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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP192-2014
Radicación n° 42873
(Aprobado Acta No. 018)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ODCR, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de (…) el 4 de octubre de 2013, que confirmó la proferida el 13 de agosto de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de conocimiento de (…) ((…)), que lo condenó como autor del delito acceso carnal violento agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:
Expuso la Fiscalía como fundamentos de la acusación, que el 04 de julio de 2011 se inició la noticia criminal por hechos puestos en conocimiento por parte de la Comisaría de Familia de (…) [(…)], ante el inicio del proceso de restablecimiento de derechos en relación con la niña M del P.H.C. por un presunto abuso sexual, puesto que según contó la niña, su tío ODCR, había abusado de ella sexualmente hacía 20 días, esto es, el 30 de abril de 2011, en la vereda (…), sector (…) de (…), según contó, cuando se dirigía a llevarle el almuerzo a su hermano, y de regreso, por detrás de la casa, su tío ODCR, la cogió, le tapó la boca, le puso un arma de fuego en la cabeza, en la cien (sic), y la accedió sexualmente, le tiró veinte mil pesos y la amenazó diciéndole que si contaba lo ocurrido las mataba a ella y a su madre, y que si tenía novio también haría lo mismo.
2. Por los anteriores hechos, el 3 de agosto de 2011 ante el Juez 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de (…) ((…)), se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada donde se legalizó la captura por orden escrita librada en contra de ODCR, y seguidamente la Fiscalía formuló imputación al mencionado como autor del delito de acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211 numerales 4º y 5º del C.P.), quien rechazó los cargos.
En la oportunidad indicada, el implicado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
3. El 6 de octubre de 2011 se cumplió la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de (…) ((…)), conforme al escrito presentado por el delegado del Fiscal General de la Nación, en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación.
4. Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 13 de agosto de 2013 se dictó sentencia de primera instancia en la que se condenó a ODCR a la pena principal de 200 meses de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de acceso carnal violento agravado, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelado el fallo por el defensor del incriminado, en sentencia adiada el 4 de octubre de 2013 el Tribunal Superior de (…) lo confirmó en su integridad.
6. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses del acusado interpuso recurso de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Sin señalar la finalidad que persigue con la interposición del recurso extraordinario, al amparo de las causales primera y segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor formula dos reproches contra el fallo de segunda instancia, argumentos que se sintetizan de la siguiente manera:
1. Señala el demandante que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial por «interpretación ERRÓNEA O APLICACIÓN INDEBIDA de las normas llamadas a regular el caso», concretamente de los artículos 381, 415, 430 y 437 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Manifiesta que la testigo Lorena Andrea Restrepo Ramírez, quien se desempeñaba como Comisaria de Familia del municipio de (…), funcionaria que recibió el anónimo donde se informaba del abuso sexual del que presuntamente había sido víctima la menor M.P.H.C., procedió a darle trámite y a denunciar los hechos ante la Fiscalía, cuando ello no era procedente pues en su condición de abogada debía saber que el artículo 430 del Estatuto Procesal no permite tener ese tipo de información como prueba, por ser inadmisible.
De otra parte, de conformidad con el artículo 437 ibídem el recurrente considera como «testigos de OÍDAS o de REFERENCIA» a las deponentes Catalina María Murcia Zapata, psicóloga de la Comisaria de Familia, y a Nury Esther Pérez Márquez, psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI– de la Fiscalía; así como a los peritos Yaneth Cristina Monterrosa Martínez, profesional especializado forense del Grupo de Psicología y Psiquiatría Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal, y José Tránsito Pichott Padilla, médico legista de esta última entidad.
A los expertos antes mencionados el libelista, además de catalogarlos como «testigos de oídas», cuyos dichos por tal razón debían estar respaldados por otras pruebas que echa de menos, les reprocha no haberse ceñido «a los puntos en concreto» y emitir conceptos sobre la menor que en nada contribuyeron al esclarecimiento de los hechos, y sí sirvieron de sustento a una sentencia condenatoria que estima injusta.
El impugnante en apoyo de su tesis, cita a continuación jurisprudencia de esta Sala referida a la capacidad demostrativa del testimonio de oídas en la sistemática de la Ley 600 de 2000, consignada en fallo CSJ SP, 24 Jul. 2013, Rad. 40702; y a la valoración del testimonio de los menores víctimas de abuso sexual en el ámbito de la Ley 906 de 2004, expresada en decisión CSJ SP, 25 Sep. 2013, Rad. 40455; que el casacionista considera aplicables al asunto de la especie en tanto asevera, la madre de la menor M.P.H.C. influyó en su testimonio para que implicara gratuitamente al procesado ODCR en el presunto abuso sexual del que dijo ser víctima.
Indica el demandante que así se extrae de que la menor M.P.H.C., días después de la agresión sexual que supuestamente realizó el incriminado, también fue objeto de tocamientos por parte de OT, alias «(P)», dueño de una papelería, hecho frente al cual aquella no expresó ante los peritos «que habría preferido morirse y que estaba muy acongojada, triste y retirada de la sociedad»; e igualmente que el 19 de mayo de 2011, el mismo día en que la niña reveló ante la Comisaria de Familia y en presencia de su progenitora lo sucedido con su tío ODCR, éste recibiera una fuerte golpiza, agresión que afirma el censor, fue ordenada por RCR, madre de la víctima.
Manifiesta el recurrente que con base en lo consignado en precedencia «pretende demostrar que esas declaraciones de tales profesionales no son reales y simplemente se fundan en hacer aparecer a la menor como perfectamente cuerda y totalmente libre o ajena a ser sugestionada o atender enseñanzas o insinuaciones», cuando la realidad es que fue manipulada por su madre con la única intención de involucrar al procesado ODCR en el delito investigado.
En esa medida, el impugnante pide a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a su representado.
2. El casacionista acusa la sentencia confutada de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por afectación de las garantías debidas a su defendido, consecuencia de las «erróneas apreciaciones de los dichos de los profesionales peritos» que hicieron aparecer a la menor M.P.H.C. como libre de toda manipulación que influyera en su testimonio, lo cual permitió a ésta engañar a los falladores de instancia, logrando el proferimiento de una sentencia de condena, cuando de haberse aplicado correctamente las «normas», el fallo habría sido absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a la normativa regulada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se establece con una doble connotación, tanto de control constitucional como legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, en orden a realizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que la ley otorgó a la Sala de Casación Penal de la Corte de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada así lo ameriten, el recurso extraordinario no es un mecanismo carente de rigor.
En efecto, la casación penal no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, en el cual se examina la legalidad de la sentencia, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales, además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a su inadmisión, como lo establece el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Es así que según el citado precepto, mediante decisión motivada la Corte está facultada para no seleccionar aquellas demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: «Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso».
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo a dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.
En el caso concreto, el casacionista no se ocupa siquiera de indicar cuál es el fin que persigue con el recurso extraordinario, mucho menos acredita de qué manera la nulidad y la violación directa de la ley sustancial alegadas quebrantaron las garantías del procesado, las que tampoco señala, lo cual resulta suficiente para inadmitir la demanda.
2. Sin embargo, partiendo de los precisos lineamientos que gobiernan el recurso extraordinario, la Corte abocará el estudio de los cargos propuestos por el censor, aun cuando no en el orden en que fueron presentados en el libelo, que valga decir desconoce el principio de prioridad que gobierna la casación, según el cual en caso de ser varias las censuras su formulación y demostración debe hacerse de acuerdo a su mayor trascendencia procesal, que en este caso corresponde a la nulidad de la actuación por la supuesta existencia de un vicio de garantía, que debió ser propuesto por el recurrente como principal y previo al reparo por violación directa, según lo tiene dicho esta Corporación, entre otras, en decisión CSJ AP, 3 Jul. 2013, Rad. 41243, por cuanto la anulación de la actuación haría inane el pronunciamiento sobre otras causales postuladas por el demandante.
3. Si bien la Sala ha considerado que la nulidad es menos exigente en su demostración que las demás causales de casación, lo cierto es que impone al recurrente proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, así como especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
Asimismo, compete al libelista informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado –principio de trascendencia–, dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de menoscabo. (CSJ SP, 13 Nov. 2013, Rad. 37626 y CSJ AP, 9 Oct. 2013, Rad. 41498)
3.1 Lo primero que la Corte advierte es que el casacionista se abstiene de señalar cuál es la garantía del procesado ODCR que resultó conculcada por los juzgadores de instancia, así como los preceptos constitucionales o legales que amparan el derecho presuntamente afectado, lo que impide siquiera identificar cuál es el vicio atribuido al fallo recurrido, el cual tampoco es posible extractar de los escuetos argumentos expuestos en sustento del reproche.
