AP1628-2014(42301)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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            República      de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1628-2014  

Radicación n° 42301  

                                  (Aprobado  Mediante  Acta  n°  93)   

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO  

         La  Sala  resuelve  acerca  de  los  requisitos  formales  y debida  fundamentación  de la demanda de revisión presentada por el sentenciado ÁNGEL  MARÍA  ORTIZ  MARTÍNEZ  a  través  de  apoderado,  en  contra de la sentencia  proferida  el  21  de  abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Neiva, la cual confirmó la emitida el 6 de marzo de 2008  por  el  Juzgado  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento de Pitalito  (Huila),  que  lo  condenó  a la pena principal de noventa y seis (96) meses de  prisión  y multa equivalente dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  como  coautor  del  delito  de  extorsión  agravada  en  el grado de  tentativa.   

ANTECEDENTES  

1. En la sentencia  de segunda instancia se reseñaron los hechos, así:   

“El  señor Didier López Gómez denuncia  el  18  de  diciembre  de  2007,  que  desde el 23 de noviembre anterior, venía  siendo  objeto  de  llamadas  telefónicas  por  parte  de  un hombre que decía  pertenecer  a  las  AUC y le exigía dar la suma de $21.000.00, oo a cambio  de  atentar contra su vida o la de los miembros de su familia. Anota así mismo,  que  acordó con el aludido sujeto la entrega del dinero para el 23 de diciembre  de  2007,  aproximadamente  a  las  11  de  la  mañana  en el restaurante “La  Esquinita”,  ubicado en la diagonal sur del municipio de Pitalito (H), sitio a  (Sic) donde se desarrolló  el  operativo  policial producto de la cual se le hizo seguimiento al sujeto que  recibió  el paquete que simulaba contener el dinero, quien a su vez lo traspaso  a  un  tercero  que se encontraba en un vehículo tipo taxi de servicio público  que  abordó  y que fue interceptado por agentes del GAULA, que dieron captura a  quienes  fueron  posteriormente identificados como ÁNGEL MARÍA ORTIZ MARTÍNEZ  y JESÚS JAVIER VARGAS VANEGAS ”   

         

2. El 6 de marzo  de  2008  el  Juzgado  Segundo  Penal  con Funciones de Conocimiento de Pitalito  (Huila),   condenó  a ÁNGEL MARÍA ORTIZ MARTÍNEZ a la pena principal de  noventa  y seis (96) meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  como coautor del delito de extorsión agravada en el grado  de tentativa.   

         3.  Esta  sentencia fue confirmada el 21  de  abril  de  2008  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al  desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor.   

DEMANDA DE REVISIÓN  

         El  defensor  del  condenado,  al  amparo  de  la  causal  7ª  del  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra la  sentencia de segunda instancia.   

         Sostiene  el  demándate  que el condenado es acreedor al descuento  punitivo  que  hace  alusión el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento  Penal)  debido  a  que  éste  en  audiencia  de  formulación de  imputación se allanó a cargos.   

Postula  además  la  rebaja  de  pena  por  reparación  integral consagrada el artículo 269 del Código Penal para delitos  contra  el patrimonio económico, por restitución de objeto material del delito  o  su  valor  de  indemnización de los perjuicios causados, considera que es un  derecho consagrado en la Ley en favor del procesado.   

Por  último sustentó su pretensión en un  cambio  de  jurisprudencia  favorable  a la situación jurídica de su prohijado  con  el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2013 proferido  en  el  radicado  33.254, para que se inaplique el artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  dado  que  el  reato  por  el  que se le responsabilizó penalmente está  relacionado  en  el  artículo  11  de  la  Ley  733  de  2002, supuesto que por  principio  de  proporcionalidad  le da derecho a que no se le haga el incremento  de  la  sanción  que  en  las  instancias  se  hizo  con  base  en  la  Ley 890  ibídem.   

CONSIDERACIONES  

         1. La Corte es  competente  para  conocer  acerca  de  la  demanda de  revisión     presentada     por     ÁNGEL  MARÍA  ORTIZ    MARTÍNEZ    a  través   de   apoderado,   contra   las  sentencias  proferidas  por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de   Pitalito   (Huila)  y  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva, conforme a lo dispuesto en el  artículo  192, numeral 3°  de la Ley 906 de 2004.   

2. La acción de  revisión  es un mecanismo  procesal  de control que se concreta mediante un proceso judicial independiente,  a  través  del  cual  se  busca  derruir  los  efectos  de la cosa juzgada y la  presunción  de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, acusada de ser  injusta,  para  que  conforme con el motivo alegado, se dicte la providencia que  corresponda  o  se  rehaga  la  actuación  a partir del momento procesal que se  indique.   

