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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP1646-2014
Radicado No. 42465
Aprobado Acta N° 093
Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el señor ELKÍN DE JESÚS VALENCIA SÁNCHEZ, contra la sentencia del 23 de octubre de 2008, proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos y la actuación procesal relevante fueron definidos por la Corte en decisión del 13 de diciembre de 2009 así:
“Sucedieron durante los meses de agosto a noviembre de 1999 cuando, tras una indagación interna realizada en la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL META EMSA, se detectó una serie de irregularidades relacionadas con el recaudo por la prestación del servicio a varios usuarios”.
“Así, se estableció que un grupo de personas se dedicaba a contactar a varios de los suscriptores de ese servicio para ofrecerles un descuento en las facturas, y luego, tras convencerlos de entregarles directamente el dinero para realizar el pago, devolvían los recibos con sellos que lo acreditaban. Simultáneamente, mediante el uso del software de la empresa lograban que en las facturas subsiguientes aparecieran los pagos ficticios, logrando por ese medio el desfalco de unos recursos que, de acuerdo con los arqueos correspondientes, ascendían a la suma de ciento veintisiete millones doscientos veinticinco mil novecientos cuarenta y cinco pesos moneda corriente ($127.225.945.oo)”.
“Ese grupo de personas estuvo integrado por varios ex funcionarios de la empresa, quienes eran los encargados de establecer los contactos, y funcionarios de la misma, los cuales manipulaban el sistema para presentar las facturas como si ya hubieran sido canceladas y proseguir con la defraudación”.
En punto de la actuación procesal, se reseñó en la misma decisión:
La Fiscalía Seccional de Villavicencio declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA, Libardo Graciliano Tovar, Alejandro Peralta Cáceres, Libardo Perilla Sanabria, Héctor Arciniegas Vergel, Ariel Roberto Rey Baquero, Marco Tulio Hernández Pardo, Eberth Alfonso Castro, Gloria Inés Oviedo de Vargas, Olga Lucero Vega Márquez, Edgar Ariza, Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena.
Mediante decisión del 28 de marzo de 2003 el mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación en contra LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA, Libardo Graciliano Tovar, Alejandro Peralta Cáceres, Libardo Perilla Sanabria, Héctor Arciniegas Vergel, Ariel Roberto Rey Baquero y Marco Tulio Hernández Pardo como presuntos coautores del concurso de delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.
A su vez se acusó a Eberth Alfonso Castro, Gloria Inés Oviedo de Vargas, Olga Lucero Vega Márquez y Edgar Ariza como presuntos autores del punible de peculado culposo.
En la misma decisión fueron acusados Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena como cómplices del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, amén de coautores del delito de concierto para delinquir.
Impugnada la resolución acusatoria, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio decidió confirmarla mediante proveído del 4 de noviembre de 2003, salvo respecto de Libardo Graciliano Tovar en cuyo favor profirió preclusión de la investigación.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que tiempo después de culminar la audiencia pública, remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, correspondiendo al Juzgado Segundo de dicha categoría, el cual profirió fallo el 29 de abril de 2005, adoptando las siguientes decisiones:
(a) Condenó a Gloria Inés Oviedo de Vargas como autora penalmente responsable del delito de peculado culposo.
(b) Condenó a LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA, Héctor Arciniegas Vergel, Ariel Roberto Rey Baquero, Marco Tulio Hernández Pardo, Libardo Perilla Sanabria, Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena como coautores del delito de concierto para delinquir.
(c) Condenó a LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA, Héctor Arciniegas Vergel, Ariel Roberto Rey Baquero, Marco Tulio Hernández Pardo y Libardo Perilla Sanabria como coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
(d) Condenó a Julio Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena como cómplices de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
(e) Absolvió a Olga Lucero Vega Márquez, Edgar Ariza, Heberth Alfonso Castro Murcia por el delito de peculado culposo, y a Alejandro Peralta Cáceres por los punibles de concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Villavicencio decidió mediante fallo del 23 de octubre de 2008:
(i) Absolver a Gloria Inés Oviedo de Vargas por el delito de peculado culposo.
(ii) Absolver a Ariel Roberto Rey Baquero, Marco Tulio Hernández Pardo y Libardo Perilla Sanabria por el delito de concierto para delinquir.
(iii) Absolver a LUIS ALFREDO ORDOÑEZ AMAYA y Héctor Arciniegas Vergel por el delito de peculado por apropiación, y a los procesados Ariel Roberto Rey Baquero, Marco Tulio Hernández Pardo y Libardo Perilla Sanabria por los punibles de peculado por apropiación y falsedad en documento público.
(iv) Absolver a Julio Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena por el delito de peculado por apropiación.
(v) Condenar a LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA y Héctor Arciniegas Vergel a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautores del concurso de delitos de
concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.
(vi) Condenar a Julio Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo como cómplices del concurso de punibles de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.
En suma se tiene, que el ad quem revocó todas las condenas, inclusive las proferidas contra LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA y Héctor Arciniegas Vergel, como coautores, y Julio Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena como cómplices del delito de peculado por apropiación, sancionando a los mencionados, en el mismo grado de participación, por el concurso de delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.
Contra la sentencia de segundo grado, interpuso recurso de casación el procesado LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA, cuya demanda fue inadmitida por la Corte el 3 de diciembre de 2009, decisión en la que, además, se declararon prescritas las acciones penales derivadas de la comisión de los delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, a favor de EDUARDO PINILLA DAZA, LUIS ALEJANDRO RIVEROS SUTA y RODRIGO CADENA.
LA DEMANDA
La demanda se funda en la causal segunda del artículo 220 de la ley 600, esto es, cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
La finalidad que persigue en este caso la acción de revisión, es la de que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio mediante el cual se absuelve a ARIEL ROBERTO REY BAQUERO; MARCO TULIO HERNÁNDEZ PARDO y LIBARDO PERILLA SANABRIA, esto, por cuanto, considera el demandante, la acción penal respecto de los mencionados procesados, para la fecha de la presentación de la demanda de revisión (octubre 11 de 2013), no había prescrito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, norma que, dada la fecha en que ocurrieron los hechos juzgados, rige la presente actuación.
2. El primer presupuesto que compete al análisis de la demanda que es objeto de estudio, es el atinente a la legitimidad del demandante. Las leyes procedimentales vigentes (600 de 2000 y 906 de 2004), al regular el ejercicio de la acción de revisión, establecen que la titularidad de la acción de revisión radica en los sujetos procesales con interés jurídico y que hayan sido reconocidos en la actuación procesal. Aunque el artículo 193 de la Ley 904, extiende la legitimidad para incoar la revisión a los intervinientes, es decir, a quienes no son en estricto sentido, sujetos procesales, su titularidad sigue condicionada a que hayan sido reconocidos en la actuación, es decir, que el interviniente no puede ejercer la acción de revisión si no fue reconocido como tal en el curso de la actuación procesal. Y, ello debe ser así, en tanto de otra forma, se le estaría trasladando al juez de la revisión la decisión sobre asuntos de legitimidad que debieron ser definidos al interior del proceso penal correspondiente.
El caso que nos ocupa, se rige por las regulaciones de la Ley 600 del año 2000, dada la fecha de ocurrencia de los hechos, por manera que la titularidad de la acción se reserva a quienes tienen la calidad de sujetos procesales.
De la demanda que se estudia y sus anexos se establece que el señor ELKÍN DE JESÚS VALENCIA SÁNCHEZ, carece por completo de legitimidad para incoar la acción de revisión presentada a través de apoderado, en cuanto por parte alguna se establece que haya actuado en el proceso demandado como sujeto procesal. Tampoco el libelista despliega esfuerzo alguno por demostrar su legitimidad, indicando de qué manera se entiende legitimado para ejercer la acción.
En el libelo se invoca la condición de Veedor Ciudadano, lo que eventualmente legitimaría su actuación en el decurso de la actuación penal, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-292 de 2003, declaró contraria a la Carta, la norma que de alguna manera autorizaba la intervención de los Veedores ciudadanos en los procesos judiciales1
, y, particularmente en los penales, razonó así el Tribunal Constitucional:
54.- Empero, la Corte debe analizar el atributo establecido en el primer inciso del artículo, conforme al cual les está autorizado “intervenir por intermedio de apoderado, debidamente constituido, ante los órganos, procesos y actuaciones judiciales, disciplinarias y fiscales que adelanten los organismos de control”. El legislador ha autorizado, por esta vía, a las veedurías a convertirse en parte de todos los procesos –judiciales, disciplinarias y fiscales -. Esta atribución implica que el legislador ha convertido a las veedurías en sujetos procesales por vía general, rompiendo el equilibrio que, en cada caso proceso en particular, debe existir.
