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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado Ponente
AHP2624-2014
Radicación no. 43780
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Con fundamento en lo previsto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído del 13 del mes y año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus solicitado a su nombre por Heber González Porras.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Por el delito de hurto calificado y agravado, Herber González Porras cumple en detención domiciliaria, la pena de 55 meses de prisión que le fuera impuesta.
Entendiendo que el tiempo que lleva privado de la libertad y aquél que corresponde a redención de pena por trabajo es superior a dicho lapso y el hecho de haber presentado memorial sin que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le diera respuesta y consecuentemente le concediera la libertad, acude el peticionario a la acción de habeas corpus.
2. Respuesta adversa ameritó para el Magistrado del Tribunal que conoció de la acción de habeas corpus, toda vez que en ningún momento el Juez de Ejecución de Penas ha negado la libertad, sólo que algunas de las certificaciones de redención no fueron incorporadas y lo primero que hizo fue precisamente reclamarlas ante el centro carcelario “La Picota”, determinando que el tiempo hasta dicho momento acreditado era inferior a los 55 meses.
Por lo demás, el actor cuenta con otros mecanismos protectores con miras a que se adjunten constancias de otros establecimientos, se resuelva su pedido y contra las decisiones que se adopten interponga, si a bien tiene, los recursos ordinarios correspondientes.
En el acto de notificación de la negativa el peticionario apuntó “apelo”.
3. Pues bien, hallándose Heber González Porras privado de la libertad en ejecución de la pena que lo condenó a 55 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, la acción de habeas corpus se ejerció, acertadamente ante el Tribunal Superior de este Distrito y, por ende, corresponde a la Corte desatar la impugnación presentada contra lo resuelto por dicha autoridad en primera instancia.
4. Según queda visto, el impugnante omitió señalar las razones en que sustentaba su inconformidad con la decisión de primer grado, lo cual entiende esta magistratura no es óbice para referirse a la discrepancia expuesta, tomando en consideración que la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo garante de la libertad individual está caracterizada por la informalidad, al comprender una problemática de vulneración de derechos fundamentales cuya inmediatez en su aplicación y en la integralidad de protección que se le ha deferido, está enmarcada por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, todo lo cual impone un trato especial y prioritario, sin soportar requisitos solemnes que puedan en algún momento obstruir su propia teleológica conceptualización y propósito de salvaguarda, tal y como se deriva de la regulación contenida en la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2.006, reglamentaria del artículo 30 constitucional.
5. Ya se advirtió que González Porras está privado de la libertad por virtud de mandato judicial en dicho sentido al serle imputado el delito de hurto calificado y agravado y precisamente cumpliendo la sanción que le fue irrogada por el mismo.
En consecuencia, la liberación deprecada no se funda en una privación de la libertad sin fundamento, que lo es la condena, sino en la prolongación de la misma sin sustento, bajo el entendido que están dadas las condiciones para que proceda, esto es en razón del período en que ha estado en detención domiciliaria y la redención de pena a que afirma tiene derecho.
6. Conforme señaló el Tribunal, al responder a esta acción el Juez de Ejecución de Penas observó que acorde con las constancias allegadas el actor acredita 54 meses y 11 días, en forma tal que se desconoce de momento otras certificaciones que conduzcan a una sumatoria distinta. Sobre este aspecto es claro que si el actor se dirigió a otras autoridades penitenciarias para que acrediten otros valores de descuento, es ante las mismas que debe ejercer su derecho de respuesta para integrar la petición con las acreditaciones respectivas, advertido que el propio juez accionado también envió comunicaciones sobre el particular, sin que hasta ahora exista contestación, sentido en el cual asiste razón igualmente al a quo, en tanto hace notar que es frente a la referida autoridad que entonces debe actuar el peticionario, pues con los elementos de constatación que se tiene aún no satisface la sanción impuesta y por ende no es merecedor de la libertad.
En estas condiciones y visto que ante el Juez de Ejecución de Penas solamente está acreditado entre la efectiva privación de la libertad y redención de pena, 54 meses y 11 días, se pone en evidencia que el actor no colma, hasta el momento, la totalidad de la sanción para ser merecedor a su libertad, en tanto otras constancias de redención que sostiene existen, no sean acopiadas para adoptar la decisión correspondiente.
Bajo dichos parámetros, puestos en razón se encuentran los motivos que condujeron a la autoridad de primer grado en el caso concreto a denegar el amparo de habeas corpus, motivo suficiente para confirmar la decisión impugnada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus impetrado por Heber González Porras.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria