AP1646-2014(42465)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP1646-2014  

Radicado No. 42465  

Aprobado Acta N° 093  

Bogotá,  D. C., dos (02) de abril de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS:  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  revisión  presentada, a través de apoderado, por el señor ELKÍN  DE  JESÚS  VALENCIA  SÁNCHEZ,  contra  la sentencia del 23 de octubre de 2008,  proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Villavicencio.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

Los hechos y la actuación procesal relevante  fueron  definidos  por  la  Corte  en  decisión  del  13  de  diciembre de 2009  así:   

“Sucedieron  durante  los  meses  de  agosto a noviembre de 1999 cuando, tras una indagación  interna  realizada  en la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL META EMSA, se detectó una  serie  de  irregularidades  relacionadas  con  el recaudo por la prestación del  servicio a varios usuarios”.   

“Así,   se  estableció  que  un  grupo  de personas se dedicaba a contactar a varios de los  suscriptores  de  ese  servicio  para ofrecerles un descuento en las facturas, y  luego,  tras convencerlos de entregarles directamente el dinero para realizar el  pago,  devolvían  los  recibos con sellos que lo acreditaban. Simultáneamente,  mediante  el  uso  del  software  de  la  empresa  lograban  que en las facturas  subsiguientes  aparecieran  los  pagos  ficticios,  logrando  por  ese  medio el  desfalco  de  unos  recursos  que,  de acuerdo con los arqueos correspondientes,  ascendían  a  la suma de ciento veintisiete millones doscientos veinticinco mil  novecientos      cuarenta      y      cinco      pesos      moneda     corriente  ($127.225.945.oo)”.   

“Ese  grupo  de  personas  estuvo  integrado  por  varios  ex funcionarios de la empresa, quienes  eran  los  encargados  de  establecer los contactos, y funcionarios de la misma,  los  cuales  manipulaban  el  sistema  para  presentar  las  facturas como si ya  hubieran   sido   canceladas   y   proseguir  con  la  defraudación”.   

En  punto  de  la  actuación  procesal,  se  reseñó en la misma decisión:   

La  Fiscalía  Seccional  de  Villavicencio  declaró  abierta  la  instrucción,  en desarrollo de la cual vinculó mediante  indagatoria  a LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA, Libardo Graciliano Tovar, Alejandro  Peralta  Cáceres,  Libardo  Perilla  Sanabria, Héctor Arciniegas Vergel, Ariel  Roberto  Rey  Baquero,  Marco  Tulio  Hernández  Pardo,  Eberth Alfonso Castro,  Gloria  Inés  Oviedo de Vargas, Olga Lucero Vega Márquez, Edgar Ariza, Eduardo  Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena.   

Mediante  decisión del 28 de marzo de 2003  el  mérito  del  sumario fue calificado con resolución de acusación en contra  LUIS  ALFREDO  ORDÓÑEZ  AMAYA,  Libardo  Graciliano  Tovar,  Alejandro Peralta  Cáceres,  Libardo  Perilla  Sanabria,  Héctor Arciniegas Vergel, Ariel Roberto  Rey  Baquero  y  Marco  Tulio  Hernández  Pardo  como  presuntos  coautores del  concurso  de  delitos  de  peculado por apropiación, concierto para delinquir y  falsedad ideológica en documento público.   

A su vez se acusó a Eberth Alfonso Castro,  Gloria  Inés  Oviedo  de  Vargas,  Olga Lucero Vega Márquez y Edgar Ariza como  presuntos autores del punible de peculado culposo.   

En  la  misma  decisión  fueron  acusados  Eduardo  Pinilla  Daza,  Luis  Alejandro  Riveros  Suta  y  Rodrigo  Cadena como  cómplices  del  concurso  de  delitos  de  peculado por apropiación y falsedad  ideológica  en  documento  público, amén de coautores del delito de concierto  para delinquir.   

Impugnada  la  resolución  acusatoria,  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Villavicencio  decidió  confirmarla  mediante  proveído  del  4 de noviembre de 2003, salvo respecto de  Libardo   Graciliano   Tovar   en   cuyo   favor  profirió  preclusión  de  la  investigación.   

La  fase  del  juicio fue adelantada por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que  tiempo  después de culminar la audiencia pública, remitió la actuación a los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de la misma  ciudad,  correspondiendo  al  Juzgado  Segundo  de  dicha  categoría,  el  cual  profirió   fallo   el   29   de   abril   de  2005,  adoptando  las  siguientes  decisiones:   

(a)          Condenó a Gloria Inés Oviedo de Vargas  como autora penalmente responsable del delito de peculado culposo.   