Por el contrario, surge patente en este punto que la irregularidad sustancial la hace consistir el demandante en la valoración que de la prueba pericial realizaron los falladores de primer y segundo grado, en tanto el casacionista considera que éstos dieron credibilidad a la versión de la menor M.P.H.C., a partir de la errónea apreciación de las atestaciones vertidas por los peritos, argumentación que deja sin sustento alguno el cargo de nulidad, pues al margen de no constituir vicio de garantía el aspecto relacionado con la capacidad suasoria que el juez otorgue a determinado medio de persuasión, lo que deja planteado el recurrente es su particular apreciación de la prueba pericial, lo cual resulta inane en orden a demostrar el yerro de estimación probatoria, aún en el evento en que se hubiera postulado por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho determinado por falso raciocinio (art. 181 num. 3º de la Ley 906 de 2004), como correspondía a la censura así formulada.
En consecuencia, ante la falta de demostración del vicio de garantía anunciado por el libelista, se inadmitirá el cargo.
4. En relación con el reproche formulado contra la sentencia de segundo grado, con fundamento en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial originada en la «interpretación ERRÓNEA O APLICACIÓN INDEBIDA de las normas llamadas a regular el caso», la Sala desde ya anuncia que adolece de graves falencias de postulación y demostración que conducen a su inadmisión.
En efecto, como insistentemente lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en decisiones CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987; CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 41411; y, CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737, cuando se acude a la senda de la violación directa de la ley sustancial el casacionista debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los sentenciadores de instancia, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley (interpretación errónea).
4.1 En el caso concreto el demandante desconoce las exigencias mínimas de lógica y adecuada fundamentación reseñadas en precedencia, pues a pesar de invocar la violación directa de la ley sustancial, su discurso se concentra en cuestionar sin ambages la estimación que de la prueba se consignó en los fallos de primera y segunda instancia, no obstante el libelista resigna indicar si el error en la apreciación de la prueba fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si fue de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Así, el censor critica (i) que se tuviera como “prueba” el anónimo que recibió la Comisaria de Familia del municipio de (…), el cual originó el trámite administrativo de protección de los derechos de la menor M.P.H.C. por razón del abuso sexual del cual fue víctima, el que a su vez motivó la denuncia formulada por dicha funcionaria ante la Fiscalía General de la Nación; y, (ii) la prueba pericial sobre las valoraciones psicológica y sexológica practicadas a la víctima, en tanto las calificó como de referencia y ausentes de credibilidad.
En esa medida, se equivocó el recurrente en la proposición del cargo, pues si lo pretendido era cuestionar los medios de convicción, bien porque se refuta su validez o existencia jurídica por un vicio originado en el proceso de aducción de la prueba (decreto, producción e incorporación) –falso juicio de legalidad–, ora por presentarse un yerro en su valoración –falso raciocinio–, en ambos eventos debió optar por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, pero no lo hizo, por tanto desconoció el principio de autonomía que gobierna la casación, conforme al cual, cada causal y motivo que le da soporte tiene una forma precisa de postulación y de comprobación. (CSJ AP, 2 Oct. 2013, Rad. 42311)
Y en cuanto a que la sentencia de condena se sustentó exclusivamente en pruebas de referencia, desconociendo con ello los sentenciadores de instancia la tarifa legal negativa prevista en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 –falso juicio de convicción–, le correspondía al impugnante señalar en concretó los apartes del fallo recurrido, en orden a evidenciar que el juicio de reproche penal se sustentó únicamente en medios de convicción de esa naturaleza, y cómo el anotado error determinó la decisión condenatoria proferida en contra de su representado; todo lo cual eludió el recurrente en su argumentación.
4.2 Ahora bien, al margen de los errores de forma atrás señalados, encuentra la Sala que los reparos formulados contra la sentencia confutada son abiertamente infundados y alejados de la realidad del proceso.
Por una parte, en cuanto al anónimo recibido por la Comisaria de Familia de Caldas, que el casacionista dice no debió tenerse como prueba en aplicación del artículo 430 de la Ley 906 de 2004, aflora manifiesto su desconocimiento sobre el proceso de aducción probatoria en la sistemática regulada por la citada normativa, pues según lo reglado en el artículo 379 ibídem, conforme al principio de inmediación únicamente es prueba aquella que ha sido practicada y controvertida en presencia del juez, y en el asunto de la especie el mensaje entregado a la mencionada funcionaria, que valga resaltar sirvió exclusivamente para iniciar el trámite administrativo de protección de los derechos de la menor víctima de abuso sexual, no fue solicitado como prueba por el representante de la Fiscalía, luego ni se incorporó al juicio, ni los falladores de instancia lo apreciaron como tal.
