AP210-2014(43071)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP210-2014  

Radicación n° 43071  

(Aprobado  Acta No.  018)   

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos  mil catorce (2014).   

  OBJETO     DEL  PRONUNCIAMIENTO   

Dentro   de  la  actuación     seguida     contra     ARLEY  DE  JESÚS RODRÍGUEZ VALENCIA por  la  presunta  comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión,  ambos  con  circunstancias de agravación;   define  la  Corte  en cuál de los dos Juzgados Penales con rango  de  Circuito Especializado involucrados, el de Barranquilla (Atlántico) y el de  Descongestión  de  Cartagena (Bolívar), recae la competencia para pronunciarse  sobre  el impedimento manifestado por el Juez permanente de la misma categoría,  con sede en la capital bolivarense.   

HECHOS  

Según el escrito de acusación, la  denuncia  de  la  víctima  sobre  reiteradas  extorsiones  que  padecía   mensualmente   en   su   establecimiento  de  comercio,  por     parte     de     la     banda     criminal     Los             Paisas,  condujo  a  la  autoridad a desplegar un operativo de  entrega  controlada  el  5  de  diciembre de 2011, el  cual  permitió    la    captura    de   ARLEY      DE      JESÚS      RODRÍGUEZ      VALENCIA.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

En  audiencia  preliminar  celebrada el día  siguiente  ante  el  Juzgado  Segundo Penal Municipal Ambulante de Cartagena con  Función  de  Control  de  Garantías,  fue  legalizada la captura del ciudadano  mencionado,  e  igualmente  se formuló imputación por los delitos de concierto  para  delinquir y extorsión, ambos con circunstancia de agravación, cargos que  no   aceptó,   y   por   el   cual   se   le  impuso  medida  de  aseguramiento  intramural.   

El  1º de febrero de 2012 fue presentado el  escrito  de acusación. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena  lo  remitió al despacho adjunto del mismo lugar, por lo que se fijó como fecha  de  la  correspondiente  audiencia  el  4  de junio siguiente, pero en razón de  varios  aplazamientos,  sólo  se  llevó  a cabo el 23 de mayo de 2013. Tras la  manifestación   de   inexistencia   de   causales  de  nulidad,  incompetencia,  impedimento  o recusación, el procesado aceptó los cargos imputados y se fijó  como  fecha  para la diligencia de individualización de pena y sentencia, el 21  de junio del mismo año.   

En  vista  de  que  el  Juzgado  Adjunto  de  Cartagena,  bajo  cuya  dirección  había estado el proceso hasta entonces, fue  suprimido  por  acuerdo  del  Consejo  Superior  de la Judicatura, la actuación  retornó  a  la  oficina  del  Juez permanente de la misma ciudad. Este último,  mediante  decisión  de 16 de septiembre de 2013, manifestó su impedimento para  adelantar  las  diligencias  por  haber  fungido  en  éstas como funcionario de  control  de garantías, por lo que las envió al juzgado más cercano, es decir,  el Especializado con sede en Barranquilla,   

A  su  vez,  por  auto  del  25  de  octubre  siguiente,  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla convocó  a    una    vista    pública   <<para  aceptar  o  rehusar  el  impedimento  […] y en caso de  aceptarlo       para       realizar      audiencia      preparatoria>>.   

Sin que llegara aún la fecha de celebración  de  la  diligencia, el 20 de diciembre de 2013, el funcionario ordenó el envío  del  infolio  al  Juzgado  Especializado  de  Descongestión  de  Cartagena,  en  atención  a  que  otro acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura le asignó  al  despacho  de  apoyo  la competencia sobre los procesos en los que el Juez de  planta de la capital bolivarense se declarara impedido.   

El  Juzgado  de  Descongestión  dispuso  el  retorno  de la actuación, en atención a que i) al tenor del artículo 64 de la  Ley  906  de  2004,  la  desaparición de una causal de impedimento no genera la  recuperación  de  la competencia, ii) en un evento idéntico, esta Corporación  le  asignó  el  conocimiento  al  Juzgado  de Barranquilla, iii) el acuerdo que  sirvió  de  fundamento  a  este  último  para  remitir las diligencias, rige a  partir  de  su  publicación  y no puede aplicarse retroactivamente, mucho menos  para  desconocer  la  decisión de la Sala de Casación Penal, y iv) su función  de  descongestión está referida únicamente al despacho con sede en Cartagena,  por   lo   que   no  puede  recibir  procesos  provenientes  de  otras  oficinas  judiciales.   

Por  último,  el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Barranquilla solicitó a este cuerpo colegiado que adelantara  la  correspondiente  definición  de  competencia.  A  los argumentos que había  expuesto previamente, agregó los siguientes:   

i) El funcionario que hoy funge como Juez de  Descongestión  antes  ofició  como  Juez  Adjunto,  calidad  en la cual venía  conociendo  este  proceso,  de  donde  se  deduce  su  competencia  para  seguir  haciéndolo.   

ii)  Han  cambiado  las  circunstancias  que  llevaron  a  esta Sala a declarar fundado el impedimento del titular del Juzgado  permanente  de  Cartagena,  dentro  de  otra  actuación,  por  lo  que no puede  aplicarse dicha decisión a este caso.   

iii) Como junto con la presente, hay cerca de  50  actuaciones  en  las  que  se  da  la  misma  situación, de asignársele el  conocimiento  se  tornaría en regla la excepcional posibilidad de trasladarlo a  otro  departamento  para  actuar  en  reemplazo del funcionario impedido, lo que  sería  irrazonable  en virtud de la presencia de otro despacho competente en el  mismo lugar.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al tenor de lo normado en el numeral 4º del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004, la Sala es competente para definir la  competencia  que repelen los juzgados involucrados, por cuanto tienen su sede en  distritos judiciales diferentes.   

Conforme al canon 54 del estatuto procesal en  cita,  el  incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil  y  expedito  a  través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre  frente  a  este  presupuesto  procesal,  dilucida  a quién debe asignársele el  conocimiento de la actuación.   

En  este  caso,  la  controversia se contrae  exclusivamente  a determinar en cuál despacho recae la competencia para aceptar  o   rehusar   el   impedimento   expuesto   por   el  Juzgado  Especializado  de  Cartagena.   

Por mandato de los artículos 43 y 44 de ese  cuerpo  normativo,  el  primer  llamado  a  aprehender  el  conocimiento  de una  actuación  es  el  juez  radicado  en el territorio de ocurrencia del ilícito,  pero  cuando  éste o los demás disponibles estén impedidos, excepcionalmente,  el  despacho  competente más cercano puede trasladarse al lugar para atender el  proceso.   

En  el presente asunto, el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de Cartagena no existía, por haber  sido   suprimido   poco   tiempo  atrás,  al  momento  en  que  se  produjo  la  manifestación  de  impedimento  por  parte del Juez permanente del mismo lugar.  Por  tal  razón, este último remitió las diligencias al Juzgado Especializado  de Barranquilla.   

Se  ofrece  necesario referir que, dentro de  otra  causa, por auto CSJ AP, 25 Sep 2013, Rad. 43222, la Corporación avaló el  impedimento   del   Juzgado   Especializado  de  Cartagena  (por  haber  actuado  previamente   como   Juez   de   Garantías),  y  aclaró  que  el  despacho  de  descongestión  de  la  misma  ciudad  tenía  un período de permanencia de tan  sólo  dos  meses,  por  lo  cual resultaría inocuo disponer que adelantara una  actuación   que   no  podría  concluir.  Así  mismo,  resaltó  que  el  acto  administrativo  de  su  creación  no  le   había  asignado la función de  asumir   el   conocimiento   de   los   procesos   en  los  que  el  titular  se  marginara.   

Lo considerado en el pronunciamiento en cita  no   es   aplicable   al   sub   examine.   De  una  parte,  porque  abordan  temáticas  distintas:  aquél  resolvió  si  una  manifestación de impedimento era fundada o no, en tanto que  el  presente tiene por objeto de estudio la definición de competencia entre dos  despachos  de distritos diferentes. En adición, los supuestos por los cuales la  Sala  estimó  necesario  remitir  la actuación al Juzgado de Barranquilla, han  cambiado.   

En  efecto,  por  disposición  del  Acuerdo  PSAA13-9962  del  Consejo Superior de la Judicatura se había creado el despacho  de  descongestión  de  Cartagena  para  que funcionara sólo durante dos meses,  hasta  el  30  de septiembre de 2013, es decir, cinco días después de la fecha  de  emisión  del proveído de la Sala de Casación Penal previamente reseñado,  de  los  cuales  sólo  tres  eran  hábiles.  Como  se dijo en ese momento, era  materialmente  imposible  adelantar  cualquier  actuación relevante en tan poco  tiempo.   

