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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP1605-2014
Radicación N° 43054
Aprobado acta No. 93.
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO CASTRO NEWBALL, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada por la defensa.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1486 del 24 de julio de 2013, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JUAN PABLO CASTRO NEWBALL, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación No. 8:13-CR-98-T-30 MAP, dictada el 21 de febrero de ese año, en la cual se le formula un cargo relacionado con la violación de las leyes de narcóticos.
2. Con resolución del 16 de octubre de 2013, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CASTRO NEWBALL para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 21 de noviembre siguiente por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en el barrio Ciudad Jardín de la ciudad de Barranquilla (Atlántico).
3. Con la Nota Verbal No. 0084 del 17 de enero de 2014, la referida representación diplomática formalizó la petición de extradición de CASTRO NEWBALL.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, asi como que en los aspectos no regulados por el tratado, el trámite “se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, remitió la mencionada Nota Verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Sala, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada1, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se allegó la siguiente petición por parte de su defensor:
“Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si en contra del requerido en extradición, en Colombia se siguen procesos por delitos cometidos en Colombia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De modo reiterado ha sostenido la Corte que en tanto el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Pues bien, en relación con la petición de la defensa del requerido, ya la Corte ha precisado suficientemente las razones por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue investigada o condenada la persona por los mismos hechos, debe partir de una base racional que cuando menos permitiese advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada.
En efecto, en varias decisiones ha precisado:
“Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega2, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.
Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala3:
“… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido” (CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452).
En el presente evento, como el defensor no menciona con base en qué elemento de juicio deduce que JUAN PABLO CASTRO NEWBALL ha sido judicializado en Colombia por los hechos en relación con los cuales se solicita su extradición, se negará su petición probatoria, encaminada genéricamente a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación.
De otra parte, como quiera que la Sala no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado secretarial a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud probatoria formulada por el defensor del requerido JUAN PABLO CASTRO NEWBALL.
2. Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, para que presenten sus alegaciones
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Conviene aclarar que aun cuando el reclamado CASTRO NEWBALL ha indicado en varias ocasiones el nombre de un profesional del Derecho al que señala como su abogado e incluso aportó dos números de celulares a fin de contactarlo, pese a los requerimientos que se le han hecho hasta el momento, no ha otorgado poder al efecto, como tampoco ha sido posible ubicar al citado togado en los abonados telefónicos por él allegados. Así lo constató la Secretaría de la Sala, se le nombró un defensor público para que lo representara en éste trámite.
2 Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado N° 30374.
3 Auto del 26 de agosto de 2009, Radicado N° 31951.