AP1604-2014(43472)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1604-2014  

Radicado N° 43472.  

Aprobado acta No. 93.  

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre la recusación  promovida    por   el   defensor   de   Huberney  Montoya  Molano, contra el Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de Manizales, doctor Mauricio Bedoya Vidal,  con  la  que  pretende  su separación del conocimiento del proceso que se sigue  contra  el  acusado  por  los  delitos  de  concierto  para delinquir agravado y  extorsión agravada.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

Los  hechos fueron narrados por el Fiscal 46  Especializado  de  Manizales  en  el  acta  de  preacuerdo,  en  los  siguientes  términos:   

La  Fiscalía  General  de  la  Nación, en  asocio  de  la  policía  judicial  de  la municipalidad de Manizales Caldas, ha  venido  adelantando  labores  investigativas  desde  hace  más de cuatro años,  pudiendo   establecer   después  de  realizar  diligencias  de  interceptación  telefónica   debidamente   judicializadas,   de   tomar  entrevistas,  realizar  interrogatorios  a indiciados y a testigos, inspecciones judiciales, que existen  elementos  materiales  recolectados  tanto  en  las inspecciones judiciales como  obtenidos  en  los  audios, que dan cuenta de la existencia de un grupo criminal  al  servicio del narcotráfico, la extorsión y homicidios, que está realizando  una  serie de actividades que está afectando la población del oriente caldense  y  que  no sólo han vulnerado a esta localidad sino también a otras como lo es  el  caso  de  Yolombó,  Rionegro,  Honda  y  en  la actualidad La Dorada (…);  siempre  su  modus operandi ha sido financiarse de actividades extorsivas contra  comerciantes,   tenderos,   finqueros,  propietarios  de  droguerías,  hoteles,  prestamistas,  etc.  Igualmente  trafican  con  sustancias  estupefacientes y se  encargan  de hacer labores de limpieza social y de homicidios de personas que no  están de acuerdo con las políticas de la organización.   

(…)  

En  este  contexto  se  tiene  que han sido  identificados  varios  de los miembros de la banda emergente reconocida como LOS  PAISAS,  procedente  de  la  denominada  oficina  de  Envigado  y de las fuerzas  oscuras  del Magdalena Medio; entre ellos se encuentran, SERGIO BUITRAGO GALLEGO  alias  Chillona  o  el  Canoso,  JOSÉ  ORLANDO  CRUZ  ROJAS, alias Cuero Viejo,  HUBERNEY MONTOYA MOLANO alias MAPA o MARTÍN (…).   

A través de la indagación se conoce que el  señor  HUBERNEY MONTOYA MOLANO, es un reconocido integrante de la organización  los  paisas,  cuyo  alias  es  MARTÍN  o  MAPA de lo cual da cuenta la denuncia  formulada  en  fecha 16/08/2012 (…) realizada a la señora ANA JUDITH VÁSQUEZ  ORTÍZ  donde  manifiesta: “yo salí y les dije que entraran para ver qué era  lo  que  necesitaban,  estas  personas  me  dijeron que eran paramilitares de la  vieja  guardia,  que  estaba  recién  salido  de la cárcel que había vuelto a  marquetería   (sic)   a  trabajar  otra  vez  a  formar su grupo porque el pueblo estaba muy desordenado,  que  él  ya  había  hablado  con  los ganaderos, los comerciantes hasta con el  alcalde,  que  y  qué pensaba de eso, le respondí que yo no sabía porque esto  por  acá  estaba  muy calmado y además le dije que para qué se iban a poner a  meter  al  pueblo  a  trabajar  si la policía estaba muy pendiente de todo y me  respondió   “QUE   LE   IMPORTABA   UN   CULO   QUE  SE  METEIA  (sic)  COMO  FUERA”.  Y  más adelante  refiere  que  “El lunes 13 de agosto de este año llegó CHUCHA o MARTÍN a mi  negocio  y  me  dijo  bueno  doña  GLORIA  yo vengo para que cuadremos lo de la  cuota,  con  cuánto  nos podría colaborar, yo le dije que cómo así que cuál  cuota  que  a  razón  de  qué yo tenía que colaborar, este me dice que porque  ellos  iban a empezar a hacer unas limpiezas (sicariatos a consumidores de vicio  y  a  habitantes de la calle) yo le dije que no tenía como dar una cuota porque  mi  negocio  no  daba mucha plata además le mostré las facturas para que viera  lo  que  tenía  que  pagar,  él me respondió “USTEDES HASTA QUE NO VEAN QUE  EMPECEMOS  A  HACER  LAS  LIMPIEZAS CON TODOS ESTOS VICIOSOS NO VAN A CREER, CON  CUÁNTO  NOS  VA  A  COLABORAR”, entonces me dice en forma de exigencia que la  cuota  que a mi me tocaba era de doscientos mil pesos ($200.000), yo le dije que  cómo  se  le ocurre toda esa plata que de dónde iba a sacarla, ya él (CHUCHA)  se  fue  y  me  dijo  piénselo  y  me  hace  el  favor  y  le  dice  a Cristina  Osorio.”   

