AP1651-2014(43041)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP1651-2014  

Radicación N° 43.401  

Aprobado acta N° 093  

Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 13 de agosto de 2013,  el  Juez  1º  Penal  del  Circuito  de  Espinal  (Tolima)  absolvió  al señor  Yilber    Yovani    Mejía    Alcalá   de los cargos que le había formulado la Fiscalía.   

La decisión fue recurrida por el delegado de  la Fiscalía.   

El  29  de  noviembre  siguiente el Tribunal  Superior    de    Ibagué    la   revocó.  En su lugar, declaró al acusado autor penalmente responsable del  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones. Le  impuso  50  meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas, le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y le concedió la prisión domiciliaria.   

El defensor interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión  de  la  demanda  respectiva, que fue presentada por el acusado, en su  condición de abogado en ejercicio.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 7 de la noche del 24 de  octubre  de  2008,  miembros  de  la  policía Nacional hicieron presencia en el  establecimiento   conocido  como  “La  Y”,       ubicado       en      la      vereda      “Batatas”   del   municipio  de  Suárez  (Tolima),  por  cuanto  una reyerta originada en su interior condujo a que fuera  solicitado su auxilio.   

Cuando  los  agentes  intentaron ingresar al  lugar,  su  paso  fue  impedido  por  el  subteniente del Ejército Yilber  Yovani  Mejía  Alcalá, parándose  en  la puerta. En el interior, Carlos Antonio Cardozo Sánchez, quien tenía una  pistola  Prieto  Beretta, calibre 9 milímetros, cuyo número de identificación  había  sido  borrado,  intentaba  introducir  el  elemento  en  la  pretina del  pantalón  de Mejía Alcalá y  manifestaba  a  los  uniformados  que  el  arma,  de la que no se contaba con el  permiso legal, era de propiedad de este.   

Conducidos  los  dos  a  la  estación  de  policía,   Mejía  Alcalá  solicitaba  a Cardozo Sánchez dijera que el arma era suya (de Cardozo) y que no  se     preocupara    por    cuanto    él    (Mejía  Alcalá)  lo  sacaría del problema, pues era abogado.  Entre  sus  prendas  de vestir, al suboficial le fue encontrada una chapuza para  ese tipo de armas.   

Carlos  Antonio  Cardozo Sánchez, amigo del  sindicado  (con  quien estaba tomando licor), y Miguel Arévalo Ospina indicaron  que  el  último  y  el procesado se trenzaron en una pelea, en medio de la cual  este  esgrimió  la  pistola,  la  que  le  fue  arrebatada por Cardozo Sánchez  “para     evitar     una     tragedia”,   siendo   este   el   momento  en  que  se  hizo  presente  la  policía.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La  Fiscalía  dejó  en  libertad a los  capturados  y,  por  ello,  no  pidió  la  legalización  judicial  del acto de  aprehensión.   

2.  El  4 de diciembre de 2009, ante la Juez  Promiscua  Municipal  de Control de Garantías de Suárez, la Fiscalía formuló  imputación  en  contra  el  sindicado,  como  autor del delito de fabricación,  tráfico   y   porte  de  armas,  previsto  en  el  artículo  365  del  Código  Penal.   

3.  El  12  de  enero  de  2010 la Fiscalía  radicó   escrito   acusando   al   procesado   como   autor   de   la  conducta  descrita.   

4.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,   preparatoria   y   pública,   fueron   emitidas   las  sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

Cargo  primero. El  acusado  invoca la causal segunda, nulidad, por el desconocimiento del derecho a  la  defensa y del debido proceso acaecido desde el momento de su retención, por  cuanto  el  25 de octubre de 2008 la Fiscalía dispuso su libertad inmediata sin  que  mediara  audiencia  de  legalización  de  captura  o,  en  su defecto, una  providencia  jurídico-probatoria  del ente acusador respecto de la legalidad de  la aprehensión, omisiones que afectaron su potestad de defenderse.   

El  acusado  no  llevaba  consigo el arma de  fuego, por lo cual jamás debió ser privado de su libertad.   

