AP2137-2014(42030)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

AP2137-2014  

        Radicación Nº 42.030   

Aprobado Acta No.120  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

La  Sala  resuelve  acerca  de la demanda de  revisión  presentada  por  Luis  Enrique  González  Jiménez,  José  Humberto  Sánchez  Cristancho,  Damián Cruz Vélez y Fernando Arcila Calderón a través  de  apoderado,  contra las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas  en  su orden por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Ibagué, por medio de las cuales fueron condenados a 132  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a  1.000  salarios  mínimos legales  mensuales    vigentes,    como    coautores    del   delito   de   tráfico   de  estupefacientes.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  aspecto  fáctico fue resumido en auto de la Corte, así:   

“El  6 de abril de 2005, ante información  de  fuente  humana, sobre la posible negociación de sustancias alucinógenas en  el  café  internet “Llamanet.com” ubicado en la carrera octava entre calles  24  y  25  de  Ibagué, miembros de la policía judicial se desplazaron al lugar  indicado,   observando   cuando   frente   al   mismo  se  estacionaban  en  una  motocicleta    y   un   vehículo   Mazda  con  placas  MYF-73A  y  BAM-263  respectivamente.   

Después de un diálogo entre una persona que  se  acerca a pie con los ocupantes del automóvil y del conductor de la moto con  estos,  los  cuales  luego se reúnen con dos individuos que permanecen cerca al  establecimiento,  desciende  del  Mazda  un  joven  con  una  canasta  en  cinta  sintética,  la  cual contenía 7 panelas de cocaína. En el lugar, entre otros,  fue detenido Fernando Arcila Calderón”.   

2. El Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito,  mediante  sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011,  condenó  a Luis Enrique González Jiménez, José Humberto Sánchez Cristancho,  Damián  Cruz  Vélez  y  Fernando  Arcila Calderón a las penas arriba citadas,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad,  como coautores del delito de tráfico de estupefacientes.   

3.  Esta sentencia  fue  apelada  por  la defensa y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Ibagué, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 25 de  abril de 2012.   

4.   Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  el  defensor de los sentenciados interpuso el  recurso  extraordinario  de  casación, respecto del cual esta Sala de la Corte,  mediante  auto  de  3 de julio del año que avanza, inadmitió la demanda con la  cual fue sustentado.   

Habiéndose integrado Sala de Conjueces para  decidir  acerca  del impedimento, en vista de que quien aquí funge como ponente  fue   nombrado  en  reemplazo  del  Honorable  Magistrado  Julio  Enrique  Socha  Salamanca,  fue  remitida  la  actuación para que asumiera su dirección en tal  condición,  integrando  la  Sala  con los conjueces, previamente designados. El  impedimento  de los magistrados que integraron la Sala que inadmitió la demanda  de casación fue aceptado.   

5.    Las  personas  condenadas  a través de apoderado presentaron demanda de revisión al  amparo  de los numerales 4º y 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto  es,  “Cuando  con  posterioridad  a  la sentencia se  demuestre  mediante  decisión  en  firme,  que el fallo fue determinado por una  conducta  típica  del  juez  o  de  un  tercero”  y  “Cuando  se demuestre, en sentencia en firme, que el  fallo   objeto   de   pedimento   de   revisión   se   fundamentó   en  prueba  falsa”, respectivamente.   

Se hace en el referido escrito una síntesis  de  la actuación procesal y se trascriben apartes de lo expresado en el proceso  en  las  indagatorias  rendidas  por  LUIS  ENRIQUE  GONZÁLEZ,  JOSÉ  HUMBERTO  SÁNCHEZ,  así  como  de  lo  declarado  por  HAROLD VIER TRUJILLO, PEDRO DAVID  VARGAS,  HARLEY  ACOSTA,  JOSÉ  JAVIER  IBÁÑEZ,  LUIS ALBERTO CEBALLOS y LINA  MARÍA BERNAL.   

Seguidamente el demandante formula una serie  de  cuestionamientos  con  base  en  el  tenor literal de la prueba, como si los  agentes  del DAS refirieron que la filmadora estaba dañada por qué aparece una  filmación  y  habiendo  llevado  al  operativo  cámara fotográfica porque los  registros  no  fueron  aportados, de donde infiere el accionante que se trata de  una  coartada,  de  un  falso  positivo  o  de  la  comisión  de  una delito de  prevaricato de omisión par parte de aquéllos.   

En  sentir de quien suscribe la petición de  revisión  no  existe  evidencia  del operativo realizado, tampoco hay prueba de  haber  sido  sorprendidos en flagrancia los incriminados. Ni se practicó prueba  pericial  de  cotejo  de ellos para establecer si habían tenido en sus manos la  “canastilla” contentiva del elemento material del delito.   

Censura  la credibilidad otorgada al testigo  que  califica  de excepción y a los señalamientos que éste hace, así como la  versión  de  los  funcionarios  del DAS, declaraciones que califica de falsas y  sobre  este  supuesto  sostiene que la condena de los demandantes se originó en  la conducta típica de terceros.   

Solicita  revisar  los  fallos  de  condena,  declarar  “extinguida  la  acción  penal”  y  “no  confirmar la sentencia  apelada”.   

Adjunta con el escrito de demanda copia de la  acusación  y  los  fallos  que  condenaron  a  los demandantes por el delito de  tráfico  de estupefacientes, del auto de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  que  inadmitió  la  demanda  de casación, constancia de  autenticación de las fotocopias y ejecutoria de las decisiones.   

CONSIDERACIONES  

1.   Los  hechos  ocurrieron  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000, por lo que el examen de la  demanda  de revisión debe hacerse al amparo de los artículos 220 numeral 3° y  222  del C de P.P.   

La Sala de Casación Penal del Corte Suprema  de   Justicia   es  competente  para  decidir  sobre  la  demanda  de  revisión  presentada,  en  cuanto  se  dirige  contra  sentencia  ejecutoriada  de segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué.   

2. La acción de revisión por naturaleza es  un  mecanismo  de  control,  su  finalidad es remover la cosa juzgada para hacer  justicia  material  y  el  instrumento para este propósito tiene que satisfacer  las  exigencias  de  instauración  a  que  se refiere el artículo 222 del C de  P.P., las cuales están a cargo del actor.   

3. Los requisitos  generales  referidos  a  la titularidad y el interés para actuar, el poder para  hacerlo,  las  copias  de  las  sentencias  cuya  revisión  se  demanda,  y  la  constancia de ejecutoria, fueron cumplidos a cabalidad.   

En relación con las exigencias específicas  dada  la casual de revisión invocada, el deber del demandante es documentar los  hechos  básicos  del motivo alegado, en este caso la hipótesis de las causales  4ª  y  5ª  del  artículo  220  ibídem,  para lo cual se ha de suministrar la  prueba  relativa  a que los fallos se sustentaron en conducta típica del juez o  de un tercero o en prueba falsa.   

4. En la demanda de revisión examinada no se  cumplen  las  exigencias  de  ley  para  admitirla  conforme  a  los parámetros  señalados  en el numeral anterior, por cuanto que en lugar de ocuparse el actor  de  suministrar  la  información  que correspondía a los supuestos de hecho de  los  motivos  en los que soportó la pretensión de revisión, se dio a la tarea  de  referir los contenidos probatorios con base en los cuales se profirieron los  fallos  de  condena, para formular una visión diferente acerca del mérito y la  credibilidad que a la prueba le otorgó el a quo y ad quem.   

El  accionante  no  ofrece  una información  sustancial  diferente a la que se examinó por los juzgadores y que culminó con  la   condena  de  Luis  Enrique  González  Jiménez,  José  Humberto  Sánchez  Cristancho,  Damián  Cruz  Vélez y Fernando Arcila Calderón, ni siquiera pone  en  entredicho la verdad declarada en las providencias que han hecho tránsito a  cosa juzgada.     

La  prueba  que  se  trajo con la demanda de  revisión  carece de mérito para derruir la prueba que sirvió de fundamento al  fallo  de  condena,  como viene de decirse, lo único que evidencia es un ánimo  de  revivir  etapas  superadas  del  proceso  y  formular  reparos a los juicios  expresados  en  las  decisiones  judiciales, lo que no tiene la virtualidad para  desquiciar  la  cosa  juzgada que ampara la sentencia contra González Jiménez,  Sánchez   Cristancho,   Cruz  Vélez  y  Arcila  Calderón  por  el  delito  de  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.   

Las anteriores premisas obedecen a la línea  jurisprudencial  que  sobre la materia tiene establecida esta Corporación. Así  por ejemplo sobre la prueba falsa se ha dicho:   

Aparte  de  lo  anterior,  se observa que la  libelista  tampoco  allegó con la demanda la sentencia ejecutoriada mediante la  cual  se  declara  la  falsedad  de  la  prueba. Si bien este requisito no está  expresamente  contemplado  en  la  causal  invocada,  como  sí  ocurría en las  precedentes  codificaciones  de  procedimiento  penal (2), no significa ello que  actualmente      no      deba      aportarse      ese      documento.1   

Y  en  cuanto  a  la  revisión por conducta  ilícita del Juez o de un tercero, la Sala ha puntualizado:   

Si cuanto se busca a través de la acción de  revisión  es remover la injusticia material del fallo atacado, lo pertinente es  que  cuando  esta  injusticia  se origina en un hecho delictivo del Juez o de un  tercero,  al  accionante se le exija la demostración de que ese hecho ocurrió,  no  prueba  de que a los autores se les declaró responsables.      

                   Igual acontece  en  relación  con  la  causal  quinta,  en  cuanto  exige  demostrar,  mediante  sentencia  en firme, que el fallo se fundamentó en una prueba falsa, pues aquí  el  concepto  de  sentencia  no debe ser entendido como acto procesal, sino como  juicio  declarativo,  en  consideración  a  que la falsedad de una prueba puede  estar  declarada  en una  resolución preclutoria o de cesación. Y tendrá  vocación  para fundamentar una acción de revisión, si tiene carácter de cosa  juzgada.2   

Como viene de referirse el demandante en este  caso  no  cumplió  con  los  requisitos previstos en las causales 4º y 5º del  artículo   220   del   C.P.P.,  por  lo  que  no  puede  admitirse  la  demanda  presentada.    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por el apoderado de  Luis   Enrique  González  Jiménez,  José  Humberto  Sánchez  Cristancho,  Damián  Cruz Vélez y Fernando Arcila Calderón, por las  razones anotadas en la anterior motivación.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Conjuez  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Suprema   de   Justicia.   Auto   de   12   de   septiembre  de  2007.  Radicado  28119.   

2 Corte  Suprema   de   Justicia.   Auto   de   15   de   diciembre   de  1995.  Radicado  11073     

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