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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP2144-2014
Radicación N° 43357.
Aprobado Acta No.119.
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada ROXANA ELENA ELJAIEK CASTILLO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 1° de agosto de ese año, por cuyo medio condenó a la mencionada procesada, como autora responsable del concurso de delitos constitutivos de concusión, falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado, a las penas principales de 150 meses de prisión, multa por el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 130 meses.
HECHOS
Ocurridos en Bogotá, en el fallo impugnado se describen de la siguiente manera:
“Fueron puestos en conocimiento a través de dos denuncias: (i) presentada por GLORIA RESTREPO, quien informó que entre octubre y diciembre de 2007 solicitó por escrito el traslado de su esposo de La Cárcel La Modelo de Bogotá a una cárcel en Medellín, toda vez que se encontraba privado de la libertad por el proceso 70.793 que conocía la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad de Narcotráfico e Interdicción Marítima UNAIM.
Que fue abordada por la procesada, quien para la época de los hechos se desempeñaba como asistente de esa fiscalía y le dijo que ella podía hacer el trámite de traslado si a cambio le entregaba $10’000.000.
Que ella le respondió a la procesada que no tenía esa cantidad de dinero, que le hiciera una rebaja, razón por la cual al día siguiente la procesada se comunicó nuevamente con ella y le indicó que el valor del trámite era $6’500.000, los cuales debería consignar en la cuenta de ahorros N° 454000000454 de DAVIVIENDA a nombre de CAROLINA HERNÁNDEZ, quien los transfirió a la cuenta personal del Médico Cirujano JOSÉ LÓPEZ, quien le practicó una liposucción a la procesada.
Al ver que el traslado solicitado no se hacía efectivo, la denunciante se comunicó con la procesada, quien le dijo que por el disfrute de sus vacaciones la contactaría con RAMIRO, quien quedaría a cargo del trámite. Que realizado el contacto, esta persona le solicitó $8’000.000 a cambio de detener o traspapelar una orden que daría el fiscal negando el traslado, procediendo a consignar $4’000.000 en la cuenta N° 25302526-6 del BBVA, a nombre de LUIS MENDOZA.
(ii) Denuncia presentada por SONIA VELÁSQUEZ, Fiscal 13 Especializada de la Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM, quien informó que a finales de noviembre de 2007 recibió una llamada del Centro de Servicios de los Juzgados del Circuito Especializados de Medellín, preguntando por el envío del proceso antes referido a esas instalaciones, lo que generó indagación por la fiscal, quien advirtió varias irregularidades dentro de las funciones propias del cargo de la procesada.
Se estableció que el proceso no había sido enviado a Medellín, pues la fotocopia de guía de envío entregada por la acusada a la fiscal, acreditando tal circunstancia, había sido alterada, además obraba auto de sustanciación en el cual ordenaba el traslado de JESÚS GONZÁLEZ, que ella nunca había ordenado”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares celebradas el 24 de abril de 2008 ante el Juzgado 41 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de ROXANA ELENA ELJAIEK CASTILLO1; se le formuló imputación por las conductas punibles de concusión, falsedad material en documento público agravada por el uso –en concurso-, falsedad en documento privado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
Como la imputada no se allanó a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito acusatorio el 28 de mayo ulterior, ratificándolos.
La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el cual adelantó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el 13 de agosto y 25 de noviembre de la referida anualidad, respectivamente.
A su turno, inicialmente el juicio oral se realizó en sesiones del 5 y 18 de diciembre de 2008, y 2 de febrero, 1, 20, 21 y 23 de abril y 4 y 26 de mayo de 2009, hasta que el 7 de julio siguiente se decretó la nulidad por violación de los principios de concentración e inmediación, mediante decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de septiembre del mismo año.
El 15 de octubre posterior, el Juzgado 67 Penal Municipal de garantías de esta ciudad ordenó la libertad de la procesada, por vencimiento términos.
Luego de múltiples aplazamientos y de que incluso se resolviera por parte del citado Tribunal, el 12 de julio de 2010, una infundada recusación promovida por la representante de la Fiscalía, el juicio oral se reanudó el 17 de agosto de 2011 y continuó en sesiones del 18 de octubre de la misma anualidad, 4, 22 y 30 de mayo, 22 y 31 de agosto y 6 de septiembre de 2012, y 14 de febrero, 19 abril y 22 mayo de 2013.
El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 1 de agosto siguiente, declarando la responsabilidad penal de ELJAIEK CASTILLO en los ilícitos de concusión, falsedad material en documento público agravada por el uso –en concurso- y falsedad en documento privado, y absolviéndola por el cargo de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, si bien difirió la captura para el momento de la ejecutoria de la providencia.
Apelado el fallo por la defensa técnica de la enjuiciada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente el 11 de diciembre de 2013, mediante el pronunciamiento que hoy es objeto del recurso extraordinario de casación por parte del mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Luego de esbozar las siete censuras –tres principales y cuatro subsidiarias-, citar el fundamento normativo, indicar los derechos y garantías que estima agraviados, y abogar por la necesariedad del fallo de casación, el defensor de ROXANA ELENA ELJAIEK CASTILLO agrupa y desarrolla los reproches de la siguiente manera:
Cargo primero (principal): nulidad por falta de congruencia entre la acusación y la sentencia.
Apoyado en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista sostiene que entre la formulación de acusación y los fallos de las instancias no hay congruencia, pues, si bien a su representada le fue atribuido el delito de falsedad en documento privado, los juzgadores, aunque omitieron condenarla o absolverla por este hecho, le incrementaron la pena en diez (10) meses en razón del mismo.
En orden a fundamentar el reparo, cita precedentes de la Sala sobre la vía de ataque casacional seleccionada, con el fin de señalar que para la comprobación del yerro basta confrontar los cargos por los cuales se acusó con los que se consignan en la parte resolutiva de la sentencia, evidenciándose aquí que en lo concerniente a esa ilicitud, sin causa jurídica “se le hizo un incremento punitivo de diez (10) meses por razón de éste delito. No se emitió ningún juicio de responsabilidad o de falta de culpabilidad por esta infracción penal”, la cual fue omitida por completo en la parte decisoria de la providencia.
