AP1616-2014(37229)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP1616-2014  

Radicación n° 37229  

(Aprobado  Acta No.  093)   

Bogotá D.C., dos de abril de dos mil catorce  (2014).   

Se     pronuncia    la    Sala  sobre la  admisión  de la demanda de  casación  presentada  por el defensor de MIGUEL     EDUARDO    SANTOS    GÓMEZ  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior  de  Neiva  el 8    de    junio   de   2011,    mediante   la   cual   confirmó  con   modificaciones   la  proferida   por   el   Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de esa ciudad  el  28  de marzo del mismo  año,   que  condenó  al  procesado   por   los  delitos  de  hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de  defensa personal.   

Hechos  

          El  22  de octubre del 2009, en las horas  de  la  noche,  cuando NATALIA MARTÍNEZ se desplazaba  en  su  motocicleta  de  placa  KSP- 45B, por  el  barrio  Víctor  Félix  Díaz  de la ciudad de Neiva, fue  sorpresivamente  cerrada  por  dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta  color  rojo,  de  la que descendió su parrillero, quien la amenazó con un arma  de  fuego  y  la  obligó  a  hacerle  entrega  de su  vehículo,  emprendiendo  la  huida  con  su compañero.      

          La  víctima  dio  información  de  lo  sucedido  en  el  CAI más  cercano,  lográndose  minutos  más tarde la ubicación en el barrio San Carlos  de  dos  sujetos    que   se   movilizaban  en  sendas  motocicletas   de   características   similares  a  las reportadas por la víctima, razón por la cual se  inició    su    persecución,    lográndose    la   retención   de   una   de   ellas,  de  color  rojo,  distinguida   con   la   placa  HPP-35,  razón    por    la   cual   se   procedió   a   su   requisa,    hallándose    en    la    cajuela   del   asiento   un  arma de fuego tipo escopeta,  calibre  16,  de  40 cm de largo, sin licencia para porte. Hasta el lugar llegó  minutos  después  la  víctima,  en  una  patrulla  de la policía, desde donde  identificó   al  sujeto  capturado  como  quien  conducía  la  motocicleta  utilizada  en el delito, quien dijo llamarse MIGUEL          EDUARDO          SANTOS          GÓMEZ.   

          Más   tarde,   gracias   a   la   información   suministrada  por  algunos     taxistas     que     transitaban    el  sector,   en   el   sentido   de   que  la  otra  motocicleta  la habían ingresado en una casa de la parte  alta  del  mismo barrio San Carlos, las autoridades llegaron hasta la residencia  de  la  señora MAIRA ALEJANDRA CRUZ GONZÁLEZ,  quien  les  manifestó  que un sujeto había dejado allí la motocicleta, amenazándola  con  un  arma  y advirtiéndole que si la entregaba la mataba, al igual que  a su familia, resultando ser la motocicleta robada.    

          Actuación procesal relevante   

1.  El 23 de octubre de 2009, ante el Juzgado  Cuarto   Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Neiva, a  instancias  de la fiscalía, se realizaron las audiencias de legalización de la  captura,   formulación   de   la   imputación   e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  del  detenido,  a  quien le fueron imputados los delitos de hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal.   

          2.  El  20  de  noviembre  del  mismo  año,  la fiscalía presentó  escrito  de  acusación en su contra, en los mismos términos de la imputación,  específicamente  por  los  delitos  de hurto calificado agravado, conforme a lo  previsto  en  los   artículos 239, 240 inciso segundo (violencia sobre las  personas)  y  241.10 (por dos o más personas), y porte ilegal de armas de fuego  de  defensa  personal,  tipificado  en  el  artículo  365  ejusdem.  Y  el 2 de  diciembre siguiente la sustentó formalmente en audiencia.   

          3.  Rituado  el  juicio,  el  juez  anunció  que  el  fallo  sería  condenatorio,  y así lo dejó consignado en la sentencia dictada el 28 de marzo  de  2011,  en  la  que condenó a MIGUEL EDUARDO SANTOS  GÓMEZ  a la pena principal de 90 meses de prisión, y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por  el  mismo  término,  como  autor  responsable  de  los  delitos  imputados en la acusación.    

4.  Apelado  este fallo por la defensa, para  pedir  la  absolución  del  procesado  por  existir  dudas probatorias sobre su  responsabilidad  en  los hechos, o en su lugar para que se reconociera la rebaja  de  pena  por indemnización, el Tribunal Superior de Neiva, mediante el suyo de  8  de  junio  de  2011, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación,  accedió  a  la  segunda  pretensión, razón por la cual modificó la pena, que  fijó   en  56  meses  y  12  días,  tanto  para  la  principal  como  para  la  accesoria.   