La   Fiscalía   ordenó   recibir  varias  entrevistas,  pero  el  acusado  jamás  fue  citado  a  interrogatorio.  Cuando  realizó  la  imputación,  no había escuchado en versión a los testigos ni al  procesado,  luego  solo  contaba  con  lo  dicho  por los policías, con lo cual  pretermitió  la  imparcialidad,  como  también obvió las fases de indagación  preliminar  e  investigación  (radicó acusación antes de tener la versión de  Miguel  Arévalo Ospina y los agentes no rindieron entrevista) y desde el primer  momento  confirió  credibilidad  a los agentes del orden, cuando del informe de  estos  surgían  muchas preguntas y actividades por verificar, además de que no  formuló   imputación   a   Cardozo   Sánchez,  a  quien  le  fue  hallada  el  arma.   

Tomando  como  propios  los argumentos de la  Fiscalía,  el  Tribunal  no  aceptó  las  explicaciones  del  procesado  y  su  progenitor  y concluyó de manera errónea que Carlos Antonio Cardozo Sánchez y  Miguel Arévalo Ospina dijeron lo mismo.   

La  Fiscalía  presentó  como  testigo  de  acreditación  del informe policivo al patrullero José Vicente Olave Godoy, sin  tener  en  cuenta  que  este no suscribió el documento. La procedencia del arma  tampoco  fue  verificada,  pues  en  el  acta  de  incautación  se relaciona un  proveedor   para   15   cartuchos   y  el  laboratorio  de  balística  describe  17.   

Solicita  se  decrete  la  nulidad  desde la  formulación de imputación.   

La     Corte     considera:   

1. El señor Mejía  Alcalá  señala  como  acto lesivo de su derecho a la  defensa  y  de  las  formas  propias de un proceso como es debido, el acto de la  Fiscalía  de haber dispuesto su libertad inmediata luego de que los agentes del  orden lo capturaran y lo dejaran a disposición del ente acusador.   

2.   No   demuestra  de  qué  manera  esa  determinación  afectó  sus potestades de controvertir las pruebas allegadas al  juicio,  o  de  recaudar  elementos  probatorios,  o  de  presentar  testigos  y  contra-interrogar  a  los  de  la  acusación,  o de impugnar las decisiones del  juzgador,  actividades  que,  en esencia, son las que constituyen el núcleo del  derecho a defenderse.   

El  ejercicio  del  derecho  a  la  defensa  respecto  del  acto  de la supuesta captura ilegal, estaría dado exclusivamente  para  postular  el restablecimiento de la libertad afectada, contexto dentro del  cual  el  pretendido  yerro,  de  haber existido, hoy se muestra intrascendente,  primero,  porque  el  propio  acusado  ha  referido  insistentemente  que  horas  después  de  que  la  policía  lo  aprehendiera,  la Fiscalía restableció la  garantía al ordenar su libertad inmediata.   

Segundo,  porque la controversia probatoria,  que  el  recurrente  dice le fue lesionada con esa arbitrariedad, ninguna mengua  pudo  haber  sufrido,  como  que  en  las instancias iniciales ella se ejerce es  desde   la  formulación  de  imputación  e  incluso  frente  a  la  medida  de  aseguramiento,  pero  la legalidad o ilegalidad de la captura no comporta debate  sobre la responsabilidad del sindicado.   

Y, tercero, porque la contradicción sobre el  pretendido   acto   ilegal  ha  debido  hacerse  en  las  instancias  procesales  respectivas,  como  poniendo  de  presente  al  juez de control de garantías la  irregularidad,  recurriendo las decisiones de este, o acudiendo a la acción del  hábeas  corpus, que son las  instancias  procesales  pertinentes que el legislador ha establecido para que el  afectado  en  su  libertad por captura ilegal postule el restablecimiento de sus  garantías.   

Lo anterior, bien lo sabe el acusado, quien,  además  de  oficial del Ejército, es abogado titulado con especializaciones en  derecho  penal  y  derecho  internacional  humanitario.  Y,  como  se  lee en la  sentencia   y   en  la  demanda  de  casación,  en  las  instancias  procesales  respectivas  ni  el  procesado  ni  su  abogado,  que  siempre fue de confianza,  hicieron referencia a la queja de que se trata.   

3.  Los  mismos  argumentos resultan de buen  recibo  en relación con el reclamo de que la Fiscalía obró en forma irregular  porque  decidió  dejar  en  libertad al capturado y no someter la actuación al  control  del  juez  de  garantías,  o,  en su defecto, proferir una providencia  judicial explicando los motivos de su determinación.   

Esa  postulación  parte  de  lo  mismo,  de  cuestionar  el  acto  propio  de  la  privación  ilegal de la libertad, lo cual  debió  plantearse  en  las  instancias  ya superadas y, en últimas, en la fase  procesal  actual resulta inane como que la supuesta agresión fue inmediatamente  corregida   por   la   Fiscalía,   luego   ya   no   existiría   derecho   por  restablecer.   

El señor abogado procesado no puede olvidar  que  el  sistema  procesal  de la Ley 906 del 2004 difiere del de la Ley 600 del  2000,   en   tanto   solamente  en  esta,  donde  en  las  fases  previas  y  de  investigación  el  fiscal  ejerce  como  juez,  es  exigible  que  este  adopte  providencias  judiciales, pero en aquella, que instauró el que se ha denominado  sistema  penal acusatorio, la Fiscalía no tiene funciones de juez, es una parte  y,  como  tal,  no  puede  emitir  providencias  judiciales  que,  a  través de  apelación,  sean  sometidas  a  revisión  por  un  superior  funcional  que no  existe.   

Ahora, si la queja apunta a que la Fiscalía  no  brindó las razones sobre su determinación de ordenar la libertad inmediata  del  aprehendido, lo que correspondía era pedirle que se las suministrara y, en  todo  caso,  según  se  lee en la demanda de casación, lo hizo en el curso del  debate  para  explicarle  que  obedeció  a su consideración de que no existió  captura en flagrancia.   

Ese  procedimiento  parece  no contrariar la  ley,  porque  del  artículo  302  procesal deriva como una facultad-deber de la  Fiscalía  liberar al aprehendido cuando, a partir de lo actuado, deduzca que la  captura  fue  ilegal y, al no obrar orden de captura y encontrar que no existió  flagrancia,  parece  que  su  decisión  lo  que hizo fue acatar ese lineamiento  legal,  del  que,  además,  surge que solamente en el caso contrario (cuando la  aprehensión  sucede  en  flagrancia) había lugar a presentar al aprehendido al  juez de control de garantías.   

4.  Por similares razones, no tienen asidero  legal  las  protestas  respecto  de que la Fiscalía dejó de practicar pruebas,  que  no  escuchó en interrogatorio al procesado y no recibió entrevistas, todo  lo   cual,  en  el  sistema  anterior,  podría  lesionar  el  principio  de  la  investigación  integral,  pero  en  el  de  la  Ley  906  del  2004 no comporta  irregularidad,  pues la Fiscalía (al igual que la defensa), en su condición de  parte,  es quien escoge los medios de pruebas que habrá de llevar a juicio y no  tiene  carga  alguna de entrevistar o no, de interrogar o no, como que el señor  abogado  no  puede  olvidar que solamente tienen connotación de pruebas las que  se practiquen en el juicio oral.   

La sanción por una acusación deficiente o  el  aporte  probatorio  precario  por parte de la Fiscalía no está dada por la  invalidación  del  proceso  (los  actos  de parte no son nulos), sino porque la  decisión  final  del  juzgador  sobre  el  asunto  puede  ser  contraria  a sus  pretensiones.   

Si  los  dos abogados de la parte defendida  (procesado   y   defensor)   estimaban   necesario   que   el  primero  rindiera  interrogatorio,  estaban  habilitados  para  solicitarlo,  al  igual que tenían  facultades  para  realizar  entrevistas  o  recoger  elementos materiales con la  finalidad de aportarlos en el debate oral.   

En  el  mismo contexto, como se trata de un  sistema   de   adversarios,   es   la   parte   la  que  recoge  “sus  pruebas”,  razón  por  la  cual no  está  obligada  a  citar a su contradictor para hacerlo, como que el derecho de  este  para contradecir es el juicio en donde su oponente le pone de presente los  elementos  recaudados  que solo adquieren connotación de prueba, para sustentar  las decisiones judiciales, cuando son allegados en el juicio oral.   

5. De cualquier forma, una supuesta captura  ilegal  y  el  aporte  precario  de  pruebas  por parte de la Fiscalía, en modo  alguno  generarían  la  nulidad de lo actuado, en tanto, lo primero, además de  que  ha  debido solucionarse en otras etapas, no afecta la estructura básica de  un  proceso  como  es  debido  ni el derecho a la defensa, como que con el   sindicado  detenido  o  en  libertad  el  juicio  puede avanzar y, en uno u otro  estado, el acusado puede ejercer plenamente sus garantías.   

Y,  lo  segundo,  la deficiencia probatoria  daría  lugar  a  una  decisión  contraria a las pretensiones de la acusación,  pero no a retrotraer el procedimiento.   

6.  Lo  propio  sucede  con  las  censuras  reiteradas  a  la equivocada apreciación probatoria del Tribunal, pues ellas no  pueden  conducir  a  una  nulidad,  sino a una decisión de fondo, razón por la  cual   deben   ser  presentadas  por  vía  de  la  causal  tercera,  violación  indirecta.   

Cargo   segundo  (subsidiario).  Causal  primera,  violación  indirecta de la ley sustancial (la  presunción  de  inocencia  y  el  in  dubio  pro  reo),  causada  por  error de  hecho.   

El  Tribunal, en falso juicio de identidad,  confirió  total  credibilidad a los testigos de cargo, cuando son evidentes sus  contradicciones e imprecisiones   

El  testimonio  de  Carlos  Antonio Cardozo  Sánchez  no  cumple con la formalidad procesal del tiempo (artículo 404), pues  no  se  acordó  de  la  hecha de los hechos, no hizo mención  al presunto  disparo  atribuido  al  sindicado,  negó  haber  sido  aprehendido, eludió las  preguntas,  dijo  que  tres agentes hicieron presencia, cuando solo fueron dos y  tenía  perfil  criminal  (su padre fue asesinado, tenía enemigos y un familiar  suyo causó una muerte).   

La  declaración  de Miguel Arévalo Ospina  tampoco  acata  la  formalidad  procesal  del tiempo, pues no recordó la fecha,  afirmó  que  era un domingo, pero fue un viernes, se contradice con el anterior  (generándose  dudas que el Tribunal no dilucidó), quien dijo que la pistola le  fue   arrebatada   de  la  cintura,  pero  Arévalo  afirmó  que  de  la  mano.   

El   testigo   señaló  que  los  hechos  acaecieron  entre  las 2 y 3 de la tarde, pero el informe policivo habló de las  7  de la noche, refirió encontrarse en el lugar cuando llegó la policía, pero  el  escrito  de  esta  no  lo mencionó. Describió un arma negra pero el perito  dijo  que  tenía  el armazón niquelado y cachas de color negro. Refirió saber  del  arma  porque  al  día  siguiente  de  los hechos los agentes le informaron  haberla  incautado,  de  donde  surge  que  jamás  la observó. Afirmó que los  policías  llegaron en una camioneta, pero lo hicieron en una motocicleta, luego  todo lo que dijo fueron mentiras.   

La versión de su progenitor, José Domingo  Mejía  Lizcano,  persona  seria, respetable, de profesión ganadero, que ocupó  un  cargo  de elección popular, en honor a la verdad, fue claro en señalar que  su hijo no portaba arma alguna.   

Pero el Tribunal, acogiendo el alegato de la  Fiscalía,  por  el  afán  de achacarle culpa al acusado, desestimó ese relato  con  el  argumento  de  que debió percatarse de lo acaecido, por cuanto contaba  con  suficiente lucidez, cuando es sabido que no todos los organismos reaccionan  de  igual  manera  al alcohol, además de que es persona de la tercera edad y la  pelea  y  el disparo jamás existieron, según surge de los mentirosos dichos de  Cardozo Sánchez y Arévalo Ospina.   

El  testimonio  del acusado refirió que el  día  del suceso no portaba ningún arma de fuego, lo cual es lógico pues tiene  un  elemento  de  esa índole debidamente amparado, de donde no tenía necesidad  de  portar uno sin salvoconducto y es obvio que Cardozo Sánchez quiso eludir su  responsabilidad   achacándole  el  porte  de  la  pistola  al  estimar  que  su  condición de oficial del Ejército podía ayudar.   

Al sindicado no le fue practicada prueba de  residuo  de  disparo  para  establecer si el día del suceso había percutido un  arma  ni  se  realizó  estudio  sobre trayectoria del impacto, no se aportó la  vainilla ni se tomaron huellas dactilares a la pistola.   

En la valoración del testimonio del perito  Ricardo  Huepa el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al afirmar que  el  arma  había sido accionada, a pesar de las versiones contradictorias de los  testigos  y  de  que  el  experto  adujo que la prueba empleada se encontraba en  desuso  pues  un  mal  mantenimiento  puede  producir el hallazgo de residuos de  disparo.   