Para el demandante, no puede aducirse falta de interés de su parte, toda vez que un pronunciamiento por esta conducta afectaría los intereses de su defendida. Sin embargo, como se vulneraron las garantías del debido proceso y defensa, su aspiración apunta, no a que se ajuste el fallo en los términos de la acusación, sino a que se anule para dictar uno nuevo acorde con la misma, con el objeto de que la procesada pueda “ejercer ese derecho de defensa respecto de esta conducta”, teniendo la oportunidad de que su proceso se reoriente, se dicte sentencia por la totalidad de los delitos y se le permita “probar que ella no falsificó el documento privado de que trata la carpeta”.
Para terminar, asegura propender por la efectividad del derecho material y las garantías de su prohijada, enuncia las normas que estima infringidas –artículos 29 de la Constitución Política, 8° de la Ley 906 de 2004 y 289 del Código Penal-, y reitera la solicitud anulatoria desde el fallo de primer grado.
Cargos segundo y tercero (principales): nulidad por prescripción de la acción penal respecto de los delitos contra la fe pública.
Con idéntico soporte normativo, el memorialista alega en los siguientes reproches que la sentencia del Ad quem se dictó en un proceso viciado de nulidad por trasgresión al debido proceso, toda vez que la acción penal atinente a las conductas punibles de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, había prescrito.
Así, tras explicar el por qué la censura se formula por la vía de la nulidad e insistir que en ambos casos el fenómeno extintivo operó para cuando se dictó el proveído del Tribunal –el 11 de diciembre de 2013-, hace los siguientes cómputos para demostrarlo:
En el cargo segundo, el impugnante se refiere al ilícito de falsedad en documento público agravada por el uso, previsto en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000 con pena de prisión de 4 a 8 años. Al efecto, cita los artículos 83 Ibidem y 292 de la Ley 906 de 2004 que aluden a la figura, dice tener en cuenta el aumento derivado de la condición de servidora pública de la acusada y concluye que entre el momento de la imputación -24 de abril de 2008- y la emisión de la sentencia de segunda instancia -11 de diciembre de 2013- transcurrieron 5 años, 7 meses y 17 días que superan el término prescriptivo en este evento, correspondiente a 5 años y 4 meses.
Similar operación realiza en el cargo tercero, pero con relación al delito de falsedad en documento privado tipificado en el artículo 289 de esa normatividad, con pena de prisión de 1 a 6 años. En este caso, teniendo en cuenta las mismas disposiciones y fechas, opina que la prescripción se presentó el 24 de abril de 2013, es decir, 5 años después de la audiencia de imputación.
Por último, en los dos reparos el recurrente se refiere a la naturaleza del yerro detectado, invoca las normas que considera violadas –resaltando la aplicación indebida de los artículos 287 y 289 citados-, y asevera que la nulidad debe dictarse desde el fallo de segundo grado, inclusive.
Cargos cuarto y quinto (subsidiarios): errores de hecho por falsos raciocinios.
La identidad temática de los dos primeros reproches subsidiarios, como lo reconoce la propia defensa, permite que se resuman conjuntamente.
En efecto, con apoyo en la causal tercera de casación, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a través de yerros de raciocinio derivados “de un razonamiento fundado en la falacia de la afirmación del consecuente”. Ello, precisa, porque si bien no fue posible establecer desde el punto de vista técnico si la incriminada falsificó la firma de la fiscal Sonia Velásquez que aparece en el oficio de traslado del detenido Jesús González –cargo cuarto- y la guía de correo pos-express –cargo quinto-, el Tribunal sostuvo que “esas acciones se constituían como necesarias para lograr su objetivo: obtener dinero para realizarse una cirugía estética”.
En sustento de lo afirmado, el censor transcribe la parte pertinente del fallo de la Sala de Decisión, para seguidamente aludir al quebrantamiento del método de la sana crítica y concretar que violó la regla de la lógica “al valerse de la falacia de la afirmación del consecuente en su proceso argumentativo”, con lo cual también transgredió “el principio lógico de implicación”, explicándolo así: “Cuando se concluye que si se dio el resultado B (obtener dinero para hacerse una cirugía estética), fue porque necesariamente se dio la condición A (las falsificaciones imputadas), se incurre en la falacia de la afirmación del consecuente”.
De esa forma, añade, se “escamotea” el citado postulado, ya que “[q]uien así actúa, raciocina al revés de la lógica. En lugar de darle primacía al antecedente (la condición), se la confiere al consecuente (el resultado). Si se dio el resultado (consecuente), dice, es porque necesariamente tuvo que haberse dado el antecedente (la condición)”, convirtiendo así lo contingente en necesario, como lo hizo el juzgador, al concluir que por el hecho de tener su representada el dinero para la cirugía, necesariamente tuvo que falsificar los documentos.
Para el libelista, la sentencia dictada en tales términos no estaría fundada en razonamientos acordes con la sana crítica, puesto que desconoce uno de sus pilares: la lógica. Es por ello que se está ante una conclusión contingente, no necesaria, por manera que como bien pudo la acusada haber falsificado los documentos, pudo también no ser la autora, generándose así una duda que impide emitir un juicio cierto y que como tal, debió resolverse en su favor, en aplicación del principio del in dubio pro reo contenido en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004.
Solicita, entonces, casar el fallo en uno y otro evento, emitiéndose sentencia de reemplazo en los términos del invocado precepto.
Cargos sexto y séptimo (subsidiarios): violación directa de la ley sustancial.
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el actor plantea la violación directa de la ley sustancial en los dos últimos reparos, en ambos eventos diciendo abogar por la unificación de la jurisprudencia, respecto de los tópicos allí tratados.
Efectivamente, en el cargo sexto esboza la modalidad de la interpretación errónea, por cuanto en la sentencia del Tribunal se produjo un error en la calificación jurídica de la conducta, ocurrida en la aplicación del artículo 290 de la Ley 599 de 2000, dándole un alcance que no tiene.
Así, acorde con las directrices que ha señalado la Corte para este tipo de censuras, advierte que no cuestionará los hechos ni la apreciación probatoria, pues, el examen del error será “en puro derecho”.
En esa medida, el defensor parte por destacar que la agravación para la falsedad contenida en el citado precepto y que atañe al uso del documento espurio, está dirigida a los copartícipes, siendo esta una calidad que no ostenta su prohijada, ya que fue acusada y sentenciada como autora de la conducta punible de falsedad material en documento público.