(b)           Condenó a LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA,  Héctor  Arciniegas  Vergel,  Ariel  Roberto Rey Baquero, Marco Tulio Hernández  Pardo,  Libardo  Perilla  Sanabria, Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros  Suta   y   Rodrigo   Cadena   como   coautores  del  delito  de  concierto  para  delinquir.   

(c)          Condenó a LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA,  Héctor  Arciniegas  Vergel,  Ariel  Roberto Rey Baquero, Marco Tulio Hernández  Pardo  y  Libardo Perilla Sanabria como coautores de los delitos de peculado por  apropiación y falsedad ideológica en documento público.   

(d)          Condenó  a Julio Eduardo Pinilla Daza,  Luis  Alejandro  Riveros Suta y Rodrigo Cadena como cómplices de los delitos de  peculado    por    apropiación    y    falsedad    ideológica   en   documento  público.   

(e)          Absolvió  a Olga Lucero Vega Márquez,  Edgar  Ariza, Heberth Alfonso Castro Murcia por el delito de peculado culposo, y  a  Alejandro  Peralta  Cáceres  por  los  punibles de concierto para delinquir,  peculado    por    apropiación    y    falsedad    ideológica   en   documento  público.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior de Villavicencio decidió mediante fallo del 23 de octubre de  2008:   

(i)          Absolver a Gloria Inés Oviedo de Vargas  por el delito de peculado culposo.   

(ii)          Absolver  a  Ariel Roberto Rey Baquero,  Marco  Tulio  Hernández  Pardo  y  Libardo  Perilla  Sanabria  por el delito de  concierto para delinquir.   

(iii)            Absolver a LUIS ALFREDO ORDOÑEZ  AMAYA  y Héctor Arciniegas Vergel por el delito de peculado por apropiación, y  a  los  procesados  Ariel  Roberto  Rey  Baquero, Marco Tulio Hernández Pardo y  Libardo  Perilla  Sanabria  por  los  punibles  de  peculado  por apropiación y  falsedad en documento público.   

(iv)          Absolver  a Julio Eduardo Pinilla Daza,  Luis  Alejandro  Riveros  Suta  y  Rodrigo  Cadena por el delito de peculado por  apropiación.   

(v)          Condenar a LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA  y  Héctor  Arciniegas  Vergel a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso como coautores del concurso de delitos  de   

concierto   para   delinquir  y  falsedad  ideológica en documento público.   

(vi)          Condenar  a Julio Eduardo Pinilla Daza,  Luis  Alejandro  Riveros Suta y Rodrigo Cadena a la pena principal de cuarenta y  dos  (42)  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo como cómplices  del  concurso  de punibles de concierto para delinquir y falsedad ideológica en  documento público.   

En  suma  se  tiene, que el ad quem revocó  todas  las  condenas,  inclusive  las  proferidas  contra LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ  AMAYA  y  Héctor  Arciniegas  Vergel,  como  coautores, y Julio Eduardo Pinilla  Daza,  Luis  Alejandro  Riveros Suta y Rodrigo Cadena como cómplices del delito  de  peculado  por apropiación, sancionando a los mencionados, en el mismo grado  de  participación,  por  el  concurso  de delitos de concierto para delinquir y  falsedad ideológica en documento público.   

Contra  la  sentencia  de  segundo  grado,  interpuso  recurso  de casación el procesado LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA, cuya  demanda  fue  inadmitida por la Corte el 3 de diciembre de 2009, decisión en la  que,  además,  se  declararon  prescritas  las acciones penales derivadas de la  comisión  de  los delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en  documento  público,  a  favor  de  EDUARDO PINILLA DAZA, LUIS ALEJANDRO RIVEROS  SUTA y RODRIGO CADENA.   

LA DEMANDA  

La demanda se funda en la causal segunda del  artículo  220  de  la  ley  600,  esto  es, cuando se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  o que imponga medida de seguridad, en  proceso  que  no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción,  por  falta  de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra  causal de extinción de la acción penal.   

La  finalidad  que  persigue en este caso la  acción  de  revisión,  es  la  de que se revoque el fallo de segunda instancia  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  mediante  el  cual se  absuelve  a  ARIEL  ROBERTO  REY BAQUERO; MARCO TULIO HERNÁNDEZ PARDO y LIBARDO  PERILLA  SANABRIA,  esto,  por cuanto, considera el demandante, la acción penal  respecto  de los mencionados procesados, para la fecha de la presentación de la  demanda de revisión (octubre 11 de 2013), no había prescrito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  es  competente  para  conocer de la presente acción de revisión según lo previsto  en  el  artículo  75-2  de  la Ley 600 de 2000, norma que, dada la fecha en que  ocurrieron los hechos juzgados, rige la presente actuación.   

