AP1637-2014(43301)EDITADO

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP1637-2014  

Radicación N° 43.301  

Aprobado acta N° 093  

Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 2 de octubre de 2013,  el  Juez 1º Penal del Circuito de (…) ((…)) declaró al señor EYPT  autor  penalmente  responsable de un  concurso  homogéneo  y  sucesivo de conductas punibles de acceso carnal abusivo  con  menor de 14 años. Le impuso 14 años de prisión y de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado   por   el   Tribunal   Superior   de   (…)   el  10  de  diciembre  siguiente.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

LMVR,  nacida  el  8  de  febrero  de  1995,  estableció  una relación amorosa con EYPT,  nacido  el  8  de noviembre de 1976. En el año 2008, cuando ella  contaba  con  13 años de edad, consintió sostener relaciones sexuales con este  en    varias   oportunidades,   lo   cual   sucedió   entre   (…)   y   (…)  ((…)).   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 20 de noviembre de 2011, ante el Juez  Promiscuo  Municipal  de  Control  de  Garantías de (…) ((…)), la Fiscalía  formuló  imputación  en  contra  de EYPT como  responsable  de  un  concurso de delitos de actos sexuales con  menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal.   

2. El 4 de enero de 2012 la Fiscalía radicó  escrito de acusación en los mismos términos.   

Al formular acusación, la Fiscalía aclaró  que   los   hechos   acaecieron  en  varias  ocasiones  en  el  año  2008,  con  introducción  del  pene  en  la  vagina  de  la víctima, por lo cual varió la  adecuación  típica  a  un  concurso  de  acceso carnal abusivo con menor de 14  años, descrito en el artículo 208 del Código Penal.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,   preparatoria   y   pública,   fueron   emitidas   las  sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El  defensor  invoca  la  causal  primera,  violación  de  normas  sustanciales, como consecuencia de errores de hecho. Sin  embargo,  al  formular  el  cargo  único,  señala  la  violación  indirecta  producto de falsos juicios de  identidad,  existencia  y  raciocinio,  yerros  cometidos  por  el  Tribunal  al  apreciar  el testimonio de la víctima, que tuvo por contundente, veraz, directo  y sin ninguna incertidumbre.   

El   juzgador   no   tuvo  en  cuenta  las  contradicciones  ni  aplicó  las  reglas de la experiencia, desde las cuales el  relato  resulta  inverosímil,  pues  siempre  repitió  el  mismo dicho sin ser  coherente  sobre  las  circunstancias y condiciones que rodearon los hechos, con  lo  cual  se  incurrió  en  falso  juicio de identidad, pues al hacer un examen  contextualizado  de  la prueba le quitó elementos que no permiten apreciarla en  su   totalidad,   formándose   un   criterio   alejado   de   las   reglas  del  raciocinio.   

La ofendida se contradijo, pues en el juicio  refirió  que  antes  del  acusado no tuvo relaciones sexuales con otra persona,  pero  en  una  entrevista  con  la  perito  admitió  lo  contrario. Omitir este  aspecto,  significó dejar de aplicar las reglas de la ciencia sicológica, pues  las  relaciones  sexuales  repetidas  y  consentidas  permiten  una fijación de  detalles,   luego   la   contradicción   no   era  una  simple  “minucia”   como   la   consideró   el  Tribunal.   

El  relato se torna inverosímil, máxime si  lo  propio  sucede en cuanto a la falta de concreción del lugar o lugares donde  sostuvo  los  encuentros  sexuales, pues se menciona que solo en el carro, o que  en  la escuela y en el carro y nunca se dijo de hoteles, pero a la perito sí le  mencionó  tales  lugares.  De  acuerdo  con  la  ciencia,  el  sitio  donde  la  adolescente  tiene  su  primera  relación  sexual  es  uno de los detalles más  importantes  de  su  experiencia. Tal contradicción, por tanto, debió salvarse  conforme con las reglas del raciocinio.   