Por esa razón, la mencionada circunstancia agravante no le era aplicable, pues, el artículo 30 del Código Penal limita el concepto de partícipes al determinador y al cómplice, excluyendo a los autores. De esta forma, entonces, se presentó la interpretación errónea denunciada, lo cual indudablemente viola el derecho fundamental al debido proceso.
Depreca, en consecuencia, que se case el fallo recurrido, emitiendo providencia de reemplazo en la que se reconsidere dicha interpretación y se produzca el efecto benéfico sobre los derechos de su defendida a un debido proceso y un juicio justo.
Finalmente, en el cargo séptimo el casacionista asevera que se aplicó indebidamente el ya derogado artículo 238 de la Ley 600 de 2000, que consagra la sana crítica como método de valoración probatoria.
Así las cosas, tras reconocer que esta censura es excluyente con las formuladas por falso raciocinio, razón por la cual la promueve en acápite separado, reitera la naturaleza del estudio a realizar y afirma que la Ley 906 de 2004 derogó el modo de apreciar las pruebas por medio de las reglas de la sana crítica, ya que no lo incluyó en ninguna de sus normas, como sí sucedía en la Ley 600 de 2000.
Por éste motivo, añade el memorialista, entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva no hay correspondencia, ya que si bien el sistema inquisitivo acoge ese método que obedece a una decisión fundada en la certeza racional, el acusatorio, en cambio, tiene una apreciación probatoria acorde con el método sistémico, que corresponde a una decisión fundada en la certeza discursiva. En este caso, entonces, la contradicción se presenta porque se apeló al sistema de la sana crítica, cuando debió acogerse el sistémico.
El juzgador, explica, “se vale de las reglas de la lógica silogística, propias del método de la sana crítica, y toma la decisión con fundamento en las reglas el pensamiento complejo, que son la esencia y la razón de ser del método sistémico, hueso de uva del sistema acusatorio”.
En sustento de lo anterior, el impugnante trae a colación los razonamientos del Ad quem, explica ampliamente en qué consiste el método de la sana crítica que regulaba el derogado artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000, e insiste en que en el sistema penal acusatorio, “las cosas son cualitativamente diferentes”, dado que, los artículos 380, 273, 404, 420, 432 y 381 de la Ley 906 de 2004 –los cuales transcribe-, establecen estándares para apreciar las pruebas en un determinado proceso y fijan los requisitos para condenar, consagrando el método sistémico y dotando al fallador de una serie de elementos, no constrictivos, para que “arme y construya” su criterio en torno “a la calidad esclarecedora, bien sea de la prueba testimonial, la documental, la pericial, la evidencia física o de los elementos materiales probatorios, según el caso”.
Ello lo refuerza con un exhaustivo discurso sobre el referido método sistémico –aludiendo a su composición y las denominadas reglas de pensamiento complejo que son su esencia- y el principio de la libre convicción, destacando, en todo caso, que el fundamento de éste último no es el método de la sana crítica, sino el mencionado, en el que lo racional ha sido sustituido por lo razonable. Determina, con base en su estudio, que el método sistémico de apreciación probatoria permite extractar conclusiones a partir de la “confluencia de elementos disímiles, lógicos o no, afines entre sí o no, racionales o no”, es decir, es flexible, por oposición al de la sana crítica, caracterizado por la constricción, rigidez e inmutabilidad de su esquema de premisas mayores y menores.
Con igual objeto, la defensa vuelve a comparar las formas de valoración probatoria en ambos sistemas, reiterando que en este caso se violó directamente la ley sustancial por la aplicación indebida de una norma derogada, decididamente incompatible, con la cual se concluyó que había fundamentos más allá de toda duda, para declarar la responsabilidad de su prohijada
Para terminar, ilustra sobre los efectos mediatos e inmediatos del examen propuesto, insiste en la configuración del yerro denunciado, enlista las normas que considera infringidas y pide que se case el fallo censurado, dictando sentencia absolutoria de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Múltiples falencias se detectan en la demanda de casación presentada por el defensor de ROXANA ELENA ELJAIEK CASTILLO, la cual se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, recorriendo ampliamente la mayoría de los cargos que facultan este medio extraordinario de controversia. Y, si se conoce que por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente que faculta derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia, ya se ofrece bastante discutible significar que un tal comportamiento defectuoso irradió la tramitación y evaluación jurídico probatoria del Ad quem, facultando significar nulidades, violaciones de la ley y errores de hecho, por medio de un interminable discurso que en últimas carece de fundamentación y contenido lógico, pues, se apoya en las impresiones personales del censor.
La profusión argumental en la demanda, se significa desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un reproche concreto de inescapable violación, el libelista busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo que estima violatorio de garantías fundamentales y de la ley sustancial, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada.
Por lo anterior, previamente a examinar las censuras que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional de la defensa.
Para empezar, se abstiene de sustentar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues, al efecto era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Un análisis en tal sentido brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplido con las manifestaciones genéricas que hace en los diferentes cargos, diciendo propender por la efectividad del derecho material, la reparación de los agravios inferidos a su representada o la unificación de la jurisprudencia sobre aspectos que no se ofrecen controversiales, pues, no las argumenta debidamente, dejando de lado que era menester que fundamentara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sumado a lo anterior, ya se señaló que en la fundamentación de los siete reproches, se advierten crasos yerros en su postulación, los cuales, como se analizará a continuación, conducirán indefectiblemente a su rechazo.
2.1. Respuesta a la demanda.
2.1.1. Cargo primero (principal): nulidad por falta de congruencia entre la acusación y la sentencia.
El defensor asevera que entre la formulación de acusación y los fallos de las instancias no hay congruencia, dado que, aunque a su prohijada le fue atribuida la conducta punible de falsedad en documento privado, los juzgadores omitieron condenarla o absolverla por este hecho. Sin embargo, en razón de este ilícito le hicieron un incremento punitivo de 10 meses.
Asegura, entonces, que “No se emitió ningún juicio de responsabilidad o de falta de culpabilidad por esta infracción penal”, la cual fue omitida en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pieza procesal que debe anularse, con el objeto de restablecer los derechos al debido proceso y de defensa, permitiéndole ejercer esta última garantía y demostrar que no cometió la falsedad que se le imputa.