          La demanda   

Plantea  un  cargo  principal de nulidad, al  amparo  de  la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  y  dos  subsidiarios por errores de apreciación probatoria, con  fundamento en la causal consagrada en el numeral tercero ejusdem.   

Cargo principal  

Sostiene  que  la  actuación  se  encuentra  viciada  de  nulidad  por  quebrantamiento  del  derecho  a la defensa técnica,  específicamente  por  la  precaria  actividad defensiva realizada por el doctor  ENRIQUE   HERRERA  LUCUARA,  quien  actuó  desde  las  audiencias  preliminares  iniciales hasta la audiencia del juicio oral.   

          Explica  que  en  la  audiencia  de  legalización  de  la  captura,  celebrada  el  23  de octubre de 2009, el defensor, después de la intervención  de  la  fiscalía  donde  se  refirió  al cumplimiento de los presupuestos para  afirmar  el  estado  de flagrancia en relación con los dos delitos, el defensor  se  limitó a decir que a la autoridad había que creerle, que no había duda de  la  flagrancia  en  relación  con el delito de porte, y que el procesado había  sido  informado  de  los   derechos  del capturado y había firmado el acta  respectiva.   

             Afirma que esta actuación demuestra la pasividad con la que  el  defensor  asumió  la misión encomendada, al igual que la sumisión y temor  reverencial  hacia  el  fiscal  y el juez, pues son diversas las argumentaciones  que  dejó  de  lado y que debieron plantearse, entre ellas, que en este caso no  hubo  persecución,  y  si  no  hubo persecución no podía hablarse de voces de  auxilio.   

          En  relación  con la existencia de flagrancia por el hallazgo de la  motocicleta  hurtada,  se  tiene  que  el  vehículo  fue encontrado en un lugar  distinto,  donde había sido abandonado por otra persona, no por el procesado, y  por  lo  tanto  no  podía hablarse de flagrancia en su contra por este concreto  motivo,  aspecto  que  también  debió  alegarse,  pero que no mereció ningún  comentario  del  abogado.               

          Agrega  que  la  flagrancia  en  relación  con el hallazgo del arma  está   también   plagada   de   inexactitudes,  que  no  ameritaron  la  menor  intervención  defensiva,  pues  el  arma  no  presentaba  huellas de haber sido  manipulada,  difícilmente  podía  caber  en la cajuela del sillín, y el casco  que  supuestamente portaba el procesado no fue reportado en los documentos. Pero  el defensor nada dijo.   

          Su  expresión,  en  el  sentido  de que «a la autoridad había que  creerle»,  demuestra  una clara predisposición en aceptar todos los dictados y  solicitudes  de la fiscalía, actitud que asumió a lo largo de todo el proceso,  desconociendo  su rol como defensor y el entendimiento del proceso penal como un  escenario dialéctico de confrontación de tesis.   

          Manifiesta  que la importancia de la declaración de legalidad de la  captura  es  evidente, como quiera que desde esa declaración empezó a gestarse  el  escenario  que condujo a la condena de su representado, por unos delitos que  no  cometió, y que no obstante lo discutible de la situación de flagrancia, el  defensor   no   hizo  el  menor  esfuerzo  en  debatir   el  tema  en  esta  audiencia.           

          A  continuación  se refiere a la actividad cumplida en la audiencia  de  formulación  de  la  imputación,  para  sostener  que  no  son mayores los  reproches  que  cabe hacer al defensor por su actuación en esta diligencia, sin  embargo,  sorprende que hubiera hecho toda una serie de disquisiciones sobre los  hechos  que  motivaron  la  imputación,  inapropiadas  para esta audiencia, por  tratarse de un acto de simple comunicación.   

          No  ocurrió lo mismo en la audiencia de  imposición   de   la  medida  de  aseguramiento,  donde  la  inactividad  y  la  benevolencia  del  defensor  fueron  manifiestas,  pues  a  pesar  de  la  pobre  argumentación  del  fiscal,  quien  se  dedicó  a  presentar toda una serie de  argumentaciones  generales   sobre el impacto de estos delitos en la ciudad  de  Neiva,  propias  de un discurso político, se limitó a decir que como   el  tema  era  de responsabilidad, resultaba difícil desvirtuarlo, anotando que  se  cumplían  los  requisitos  objetivos y subjetivos, y que no tenía nada que  controvertir.   