La  declaración  del  agente José Vicente  Olave  es  parcializada,  por  la  rivalidad  existente  entre  la Policía y el  Ejército  y  por  la  animadversión  producto  de  lo  acaecido el día de los  hechos,  lo  cual  no  fue  valorado  en  debida  forma por el Tribunal, pues el  uniformado  ha debido tomar datos de los transeúntes que se hicieron presentes.  El  informe  y  el  testimonio  de  Olave  refirieron  que al llegar al sitio el  acusado  y Cardozo Sánchez estaban sentados, en completa armonía, departiendo,  lo cual descarta cualquier reyerta.   

En  nuevo  falso  juicio  de  identidad, el  Tribunal  dio  por  probado  que el sindicado portaba el arma, desconociendo que  quien  la  llevaba  consigo  era  Cardozo Sánchez, a quien le fue incautada, de  donde surge clara la responsabilidad de este, no del procesado.   

Los testigos de cargo no son desapasionados,  por  el  contrario,  tienen  intereses  (Cardozo  en  evitar  responsabilidad  y  Arévalo  en respaldar al amigo). Es desproporcionado que el Tribunal ubicase al  acusado  en  el  mismo  grupo  social  de  los anteriores, pues residía en otra  región,  no  es de mismo nivel social y cultural (aquellos ni siquiera fueron a  la  escuela),  ni  son  de  edad  similar.  Estas personas y el agente del orden  tienen el perfil del mentiroso.   

El  juez  colegiado  no  tuvo en cuenta los  parámetros  de valoración del artículo 404 procesal sobre la confusión en el  tiempo  y  el  comportamiento  de  las  personas  al  declarar,  en especial sus  contradicciones,  lo  cual descarta su credibilidad, siendo clara la parcialidad  del  Tribunal y de la Fiscalía, que, además de una precaria investigación, en  forma   desleal   quiso   introducir   un  material  (la  chapuza)  que  no  fue  descubierto.   

Solicita se case la sentencia y se confirme  la absolución del juzgado.   

La     Corte    considera:   

1.  La  argumentación  del  impugnante  se  dedica  a transcribir integralmente las pruebas allegadas al juicio y a resaltar  las  que  dice  son  contradicciones  de  los  testimonios  de  cargo,  pero  no  demuestra,  según  le  correspondía  en  virtud  del falso juicio de identidad  anunciado,  que  el Tribunal hubiese hecho agregados a su contenido, o cercenado  apartes,  o  tergiversado, distorsionado de manera física la verdad objetiva de  las pruebas.   

2.  Lo  resaltado  por el acusado es que el  Tribunal  confirió  credibilidad  a  las  pruebas de cargo, cuando ha debido no  hacerlo  precisamente en atención a tales contradicciones, de lo cual surge que  el  juzgador  partió de las palabras objetivas de la prueba, pero en el proceso  de  razonamiento  para  conferirles  eficacia  hizo  caso  omiso  a las aludidas  contradicciones,  cuando,  en  sentir del doctor Mejía  Alcalá,   estas   eran   suficientes  para  negarles  confiabilidad.   

En  esas  condiciones,  el  recurrente  no  demostró  que el Tribunal hubiese tergiversado las palabras de los testimonios,  es  decir,  que  los  hubiese  puesto  a  decir  lo  que no dijeron. Y no podía  hacerlo,  en tanto su queja a lo que realmente apunta es a que ha debido negarse  cualquier eficacia a lo dicho por esas pruebas.   

3.   Las   pretensiones  han  debido  ser  presentadas,  no  por  vía  del  falso  juicio  de  identidad,  como  que no se  demostró  que  el  juez  colegiado  distorsionara  lo  realmente  dicho por las  declaraciones,  sino  por  la  del falso raciocinio, supuesto que igualmente, de  haberse  invocado  en  forma  correcta, estaría llamado al rechazo, en tanto no  enunció  ni  demostró que en el proceso de estimación la Corporación hubiere  desconocido  cualquiera  de  los  componentes de la sana crítica: una ley de la  ciencia,  un  principio  lógico  o  una máxima de la experiencia, como tampoco  aludió  a cuál era le ley, el principio o la máxima que resultaban aplicables  al caso concreto.   

4.  Las  imprecisiones  que  el  procesado  señala  fueron  consideradas  por  el Tribunal, pero con un alcance diverso, lo  cual  es  propio  de  la  labor  de apreciación judicial y nunca constituye una  distorsión del contenido objetivo de las pruebas.   