La ciencia y la experiencia enseñan que una  menor  del  nivel de la ofendida, por regla general, tiene como proyecto de vida  conseguir   un   compañero   para   formar   familia,  lo  cual  contradice  el  comportamiento  que  se  señala  cometió  con el acusado, de quien dice que en  todas  las  ocasiones  en que lo vio fue para tener sexo, sin que nunca tuviesen  una  salida  social  (tomar  algo, ir a cine, a discotecas), lo cual repugna las  reglas  de  la lógica y la experiencia, pues la quejosa agrega que el sindicado  nunca  le ofreció dinero ni le hizo regalos y el sentido común indica que ello  solo  sería admisible si la pareja representara una opción de vida para ella o  por  lo menos lograra algún provecho y desde el punto de vista de la sexología  una relación así es imposible.   

El  Tribunal afirmó que la víctima aceptó  tener  relaciones  sexuales  con  el  acusado,  pues  este  no le era totalmente  desconocido  y  este aspecto comporta distorsión por adición, pues la ofendida  no  relató  tal  aspecto.  Igual  hay  distorsión  y  se omiten las reglas del  raciocinio  cuando  se concluye en certeza a partir de la credibilidad que se da  al  testimonio,  cuando el mismo es confuso y contradictorio sobre los sitios en  donde se tuvieron los contactos sexuales.   

El   Tribunal   distorsionó  el  dictamen  médico-sexológico,  pues  el experto confirmó que, dadas las características  de  su himen, no podía determinar si la niña tuvo relaciones sexuales, pero la  Corporación  concluyó  que  el  concepto  no  las  descartaba.  El estudio fue  distorsionado  pues  el  juzgador solo apreció el contenido del informe escrito  sin  apreciar los actos preparatorios que el perito expuso en la audiencia sobre  que,    de    detectar    mentiras    en    la   víctimas,   sus   conclusiones  variarían.   

Entones, al juez se le imponía verificar si  la  información  de la afectada era cierta y de los testimonios de JMRG y ACÁA  surgía  que  aquella  mantenía  una  unión marital permanente, no obstante lo  cual  la  niña  informó  a  la  perito  que  era  soltera con una relación de  noviazgo  y,  junto  con  su  padre, agregó que se le quitó el capricho por el  acusado  porque se le permitió tener novio, de donde surge una mentira evidente  pues  la  diferencia  entre  novio  y compañero permanente es abismal, lo cual,  omitido a la experta, hizo que sus conclusiones fueran erradas.   

De  ese  informe pericial, en especial de lo  dicho  en  el  juicio,  que  se  basa en la ciencia, derivaba que el dicho de la  menor  no  era  confiable,  sucediendo  lo  propio  con  la  declaración  de su  progenitor,  pues  comparadas sus diversas versiones incurre en contradicciones,  como  la  fuente  de quien se enteró (una amiga de su hija o una profesora), lo  cual constituye un falso juicio de identidad.   

Al  apreciar  el  dicho  del  padre  de  la  víctima,  igual  se cometió yerro de identidad, porque se omitió apreciar una  documentación  que daba cuenta de problemas de ese señor con las profesoras de  su  hija,  lo  que le negaba consistencia, claridad y credibilidad, conforme con  las  reglas  del  raciocinio  y  la experiencia, a lo cual se adiciona la excusa  inadmisible   de   que   se   negaban  a  presentarse  al  juzgado  porque  eran  amenazados.   

Al  dicho  de BACG le quitaron apartes, como  aquel  en  donde  dice que no le constan los hechos. Luego esta prueba, conforme  con las reglas del raciocinio, no corrobora a la víctima.   

Solicita  que  el  acusado  sea exonerado de  responsabilidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  El  defensor  infringe  el postulado que  prohíbe  formular,  dentro  de  un mismo cargo (el recurrente plantea una queja  única)  censuras  que  se rechacen, que se contradigan. Así lo hace al invocar  la  causal  primera,  violación  directa,  pero  simultáneamente la indirecta,  propuestas  que  se niegan una a la otra, en tanto la violación indirecta exige  acoger  sin cuestionamientos la estimación probatoria judicial, en el entendido  de  que la discusión es estrictamente en derecho, en tanto que la indirecta sí  habilita hacer reparos a la valoración probatoria de los jueces.   