          El  Juez avaló la petición de la fiscalía y dispuso la privación  de  la  libertad  del  procesado  en centro carcelario, haciendo énfasis en que  este  tipo  de  delincuencia  tenía  azotada la ciudad de Neiva, decisión que,  como  era  de esperarse, no fue impugnada por la defensa, quizás porque pensaba  que  ya  había  hecho  suficiente  y  no  valía  la  pena alargar más en esta  audiencia,  la  cual,  junto  con  las  anteriores, no demandaron más de hora y  media,  “lo  cual  contrasta notablemente con la importancia que se da al tema  de  la privación de la libertad en otras partes del país, donde una diligencia  de  este  tipo  puede  tomar  todo  un  día  e  incluso varios o una semana”.   

          Asegura  que  en  las  audiencias  de  acusación  y preparatoria el  defensor  cumplió  su  rol, pidiendo un descubrimiento completo en la primera y  pruebas  en  la segunda, pero que en el juicio oral los errores fueron notables,  en  particular  en  los  interrogatorios de los testigos de cargo, en los cuales  dejó   de   explorar   asuntos   que   podían   redundar   en   beneficio  del  acusado.   

          Explica  que en la declaración de la víctima NATALIA MARTÍNEZ, la  fiscalía  la  interrogó de manera sugestiva para que dijera exactamente lo que  servía  a  su  teoría  del  caso,  y  que aparte de la pasividad del defensor,  quien,   como   lo  sostuvo  el  tribunal,  no  objetó  el  interrogatorio  del  fiscal,   en  el  contrainterrogatorio, que era la oportunidad para aclarar  las  inconsistencias  y  dudas  que  surgían, desaprovechó la oportunidad para  hacerlo.   

          Al  menos,  habría podido aclarar la existencia del testigo a quien  en  la  sentencia  de  segunda instancia se identifica como “vecino” y en la  primera  como “propietario de una panadería”, quien no fue referenciado por  la  fiscalía en sus pruebas, ni testificó, pese a haber sido mencionado por la  testigo  en  su  ampliación  de  denuncia.  O  la  supuesta identificación del  procesado  por  parte de la víctima, no obstante haber manifestado que el lugar  estaba  oscuro  y  que  los  autores  del hecho usaban casco. O la forma como se  informó  a  las  autoridades  del  hecho  y  se  dio  inicio a la persecución.   

          Situación  similar  se observa en la actuación del defensor frente  a  los  interrogatorios y contrainterrogatorios de los policiales que realizaron  la  captura, a quienes indagó  en forma mínima, sin aclarar las dudas que  quedaban  en  torno  al  procedimiento  de captura. Y frente al testimonio de la  señora  MAIRA  ALEJANDRA  CRUZ  GONZÁLEZ, dueña de la casa donde apareció la  motocicleta  hurtada, dejó de explorar un tema de gran importancia, como fue la  mención  a  un  arma  diferente a la que supuestamente portaban los autores del  hecho.   

          En  conclusión, la actuación del defensor fue pasiva y negligente,  y  además trascendente, pues su inactividad en la audiencia de legalización de  la  captura  coadyuvó a la fiscalía para que hiciera prevalecer la tesis de la  captura  en  flagrancia,  no  obstante  lo dudoso del planteamiento.  En la  audiencia  de  imposición de la medida de aseguramiento, la decisión de privar  de  la  libertad  al procesado, con base en una inadecuada solicitud, determinó  que  debiera   afrontar  el proceso en el centro carcelario. Y en el juicio  oral,  su  pasividad  frente  a  los  interrogatorios,  impidió  aclarar  temas  oscuros.   

          Primer cargo subsidiario   

         

          Sostiene  que  la  sentencia  es violatoria en forma indirecta de la  ley  sustancial,  por  errores  de apreciación probatoria derivados de un falso  juicio  de  existencia,  al  dar   por  probada,  (i)  la  existencia de un  ciudadano  (panadero)  que  alertó  a la víctima y a las autoridades sobre las  placas  de la motocicleta en que se desplazaban los autores del hecho, y (ii) la  existencia  de  un  casco  que  supuestamente  portaba  el  procesado  y que fue  elemento  fundamental  en el reconocimiento que la víctima hiciera de él en el  lugar de la captura.   

          Después   de   citar  apartes  del  resumen  que  los  fallos   realizaron  de  los  hechos, donde  refieren que la víctima se dirigió al  CAI  más  próximo en compañía de un vecino (panadero) que se percató de los  hechos,  y que allí  informaron sobre lo ocurrido y el número de la placa  de  la moto en que se movilizaban los malhechores, argumenta que si ello hubiese  sido  así,  al  juicio  tendría que haber asistido el sujeto identificado como  “vecino”  o  “panadero”  que  acudió al CAI a informar sobre las placas  del  vehículo,  por tratarse de la persona que vio de primera mano los hecho, y  porque    la    mínima   carga   investigativa   de   la   fiscalía   imponía  hacerlo.   