Prima facie, no considera la Corte Constitucional que resulte prohibido al legislador facultar a las veedurías a intervenir en diversos procesos. Sin embargo, tal facultad ha de ser prevista para cada caso en particular, pues no en todos los eventos su participación resulta constitucionalmente admisible. Por lo tanto, al no distinguir entre los casos en los cuales su participación puede resultar admisible de aquellos en los cuales es absolutamente impertinente, el legislador desconoce la racionalidad propia de los procedimientos, y desfigura el debido proceso. Este derecho supone, como lo ha reiterado esta Corporación, un amplio margen de configuración al legislador. Con todo, no es un derecho cuyo contenido sea absolutamente definido por vía legislativa. En este sentido, el derecho a que el proceso sea justo, implica que exista un equilibrio entre las partes, en cuanto a la existencia de una relación clara entre las pretensiones de algunos y el objeto de proceso. Dado que la Corte Constitucional no puede entrar a establecer el conjunto de eventos en los cuales dicho equilibrio se rompe, se declarará la inconstitucionalidad de la expresión.
Amén de las categóricas conclusiones que conllevan a la falta de legitimidad de los Veedores Ciudadanos para intervenir en los procesos penales, debe insistirse, el demandante no ha demostrado en el presente caso haber intervenido y haber sido reconocido como sujeto procesal en el correspondiente juicio ordinario cuya revisión demanda.
3. De otra parte, debe señalarse que la demanda no cumple con mínimos presupuestos legales, lo cual igualmente nos conduce a su inadmisión. Entre tales presupuestos incumplidos por el demandante debe citarse: No definió los hechos o la conducta que determinó la actuación judicial o la decisión que se demanda. NO se indican los sujetos procesales intervinientes. No se allegó copia de la decisión mediante la cual se inadmitió la demanda de casación a la vez que se declaró la prescripción de la acción penal. No se anexó copia de la resolución de acusación, providencia a partir de la cual reclama la inexistencia de la prescripción. Finalmente, no se acompañó con la demanda las constancias de ejecutoria de las decisiones demandadas.
Todo lo anterior desconoce los mandatos del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, en la que se determinan los presupuestos formales de la demanda de revisión y conduce inexorablemente a la inadmisión de la demanda.
4. En punto de la causal invocada, de la evaluación de la demanda se establece que no es en lo más mínimo explicada. No despliega el libelista esfuerzo alguno para exponer mediante la presentación de argumentos cómo opera en el presente caso la causal de revisión a la cual acude.
Finalmente, se advierte que la pretensión del demandante no se aviene a los fines de la revisión, en tanto lo que en la demanda se pretende es revivir un proceso, a través de la revocatoria de la decisión que declaró prescrita la acción penal, bajo el errático argumento de que cuando se dispuso la preclusión, no se encontraba fenecida la acción penal.
Como se advertirá la causal que se invoca pretende en su finalidad, justamente, todo lo contrario a lo que persigue el accionante en revisión. En efecto, esta causal procede cuando se ha dictado sentencia condenatoria en un juicio en el cual la acción penal se había extinguido válidamente, en otras palabras, se busca revertir una decisión condenatoria proferida al interior de un juicio en el cual la acción penal ya se había extinguido, y el Estado no podía válidamente sancionar debido a ello. De esta manera, mal puede invocarse la causal aludida, con el propósito de revivir el proceso ya concluido por haber operado el fenómeno extintivo de la acción penal.
Por último, es menester destacar además, que la demanda parte del supuesto equivocado de que respecto de los señores procesados ARIEL ROBERTO REY BAQUERO, MARCO TULIO HERNÁNDEZ PARDO y LIBARDO PERILLA SANABRIA, el Tribunal Superior de Villavicencio profirió preclusión de la investigación merced a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Los aludidos procesados, fueron absueltos de los cargos de peculado por apropiación, falsedad y concierto para delinquir, y consecuentemente revocado el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al constatar el juzgador de segundo grado la insuficiencia de la prueba demostrativa del compromiso de responsabilidad que demanda la ley procesal para condenar. Nada tuvo que ver allí, la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción como erradamente, lo entiende el demandante.
Desde la perspectiva expuesta, la causal es manifiestamente improcedente, razón que se suma a las anteriores, para inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el señor ELKÍN DE JESÚS VALENCIA SÁNCHEZ, de conformidad con las razones consignadas en esta determinación.
2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO
Impedido
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Impedida
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 17. Instrumentos de acción. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley, así como intervenir por intermedio de apoderado, debidamente constituido, ante los órganos, procesos y actuaciones judiciales, disciplinarias y fiscales que adelanten los organismos de control (…)