En la postulación del reproche, el casacionista incurre en varias imprecisiones y además parte de premisas falsas y acomodadas.
En efecto, construye su argumentación a partir de una omisión intrascendente, la cual fue subsanada por el Tribunal y que, de todos modos, nunca afectó el derecho al debido proceso, ni obstaculizó el ejercicio del derecho a la defensa respecto del delito de falsedad en documento privado.
Todo parte de un erróneo entendimiento por parte del demandante de lo que constituye el principio de congruencia en la sistemática contenida en la Ley 906 de 2004, el cual se predica entre la acusación y la sentencia, que en clara articulación práctica del derecho de defensa propende porque al procesado no se le sorprenda con un fallo ajeno a los cargos formulados y por los cuales adelantó su tarea defensiva.
En concreto, así delimita ese principio el artículo 448 de la Ley 906 de 2004:
“El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delito por los cuales no se ha solicitado condena”.
Esa doble connotación del principio de congruencia implica, de un lado, que la Fiscalía conserva una cierta potestad para incidir de forma autónoma en las resultas del proceso, pues, si solicita absolución o se abstiene de pedir condena por el delito objeto de acusación o uno de ellos, invariablemente el juez debe absolver; y del otro, que la acusación marca un límite para el arbitrio de las partes e intervinientes, e incluso el funcionario judicial, en tanto, no es posible, en la generalidad de los casos, pedir condena o proferir la misma por una conducta punible distinta a la que fuera objeto de elevación de pliego de cargos y, en todo caso, nunca por unos hechos diferentes (CSJ SP, 25 sept. 2013, Rad. 41290).
Pues bien, basta revisar objetivamente la actuación para establecer que la alegada vulneración del principio de congruencia nunca se presentó, toda vez que el delito de falsedad en documento privado que la Fiscalía imputó inicialmente a la incriminada y posteriormente ratificó en la acusación –desde el escrito acusatorio, pasando por su formulación en audiencia, hasta la alegación conclusiva en el juicio oral-, fue objeto de amplio análisis en el fallo de primer grado atacado, en el cual se consignan suficientes razones para declarar su responsabilidad en ese hecho.
Parte de una falacia el memorialista, entonces, cuando esgrime como argumento defensivo, la necesidad de que la acusada pueda defenderse por este cargo y se le permita probar que no cometió la falsificación atribuida, debido a que siempre tuvo la oportunidad de hacerlo y de hecho ejerció a plenitud el derecho a la defensa respecto del mismo, si bien el resultado no fue el esperado, en la medida en que los juzgadores determinaron que sí se aportaron suficientes elementos de juicio para sustentar la condena.
Lo cierto del asunto es que el impugnante se apoya en una omisión por parte del juzgado de conocimiento, que no obstante haber realizado un exhaustivo análisis del delito en comento en la parte motiva de su providencia, no solo para definir la responsabilidad sino también para imponer la pena, en la parte resolutiva olvidó incluir dicha hipótesis delictiva.
En esa medida, la afirmación de la defensa en el sentido de que en el fallo del A quo “No se emitió ningún juicio de responsabilidad o de falta de culpabilidad por esta infracción penal” es absolutamente falsa.
En dicha providencia, en el acápite que rotula “7.3. DEL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO”, el análisis del juzgador es del siguiente tenor:
“En los mismos términos del análisis anterior, se tiene que lo único que cambia en este tipo penal es la calidad del documento, que en este caso se trata de documento privado, es decir, que no reviste la calidad de público y por tanto puede ser emitido por un particular; además que debe servir de prueba.
Afirmó la Fiscalía General de la Nación que, se predica de falsa una fotocopia de una guía de correo con la cual quiso la acusada convencer a su entonces jefe, la Fiscal 13 de las UNAIM, que, el proceso que se llevaba en contra del señor Jesús Fernando González ya había sido enviado a Medellín, ciudad en donde lo solicitaban para continuar con el trámite del mismo, esto con ocasión de una llamada que se recibió en el despacho fiscal por parte del Centro de Servicios de Medellín reclamando el envío del citado proceso, porque así lo requerían también los abogados defensores.
Las anteriores afirmaciones fueron probadas con las declaraciones de, la denunciante Sonia Lucero Velásquez, Nelson Manosalva y Jairo Caicedo, quienes afirmaron que al comparar ambos documentos había una alteración en la fotocopia en cuanto al número del proceso y otros datos; así mismo el jefe de correspondencia de la UNAIM para esa época, indicó que, en días anteriores al suceso, había prestado la guía aludida a la señora ROXANA ELAJIEK, advirtiendo tiempo después que ese documento hacía falta en su carpeta de archivo, razón por la cual la citada guía fue objeto de mayor atención y por tanto se establecieron las adulteraciones en la misma.
Evidentemente resalta el Despacho que, la única persona interesada en adecuar ese documento para salvaguardar su responsabilidad en una situación que ponía en tela de juicio sus funciones dentro del despacho fiscal no era otra que la señora ROXANA ELJAIEK CASTILLO, y quien, además deliberadamente presentó ese documento a una autoridad pública, como lo era en ese entones la señora Fiscal 13 de la UNAIM.
Pero indudablemente, la omisión de hacer efectivo el envío y la modificación del documento encaja perfectamente en la ocurrencia de los hechos, pues si se enviaba el expediente, se perdía por parte de la procesada, la capacidad para hacer las exigencias de dinero a la denunciante, dado que se perdía la competencia de ese despacho para pronunciarse sobre la solicitud de traslado; pero igualmente, ante los requerimientos de su jefe inmediata debía tener alguna respuesta de su parte, es decir, sobre el envío del pluricitado expediente, de ahí que utilizó la estrategia o el mecanismo de asistir a la secretaría de la UNAIM a fin que le facilitaran los documentos con los que quedaba constancia de las diferentes remisiones para sustraerlo, modificarlo, es decir, en ese momento falsificarlo y proceder a presentárselo a su jefe pata demostrar que sí había hecho la remisión del expediente.
De ahí que se pueda afirmar con convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la participación de la procesada en la ejecución del delito antes referido.
