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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1628-2014
Radicación n° 42301
(Aprobado Mediante Acta n° 93)
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado ÁNGEL MARÍA ORTIZ MARTÍNEZ a través de apoderado, en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual confirmó la emitida el 6 de marzo de 2008 por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pitalito (Huila), que lo condenó a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa equivalente dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.
ANTECEDENTES
1. En la sentencia de segunda instancia se reseñaron los hechos, así:
“El señor Didier López Gómez denuncia el 18 de diciembre de 2007, que desde el 23 de noviembre anterior, venía siendo objeto de llamadas telefónicas por parte de un hombre que decía pertenecer a las AUC y le exigía dar la suma de $21.000.00, oo a cambio de atentar contra su vida o la de los miembros de su familia. Anota así mismo, que acordó con el aludido sujeto la entrega del dinero para el 23 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 11 de la mañana en el restaurante “La Esquinita”, ubicado en la diagonal sur del municipio de Pitalito (H), sitio a (Sic) donde se desarrolló el operativo policial producto de la cual se le hizo seguimiento al sujeto que recibió el paquete que simulaba contener el dinero, quien a su vez lo traspaso a un tercero que se encontraba en un vehículo tipo taxi de servicio público que abordó y que fue interceptado por agentes del GAULA, que dieron captura a quienes fueron posteriormente identificados como ÁNGEL MARÍA ORTIZ MARTÍNEZ y JESÚS JAVIER VARGAS VANEGAS ”
2. El 6 de marzo de 2008 el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Pitalito (Huila), condenó a ÁNGEL MARÍA ORTIZ MARTÍNEZ a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como coautor del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.
3. Esta sentencia fue confirmada el 21 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor.
DEMANDA DE REVISIÓN
El defensor del condenado, al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia.
Sostiene el demándate que el condenado es acreedor al descuento punitivo que hace alusión el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) debido a que éste en audiencia de formulación de imputación se allanó a cargos.
Postula además la rebaja de pena por reparación integral consagrada el artículo 269 del Código Penal para delitos contra el patrimonio económico, por restitución de objeto material del delito o su valor de indemnización de los perjuicios causados, considera que es un derecho consagrado en la Ley en favor del procesado.
Por último sustentó su pretensión en un cambio de jurisprudencia favorable a la situación jurídica de su prohijado con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2013 proferido en el radicado 33.254, para que se inaplique el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dado que el reato por el que se le responsabilizó penalmente está relacionado en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, supuesto que por principio de proporcionalidad le da derecho a que no se le haga el incremento de la sanción que en las instancias se hizo con base en la Ley 890 ibídem.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer acerca de la demanda de revisión presentada por ÁNGEL MARÍA ORTIZ MARTÍNEZ a través de apoderado, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pitalito (Huila) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 192, numeral 3° de la Ley 906 de 2004.
2. La acción de revisión es un mecanismo procesal de control que se concreta mediante un proceso judicial independiente, a través del cual se busca derruir los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, acusada de ser injusta, para que conforme con el motivo alegado, se dicte la providencia que corresponda o se rehaga la actuación a partir del momento procesal que se indique.
Así, la acción de revisión no es una instancia adicional a las ordinarias orientada a reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la sentencia que puso fin al proceso, su naturaleza excepcional hace que sólo proceda por las causales taxativamente previstas en la ley, previo cumplimiento de las exigencias requeridas para su admisión, las cuales por razón de las características de inmutabilidad e intangibilidad de la res iudicata, debe acreditar el actor.
3. Para dar curso a la acción de revisión, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece unos requisitos de carácter general, comunes a todas las causales y otros de carácter específico, que se corresponden con la naturaleza de la causal invocada
Pero además, le corresponde al actor indicar los fundamentos sobre los cuales se sustentó la sentencia considerada injusta, así mismo, demostrar que la postrera interpretación de la Corte constituye una variación jurisprudencial favorable, que incide en las consideraciones jurídicas de aquella (CSJ SP, 25 sep 2006, rad 23795).
En consecuencia, es indispensable que explique cómo el fundamento jurídico de la sentencia cuya remoción persigue es entendido por la jurisprudencia de manera diferente y, además, demuestre que comporta una clara injusticia, de modo que la nueva solución ofrecida por la Corte conduzca a la sustitución del fallo. Por consiguiente, no es suficiente la invocación abstracta de la existencia de un pronunciamiento del organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria, o señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino demostrar que la nueva doctrina tiene incidencia para la solución de casos similares al que resolvió, entre ellos el del fallo cuya revisión se pide, como expresión del principio de igualdad ante la ley.
4. No obstante, en el caso bajo examen, la demanda presentada no reúne los requisitos específicos para su admisibilidad, en relación con los requerimientos propios de la causal 7º, en cuanto el apoderado del actor no acreditó la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia respecto a la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 C.P.P en relación con artículo 11 de la Ley 733 de 2002, el accionante tampoco aportó pruebas que certifiquen haber realizado indemnización a la víctima por parte del condenado, para así poder ser merecedor del descuento punitivo que consagra el artículo 269 del Código Penal por reparación integral y que en esa materia se hubiera dado un cambio jurisprudencial con aplicación en el asunto sub judice.
5. Respecto al criterio jurisprudencial favorable a la situación jurídica de ORTÍZ MARTÍNEZ con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2013 proferido en el radicado 33.254, para que se inaplique el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dado que el reato por el que se le responsabilizó penalmente está relacionado en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, por principio de proporcionalidad le da derecho a que no se le haga el incremento de la sanción que en las instancias se hizo con base en la Ley 890 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de revisión presentada por ÁNGEL MARÍA ORTIZ MARTÍNEZ respecto a la rebaja de pena por reparación integral y por allanamiento a cargos en audiencia de formulación de imputación consagradas en los artículos 269 del Código Penal y 351 de la Ley 890 de 2004 respectivamente.
2. Admitir la demanda de revisión presentada a favor de ÁNGEL MARÍA ORTIZ MARTÍNEZ en lo que atañe al cambio de jurisprudencia favorable a su situación jurídica con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2013 proferido en el radicado 33.254, para que se inaplique el artículo 14 de la Ley 890 de 2004
3. Reconocer al Doctor JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY como apoderado para actuar en la presente acción de revisión.
4. Requerir al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pitalito (Huila), para que remita en su totalidad el proceso bajo el radicado No. 41-551-40-04 002-2007- 2742 adelantado en contra de ÁNGEL MARÍA ORTIZ MARTÍNEZ condenado como coautor del punible de extorsión agravada en el grado de tentativa, el cual culminó con sentencia condenatoria confirmada el 21 de abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Neiva.
5. Por secretaría notifíquese a los no demandantes según lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.
6. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
(IMPEDIDA)
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
(IMPEDIDO)
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria