, ya que este no opera por la disparidad valorativa respecto de un acápite probatorio sino por su desconocimiento material y absoluto en la sentencia, siendo trascendente, lo que aquí no sucedió.
3.2. En lo referente al testimonio de Víctor Alexander Barrientos Mazo, no se demuestra la relevancia o magnitud de no haberse tenido en cuenta un aparte de su relato que no coincide con otras declaraciones, regresándose a la controversia acerca de su credibilidad por no resultar idénticas, aspecto que fue explicado en el fallo impugnado:
“Pretende el censor una absoluta y milimétrica coincidencia entre las versiones, olvidando reglas elementales tales como que por los diferentes puntos de ubicación de los declarantes su percepción es diferente; que la atención podría estar dirigida a lugares diferentes y, lo más importante, que en tema de testimonios la coincidencia prefecta y exacta es sospechosa, mientras que lo ordinario es la coincidencia en lo fundamental, como lo resaltó el a quo”.16
De esta manera la crítica es inane, por su ineptitud para oponerse al razonamiento global efectuado por el juzgador en punto de las circunstancias que confluyeron a la declaratoria de responsabilidad, verbi gratia, la forma poco ortodoxa en que CEBALLOS GONZÁLEZ dispuso abandonar la base militar, el posterior encuentro con un grupo de civiles desconocidos junto con los cuales ultimó a un inerme labriego y la orden de disparar contra un barranco para simular un combate, entre otras premisas cruciales que son obviadas en el discurso del recurrente.
3.3. Y en lo que tiene que ver con el falso raciocinio por violación a las reglas de la experiencia que aduce el censor, recayó en la conclusión transcrita en precedencia, simplemente aspira anteponer otra regla de la experiencia para que sea acogida, sin demostrar cuál es el error de la empleada en el fallo. Debe entonces recordársele, que el falso raciocinio no consiste en proponer un ejercicio valorativo paralelo, sino en acreditar que en el proceso de formación del conocimiento se incurrió en un vicio por trasgresión a las reglas de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, resultando imperioso explicar porqué las utilizadas por los juzgadores son incompatibles en lugar de confrontarse aquellas con máximas diferentes de pretendida mejor aceptación (Cfr. CSJ AP, 17 Oct 2012, Rad. 36187).
Por ende, se tiene que no se infirma la vigencia de dicha conclusión17, y la máxima de la experiencia traída a colación no tiene la vocación de universalidad que las caracteriza, al aclararse que los testigos no fueron coincidentes en contenidos tangenciales de su relato debido a que no se encontraban en condiciones similares de visualización.
Ello sin contar que las inferencias del demandante sugieren que la muerte de un humilde campesino ocurrió a manos de la delincuencia común que luego entregó el cadáver al Ejército, para que lo reportara muerto en combate, escenario que se opone al sentido común, según se califica en el libelo, porque no podría un oficial de las Fuerzas Militares al mando de un pelotón entrenado, equipado y atento a sus ordenes abstenerse de someter a un grupo criminal numéricamente inferior.
Estas razones, como se anticipó, conducen a la inadmisión de la demanda.
Demanda presentada a nombre de GUILLERMO URRUTIA CÓRDOBA
En cuanto a este libelo, su principal falencia consiste en que no acomete uno de los postulados esenciales en la denuncia de un falso juicio de identidad, esto es, el señalamiento concreto de los elementos probatorios presuntamente tergiversados por el sentenciador. Es decir, en la demanda no se contrasta lo dicho por este implicado con la trascripción literal que de su versión se hizo en el fallo, denotándose en el reproche que no acredita distorsión o alteración objetiva del relato de URRUTIA GÓMEZ y el supuesto vicio se hace consistir en la simple divergencia de pareceres, disonancia ineficaz para acreditar la configuración de la modalidad de error de hecho que se invoca.
Así, debe destacarse que el Tribunal en ningún momento modificó el tenor literal de lo reportado por el citado, y lo que se hace en la censura es persistir en las inquietudes que acerca de la valoración probatoria se formularon en la apelación, ahora bajo el tamiz de una infracción susceptible de ser denunciada en casación. Basta, entonces, con reiterar lo que sobre el particular se dedujo:
“Respecto a los otros procesados, tenemos que tanto el cabo URRUTIA como lo soldados Barrientos Mazo y Castañeda Blandón no obstante, haber tenido conocimiento de lo que estaba sucediendo cambiaron la narración de los hechos encubriendo y favoreciendo de esta manera a su superior; pues si ellos contaban la verdad indudablemente él y solo él se vería afectado judicialmente por ese acto. Actuación que por lo demás, no hace parte de un acuerdo previo, ya que son unánimes en señalar que luego de los fatídicos hechos CEBALLOS GONZÁLEZ, subió a donde ellos estaban, les ordenó disparar al aire y posteriormente seleccionó un grupo para que rindieran la versión ante los organismos de investigación y control. Siendo ello precisamente lo que hicieron los uniformados; tuvieron conocimiento de la ejecución de una conducta punible y sin concertar previamente ayudaron a eludir la acción ilícita de su superior, pues esas declaraciones amañadas permitieron a CEBALLOS GONZÁLEZ eludir la acción judicial y entorpecieron la investigación por varios años…”.18
Por lo tanto, ningún yerro se observa en la contemplación objetiva del testimonio, pues el sentenciador se limitó a hacer notar la divergencia con la realidad que fue expuesta por URRUTIA CÓRDOBA con el ánimo de encubrir el delito ejecutado por CEBALLOS GONZÁLEZ y el reparo únicamente plasma la inconformidad del recurrente con esta conclusión. De otra parte, debe anotarse que no tiene incidencia que la versión del mencionado no hubiese sido idónea para encubrir en absoluto el homicidio de Weimar de Jesús Atehortua García, toda vez que la efectividad del favorecimiento no es un elemento del tipo penal descrito en el artículo 446 del Código Penal, ya que este solo exige que quien lo “realiza no haya participado en el hecho punible y a pesar de tener conocimiento de éste, ayude a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación que se adelante” (CSJ SP, 25 Mar 2004, Rad. 18383), “independientemente de que otras personas hayan sido o no investigadas o sentenciadas por los comportamientos que suscitaron la contribución posterior” (CSJ SP, 18 Jun 2008, Rad. 23051).