2.  En  forma  indistinta,  contradictoria y  repetitiva,  respecto  de  un  mismo  elemento  probatorio  el señor impugnante  plantea  simultáneamente  errores  de raciocinio, falsos juicios de identidad y  de  existencia  por  omisión,  los  cuales  no  se pueden presentar en un mismo  contexto, en tanto se rechazan unos a otros.   

Así,  la  invocación  del falso raciocinio  parte  del  presupuesto necesario de que el juez no adulteró la identidad de la  prueba,  no  tergiversó  sus  palabras reales. Por el contrario, el juzgador se  atuvo  a su contenido exacto, solo que al conferirle o negarle eficacia faltó a  uno  de los componentes de la sana crítica (una ley de la ciencia, un principio  lógico o una máxima de la experiencia).   

Por  modo que el falso raciocinio y el falso  juicio  de  identidad  no pueden coexistir en un mismo contexto y respecto de la  misma  prueba.  Solamente  pueden  ser  planteados  en capítulos separados y de  manera subsidiaria.   

Otro  tanto  acontece con el falso juicio de  existencia  por omisión, como que, o la prueba allegada legalmente fue excluida  de  la  estimación  judicial,  evento  en  el  cual mal pudo ser tergiversada o  distorsionada.  Para  falsear  lo que dice la prueba (yerro de identidad), surge  obvio  que  la  misma no pudo ser omitida, pues para hacer tal cosa de necesidad  deriva que debe ser apreciada.   

3.  El  extenso  discurso defensivo a lo que  acude  es  a presentar una particular forma de apreciación probatoria, poniendo  especial  énfasis  en las contradicciones de la víctima y su progenitor y, con  la  finalidad  de  que  esa  postura  se  privilegie  sobre las de los jueces de  instancia,  entre  los  párrafos  intercala  alusiones  a que ello debe hacerse  porque  así  deriva  de la ciencia psicológica o sexológica o de las máximas  de la experiencia o del sentido común.   

Por  parte  alguna  cumplió con la carga de  demostrar  de  qué forma esos particulares conceptos encontraban apoyo en tales  enunciados,  pues  no  citó  literatura  científica  de  apoyo ni enunció las  pretendidas  reglas  de  experiencia, además de no verificar de qué manera sus  premisas  constituían  parámetros  de  genérica aceptación en un determinado  conglomerado.   

4.  El  defensor  señaló  que  un  relato  reiterado  resulta  inverosímil  según  las  reglas  de  experiencia,  pero no  dedicó  espacio  a  demostrar  cuáles  eran  las tales reglas de experiencia y  cómo  se  demostraba  que  en  efecto debían tenerse por tales, además de que  contradictoriamente  indica  que eso implicó un falso juicio de identidad, pues  el  aspecto  estructuraba,  o un falso raciocinio (por infringir las máximas de  experiencia)  o  un  falso  juicio de identidad por distorsión, pero no las dos  especies a la vez.   

5.  Para  la  defensa,  que la niña hubiese  ocultado  en  alguna  entrevista  una relación sexual previa, o se contradijera  sobre  los  sitios  en  donde  sostuvo los encuentros con el acusado, obligaba a  descartar  el  centro  de  su relato, en aplicación de las reglas de la ciencia  sicológica,  tesis  que  dejó  huérfana  de  apoyo, pues ni siquiera insinuó  literatura  que  concluyese  en  ese  sentido,  luego  la  inferencia  se quedó  simplemente en su postura personal.   

6.  El  impugnante tacha de inadmisibles los  cargos  de  la  víctima  porque,  en  su criterio, el nivel económico, social,  cultural  de  la  misma  enseña  que siempre ha de buscar como proyecto de vida  conseguir  un compañero permanente, luego mal podía aceptar las propuestas del  sindicado quien nada le ofrecía.   

La mención no deja de constituir una simple  conjetura  sin apoyo probatorio alguno, sin que la alusión respecto de que así  lo  indican la ciencia, la lógica y la experiencia descarte que se trate de una  especulación,  cuando,  por lo demás, ciencia, lógica y experiencia no pueden  contribuir en igual contexto a verificar un solo tópico.   

