AP2830-2014(43687)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP2830-2014  

Radicación N° 43.687  

Aprobado acta N° 162  

Bogotá,  D.  C., veintiocho (28) de mayo de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  11 de noviembre de  2011,  el  Juez  Penal del Circuito Especializado (Adjunto de Descongestión) de  Santa  Marta  declaró  al  señor  Luis Alberto Zamora  Caballero   coautor   penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  homicidio  agravado.  Le impuso 300 meses de prisión, 20  años  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  la  obligación  de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 4 de octubre de 2013.   

El  nuevo  apoderado  del  acusado interpuso  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 4 de la tarde del 21 de  abril  de 2002 el médico y concejal Edgardo Gómez Blanquillo, en compañía de  varios  familiares,  se dirigía a la finca El Anhelo, corregimiento de Palermo,  municipio  Sitio  Nuevo,  departamento  del  Magdalena. En el trayecto saludó y  dialogó  con  un  hombre que estaba en la vía cortando el césped y, cuando se  le  indagó,  dijo  a  su  parientes  que  se  trataba  de alias “ILIC”   y   era   un   “paramilitar”.   

Encontrándose  en  la  finca,  llegaron dos  hombres  que  dijeron  pertenecer  a  las  denominadas  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  AUC,  indagaron  por  el  galeno y, junto con el trabajador Alisandro  Rafael  Puentes  Arrieta,  lo  separaron del grupo y a los dos les dieron muerte  con  disparos  de  armas  de  fuego.  Los  presentes  señalaron como uno de los  agresores   a   “ILIC”,  quien  responde  al  nombre  de  Luis  Alberto  Zamora  Caballero  y fue reconocido por aquellos en el juicio.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  23  de  junio de 2009 la Fiscalía acusó al sindicado como  responsable  del  delito  de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y  104.7.10 del Código Penal.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo al amparo de la causal tercera,  nulidad por falta de defensa  técnica,  pues  el  proceso  se  adelantó  sin  la participación activa de un  abogado  que  hiciera  valer  los derechos del acusado y que específicamente no  participó en la construcción de las pruebas.   

El sindicado fue declarado persona ausente, a  pesar  de  que  se  podía  ubicar  en  su residencia. El apoderado designado no  ejerció  actividad  probatoria  alguna,  salvo haber presentado un memorial sin  dirección  procesal  contundente,  además  de  no  impugnar  los  actos  de la  Fiscalía,  dejando  que  estos  causaran  ejecutoria.  A  la  vez,  los  jueces  desconocieron  los  escritos  presentados  por los defensores en enero y febrero  del 2011.   

La sentencia de segunda instancia se limitó  a  reseñar  los testimonios de cargo, sin tener en cuenta que fueron acomodando  sus  versiones (los agresores primero eran en averiguación, luego agregaron que  conocían el apodo, más tarde su nombre y finalmente sus rasgos).   

Solicita  se  case el fallo y se absuelva al  sindicado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  El señor defensor infringió el mandato  del  artículo  212  procesal,  conforme  con  el  cual no es permitido formular  cargos  excluyentes,  contradictorios, salvo que se haga en capítulos separados  y de manera subsidiaria.   

En el único cargo el censor acude al motivo  de  nulidad  porque, dice, a su acudido le fue vulnerado el derecho a la defensa  técnica.  Tal  enunciado  implica,  de  necesidad, que la solución apunte a la  invalidación  del  trámite  en  aras  precisamente de restablecer la garantía  quebrantada.   

En  esas  condiciones,  la  postulación del  cargo  es  negada  cuando  se  reclama  como  decisión de la Corte sentencia de  absolución,  en  tanto  un  fallo  de  reemplazo  exige  que  el juicio hubiere  transcurrido con respeto irrestricto de los derechos fundamentales.   

La  contradicción  es  patente, en tanto se  anuncia  lesión del derecho a la defensa, lo cual apunta a retrotraer el juicio  y,  a la par, se pide se dicte sentencia, cuya exigencia indispensable es que se  hubiese garantizado esa facultad.   

2. Cuando se postula la causal de nulidad es  carga  del  impugnante, no satisfecha en este evento, demostrar la existencia de  una  irregularidad,  pero no de cualquier índole, sino de carácter sustancial,  la  cual  debe ser concreta, específica, con la acreditación de que afectó de  modo  grave,  en  este  caso,  el  derecho del sindicado a estar asistido por un  abogado,  o,  que,  estándolo,  el profesional no cumplió con los lineamientos  del  artículo  8º  procesal, esto es, que no ejerció la asesoría técnica de  manera integral e ininterrumpida.   

Además,  el  demandante  debe  demostrar la  trascendencia   de   la   trasgresión,   esto  es,  no  puede  quedarse  en  el  señalamiento  de  la existencia del yerro, sino que le compete acreditar que, a  pesar  de  ello, no se estructura ninguno de los principios de convalidación de  las nulidades de que trata el artículo 310 de la Ley 600 del 2000.   