          Examinados  los audios se establece, sin embargo, que el propietario  de  la  “panadería” o “vecino” no concurrió a  declarar, y que ni  la  fiscalía,  ni  la  defensa  pidieron  en  la  audiencia preparatoria a esta  supuesta  persona  como  testigo.  Y  la víctima, en su interrogatorio, no hizo  referencia  ni  siquiera  de  manera  tangencial  a la existencia del mencionado  testigo,  pues  lo  que  dice  es que en los instantes siguientes al hecho se le  acercó  un  taxista,  le  preguntó  qué pasaba, y después de enterarlo de lo  ocurrido  le  pidió las placas y características de su moto, procediendo ambos  a  dirigirse  al CAI Las Palmas, donde los policías informaron del hurto por el  sistema de radio.   

No   obstante   que  el  “panadero”  o  “vecino”  es  una  persona  verdaderamente  extraña e inexistente, tanto el  juzgado  como  el  tribunal  dieron por probado que este sujeto vio los hechos y  que  informó  a  las  autoridades  de  las  placas  de  la  moto roja en que se  desplazaban  los  autores  de la conducta punible, y aunque podría pensarse que  esa  afirmación  responde a lo dicho por la víctima en su entrevista, donde se  refirió  al “panadero”, la verdad es que este elemento material, aunque fue  descubierto,  no  fue  usado  por  la  defensa  para  impugnar  su credibilidad.   

          Argumenta  que  el  error  es trascendente, porque fue a raíz de la  información   de  la  placa  de  la  motocicleta  en  que  se  desplazaban  los  delincuentes  que  se  dio  inicio a la persecución que terminó con la captura  del  procesado  supuestamente en flagrancia, y de acreditarse que el testigo que  informó  de  las placas no existe, debe concluirse que la  persecución no  se  presentó  y  que el procesado fue capturado en un retén, atribuyéndose la  comisión  de  un  delito  que  no  cometió,  como lo planteó la defensa en la  apelación.   

          Lo  anterior,  porque  sin  las  placas  de  la  moto resultaba casi  imposible  para  las  autoridades  establecer  cuál era el vehículo que había  participado  en  el  delito, dada la cantidad de motocicletas rojas que circulan  por  la  ciudad,  y  porque   las  otras pruebas que obran en el proceso no  tienen  la  virtualidad  de sustentar un fallo de condena, por la ausencia de un  nexo que vincule al procesado con la conducta punible.    

          Sobre  la  inexistencia  de  casco, argumenta que en ambos fallos se  hace  expresa  referencia  al  hecho  de  que  el  procesado portaba un casco al  momento  del  hurto  y  cuando  se  produjo  su  captura,  y  que la víctima lo  reconoció  porque  dejaba  descubierta  parte  de  la  cara, dado que tenía la  rejilla  levantada,  versión que es corroborada por el policía PEÑA PRADILLA,  quien  informó  que  el  procesado  portaba  un  casco  cuando  fue  capturado.   

          Si   ello  es  así,  resultaba  imprescindible  que  dentro  de  la  audiencia  del juicio oral se mostrara el casco, por ser un elemento de especial  importancia  en  la  identificación  del  autor  del hecho, resultando bastante  diciente  que no se hubiera hecho,  y que tampoco aparezca en el informe de  la  Policía  suscrito por el patrullero SAAVEDRA LUGO el 22 de  octubre de  2009,  ni  que  exista  un  acta de incautación de este elemento probatorio, ni  documento alguno que demuestre que los policiales lo aseguraron.   

          En  conclusión,  el  caso es un elemento inexistente, se supuso que  existía  y  que  lo  portaba  el  procesado  cuando  sustrajo  supuestamente la  motocicleta  y  cuando fue capturado, pero lo cierto es que no aparece evidencia  real  de  su existencia, y que la fiscalía no lo probó, pues no bastaba que la  víctima  y  la policía hicieran referencia a su existencia, sino que resultaba  imprescindible  que  el  elemento material fuera descubierto en presencia de las  partes dentro del juicio oral.   

          Sostiene  que  este  error  es  trascendente,  por  tratarse  de  un  elemento  que  permitió  a  la  víctima reconocer al procesado como una de las  personas  que  le  hurtaron  la  motocicleta, y porque su ausencia en el proceso  “conlleva  la imposibilidad de tener un convencimiento más allá de toda duda  razonable,  con  respecto a la coautoría de MIGUEL EDUARDO SANTOS GÓMEZ en los  hechos objeto del proceso”.    

