AHP2624-2014(43780)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

Magistrado Ponente  

AHP2624-2014  

Radicación no. 43780  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  previsto  por  el  artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación  interpuesta  contra  el  proveído del 13 del mes y año en curso, por medio del  cual  un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas  corpus solicitado a su nombre por Heber González Porras.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1.  Por  el  delito  de  hurto  calificado y  agravado,  Herber González Porras cumple en detención domiciliaria, la pena de  55 meses de prisión que le fuera impuesta.   

Entendiendo  que el tiempo que lleva privado  de  la  libertad  y  aquél  que corresponde a redención de pena por trabajo es  superior  a  dicho  lapso  y  el  hecho  de haber presentado memorial sin que el  Juzgado  Primero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  le diera  respuesta  y consecuentemente le concediera la libertad, acude el peticionario a  la acción de habeas corpus.   

   

2.  Respuesta  adversa  ameritó  para  el  Magistrado  del  Tribunal  que conoció de la acción de habeas corpus, toda vez  que  en  ningún  momento  el Juez de Ejecución de Penas ha negado la libertad,  sólo  que algunas de las certificaciones de redención no fueron incorporadas y  lo  primero  que  hizo  fue  precisamente  reclamarlas ante el centro carcelario  “La  Picota”,  determinando que el tiempo hasta dicho momento acreditado era  inferior a los 55 meses.   

Por  lo  demás,  el  actor cuenta con otros  mecanismos  protectores  con  miras  a  que  se  adjunten  constancias  de otros  establecimientos,  se  resuelva su pedido y contra las decisiones que se adopten  interponga,     si     a     bien     tiene,     los     recursos     ordinarios  correspondientes.   

En el acto de notificación de la negativa el  peticionario apuntó “apelo”.   

3.  Pues  bien,  hallándose Heber González  Porras  privado  de  la  libertad  en ejecución de la pena que lo condenó a 55  meses  de  prisión  por el delito de hurto calificado y agravado, la acción de  habeas  corpus  se  ejerció,  acertadamente  ante  el Tribunal Superior de este  Distrito  y, por ende, corresponde a la Corte desatar la impugnación presentada  contra lo resuelto por dicha autoridad en primera instancia.   

4. Según queda visto, el impugnante omitió  señalar  las  razones  en  que  sustentaba su inconformidad con la decisión de  primer  grado,  lo cual entiende esta magistratura no es óbice para referirse a  la   discrepancia   expuesta,   tomando   en   consideración   que  la  acción  constitucional   de   habeas  corpus  como  mecanismo  garante  de  la  libertad  individual   está   caracterizada   por  la  informalidad,  al  comprender  una  problemática  de  vulneración  de derechos fundamentales cuya inmediatez en su  aplicación  y  en  la  integralidad de protección que se le ha deferido, está  enmarcada  por  los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, todo lo cual  impone  un  trato  especial  y prioritario, sin soportar requisitos solemnes que  puedan  en  algún  momento obstruir su propia teleológica conceptualización y  propósito  de  salvaguarda, tal y como se deriva de la regulación contenida en  la  Ley  1095  del  2  de  noviembre  de  2.006,  reglamentaria del artículo 30  constitucional.   

5. Ya se advirtió que González Porras está  privado  de la libertad por virtud de mandato judicial en dicho sentido al serle  imputado  el  delito de hurto calificado y agravado y precisamente cumpliendo la  sanción que le fue irrogada por el mismo.   

En consecuencia, la liberación deprecada no  se  funda en una privación de la libertad sin fundamento, que lo es la condena,  sino  en la prolongación de la misma sin sustento, bajo el entendido que están  dadas  las  condiciones  para que proceda, esto es en razón del período en que  ha  estado en detención domiciliaria y la redención de pena a que afirma tiene  derecho.   

6.   Conforme  señaló  el  Tribunal,  al  responder  a esta acción el Juez de Ejecución de Penas observó que acorde con  las  constancias  allegadas  el actor acredita 54 meses y 11 días, en forma tal  que  se desconoce de momento otras certificaciones que conduzcan a una sumatoria  distinta.  Sobre  este  aspecto  es  claro  que  si el actor se dirigió a otras  autoridades  penitenciarias  para  que  acrediten otros valores de descuento, es  ante  las  mismas  que  debe  ejercer  su  derecho de respuesta para integrar la  petición  con  las  acreditaciones  respectivas,  advertido  que el propio juez  accionado  también  envió  comunicaciones  sobre  el particular, sin que hasta  ahora  exista  contestación,  sentido en el cual asiste razón igualmente   al  a  quo,  en  tanto  hace  notar  que  es  frente a la referida autoridad que  entonces  debe  actuar  el peticionario, pues con los elementos de constatación  que  se  tiene aún no satisface la sanción impuesta y por ende no es merecedor  de la libertad.   

En  estas  condiciones y visto que ante el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  solamente  está  acreditado  entre la efectiva  privación  de la libertad y redención de pena, 54 meses y 11 días, se pone en  evidencia  que  el actor no colma, hasta el momento, la totalidad de la sanción  para  ser  merecedor a su libertad, en tanto otras constancias de redención que  sostiene    existen,    no    sean   acopiadas   para   adoptar   la   decisión  correspondiente.   

Bajo dichos parámetros, puestos en razón se  encuentran  los motivos que condujeron a la autoridad de primer grado en el caso  concreto  a denegar el amparo de habeas corpus, motivo suficiente para confirmar  la decisión impugnada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

Confirmar   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá  denegó  el  amparo  de  habeas  corpus  impetrado  por Heber González  Porras.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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