3. Con nada de lo anterior cumplió el señor  defensor,  como  que se dedicó a cuestionar la actuación de los colegas que lo  antecedieron,   pero   por  parte  alguna  concretó  cuál  ha  debido  ser  la  específica  función  que  debieron  cumplir  ni  la  incidencia  de ella en la  situación jurídica del procesado.   

Nótese  que se acusa al abogado anterior de  no  haber  “participado  en la construcción de las  pruebas”,  pero  no  se  concreta  cuáles  eran los  elementos  de  juicio  que  ha debido reclamar para que se practicaran o de qué  manera  específica ha debido cuestionar a los testigos de cargo y la incidencia  que  ello  habría  tenido para mudar el sentido de los fallos. Se quedó en una  frase sin contenido.   

Lo propio sucede con la queja del demandante  respecto   de   que   un   apoderado   presentó   un   escrito  “sin  dirección  procesal  contundente”,  sin   que  le  hubiera  indicado  a  la Corte cuál era esa “dirección  procesal  contundente”.  De  nuevo,  entonces,  se  acude simplemente a censurar al antecesor con expresiones  genéricas que nada demuestran.   

Igual ocurre con el reproche de que  no  se  hubiese  impugnado  la acusación, dejando que causara ejecutoria, pues nada  se   indica   sobre   cuáles   debieron   ser   las   razones   de  un  posible  recurso.   

4.  Que  algunos  escritos  de  los abogados  anteriores  no  hubiesen  encontrado eco positivo en el Tribunal, en modo alguno  puede  tenerse  como  ausencia  de  defensa  técnica,  pues parece que en forma  errada   el  impugnante  entiende  que  la  asistencia  técnica  efectiva  debe  “medirse”  a  partir de  los resultados obtenidos.   

Por  el  contrario,  la  reseña que hace el  propio  recurrente  lo que demuestra es que hubo una defensa técnica continua y  actuante.  Así  se  desprende  de  la  mención  hecha respecto de que desde la  declaratoria  del  sindicado  en  contumacia  se  designó un apoderado, que las  decisiones  fueron  notificadas  y  que  se  presentaron  escritos,  sin  que la  circunstancia  de  que algunos de ellos no hubiesen sido del agrado del defensor  actual  (que  tampoco  indicó lo que dijeron ni lo que deberían haber dicho) o  no  lograran  resultados  positivos  pueda  tenerse  como ausencia de asistencia  letrada.   

5.  En  el  supuesto  de que, en efecto, los  apoderados  que  precedieron  al demandante hubiesen mostrado una actitud pasiva  (aunque  el  recurrente  muestra actos positivos de gestión), tal proceder, por  sí   mismo  y  sin  elementos adicionales, no puede estructurar lesión al  derecho fundamental a la defensa técnica.   

Puede  suceder que el silencio constituya un  modo  específico  de estrategia defensiva que, al no poner en evidencia algunas  situaciones  o  impedir el estudio por instancias superiores, a la larga reporte  un beneficio para la parte que se representa.   

Este  bien  pudiera  haber sido ese caso, en  tanto   el   recurrente   se  queja  de  que  no  se  impugnara  la  providencia  calificatoria  y  no  se  presentaran  argumentos  profundos. Y sucede que de la  reseña  de  los  hechos,  la  acusación  y  los  fallos  de  instancia, deriva  incontrastable  que  al  procesado  se  le  imputó  la comisión de dos muertes  violentas.   

Tratándose de derechos personalísimos como  el  de la vida, cada muerte estructura una conducta típica de homicidio, pero a  la  Fiscalía  y  a  los  jueces de instancia se les olvidó imputar un concurso  homogéneo  y sucesivo de dos delitos de homicidio agravado, con la consiguiente  imposición de una pena significativamente mayor a la fijada.   

En esas condiciones, el supuesto silencio de  la  defensa  bien  pudo  constituir una estrategia, pues, finalmente, el acusado  fue  declarado  responsable  de un delito de homicidio, que, a modo de unidad de  acción,  incluyó  los  dos decesos causados, sin que la Corte pueda intervenir  para  reparar  el yerro, en respeto de la prohibición constitucional que impide  perjudicar  la  situación  del  condenado  cuando, como en este caso, obra como  apelante único.   

Por esta vía, en consecuencia, el recurrente  estaría  deslegitimado  en  la  causa  por  la que aboga, en tanto de acceder a  retrotraer   el   procedimiento,   la   situación   de   su   acudido   podría  agravarse.   

6.  Las  quejas  respecto  de  la  supuesta  valoración  equivocada  del  Tribunal sobre las contradicciones de los testigos  de  cargo,  resultan  extrañas  al  motivo  de nulidad. Han debido presentarse,  cumpliendo    las    exigencias    legales,    por   vía   de   la   violación  indirecta.   

7.  La  Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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