         

          Segundo cargo subsidiario   

         Manifiesta  el  impugnante que la sentencia viola en forma indirecta  la  ley  sustancial,  debido a errores de hecho por falso juicio de identidad en  la  apreciación de las pruebas, al haber tergiversado y adicionado el contenido  de  varias  de  ellas,  específicamente  en  relación  con, (i) la ausencia de  huellas  dactilares  en  el arma, y (ii) la falta de identidad entre el arma con  la  cual se consumó el hurto y aquella con la cual se amedrentó a la dueña de  la casa donde se abandonó la motocicleta hurtada.   

          En  cuanto  a  la ausencia de huellas dactilares en el arma, explica  que  en  la  estipulación  probatoria  No.3,  las  partes declararon probado el  contenido   del   informe   de   laboratorio   EPJ13,  donde  se  consignan  las  características  del arma, su estado de funcionamiento y se hace constar que en  ella no se observa la presencia de huellas dactilares.    

          El  tribunal,  sin  embargo,  en  la sentencia de segunda instancia,  argumentó,  apoyándose  en  la versión de la víctima, que el arma decomisada  era  la  misma  que  había  sido utilizada en el comisión del delito, y que el  hecho  de  no  presentar  huellas  estaba  lejos  de  demostrar la inocencia del  procesado,  porque  la  labor  desplegada  por éste, según lo expresado por la  víctima,  “consistió  en  pilotear la motocicleta de donde se apeó quien la  amenazó  con  el arma en comento”. Y que en la sentencia de primera instancia  el  juez  hizo  similar  afirmación,  al  sostener que el arma incautada era la  misma  que  se  utilizó  para  intimidar  a  la víctima, como quiera que en el  juicio oral ésta la identificó como un arma tipo escopeta.    

          Dice  que la distorsión por adición es evidente, porque al afirmar  que  la  ausencia de huellas se explicaba porque   el procesado era el  conductor  de  la moto, estaba aceptando implícitamente que el arma había sido  manipulada  por  el  parrillero,  haciéndole decir a la prueba algo que va más  allá  de  su  aptitud  como medio de convicción, dado que se asigna haber sido  manipulada   manualmente  por  alguien,  lo  cual no se infiere del informe  rendido por el experto en balística.   

          En  cuanto  a  la  falta  de identidad entre el arma utilizada en el  hurto  y  la  que  se  usó  para  intimidar  a  MAIRA ELEJANDRA CRUZ GONZÁLEZ,  habitante  de  la casa donde fue abandonada la motocicleta hurtada, sostiene que  ésta,  en su declaración en el juicio, manifestó que el conductor la amenazó  con  un  revólver  plateado, diciéndole que si informaba el lugar donde estaba  la  moto,  la  mataba.  Y  que  la  víctima,  por  su  parte, en el marco de la  audiencia  oral,  afirmó  que  el arma encontrada debajo del sillín de la moto  roja  era  la  misma con la cual la habían amenazado, identificándola como una  escopeta.   

             El tribunal, al analizar estos aspectos, hizo énfasis en el  relato  de  la  víctima, quien manifestó que el arma utilizada tenía forma de  escopeta,   o   al   menos   que  se  asemejaba,  lo  cual  coincidía  con  las  características  consignadas  en  el informe EPJ13, y que el arma incautada era  la misma que había sido usada para intimidarla.    

Y al referirse al dicho de la residente de la  casa  donde  fue  dejada  la  motocicleta, expresó que sus afirmaciones en nada  contrariaban  a  la  víctima, porque según ésta, en el hecho participaron dos  delincuentes,  uno  que  huyó en la  motocicleta de color negro y otro que  huyó  en  la motocicleta roja utilizada para el hurto, y “por lo tanto, quien  escapó  con  el  velomotor hurtado, se reitera, de ser verídico lo testificado  por  MAIRA ALEJANDRA, debió valerse de otro elemento  bélico”.      

          Argumenta  que  la conclusión que se sigue de los testimonios de la  víctima   NATALIA  MARTÍNEZ  y  de  la  residente  de  la  casa donde fue  abandonada  la  motocicleta  MAIRA  ALEJANDRA  CRUZ,  es  clara:  que  no existe  identidad   entre   el  arma  utilizada  para  amenazarlas.  Pero  el  tribunal,  “adicionando  las  pruebas  con  una característica que no puede inferirse de  las  mismas, idea su propia explicación: que el parrillero “debió valerse de  otro  elemento  bélico”,  haciendo decir a la prueba algo que no dice, ya que  del  hecho  de que existieran dos armas, “no puede inferirse que el parrillero  tenía  u  obtuvo  una  diferente  a  aquella  con  la que cometió el delito de  hurto”.   