4.1.  El  Tribunal nunca desconoció que la  acepción  del verbo portar comporta llevar el arma consigo o a su alcance, como  tampoco  obvió  que  en  el  momento en que la policía hizo presencia quien la  tenía era Cardozo Sánchez.   

Lo que sucede es que a partir de las pruebas  allegadas  al juicio, la Corporación tuvo por probado que quien llegó al lugar  y  portaba  la  pistola era el sindicado, con la salvedad de que, momentos antes  de  la  presencia  de  la  autoridad,  para  evitar  un  desenlace  funesto, fue  despojado  de ella por el testigo, de donde surge que se tuvo por acreditado que  el  portador  real del elemento e, incluso, dueño del mismo, era el acusado, lo  cual no desconoce los elementos del tipo penal.   

4.2.  De la copia del interrogatorio que el  impugnante  anexa  a  la  demanda  deriva  que  no es cierto que Arévalo Ospina  hubiese  dicho  que  no  observó el arma el día de los hechos sino que supo de  esta  al  día  siguiente  cuando la policía le informó haberla incautado. No.   

El elemento de juicio allegado por el propio  demandante  lo  que  dice  es que el declarante vio el arma en el momento de los  hechos,  pero  solamente  discriminó su clase, es decir, supo que se trataba de  una  pistola,  al  día  siguiente cuando la policía le informó, asunto que es  totalmente  diverso del que entendió el abogado Mejía  Alcalá.   

4.3. Si el mismo recurrente pone de presente  que  el arma es niquelada pero con cachas negras, no se evidencia contradicción  mayor,  menos  para  tachar  el testimonio de mentiroso, cuando el declarante la  describe como negra, en tanto este color sí lo tenía elemento.   

4.4.  El Tribunal fue enfático en señalar  que   los   testigos   de  cargo  “armonizan  en  lo  sustancial”, lo que descarta que tuviese como cierta  una  identidad  plena  en  todas  sus  palabras.  Y  la  apreciación  no  surge  arbitraria,   caprichosa,   pues  en  efecto,  en  lo  sustancial,  los declarantes coinciden respecto de que  el  arma  la llevaba el acusado y, en desarrollo de la pelea, le fue quitada por  Cardozo Sánchez.   

Desde la anterior argumentación deriva que  el  juez  colegiado  no  tuvo  por  totalmente  coincidentes  los relatos de los  testigos,  sino  que  les  confirió  eficacia  al concluir que en lo sustancial  resultaban   coherentes.   Paradójico   resultaría   que   de  mostrarse  como  “calcados”, idénticos en  todo,  el  cuestionamiento  estaría  apuntando  precisamente  a  eso, a su poca  confiabilidad porque estarían preparados.   

El Tribunal, por lo demás, no se quedó en  la  coherencia  que,  en  lo  sustancial,  mostraban  los testigos, sino que los  encontró  ratificados  en  las  versiones  de los agentes del orden, quienes al  llegar,  si  bien   se percataron de que el arma la tenía Cardozo Sánchez  (“lo cual no se discute”,  advirtió   el   juzgador,   en   evidencia   de  que  jamás  desconoció  esta  circunstancia),  lo  cierto es que siempre enfatizó que el elemento pertenecía  a su amigo el procesado.   

4.5.  El  recurrente  se  quedó en simples  especulaciones  sin  sustento,  al  referir  que  al  agente del orden no podía  creérsele  en  atención  a  la  rivalidad  que  siempre  ha  existido entre el  Ejército  (el  acusado  es oficial de esta institución) y la Policía. Ningún  elemento  de juicio brindó sobre la premisa ni, menos, para dar por probado que  por  esa circunstancia el uniformado hubiese faltado a la vedad bajo la gravedad  del    juramento,    con    las    connotaciones    que    este   acto   podría  acarearle.   

4.6.  Respecto de que el arma fue percutida  en  desarrollo  de  los hechos, el Tribunal sí partió del estudio técnico que  concluyó  en  la  presencia  de  residuos de pólvora, pero no se quedó en ese  aspecto,  sino  que  lo  ratificó  con  el  testimonio que hizo referencia a la  percusión.  De  tal  forma  que  la  supuesta omisión a que la prueba técnica  podría  estar  en  desuso,  carecería de trascendencia frente a la estimación  del otro medio de prueba.   