Luego ante la contundencia de las pruebas, esto es, tanto los testimonios como los documentos, es decir, la fotocopia de la copia de la guía, introducidas dentro del desarrollo del juicio oral por el investigador de la DIJIN, dan cuenta de las alteraciones realizadas en ellas, por lo tanto sin mayores análisis concluye este Despacho que se configuró la comisión de este delito en cabeza de la procesada.
Respecto de lo acotado por la defensa, en cuanto a que pudo el señor Jairo Caicedo crear esa historia para salvaguardar su lugar de trabajo, resulta ser una afirmación absurda y sin trascendencia, de acuerdo a lo probado, además porque el señor Caicedo, quien fue testigo dentro de estas diligencias, aceptó haber realizado una acción inusual al prestar la carpeta de archivo de guías de correo a la aquí procesada, cuando lo normal era no hacerlo; entonces si se trataba de cuidar su imagen para no afectar su trabajo, ¿por qué iba a realizar tal manifestación en esta vista pública, pudiendo con ello generar una investigación también en su contra?; lo que resulta de esta afirmación es otra más de las hipótesis de la defensa que no fue probada y que en todo caso no desvirtúa lo probado por la Fiscalía.
Pero es que la actuación del señor Caicedo no puede tener mayor reproche real, porque lo único que se puede constatar, en este caso, es la conducta y el comportamiento reiterado, reprochable, de la aquí ciudadana, una conducta que deja entrever a lo que está dispuesta a realizar, esto es, aprovechándose de la desgracia ajena, de ciudadanos que están sometidos a privación de la libertad de sus familiares y en el caso del señor Caicedo, sencillamente un acto de confianza en sus compañeros de trabajo para facilitar la actividad cotidiana; de esta situación y manifestación de confianza de facilitar la actividad laboral fue de la que se aprovechó la aquí procesada para incurrir en la Falsedad en documento privado que estaba a su cargo”.
Como si lo anterior fuera poco, en el mismo proveído el juez penal del circuito dedica otro apartado a individualizar y motivar la pena por el delito de falsedad en documento privado y el Tribunal, por su parte, en el encabezado de la sentencia de segundo grado, consciente de la irrelevancia de la omisión del A quo, corrige el yerro pronunciándose así:
“Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa de la procesada ROXANA ELENA ELJAIEK CASTILLO contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2013 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual la condenó como autora del delito de concusión, falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado, pero la absolvió del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público” (se resalta).
De todo lo anterior se concluye que si bien es cierto el juez de conocimiento no incluyó la conducta punible de falsedad en documento privado en la parte resolutiva de su fallo condenatorio, se trata de una omisión insustancial que no tiene la trascendencia que quiere hacerle ver el recurrente, quien a través de un discurso amañado e irresponsable, pretende hacer creer que su prohijada no tuvo la oportunidad de defenderse por esa hipótesis delictiva, ya que no hubo pronunciamiento alguno sobre la misma.
Basta mirar lo ya transcrito para verificar, no solo que el juzgador sí se refirió exhaustivamente al ilícito en comento, sino también que respondió y desvirtuó los planteamientos del defensor, evidenciándose así que sí hubo un ejercicio defensivo por parte de dicho sujeto procesal en lo concerniente a la falsedad en documento privado.
En síntesis, está claro que el censor desconoce la esencia de lo que el principio de congruencia representa, y si a esto se suma su discurso acomodado y poblado de premisas falsas, inexorable resulta que la irregularidad denunciada no es tal, siendo ello razón suficiente para rechazar el primer cargo.
2.1.2. Cargos segundo y tercero (principales): nulidad por prescripción de la acción penal respecto de los delitos contra la fe pública.
El libelista sostiene que la sentencia del Ad quem se dictó en un proceso viciado de nulidad por trasgresión al debido proceso, toda vez que la acción penal atinente a las conductas punibles de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, había prescrito.
Es así como en el cargo segundo indica los cómputos respecto del ilícito de falsedad en documento público agravada por el uso, señalando que prescribe en 5 años y 4 meses, en tanto, en el cargo tercero hace lo propio con relación al de falsedad en documento privado, afirmando que el fenómeno extintivo opera en 5 años. Así, como entre la audiencia de imputación -el 24 de abril de 2008- y el fallo de segundo grado –el 11 de diciembre de 2013- transcurrieron 5 años, 7 meses y 17 días, es claro que en ambos casos operó la alegada prescripción de la acción penal.
En primer lugar, es necesario precisar que si bien la propuesta casacional opera a través de la vía de la causal segunda adecuadamente despejada en la demanda, dado que haber pasado por alto un hecho objetivo como lo constituye el paso del tiempo y la consecuente imposibilidad de proseguir la actuación penal, vulnera el debido proceso, es lo cierto que el desarrollo del cargo, o mejor, su sustento, opera dentro de los presupuestos de las causales primera y tercera, ya que la inadvertencia o decisión de las instancias de abstenerse de reconocer el fenómeno prescriptivo, solo puede provenir de la inadecuada interpretación o aplicación de normas concretas, o por el camino del yerro probatorio (CSJ AP, 8 de nov. 2008, Rad. 30543).
Sin embargo, el actor se limitó a señalar de manera genérica cómo la omisión en decretar la extinción genera violación del debido proceso, para luego adelantar su particular tarea de determinación de los mínimos y máximos de pena aplicables por las conductas punibles contra la fe pública, concluyendo que para el momento de dictarse la sentencia de segunda instancia ya se hallaba prescrita la acción penal seguida en contra de su representada.
Nada abordó, como era su obligación, respecto de la causal propuesta, en punto de los motivos que indujeron al Tribunal a continuar con el adelantamiento de la acción penal, pese a que discurrieron más de 5 años entre el momento de la formulación de imputación, que interrumpe el término prescriptivo y propicia un nuevo conteo (art. 292 Ley 906 de 2004), y el de la emisión del fallo de segundo grado, que lo suspende (art. 289 Ib.).
Solo se limitó a señalar que la irregularidad en el trámite condujo a la violación directa por la aplicación indebida de los artículos 287 y 289 del Código Penal, que tipifican aquellas ilicitudes, absteniéndose de precisar cuáles fueron esos errores que de manera directa violaron normas sustanciales, ni cómo incurrió en ellos el fallador Ad quem, dejando completamente huérfana de soporte su pretensión, la cual, así planteada, no pasa de constituir una simple petición de principio.