          Afirma  que  estos  errores  son  trascendentes  porque  si  el arma  hallada  en  el sillín no tenía huellas, ello equivale a decir que la misma no  fue  manipulada  ni  tocada por nadie, ni siquiera por el parrillero de la moto,  lo  cual  tiene incidencia tanto en la responsabilidad por el delito de tráfico  y  porte  de  armas,  como  frente a la conducta de hurto.  “Se trataría  quizás  de  un  arma  diferente  o  que  llegó  a la escena del lugar donde se  verificó  la  captura  por  razones  que la defensa desconoce, pero que en todo  caso   siembran   una   enorme   duda   con   respecto   a   lo   verdaderamente  acontecido”.   

          Y  porque la existencia de dos armas, la utilizada por el parrillero  para  intimidar  a la dueña de la casa donde abandonó la motocicleta hurtada y  la  escopeta  que  apareció  en el momento de la captura del procesado, permite  llegar  a  varias  conclusiones, (i) que el arma utilizada contra la víctima es  la   misma  que  el  parrillero  usó  contra  la  señora  donde  abandonó  la  motocicleta,  y  que  la  escopeta  bien  pudo  ser  una  que alguien puso en el  vehículo  del procesado, lo que daría razón a sus familiares, quienes siempre  han  pensado  que  es  víctima de un “falso positivo”, (ii) que la escopeta  fue  el  arma  con la que se violentó el patrimonio de NATALIA MARTÍNEZ, y que  el  parrillero tenía otra arma guardada, tesis que acoge el tribunal, pero esto  supondría  que  el  conductor de la motocicleta roja paró, dobló el arma y la  metió  debajo  del sillín, lo cual riñe contra la regla de la experiencia que  enseña  que  “quien  está  huyendo  no  tiene  entre  sus planes detenerse a  desarrollar  ninguna actividad”, y (iii) que el parrillero que amenazó con la  escopeta  cambió  su  arma  por  una que portaba el conductor de la motocicleta  roja.   

          Concluye  diciendo  que  todas  estas  posibilidades  “conducen al  terreno  de  la  duda y la imposibilidad de afirmar que con relación al tema de  la  coexistencia  de dos armas, pudiera existir un convencimiento con respecto a  la  responsabilidad penal de MIGUEL EDUARDO SANTOS GÓMEZ más allá de una duda  razonable,   que   es   lo   que   exige   la   ley   para   proferir  sentencia  condenatoria”.      

              

          SE   CONSIDERA                                        

La  Sala  inadmitirá la demanda de casación  que  se  estudia   por  no  cumplir  el  requisito  referido  a  la  debida  sustentación  de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos  de  idoneidad  sustancial  necesarios  para  la  realización  de  los fines del  recurso. Separadamente se referirá a cada uno de estos ataques.   

Nulidad por vulneración del derecho a una  defensa técnica.   

Para  que  un ataque por quebrantamiento del  derecho  a  la  asistencia  técnica  pueda  tener  vocación de prosperidad, es  necesario  demostrar  que  la situación que se denuncia como determinante de su  vulneración  rompió  el  equilibrio  procesal  que  se busca garantizar con la  designación  del  defensor  frente  al  ente  acusador,  y  que este desbalance  colocó  al  procesado  en  una  condición  de  indefensión  manifiesta.    

          Las   simples  discrepancias  derivadas  del  hecho  de  no  existir  coincidencia  entre  la  forma  como  los  abogados  que  actuaron en el proceso  adelantaron  la actividad defensiva y la manera como la nueva defensa lo hubiera  hecho,  no  son,   según doctrina reiterada de la Corte, argumento válido  para  sustentar  un ataque en casación, porque lo normal en el ejercicio de una  actividad  liberal  como  la  abogacía es que estas diferencias se presenten, y  porque  esto,  de  suyo, no demuestra la afectación del derecho (CSJ, SP, 16 de  enero  de  2009, radicado 31058; CSJ, SP, marzo 7 de 2012, radicado 37247, entre  otras).    

          En   el  cargo  que  se  analiza,  el  demandante  incurre  en  este  desacierto,   pues  en  sus  alegaciones  se  dedica  a  analizar  la  actividad  desarrollada  por  el  abogado  ENRIQUE  HERRERA  LUCUARA  en  cada  una  de las  audiencias   en   que  intervino  (legalización  de  captura,  imputación,  imposición  de medida de aseguramiento, formulación de  la  acusación,  preparatoria  y  juicio  oral),  y  a  presentar,  desde  su  óptica  personal,  una  crítica a sus actuaciones, para  descalificarlas,  por  considerar  que  en  algunas  de  ellas  debió  ser más  incisivo,  o  hacerlo  de  manera distinta a como lo hizo, o activar la facultad  impugnatoria.   