2.   El  primer  presupuesto  que compete al análisis de la demanda que es objeto de estudio, es  el  atinente a la legitimidad del demandante. Las leyes procedimentales vigentes  (600  de  2000  y  906  de  2004),  al  regular  el  ejercicio  de la acción de  revisión,  establecen  que  la titularidad de la acción de revisión radica en  los  sujetos  procesales  con interés jurídico y que hayan sido reconocidos en  la  actuación  procesal.  Aunque  el  artículo  193 de la Ley 904, extiende la  legitimidad  para  incoar la revisión a los intervinientes, es decir, a quienes  no   son   en   estricto  sentido,  sujetos  procesales,  su  titularidad  sigue  condicionada  a  que  hayan  sido reconocidos en la actuación, es decir, que el  interviniente  no  puede  ejercer  la  acción de revisión si no fue reconocido  como  tal en el curso de la actuación procesal. Y, ello debe ser así, en tanto  de  otra  forma, se le estaría trasladando al juez de la revisión la decisión  sobre  asuntos de legitimidad que debieron ser definidos al interior del proceso  penal correspondiente.   

El  caso  que  nos  ocupa,  se  rige por las  regulaciones  de  la  Ley  600 del año 2000, dada la fecha de ocurrencia de los  hechos,  por manera que la titularidad de la acción se reserva a quienes tienen  la calidad de sujetos procesales.   

De la demanda que se estudia y sus anexos se  establece  que el señor ELKÍN DE JESÚS VALENCIA SÁNCHEZ, carece por completo  de  legitimidad  para  incoar  la  acción  de revisión presentada a través de  apoderado,  en  cuanto  por  parte  alguna  se  establece que haya actuado en el  proceso  demandado como sujeto procesal. Tampoco el libelista despliega esfuerzo  alguno  por  demostrar  su  legitimidad,  indicando  de  qué manera se entiende  legitimado para ejercer la acción.   

En  el  libelo  se  invoca  la condición de  Veedor  Ciudadano, lo que eventualmente legitimaría su actuación en el decurso  de  la actuación penal, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia  C-292  de  2003,  declaró  contraria  a la Carta, la norma que de alguna manera  autorizaba   la  intervención  de  los  Veedores  ciudadanos  en  los  procesos  judiciales1   

, y, particularmente en los penales, razonó  así el Tribunal Constitucional:   

54.-  Empero,  la  Corte  debe  analizar el  atributo  establecido  en  el  primer inciso del artículo, conforme al cual les  está   autorizado   “intervenir  por  intermedio  de  apoderado,  debidamente  constituido,   ante   los   órganos,   procesos   y   actuaciones   judiciales,  disciplinarias  y  fiscales  que  adelanten  los  organismos  de  control”. El  legislador  ha  autorizado,  por  esta  vía,  a las veedurías a convertirse en  parte   de   todos   los   procesos   –judiciales,  disciplinarias  y fiscales -. Esta atribución implica  que  el legislador ha convertido a las veedurías en sujetos procesales por vía  general,  rompiendo  el equilibrio que, en cada caso proceso en particular, debe  existir.   

Prima   facie,   no  considera  la  Corte  Constitucional  que  resulte prohibido al legislador facultar a las veedurías a  intervenir  en  diversos  procesos. Sin embargo, tal facultad ha de ser prevista  para  cada  caso  en  particular, pues no en todos los eventos su participación  resulta  constitucionalmente admisible. Por lo tanto, al no distinguir entre los  casos  en  los  cuales su participación puede resultar admisible de aquellos en  los   cuales   es   absolutamente   impertinente,  el  legislador  desconoce  la  racionalidad  propia  de los procedimientos, y desfigura el debido proceso. Este  derecho  supone,  como  lo  ha  reiterado esta Corporación, un amplio margen de  configuración  al  legislador.  Con  todo,  no es un derecho cuyo contenido sea  absolutamente  definido  por vía legislativa. En este sentido, el derecho a que  el  proceso  sea  justo,  implica  que exista un equilibrio entre las partes, en  cuanto  a la existencia de una relación clara entre las pretensiones de algunos  y  el  objeto  de  proceso.  Dado  que la Corte Constitucional no puede entrar a  establecer  el  conjunto  de eventos en los cuales dicho equilibrio se rompe, se  declarará la inconstitucionalidad de la expresión.   