Así mismo, el reproche es inconsistente cuando señala una tergiversación del testimonio en el entendido que, presuntamente, URRUTIA CÓRDOBA nunca manifestó que el aparente encuentro armado se suscitó con la guerrilla, sino con desconocidos, puesto que el contexto de sus respuestas da a entender que sí refirió tal circunstancia, al indicar “aproximadamente a las once de la noche, pasando por una casa al lado de la carretera, fuimos sorprendidos por individuos que nos disparaban desde una casa, se reaccionó y en el intercambio de disparos que duró aproximadamente de diez a quince minuto, (sic) y en el registro fue encontrado dado de baja un subversivo, el cadáver estaba en el andén de la casa, estaba vestido de civil, con su respectivo armamento…”.19
De otra parte, la demanda aduce como normas transgredidas los artículos 232 de la Ley 600 de 2000, que señala que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación y que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado; 238 ibídem, que contempla cómo las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y 284 ídem, relativo a los criterios que orientan la construcción de los indicios; pasándose por alto que estas disposiciones no son de contenido sustancial sino instrumental y la casación, al tenor de lo previsto en el artículo 207 del Estatuto Adjetivo, solo procede cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial20.
Por tanto, al carecer esta demanda de fundamentación formal y sustancial, será inadmitida.
5. Recapitulando, en este evento brillan por su ausencia los parámetros lógicos mínimos para que la Sala aborde el estudio de los demandas, como quiera que no se someten al marco conceptual que rige la presentación de los reparos que invocan, vislumbrándose que los censores no distinguen entre la casación y un alegato de instancia, lo que deriva en la inadmisión de sus libelos conforme los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, igualmente, porque del estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de HERNÁN CESARIO CEBALLOS GONZÁLEZ y GUILLERMO URRUTIA CÓRDOBA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 98 y siguientes cuaderno original 5
2 Se modificó el delito por el cual fueron acusados URRUTIA CÓRDOBA, BARRIENTOS MAZO y CASTAÑEDA BLANDÓN por el previsto en el artículo 446 del Código Penal (Cfr. Fl. 217 c.o 6)
3 Fl. 304 y s.s c.o 7
4 Fl. 479 y s.s c.o 7
5 Cfr. Ley 600 de 2000, artículo 235
6 Cfr. Fl. 10 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 308 anverso y s.s c.o 7, resaltado en el texto
7 Cfr. Fl. 238 c.o 3
8 Cfr. Fl. 236 c.o 3
9 Cfr. Fl. 39 c.o 6
10 Cfr. artículos 73 y 74 de la Constitución Política y 268, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000
11 Cfr. Audiencia preparatoria, grabación 10, minuto 30:00 y s.s., grabación 11, minuto 8:30 y s.s.
12 Fl. 16 sentencia Tribunal
13 Ley 600 de 2000, artículo 238
14 Fl. 4 sentencia Tribunal
15 Fl. 6 sentencia Tribunal
16 Cfr. Fl. 11 sentencia Tribunal
17 Indicó el Tribunal: “Se debe tener en cuenta que son militares en misión en paraje solitario, razón por la cual la división de funciones se hace necesaria, en especial, las labores de vigilancia. Así entonces, no todos los soldados podían estar apostados en un mismo punto y con la mirada fija en un mismo sitio. Lo normal es que todos estén en diferentes puntos de ubicación y con perspectiva de visión o vigilancia, también diferentes. Esa es la razón por la cual algunos vieron cosas que los otros no pudieron percibir. Ello explica que Barrientos Mazo no hubiese visto la entrega del armamento, mientras que Erazo Gallego si lo vio”. (Fl. 10 y s.s sentencia de segunda instancia)
18 Fl. 17 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 312 y s.s c.o 7
19 Cfrl. Fl. 49 y s.s c.o 1, resaltado de la Sala
20 Sobre el particular puede consultarse Rad. 22592, auto de 6 de abril de 2005, Rad. 23819, auto de 17 de agosto de 2005, Rad. 22640, auto de 23 de agosto de 2005, entre otros.