Incluso, se advierte de su escrito que lo buscado, ignorando que a la sede casacional ingresan las sentencias de instancia prevalidas de una doble connotación de acierto y legalidad solamente desquiciable a través de la demostración efectiva de que se incurrió en yerros trascendentes, es anteponer su particular interpretación de los términos procesales de prescripción.
No de otra forma se explica que hubiese pasado por alto referirse en este punto, desde luego, para controvertirla, como obliga la postulación del cargo, a la decisión de segunda instancia, pues, si se trataba de significar un yerro en dicha actuación, que presuntamente condujo a violar el debido proceso, era primordial, para su fundamentación, referirse a los argumentos que la sustentan, en aras de demostrar la disonancia con lo que las normas o las pruebas informan.
Como nada de eso se hizo, deviene ineluctable la inadmisión de ambos reparos, aunque, si se tratase de revisar la particular auscultación normativa efectuada por el defensor, es necesario advertir que tampoco por este camino su pretensión tiene vocación de prosperidad, sencillamente porque nuevamente parte de premisas acomodadas.
En efecto, acorde con sus propias cuentas, el delito de falsedad en documento público agravado por el uso prescribe en 5 años y 4 meses, en tanto, el de falsedad en documento privado lo hace en 5 años.
Así mirados los resultados, en los que margina de su análisis el aumento punitivo por el uso del documento, o incluso aplica indebidamente el incremento generado en la condición de servidora pública de la incriminada, sin duda alguna habría que concluir que la acción penal prescribió en uno y otro caso, ante el hecho incontrastable que entre la imputación y el fallo de segundo grado transcurrieron, como se dijo, 5 años, 7 meses y 17 días.
Sin embargo, sucede que las cuentas que ofrece el casacionista son amañadas, puesto que los tiempos reales en que operaría el fenómeno extintivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 292 de la Ley 904 de 2004 y 83 del Código Penal, corresponden en principio a 12 años para el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, y a 6 años para el de falsedad en documento privado, ninguno de los cuales acaeció en este trámite.
Efectivamente, en las dos conductas punibles debe tenerse en cuenta el inciso 5° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (antes de la modificación prevista en la Ley 1474 de 2011, por razones obvias ajenas a este proceso), el cual advierte que en tratándose de servidores públicos acusados de ejecutar el delito en razón de su cargo o de sus funciones, “el término de prescripción señalado en el artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado”.
Ahora bien, en lo atinente al ilícito de falsedad en documento público agravado por el uso, el procedimiento es el siguiente: se parte de 4 a 8 años, de acuerdo a lo consagrado en el inciso 2° del artículo 287 del Estatuto Penal; luego se realiza el incremento de la tercera parte a la mitad por virtud de la Ley 890 de 2004, lo que indica que la pena oscilaría entre 5 años, 4 meses y 12 años, a los que a su vez se hace el aumento de hasta la mitad regulado en el artículo 290 como agravante originada en el uso del documento espurio, que se aplica únicamente sobre el máximo, fijándolo finalmente en 18 años.
Reducidos esos 18 años a la mitad, la acción penal prescribiría en 9 años, pero como hay que realizar un nuevo incremento de la tercera parte en razón de la condición de servidora pública de la procesada, con base en el tope máximo de 10 años que consagra el inc. 1° del art. 86 C.P., modificado por el art. 6° de la Ley 890 de 2004, el mismo se determina en 13 años y 4 meses, como lo sostuvo la Sala en CSJ AP, 21 oct. 2013, Rad. 39611, en lugar de los 5 años y 4 meses que de manera inconsulta e infundada señaló el demandante.
Por su parte, para el delito de falsedad en documento privado se parte de los topes de 1 a 6 años reglamentados en el artículo 289 Ib., los cuales se incrementan a 1 año 4 meses y 9 años, en razón de la Ley 890 de 2004. La pena máxima reducida a la mitad, para efectos de prescripción, es de 4 años y 6 meses, que aumentados nuevamente en una tercera parte por causa de la pregonada calidad de funcionaria pública de la incriminada, arrojan un resultado de 6 años de término prescriptivo para esta infracción, es decir, en un año más de los 5 que aduce el memorialista.
En suma, la interpretación entregada por el demandante asoma completamente errada y contraria a lo que la norma impone, habida cuenta que si la acción penal prescribe en 13 años y 4 meses para el ilícito de falsedad en documento público agravada por el uso y en 6 para el de falsedad en documento privado, está claro que si entre la audiencia de imputación y la emisión del fallo apenas transcurrieron 5 años, 7 meses y 17 días, la acción penal en esos eventos nunca prescribió.
Se reitera, entonces, determinado que la acción penal no está prescrita en los delitos contra la fe pública, procede inadmitir los cargos segundo y tercero postulados por la defensa.
2.1.3. Cargos cuarto y quinto (subsidiarios): errores de hecho por falsos raciocinios.
El memorialista plantea yerros de raciocinio en el examen probatorio, afirmando que si bien no fue posible establecer desde el punto de vista técnico que la incriminada ELJAIEK CASTILLO falsificó la firma de la fiscal Sonia Velásquez que aparece en el oficio de traslado del detenido Jesús González –cargo cuarto- y la guía de correo pos-express –cargo quinto-, el Tribunal violó los postulados de la sana crítica al concluir que “esas acciones se constituían como necesarias para lograr su objetivo: obtener dinero para realizarse una cirugía estética”.
En concreto, lo acusa de quebrantar la regla de la lógica de “la falacia de la afirmación del consecuente” y afectar también “el principio lógico de implicación”, lo cual explica de esta manera: “Cuando se concluye que si se dio el resultado B (obtener dinero para hacerse una cirugía estética), fue porque necesariamente se dio la condición A (las falsificaciones imputadas), se incurre en la falacia de la afirmación del consecuente”. Aquí, precisa, se convirtió lo contingente en necesario, al determinarse que por el hecho de tener su representada el dinero para la cirugía, necesariamente tuvo que falsificar ambos documentos.
Puede apreciarse, entonces, que aunque es claro que el impugnante busca acomodarse a los rigores de fundamentación previstos para la vía de ataque casacional seleccionada, no logra su cometido, dado que, ninguna de sus manifestaciones destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar a la procesada por los delitos contra la fe pública, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, la obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, de manera indefectible, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte recurrente (entre otros, CSJ AP, 5 feb. 2007, Rad. 26382; CSJ AP, 11 jul. 2007, Rad. 27688; y CSJ AP, 9 dic. 2009, Rad. 33155).