Amén  de  las categóricas conclusiones que  conllevan  a  la falta de legitimidad de los Veedores Ciudadanos para intervenir  en  los  procesos penales, debe insistirse, el demandante no ha demostrado en el  presente  caso haber intervenido y haber sido reconocido como sujeto procesal en  el correspondiente juicio ordinario cuya revisión demanda.   

3.  De otra parte,  debe  señalarse  que la demanda no cumple con mínimos presupuestos legales, lo  cual   igualmente  nos  conduce  a  su  inadmisión.  Entre  tales  presupuestos  incumplidos  por  el  demandante  debe  citarse:  No  definió  los  hechos o la  conducta  que  determinó  la actuación judicial o la decisión que se demanda.  NO  se  indican los sujetos procesales intervinientes. No se allegó copia de la  decisión  mediante  la  cual se inadmitió la demanda de casación a la vez que  se  declaró  la  prescripción  de  la  acción penal. No se anexó copia de la  resolución   de  acusación,  providencia  a  partir  de  la  cual  reclama  la  inexistencia  de  la  prescripción. Finalmente, no se acompañó con la demanda  las constancias de ejecutoria de las decisiones demandadas.   

Todo  lo anterior desconoce los mandatos del  artículo  222  de  la Ley 600 de 2000, en la que se determinan los presupuestos  formales  de  la demanda de revisión y conduce inexorablemente a la inadmisión  de la demanda.   

4.  En punto de la  causal  invocada,  de  la evaluación de la demanda se establece que no es en lo  más  mínimo  explicada. No despliega el libelista esfuerzo alguno para exponer  mediante  la  presentación  de  argumentos  cómo  opera en el presente caso la  causal de revisión a la cual acude.   

Finalmente,  se  advierte que la pretensión  del  demandante  no se aviene a los fines de la revisión, en tanto lo que en la  demanda  se  pretende  es  revivir un proceso, a través de la revocatoria de la  decisión  que  declaró prescrita la acción penal, bajo el errático argumento  de  que  cuando  se dispuso la preclusión, no se encontraba fenecida la acción  penal.   

Como  se  advertirá la causal que se invoca  pretende  en  su  finalidad,  justamente, todo lo contrario a lo que persigue el  accionante  en  revisión.  En  efecto, esta causal procede cuando se ha dictado  sentencia  condenatoria  en  un  juicio  en  el  cual la acción penal se había  extinguido  válidamente,  en  otras  palabras,  se busca revertir una decisión  condenatoria  proferida  al interior de un juicio en el cual la acción penal ya  se  había  extinguido,  y  el  Estado no podía válidamente sancionar debido a  ello.  De  esta manera, mal puede invocarse la causal aludida, con el propósito  de  revivir  el proceso ya concluido por haber operado el fenómeno extintivo de  la acción penal.   

Por  último,  es menester destacar además,  que  la  demanda  parte  del supuesto equivocado de que respecto de los señores  procesados  ARIEL  ROBERTO  REY  BAQUERO, MARCO TULIO HERNÁNDEZ PARDO y LIBARDO  PERILLA  SANABRIA,  el  Tribunal Superior de Villavicencio profirió preclusión  de  la  investigación merced a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción.  Los  aludidos  procesados,  fueron  absueltos  de  los  cargos  de  peculado por  apropiación,  falsedad  y concierto para delinquir, y consecuentemente revocado  el  fallo  condenatorio  emitido  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito  Especializado  de  Villavicencio,  al  constatar el juzgador de segundo grado la  insuficiencia  de  la  prueba demostrativa del compromiso de responsabilidad que  demanda  la  ley  procesal  para  condenar.  Nada  tuvo  que ver  allí, la  configuración  del  fenómeno  prescriptivo  de la acción como erradamente, lo  entiende el demandante.   

Desde  la perspectiva expuesta, la causal es  manifiestamente  improcedente,  razón  que  se  suma  a  las  anteriores,  para  inadmitir la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  a  través  de  apoderado  por el señor ELKÍN DE JESÚS  VALENCIA   SÁNCHEZ,   de  conformidad  con  las  razones  consignadas  en  esta  determinación.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO  

Impedido  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER  

Impedida  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Artículo  17.  Instrumentos  de  acción.  Para  lograr  de  manera  ágil  y  oportuna  sus objetivos y el  cumplimiento   de   sus  funciones,  las  veedurías  podrán  elevar  ante  las  autoridades  competentes  derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la  República  todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución  y  la  ley,  así  como  intervenir  por  intermedio  de  apoderado, debidamente  constituido,   ante   los   órganos,   procesos   y   actuaciones   judiciales,  disciplinarias   y   fiscales   que   adelanten   los   organismos   de  control  (…)     

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