          Estos argumentos resultan insubstanciales  en  el  propósito  de demostrar el ataque propuesto, porque una mayor actividad  confrontacional  o  impugnatoria  no  es  prueba  de una defensa óptima, ni una  menos  activa expresión de abandono, inidoneidad o ineficiencia, y porque buena  parte  de  las críticas que formula a la actividad defensiva de su antecesor se  refieren  a situaciones de metodología, vinculadas con criterios de oportunidad  o  conveniencia,  sobre  cuyo manejo el abogado goza de amplia discrecionalidad.   

Asumir que la única defensa plausible es la  que  impugna  todo, o se opone a todo, o discute todo, como pareciera entenderlo  el  casacionista,  y  que no actuar de esta manera coloca al procesado en estado  de  indefensión,  resulta equivocado, porque el ejercicio defensivo no consiste  en  asumir  una  posición de rechazo abierto a cuanta decisión se adopte en el  curso  del  proceso,  sino  en buscar consolidar la mejor alternativa de defensa  posible  para  el procesado, dentro de los marcos de la racionalidad, la lealtad  y     la     buena    fe,    atendiendo    las    particularidades    de    cada  caso.       

          El  casacionista  critica la actuación de su antecesor porque no se  opuso  a  la  declaración de legalidad de la captura del procesado, ni impugnó  la  imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro  de  reclusión,  ni  objetó  las  preguntas  sugestivas  que  en su criterio la  fiscalía  le  formuló  a  la  testigo  víctima  NATALIA  MARTÍNEZ,  pero  no  demuestra   que  el  tránsito  procesal   clamara  su  intervención  para  conjurar  un acto de ilegalidad en contra del procesado, ni mucho menos, que con  su  actuación,  en  los  términos  que el casacionista plantea, el rumbo de la  actuación y los resultados del juicio hubiesen cambiado.    

          El  estado  de  flagrancia  en que se fundamentó la declaración de  legalidad  de la captura no admitía en ese momento discusiones, como quiera que  el  procesado había  sido sorprendido en posesión de un arma de fuego sin  licencia,   lo   cual,   de  suyo,  lo  colocaba  en  dicha  situación,  y  las  argumentaciones  de política criminal que el fiscal adujo para pedir mantenerlo  privado  de  libertad  en  un  centro  de reclusión, relacionadas con los altos  índices  de  esta  especie de criminalidad en la ciudad y el impacto social que  venían  generando,  en orden a convencer al juez de la necesidad de privarlo de  la     libertad    en    centro    de    reclusión,    resultaban    igualmente  válidas.     

          El  casacionista  cuestiona  también  la  pasividad  de  la defensa  frente  a  las  preguntas presumiblemente sugestivas que la fiscalía le habría  formulado  a la víctima NATALIA MARTÍNEZ en el juicio oral, pero no se toma el  trabajo  de  precisar siquiera cuáles fueron esas preguntas indebidas,  ni  sus  contenidos,  ni  los  contenidos  de las respuestas, ni explica por qué la  intervención  del  defensor  en procura de impedir su formulación, o de que el  interrogatorio  se hiciera en forma diferente, habrían modificado la situación  del procesado.   

          Si   el   impugnante   consideraba  que  algunas  de  las  preguntas  realizadas  por la fiscalía resultaban realmente ilegales, por ser sugestivas o  capciosas,  tenía  la  alternativa  de  plantear  un error de derecho por falso  juicio  de  convicción,  para buscar la exclusión de las preguntas ilegalmente  formuladas,  junto  con  sus  respuestas,  y  demostrar, adicionalmente, que sin  ellas  la  decisión  sería  distinta, pero no lo hace, y la Corte no puede, en  virtud  de  los  principios  dispositivos y de limitación que rigen el recurso,  asumir esta carga procesal.       

         

          Primer cargo subsidiario   

          En   este   reparo   el   demandante  sostiene  que  los  juzgadores  incurrieron  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio existencia, al dar por  probada  la  presencia  en  el lugar de los hechos de un testigo que identifican  como  “el  vecino”  o  “el  panadero”,  quien habría suministrado a las  autoridades  la  placa  de  la motocicleta en que se movilizaban los autores del  hecho,  y  al  suponer  la  existencia  del  casco  que según la víctima y los  policiales  portaba el procesado al momento de la captura, pues este elemento no  fue  aportado  al  juicio, y en la actuación no aparece acta alguna que informe  de su incautación.   

          Ambos  reparos  resultan  intrascendentes.   El primero, porque  aunque  es  cierto que los juzgadores de instancia, en el relato que hicieron de  los  hechos,  reconocen  que la víctima fue auxiliada por un tercero, la verdad  es  que  este  hecho,  independientemente  de  si  trató  de un panadero, de un  vecino,  o de un taxista como finalmente lo precisó la víctima en la audiencia  del  juicio  oral,  no fue tenido en cuenta por los juzgadores para sustentar la  decisión  de  condena,  precisamente porque su testimonio no fue recibido en el  juicio.   