Así,  la  acción  de  revisión no es una  instancia  adicional  a las ordinarias orientada a reabrir los debates jurídico  probatorios  agotados  con  la  sentencia que puso fin al proceso, su naturaleza  excepcional  hace  que sólo proceda por las causales taxativamente previstas en  la  ley, previo cumplimiento de las exigencias requeridas para su admisión, las  cuales  por  razón de las características de inmutabilidad e intangibilidad de  la   res  iudicata,  debe  acreditar el actor.   

3. Para dar curso  a  la  acción  de  revisión,  el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece  unos  requisitos  de  carácter general, comunes a todas las causales y otros de  carácter  específico,  que  se  corresponden  con  la  naturaleza de la causal  invocada   

Pero  además,  le  corresponde  al  actor  indicar  los  fundamentos sobre los cuales se sustentó la sentencia considerada  injusta,  así  mismo,  demostrar  que  la  postrera interpretación de la Corte  constituye   una   variación  jurisprudencial  favorable,  que  incide  en  las  consideraciones   jurídicas   de   aquella   (CSJ   SP,   25   sep   2006,  rad  23795).   

En  consecuencia,  es  indispensable  que  explique  cómo  el fundamento jurídico de la sentencia cuya remoción persigue  es  entendido  por  la  jurisprudencia de manera diferente y, además, demuestre  que  comporta  una clara injusticia, de modo que la nueva solución ofrecida por  la  Corte  conduzca  a  la  sustitución  del  fallo.  Por  consiguiente,  no es  suficiente  la  invocación abstracta de la existencia de un pronunciamiento del  organismo  de cierre de la jurisdicción ordinaria, o señalar uno concreto pero  desconectado  de  la  solución  del  caso, sino demostrar que la nueva doctrina  tiene  incidencia  para  la solución de casos similares al que resolvió, entre  ellos  el  del  fallo  cuya  revisión se pide, como expresión del principio de  igualdad ante la ley.   

4. No obstante, en  el   caso   bajo   examen,  la  demanda  presentada  no  reúne  los  requisitos  específicos  para su admisibilidad, en relación con los requerimientos propios  de  la  causal  7º, en cuanto el apoderado del actor no acreditó la variación  jurisprudencial  de  la  Corte Suprema de Justicia respecto a la rebaja prevista  en  el  artículo  351 de la Ley 906 de 2004 C.P.P en relación con artículo 11  de  la  Ley  733  de 2002, el accionante tampoco aportó pruebas que certifiquen  haber  realizado indemnización a la víctima por parte del condenado, para así  poder  ser  merecedor  del  descuento punitivo que consagra el artículo 269 del  Código  Penal  por reparación integral y que en esa materia se hubiera dado un  cambio    jurisprudencial    con   aplicación   en   el   asunto   sub judice.   

5.  Respecto  al  criterio   jurisprudencial   favorable  a  la  situación  jurídica  de  ORTÍZ  MARTÍNEZ  con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2013  proferido  en  el  radicado  33.254, para que se inaplique el artículo 14 de la  Ley  890  de 2004, dado que el reato por el que se le responsabilizó penalmente  está  relacionado  en  el  artículo 11 de la Ley 733 de 2002, por principio de  proporcionalidad  le da derecho a que no se le haga el incremento de la sanción  que en las instancias se hizo con base en la Ley 890 ibídem.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

         RESUELVE   

1.  No admitir la  demanda  de revisión presentada por ÁNGEL MARÍA ORTIZ MARTÍNEZ respecto a la  rebaja  de  pena  por  reparación  integral  y  por  allanamiento  a  cargos en  audiencia  de  formulación de imputación consagradas en los artículos 269 del  Código   Penal  y  351  de  la  Ley  890  de  2004  respectivamente.   

2.   Admitir   la   demanda   de  revisión  presentada  a  favor  de  ÁNGEL    MARÍA    ORTIZ    MARTÍNEZ  en  lo  que  atañe  al  cambio  de jurisprudencia favorable a su  situación  jurídica  con  el  fallo  de  la Corte Suprema de Justicia de 27 de  febrero  de  2013  proferido  en  el  radicado  33.254, para que se inaplique el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004   

3.  Reconocer  al  Doctor  JAVIER HUMBERTO  VILLARRAGA  CHARRY  como  apoderado para actuar en la  presente acción de revisión.   

4.  Requerir  al  Juez  Segundo  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Pitalito  (Huila),  para que remita en su totalidad el proceso  bajo  el radicado No. 41-551-40-04 002-2007- 2742 adelantado en contra de ÁNGEL  MARÍA  ORTIZ  MARTÍNEZ  condenado  como  coautor  del  punible  de  extorsión  agravada  en  el grado de tentativa, el cual culminó con sentencia condenatoria  confirmada  el  21  de  abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito de Neiva.   

5.  Por  secretaría  notifíquese  a  los  no  demandantes según lo  dispuesto en el artículo 195 ibídem.   

6.     Contra     esta    decisión    procede    el    recurso    de  reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

(IMPEDIDA)  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

(IMPEDIDO)  

EYDER         PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

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