Acorde con lo anterior, la defensa deja el cargo en el mero enunciado, pues, de los anteriores derroteros apenas cumple con el de enunciar el principio de la lógica que estima quebrantado, acomodándolo a un discurso farragoso e incomprensible, del que simplemente concluye que el Tribunal convirtió en contingente lo necesario, pero apenas transcribiendo la frase del Ad quem que no comparte, sin dar a conocer, como era su obligación, lo que objetivamente señalan los medios probatorios que estima erradamente valorados y que fueron el sustento de esa afirmación.
Es que, si no compartía lo concluido por el juzgador, su labor de reproche no se limitaba a mencionar escuetamente su inferencia, sino que debió atacar el proceso argumentativo en el cual expone las razones por las cuales llega a la misma. Un análisis en este sentido brilla por su ausencia, pues, ni siquiera transcribe, como igualmente era su deber, lo disertado por el fallador sobre el particular, omitiendo también confrontar sus conclusiones y el mérito suasorio que le fue otorgado a los elementos de convicción que las fundamentaron.
Como si ello fuera poco, también dejó la crítica huérfana de trascendencia, toda vez que tampoco explica cómo eliminando el elemento cuestionado, de manera necesaria, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión a los intereses de su representada, es decir, olvidó el censor que era menester que ilustrara cómo, eliminada la inferencia atacada, la condena no podía sustentarse con los demás elementos probatorios aportados y analizados por las instancias.
En este asunto, no puede desconocerse, como lo hace el libelista, que la decisión de condena se fundamentó en abundante prueba documental, testimonial y pericial, que debió ser igualmente controvertida con el fin de demostrar que la misma no tenía la capacidad e idoneidad suficiente para edificar un fallo adverso a los intereses de la acusada.
A manera de ejemplo, basta mirar la transcripción del fallo de primera instancia –que, no sobra anotar, conforma una unidad jurídica inescindible con el de segundo grado-, contenida en la contestación del primer cargo, para establecer que en la definición de la responsabilidad penal de la enjuiciada en uno de los atentados contra la fe pública, el juzgador se apoyó en múltiples elementos probatorios.
Por lo demás, se tiene que si alguien desatiende las reglas mínimas de la lógica en este proceso, es el actor, cuando a partir de una conclusión a la que no llegó el Tribunal pretende construir un error.
Lo que el fallador de segundo grado concluye es que si la incriminada debía hacerse una cirugía estética, por eso delinquió, y no, como quiere hacerlo ver el defensor, que como se hizo un procedimiento estético, falsificó los documentos.
Fuera de ello, si algún principio de la lógica se advierte vulnerado en este caso, lo es de no contradicción por parte del casacionista, cuando no obstante alegar con tanta vehemencia en estos reproches que se quebrantaron las reglas de la sana crítica, en el último reparo aduce con mayor énfasis aún que tales postulados no estaban llamados a regular este asunto.
Así las cosas, los evidentes desaciertos en la fundamentación de los cargos cuarto y quinto conducen, indefectiblemente, a su rechazo.
2.1.4. Cargos sexto y séptimo (subsidiarios): violación directa de la ley sustancial.
En las censuras finales, el casacionista dice que en la sentencia impugnada se violó de manera directa la ley sustancial.
Es así como en el cargo sexto plantea la modalidad de la interpretación errónea, producto de un error en la calificación jurídica de la conducta, ocurrida en la aplicación del artículo 290 del Código Penal, al que se le dio un alcance que no tiene, pues, se agravó la falsedad por el uso del documento, desconociéndose que dicha circunstancia está dirigida a los copartícipes, siendo esta una calidad que no ostenta su prohijada, ya que fue acusada y sentenciada en calidad de autora del ilícito de falsedad material en documento público. El artículo 30 Ib., agrega, limita el concepto de partícipes al determinador y al cómplice, excluyendo a los autores.
Para empezar, el análisis que en “en puro derecho” anuncia realizar el demandante, brilla por su ausencia, habida cuenta que apenas insinúa que el término “copartícipe” previsto en el artículo 290 de la Ley 599 de 2000, excluye a los autores, dado que, como aquél sólo pueden considerarse el determinador y el cómplice, en los términos del artículo 30 Ejusdem.
Nuevamente se equivoca.
Para la Sala, no hay duda que el término “copartícipe” previsto en la disposición que agrava la sanción para la falsedad en documento público en razón de su uso, debe entenderse en su acepción natural y obvia, referida a la “acción de participar a la vez con otro en alguna cosa”, o bien a la “colaboración con otra persona para realizar algo”.
En esa medida, el término partícipe señalado en el citado precepto 290, incluye a quien de cualquier forma haya intervenido en el delito contra la fe pública.
La Corte, desde tiempo atrás, ha considerado que el fenómeno jurídico de la coparticipación criminal, entendida como la realización conjunta de un hecho punible, comprende la intervención de diversas personas, ya como autores, coautores, cómplices o determinadores, siendo autor material la persona que realiza la conducta típica descrita en el verbo rector como delito.
Así lo reiteró en la CSJ SP, 24 abril 2003, Rad. 17168, en la que expresamente señala:
«La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido concreta, explícita y reiterada sobre el punto. Así, por ejemplo, en decisión del 9 de septiembre de 1980, expresó:
“El fenómeno de la coparticipación criminal, entendido como realización conjunta del hecho punible, comprende la intervención de autores, coautores y cómplices… Son coautores aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los otros o con inmediata sucesividad idéntica conducta típica (Pedro, Juan y Diego hacen sendos disparos de revólver sobre Juan y lo matan), ora porque realizan una misma y compleja operación delictiva con división de trabajo, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común”.
“…serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común –comprensiva de uno o varios hechos- que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya” (M. P. Alfonso Reyes Echandía) (resalta la Sala, ahora).
Esta posición de la Corporación, expresada cuando comenzaba la vigencia del Código Penal de 1980, ha sido mantenida y repetida en forma unánime».