          El   segundo  ataque,  porque  el  hecho  que  se  afirma  supuesto,  consistente  en  que  el  procesado  portaba  un casco cuando fue capturado, fue  declarado  probado  por  los fallos con fundamento en las declaraciones rendidas  por  la  víctima  y  los  policiales, a quienes los juzgadores otorgaron amplio  crédito,  y  porque  para  declarar  acreditada  la existencia de este elemento  material  no  era  necesaria su incautación, como quiera que en nuestro sistema  rige  el  principio  de  libertad probatoria, que permite probar el factum y las  circunstancias  de interés para la solución correcta del caso con cualquier de  los   medios   establecidos   en   el   código   (artículo   373  Ley  906  de  204)   

          Por  el  contenido de sus alegaciones pareciera que lo discutido por  el  demandante es la credibilidad del dicho de la testigo y de los policiales en  relación  con  este punto, pero un ataque de esta índole implicaba plantear un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  en  la  valoración  de las pruebas, y  demostrar  su existencia, labor que no enfrenta, y que tampoco se advierte de la  confrontación   del   contenido   de   los    fallos  de  instancia.    

         

          Segundo     cargo    subsidiario    

         

          La  Corte  tiene  dicho  que  el  error de hecho por falso juicio de  identidad  se  presenta  cuando  el  juzgador  altera  el  texto  de  la prueba,  haciéndole  decir  lo  que objetivamente no afirma, y que a este error se puede  llegar   porque   le   atribuye   afirmaciones  que  no  contiene  (distorsión  por  adición),  o  cercena  apartes  importantes de su contenido (distorsión por  supresión   o  cercenamiento),  o  hace  una  lectura  equivocada    de    su   texto   (distorsión   por  trasmutación).   

También  ha  señalado que este error es de  naturaleza  contemplativa, para significar que se origina en el ejercicio de una  actividad  puramente objetiva, en contraposición al error de raciocinio, que es  valorativo,  porque  se presenta en la justipreciación que se realiza del   mérito  de  la  prueba  o  en la determinación de sus alcances o implicaciones  probatorias,  y porque esta labor presupone adelantar una operación intelectual  de  evaluación  que necesariamente involucra actividades de razonamiento.    

Delimitado el marco conceptual de este error,  no   cuesta   trabajo   advertir   que   el   desarrollo  del  cargo  no  guarda  correspondencia  alguna  con  el  error denunciado, y que lo planteado realmente  por  el  censor  es  una  inconformidad  personal  con  las conclusiones que los  juzgadores  obtuvieron   de  hechos probados en el proceso, que de resultar  equivocadas,  darían  pie  para  invocar un eventual error de raciocinio, no un  error de identidad en la apreciación de las pruebas.   

Lo  anterior,  porque  las  afirmaciones del  tribunal,  consistentes  en  que la ausencia de huellas en el arma no descartaba  su  uso  en  el atraco, ni la responsabilidad del procesado en los hechos, y que  el  parrillero  bien  pudo  utilizar un arma distinta para amenazar a la señora  MAIRA  ALEJANDRA,  corresponden  a conclusiones inferenciales de los juzgadores,  producto  de  una  actividad  intelectual  propia,  y  no,  como  lo entiende el  demandante,  a  una  labor  de  contemplación  o  verificación  del  contenido  material de la prueba.     

Obsérvese  que  el  tribunal al hacer estas  afirmaciones  no  las presenta como si correspondieran al informe de balística,  y  tampoco  desconoce  la  ausencia  de  huellas  en el arma. Todo lo contrario,  admite  su  inexistencia,  al sostener que esto no descartaba la responsabilidad  del  procesado  en  el   hurto.  Y  el  censor no demuestra que las razones  expresadas  por  el  tribunal  para  explicar  la ausencia de huellas en el arma  decomisada  y el eventual uso de un segundo artefacto, contraríen la razón, la  lógica o el sentido común.      

         

          Decisión   

Visto, entonces, que la demanda no cumple las  condiciones  mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su selección a  estudio,  se  la  inadmitirá  a  trámite, en aplicación de lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales  que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.   

Insistencia  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos  precisados  por  la  Corte en reiterada jurisprudencia (CSJ, SP, 12 de diciembre  de  2005,  radicado  24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ,  SP, 17 de octubre 2012, radicado 34946).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

                     

          RESUELVE   

Inadmitir la demanda de casación presentada  por    el   defensor   de   MIGUEL   EDUARDO   SANTOS  GÓMEZ.   

Contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

          NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE   

                FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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