De otro lado, respecto de los peritos que declararon en juicio sobre las valoraciones psicológica y sexológica realizadas a la menor M.P.H.C., que el demandante califica como prueba de referencia y estima carentes de crédito, éste se queda en el enunciado, pues no expone las razones por las cuales a la luz del artículo 437 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y de la jurisprudencia de la Corte, los referidos medios de convicción tienen esa condición, ni por qué debió desestimarse su capacidad suasoria conforme a las reglas de la sana crítica.
Conviene al asunto que se resuelve, traer a colación lo que la Sala precisó en relación con el concepto de prueba de referencia, en fallo CSJ SP, 6 Mar. 2008, Rad. 27477, donde sostuvo:
Por definición legal, la prueba de referencia es toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza o extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio1.
En términos menos abstrusos, puede decirse que prueba de referencia es la evidencia (medio probatorio) a través de la cual se pretende probar la verdad de una declaración realizada al margen del proceso por una persona determinada, no disponible para declarar en el juicio, que revela hechos de los cuales tuvo conocimiento personal, trascendentes para afirmar o negar la tipicidad de la conducta, el grado de intervención del sujeto agente, las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, la naturaleza o extensión del daño ocasionado, o cualquier otro aspecto sustancial del debate (antijuridicidad o culpabilidad, por ejemplo).
Para que una prueba pueda ser considerada de referencia, requiere, por tanto, la concurrencia de varios elementos: (i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros).
La doctrina comparada coincide en señalar, con criterio general, que la declaración que se realiza por fuera del juicio oral puede ser verbal o escrita, o provenir inclusive de otras formas de comunicación normalmente aceptadas, como ademanes o expresiones gesticulares que provoquen en quien las percibe la impresión de asentimiento, negación o respuesta.
(…)
Una de las particularidades más sobresalientes de la prueba de referencia, y la que, a no dudarlo, marca la diferencia con la prueba directa, es que tenga por objeto probar la verdad de una declaración rendida por fuera del juicio oral por una persona que tuvo conocimiento personal y directo de aspectos que interesan a la justicia, quien no concurre al proceso.
Conforme a lo señalado en la jurisprudencia citada, en el caso particular no llama a equívocos que las declaraciones de los expertos que desfilaron en el juicio, no pueden calificarse como prueba de referencia.
En efecto, según aparece en los registros del juicio oral2 y se aprecia en la estimación probatoria consignada en los fallos de instancia, la profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina Legal que realizó la valoración psicológica de la menor M.P.H.C. y el médico legista que elaboró el informe técnico médico legal sexológico de ésta, llevaron a cabo sus estudios a partir del examen directo de la citada infante, cuyo resultado consignaron en sendos informes técnico científicos, respecto de los cuales fueron interrogados y contrainterrogados por las partes en la oportunidad correspondiente.
En ese orden, no es de recibo afirmar a la ligera que la prueba pericial practicada en este asunto es de referencia, ni siquiera en el evento que los peritos no hubiesen examinado directamente a la víctima, y el producto de sus análisis se basara en datos suministrados por otros medios, verbi gratia, la historia clínica, el relato de la paciente u otros informes o exámenes, pues así lo autoriza el criterio jurisprudencial de la Sala, según el cual «no se vislumbran argumentos razonables para descartar o enervar, por ese mismo motivo, la opinión pericial en el juicio oral basada en aquel tipo de información». (CSJ SP, 6 Feb. 2007, Rad. 25920)
En últimas lo que se vislumbra es la inconformidad del censor respecto de la credibilidad que los juzgadores de primer y segundo grado le otorgaron al dicho de la menor M.P.H.C., a partir de su valoración individual y en conjunto con los demás medios de prueba, entre ellos el pericial, que el recurrente se empecina en negar, pero sin exponer con la rigurosidad que exige la dialéctica, las razones que evidencien a la Corte un dislate en su estimación con la capacidad de trocar la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, si no que pretende, sin más, imponer su personal criterio en punto de valoración probatoria por sobre el del Tribunal, esfuerzo que resulta vano en sede extraordinaria, en tanto el juzgador tiene libertad en la apreciación de la prueba, limitado solo por las reglas de la sana crítica, que en el asunto de la especie no se aprecian conculcadas.
Así la cosas, conforme se anunció, se inadmitirá la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyo trámite fue señalado en decisión CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ODCR.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 437 de la Ley 906 de 2004.
2 CD juicio oral, registros Nos. 051293189001-0 y 051293189001-1, de 9 y 10 de agosto de 2012.