7.  Los  jueces  no  omitieron  valorar las  contradicciones  que  señala  el  demandante.  Así,  la  sentencia  de primera  instancia  (que,  al  ser  avalada en forma integral, conforma unidad con la del  Tribunal)   señala   que,  en  efecto  comparando  el  relato  de  la  niña  y  confrontándolo   con   sus   entrevistas  previas  surgen  contradicciones  que  “son  mínimas  y  no  afectan  el  núcleo central  acerca  de  la  manera  como  ocurrieron los hechos”,  debiéndose,  además,  considerar  el  tiempo  transcurrido  entre  una  y otra  versión.   

El  Tribunal  igual  se  refirió a que, en  verdad,  la  niña  no hubiera explicado en forma integral todas las minucias de  los  hechos  en  cuanto  a  tiempo,  modo y lugar, lo cual en modo alguno podía  asimilarse   a   que   estuviera   mintiendo   en   cuanto   al   fondo   de  lo  juzgado.   

Cuestión  diversa  es que para la defensa,  esas  contradicciones invariablemente comportaban negar cualquier eficacia a los  señalamientos,  en  tanto  que,  con buen tino, los jueces concluyeron que esas  falencias no resquebrajaban el núcleo central de la acusación.   

8.  Resáltese  que los fallos de instancia  confirieron  eficacia  a  los cargos a partir de que no encontraron ánimo en la  víctima  de  pretender  perjudicar  al  sindicado,  a  quien, por el contrario,  siempre  quiso  favorecer,  al  reiterar que las relaciones sexuales que sostuvo  con  él  siempre fueron consentidas, que jamás fue violentada, que lo quiere y  no desea causarle problemas.   

Por  lo  demás, los juzgadores encontraron  que  los  relatos  de  la  víctima  y  su  progenitor  eran  ratificados por el  testimonio  de  BACG,  quien,  si  bien no puede certificar la ocurrencia de los  hechos,  sí  da cuenta de que, siendo profesora de la niña, en una ocasión al  notar  la  ausencia  de esta en el colegio, se le informó que se había ido con  el  novio,  el  acusado,  lo cual corrobora los cargos, pues se acredita que los  dos  sí  se  veían,  tenían  contactos,  salían  juntos,  eran  vistos  como  novios.   

9.  Respecto  del  dictamen  pericial  que  señaló  la  presencia  en  la  niña de un himen íntegro y elástico, en modo  alguno  los  jueces  falsearon el estudio ni lo apreciaron en forma errada, pues  lo   que  señala  el  concepto  es  que  en  esas  condiciones  se  permite  la  penetración  por  el miembro viril sin que se presenten desgarramientos. De tal  manera   que   es   claro   que   el  dictamen  no  descarta  la  comisión  del  delito.   

10.  El demandante pretendió cuestionar la  valoración  probatoria de los jueces, para lo cual, aunque contradictoriamente,  invocó la violación indirecta de la ley sustancial.   

Pero el anuncio se quedó sin desarrollo ni  demostración,  pues  no cumplió con la carga de presentar los argumentos de su  censura  en  forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y  los que la jurisprudencia ha decantado.   

La  defensa  no procedió de esa manera, en  tanto  en su escrito se limitó exclusivamente a presentar posturas personales y  a    cuestionar   el   alcance   que   los   jueces   dieron   a   las   pruebas  practicadas.   

11.  Cuando  se  acude  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, es carga del impugnante, no cumplida en este  caso,  indicar  la  prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de  ellas,  precisar  si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de  falso  juicio  en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en  el  caso  del  error  de  hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de  derecho).   

Con  nada de lo anterior cumplió el señor  apoderado,  quien  se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en  que los juzgadores han debido concluir.   

12. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  posturas  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

13.  El impugnante no acató los requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar los errores en casación, por  cuanto  a  lo  que  acudió  realmente  fue  a presentar su personal y subjetiva  valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con  el  anhelo  de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y  haga  prevalecer  sus  posturas  sobre  las  de los jueces, olvidando que las de  estos  llegan  precedidas  de  la  doble presunción de acierto y legalidad, que  solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de la indicación y demostración de  precisos errores.   

El señor defensor olvidó que la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

14. La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

15.  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).   

         Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación    Penal    de    la    Corte    Suprema    de    Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

         

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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