Adicionalmente, de manera más específica ya la Corporación se pronunció jurisprudencialmente sobre a quienes cobija el término “copartícipe” contenido en el artículo 290 citado. De ahí que no se precisa el desarrollo jurisprudencial que, sin ningún tipo de fundamentación, reclamó el memorialista para justificar la casación en este evento.
En efecto, en la CSJ SP, 16 feb. 2005, Rad. 15212, se hizo el siguiente análisis:
«El Código Penal vigente, Ley 599 de 2000, prevé en su artículo 287 dicha conducta en los siguientes términos:
“El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.”
En torno a la circunstancia de agravación referida, el Código Penal vigente señala en el artículo 290 que:
“La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código.”
Del texto de las normas transcritas se colige que respecto del tipo penal de falsedad material de servidor público en documento público la nueva disposición no hizo ninguna modificación al comportamiento, se limitó a unificar el comportamiento en una misma disposición, por técnica legislativa, la conducta falsaria realizada por el particular y el servidor público, sancionando con mayor drasticidad a quien ostente la calidad exigida en virtud del desconocimiento del deber jurídico de cuidado sobre el bien jurídico que ampara la norma, modifica los límites punitivos, al aumentar el mínimo y reducir el máximo en ambos casos. Además, de imponer como principal la pena de interdicción de derechos y funciones públicas para los eventos en que el que incurra en la conducta sea servidor público y actué en ejercicio de sus funciones, sanción que no podrá ser inferior a 5 años.
Empero, esta unificación no implica un cambio sustancial en la previsión relativa a la circunstancia de agravación establecida por el inciso 2º del artículo 222 del Código Penal de 1980, en la medida que la actual normatividad penal comprende el agravante del uso para el ‘partícipe’, artículo 290, en cuyo caso, la pena se aumentará hasta en la mitad. Por lo cual, el actual Código Penal involucra tanto al autor, en sus diversas modalidades, como al partícipe.
Si bien, la Sala tuvo oportunidad de efectuar algunas precisiones en torno a la aplicación de los artículos 28, 29 y 30 del actual Código Penal3, al estudiar lo relativo al interviniente, indicando que el legislador al señalar quienes intervienen como autores y quienes como partícipes de manera individual o en concurso, indicando que se propuso preservar con las diferencias establecidas el postulado de la unidad de imputación evitando que quienes concurren en el hecho respondan por delitos diferentes, se distinga entre formas de intervención principales y accesorias y exista correspondencia entre el grado de compromiso y las distintas consecuencias punitivas atendiendo el grado y clase de su intervención.
Se precisa, entonces, que de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal de 2000, ‘partícipes’ son el determinador, el cómplice y el interviniente. Sin embargo, el artículo 290 ibídem alude a ‘copartícipes’, es decir, a la institución genérica de la co-participación criminal, que no excluye al autor, a quien, por consiguiente, se le podrá imputar la circunstancia de agravación referida al uso del documento público que ha falsificado» (subrayas ajenas al texto).
En síntesis, como la Sala ya tiene definido que la agravante por el uso en la conducta punible de falsedad material en documento público se aplica tanto al autor como a los partícipes, la censura sexta deviene insustancial. De ahí que se inadmita.
Para terminar, en el cargo séptimo el impugnante denuncia la aplicación indebida del ya derogado artículo 238 de la Ley 600 de 2000, que consagra la sana crítica como método de valoración probatoria, el cual no se compadece con el espíritu de la Ley 906 de 2004, que lo excluyó de su normatividad.
Opina, por consiguiente, que debió acogerse el método sistémico y las reglas del pensamiento complejo, que dotan al fallador de una serie de elementos, no constrictivos como los de la sana crítica, para que “arme y construya” su criterio en torno “a la calidad esclarecedora, bien sea de la prueba testimonial, la documental, la pericial, la evidencia física o de los elementos materiales probatorios, según el caso”. Un examen como el propuesto, concluye, determinaría la aplicación de la duda razonable en favor de su defendida.
Lo primero que cabe señalar al respecto, es que la defensa jamás precisa la obligatoriedad que nutre su propuesta de aplicación del método sistémico, pues, se limita a significar que ya la Ley 906 de 2004 no remite al elemento de certeza, sin establecer cualquier tipo de referente normativo o siquiera jurisprudencial que advierta aplicable ahora esa forma de pensamiento complejo llevada a la resolución de los casos penales.
Tampoco en su extenso discurso, más académico que jurídico, el recurrente precisa cómo dentro de las reglas consignadas en el correspondiente capítulo del Código de Procedimiento Penal de 2004 tiene cabida esa forma de conocimiento que entiende mejor para determinar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.
Lo cierto del caso es que la teoría del pensamiento complejo, obra del filósofo francés Edgar Morin, tiene unos orígenes aplicables más a la ciencia de la pedagogía, que a la resolución de asuntos penales y genera una base discursiva bastante problemática e incluso controvertida, que no ve la Corte como puede efectivamente entronizarse en el desarrollo o solución de los conflictos penales.
Desde luego que a partir de fundamentos retóricos siempre será posible hacer valer una u otra teoría del conocimiento para efectos de su aplicación práctica en determinada disciplina profesional.
Pero ello no significa que de verdad esa teoría deba o tenga que ser aplicada necesariamente en el trámite penal que ahora nos ocupa, entre otras razones, se repite, porque la Sala no conoce, ni el censor lo proporciona, algún tipo de referente constitucional, legal o jurisprudencial que así lo habilite.
Por lo demás, huelga referir, amplia, reiterada y pacífica es la práctica judicial expresa o tácitamente asumida por la jurisprudencia de la Corte, que en sede de la Ley 906 de 2004 aplica los criterios lógicos y jurídicos contenidos en el factor certeza, para decidir los procesos sometidos a conocimientos de jueces y magistrados.
Y, como nada serio en contrario propone el libelista, tampoco existe razón para asumir su propuesta consignada en el cargo séptimo, que, por tanto también se inadmitirá.
3. Precisiones finales.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada ROXANA ELENA ELJAIEK CASTILLO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Corte.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ROXANA ELENA ELJAIEK CASTILLO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La cual había sido ordenada el 22 de abril anterior en el Juzgado 11 de esa especialidad.
2 Dicha medida fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 11 de junio de ese año.
3 Sentencia del 25-04-02, Casación 12191.