No   obstante,   mediante   los   Acuerdos  PSAA13-9991  y  PSAA13-10068  del  organismo  de administración judicial, se ha  venido  prorrogando sucesivamente la medida de descongestión, de tal suerte que  por  ahora  está  vigente hasta el 30 de mayo de este año, lapso evidentemente  superior  al  ínfimo  con  que  se  contaba en la pretérita oportunidad, y que  posiblemente se extienda, como ha venido ocurriendo regularmente.   

De  igual  forma,  para  subsanar  el  yerro  advertido  en  la  providencia  aludida,  fue proferido el Acuerdo PSAA13-10065,  mediante  el  cual  se  amplió  la competencia del Juzgado de Descongestión de  Cartagena,  para  que  además  de  los asuntos que el funcionario permanente le  remitiera  en  orden a reducir la carga laboral del despacho, incluyera aquellos  en los que éste se hubiera declarado impedido.   

Dicho  sea  de  paso,  es  desacertada  la  interpretación  según la cual la competencia del Juzgado de apoyo se extendió  a  los  asuntos  con  impedimento por parte del juez de planta, pero solamente a  aquellos  en  los  que  dicha  manifestación se produzca con posterioridad a la  expedición  del  último  acuerdo en mención. Primero, porque lo que se deduce  de  aquél texto es que dicha ampliación de funciones cobija todos los procesos  en  los  que  el  Juez  permanente  se  haya  apartado del conocimiento, antes o  después de la expedición de la orden.   

Adicionalmente, por cuanto ello desconocería  que  el  objetivo  perseguido  con  el  acto  administrativo,  fue  precisamente  conjurar  la  anómala  situación advertida por este Cuerpo Colegiado, esto es,  que  una  de  las  razones  que obligaban extender la competencia del Juzgado de  Barranquilla  a  los  procesos  radicados  en  la  capital  del  departamento de  Bolívar,  consistía  en  que  el despacho de descongestión de Cartagena no la  tenía,   por   no   habérsele   asignado  explícitamente  en  el  acuerdo  de  creación.   

Entonces,  resulta  claro que la aplicación  mecánica  e  irreflexiva de los fundamentos expuestos en el auto CSJ AP, 25 Sep  2013,  Rad.  43222, que se reclama por parte de uno de los juzgados involucrados  en  la  presente definición de competencia, se torna improcedente, pues ante la  modificación  de  los  supuestos de hecho que motivaron tal pronunciamiento, se  impone un nuevo análisis de las circunstancias propias del caso.   

Al  margen de lo anterior, tampoco le asiste  razón  al Juzgado de Descongestión cuando trae a colación el artículo 64 del  Código     de     Procedimiento     Penal,     que     dispone     <<en  ningún  caso se recuperará  la  competencia  por  la  desaparición  de la causal de impedimento>>,  y por cuyo tenor considera que  no se le puede asignar la dirección del proceso.   

Téngase  en  cuenta  que  lo  que  aquí se  desvaneció  no fue el motivo impeditivo (pues si el funcionario de conocimiento  efectuó  también  el control de garantías, ello constituye un hecho pasado no  susceptible  de  modificación  futura);  sino  la imposibilidad de asignarle el  conocimiento  de  la  actuación  al  despacho  más  próximo  a  aquél que se  marginó  de  conocerla  (ya que ahora el más cercano no es el de Barranquilla,  sino el de descongestión de Cartagena).   

El Juzgado manifiesta también que su razón  de  ser  consiste en apoyar al despacho de planta de Cartagena, por lo que sólo  está  obligado  a recibir procesos remitidos por éste, mas no los enviados por  otros.  La  fuerza  del  argumento  decae  indefectiblemente  al recordar que el  proceso   tuvo   origen   en  la  oficina  judicial  bolivarense,  y  no  la  de  Barranquilla,  a  la  que  arribó  precisamente  en  virtud del impedimento del  titular de aquella.   

De  los  precedentes  razonamientos  surge  diáfano  que  la  facultad para pronunciarse respecto del impedimento propuesto  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Cartagena, y en caso de  aceptarlo,  asumir  el  conocimiento  de  la  causa,  corresponde al despacho de  descongestión   con   sede   en   la   misma  ciudad,  a  donde  se  remitirán  inmediatamente las diligencias.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.             ASIGNAR   la  competencia  para  pronunciarse  respecto  del  impedimento  manifestado  por el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Cartagena, y en caso de aceptarlo,  asumir  el  conocimiento  de  la causa, al Juzgado de Descongestión de la misma  categoría y sede, al que se remitirá de inmediato la actuación.   

2.           COMUNICAR  el  presente   proveído   al   Juzgado   Penal   del   Circuito   Especializado  de  Barranquilla.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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