4.7.  La queja sobre que la Fiscalía quiso  introducir  un  medio  probatorio  no  descubierto  (la chapuza), además de que  resulta  ajena  al falso juicio de identidad que correspondía demostrar, carece  de  trascendencia,  pues  el Tribunal fue enfático en descartar ese elemento de  juicio,   esto  es,  no  hizo  derivar  la  prueba  de  la  tipicidad  y  de  la  responsabilidad de tal elemento.   

4.8.  Sobre  que  atenta  contra la lógica  admitir  que  el  procesado portara el arma incautada por cuanto contaba con una  personal  amparada  legalmente,  cabe  decir  que  esa inferencia, además de no  demostrar   distorsión   de  algún  elemento  de  juicio  (que  fue  el  cargo  anunciado),  se  tiene que existirían múltiples posibilidades para inferir que  una  persona posea un arma ilegítima, además de contar con la lícita, máxime  si  se trata de un oficial del Ejército, en tanto llevar el instrumento lícito  en  sitios  no permitidos le acarrearía consecuencias disciplinarias, lo que no  sucedería  con  un  arma  poco  rastreable,  pues  no debe olvidarse que le fue  borrado el número de identificación.   

4.9.  El  Tribunal no distorsionó el dicho  del   padre   del   acusado.   Simplemente  fundamentó  que  le  merecía  poca  confiabilidad  (lo  cual no es tergiversación), porque solamente se percató de  que  su  descendiente  no portaba arma, sin recordar nada más, argumento que no  se  muestra  arbitrario  y  no  se  demostró  que  lo  fuera  por  la  vía que  correspondía: el falso raciocinio.   

4.10. En fin, el recurrente no demostró que  el  Tribunal  distorsionara  prueba  alguna.  Lo que hizo fue insistir, desde su  particular  modo  de  apreciación,  en  que  el alcance que ha debido darles el  Tribunal  es  el  suyo, esto es, que rechazara las pruebas de cargo, dando plena  confiabilidad a las de descargo.   

5. El discurso del demandante a lo que acude  es  a  presentar  una  particular  forma  de  apreciación  probatoria, poniendo  especial  énfasis  en aquellos apartes en donde dice obran contradicciones, con  la   finalidad  de  que  esa  postura  se  privilegie  sobre  la  del  Tribunal,  enfatizando  que  la  acertada  es la estimación del a  quo que concluyó en la absolución.   

Por  parte  alguna cumplió con la carga de  demostrar  que  hubo  una  tergiversación  de las palabras reales de la prueba.  Tampoco,  de  qué  forma  esa particular forma de interpretar el alcance de una  prueba  encontraba  apoyo  en  los  enunciados  de  la  ciencia, la lógica y la  experiencia,  esto es, en los componentes de la sana crítica, en el supuesto de  haber acudido al falso raciocinio, lo cual no hizo.   

6.  El  demandante pretendió cuestionar la  valoración  probatoria  de  los  jueces,  para  lo  cual  invocó la violación  indirecta de la ley sustancial.   

Pero el anuncio se quedó sin desarrollo ni  demostración,  pues  no cumplió con la carga de presentar los argumentos de su  censura  en  forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y  los que la jurisprudencia ha decantado.   

El   oficial   y   abogado   Mejía  Alcalá no procedió de esa manera,  en   tanto  en  su  escrito  se  limitó  exclusivamente  a  presentar  posturas  personales  y  a  cuestionar  el alcance que el juez colegiado dio a las pruebas  practicadas.   

7. Cuando se acude a la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  es  carga  del  impugnante,  no cumplida en este caso,  indicar  la  prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas,  precisar  si  el  yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso  juicio  en  que  se  incurrió:  si de existencia, identidad o raciocinio (en el  caso  del  error  de  hecho),  o  de  legalidad  o convicción (para el yerro de  derecho).   

Con nada de lo anterior se cumplió, pues en  la  demanda se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que el  Tribunal ha debido concluir.   

8. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  posturas  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

9. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente  fue a presentar su personal y subjetiva valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre  las  del  Tribunal,  olvidando  que  las  de  este  llegan  precedidas  de  la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede  ser   refutada   a   partir  de  la  indicación  y  demostración  de  precisos  errores.   

El señor acusado olvidó que la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

10. La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

11.  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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