La  señora  ANA  JUDITH  VÁSQUEZ  ORTÍZ  señala  que conoce a alias MARTÍN, MAPA O CHUCHA desde antes porque él andaba  con  los  PARAMILITARES  que  trabajaron por esta zona hace seis o siete años y  dice  que  se  llama  HUBERNEY  MONTOYA  MOLANO, además es muy conocido acá en  Marquetalia.  Lo describe como una persona bajita, más o menos de unos 26 años  de edad, trigueño.   

ACTUACIÓN   PROCESAL   

De  las  piezas  procesales  que obran en el  expediente,     se    ha    podido    constatar    que    contra    Huberney  Montoya Molano y otras personas,  se  expidieron  órdenes  de  captura  el  30  de  agosto  de  2013,  las que se  materializaron  el 12 de septiembre del mismo año en el departamento de Caldas,  concretamente  en un inmueble ubicado en la vereda Doña Juana, kilómetro 12 de  la          vía         Dorada–Norcasia.   

Durante  los  días 13 y 14 de septiembre de  2013,  se llevó a cabo en el Juzgado Penal Municipal con función de control de  garantías  ambulante  de  Buga,  la  audiencia  concentrada de legalización de  registro    y   allanamiento,   incautación   de   elementos   materiales   probatorios,  legalización  de  las  capturas,  cancelación de las órdenes de  captura,    y,    en    relación    con    Montoya  Molano, formulación de imputación por los delitos de  concierto  para  delinquir  agravado  y  extorsión  agravada,  e imposición de  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario. El imputado no se allanó a los cargos.   

No  obstante, el 22 de diciembre de 2013, se  celebró  un   preacuerdo  entre Huberney Montoya  Molano,  asistido  por  su  defensor,  y  el Fiscal 46  Especializado  de  Cali  (Valle),  oportunidad  en la que el imputado aceptó su  responsabilidad  como  coautor  del delito de concierto para delinquir agravado,  ejecutado   con   el   fin   de   cometer  delitos  de  homicidio,  tráfico  de  estupefacientes,   y   extorsión;   en  concurso  heterogéneo  con  extorsión  agravada,  previstos en los artículos 340 incisos 1 y 2 del Código Penal y 244  ibídem.   

Las partes pactaron que por la aceptación de  culpabilidad, la pena a imponer se reduciría en la mitad.   

El proceso, en esas condiciones, fue enviado  al  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Manizales, en donde el pasado 7  de  marzo  debía  celebrarse  la  audiencia  de  verificación  del preacuerdo.   

Al comienzo de la audiencia, se le concedió  el  uso  de la palabra al defensor de Huberney Montoya  Molano,  quien  manifestó que recusaba al señor Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales, porque estaba incurso en las  causales  de  impedimento  previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56  del  Código  de Procedimiento Penal, puesto, que el mismo funcionario ya había  realizado  juicios  de  responsabilidad  en  relación  con otros procesados que  celebraron preacuerdos por los mismos hechos.   

Agrega,  que  el  Juez  recusado  en  otras  ocasiones  ha  analizado  y  valorado  los  elementos materiales probatorios que  respaldaron  anteriores  preacuerdos,  lo que afecta su imparcialidad, porque se  trata  de un elemento común que es el interrogatorio al indiciado Lubín Andrey  León,  el  cual  ha sido objeto de análisis por parte del servidor judicial en  otros casos, concretamente en el de José Orlando Cruz Rojas.   

Destaca que ese elemento material probatorio  compromete  a  su  defendido.  Se  trata del mismo que ha sido conocido desde la  formulación   de  imputación  y  valorado  por  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado   de  Manizales  en  diferentes  oportunidades  dentro  del  mismo  proceso.   

Explica que Lubín Andrey León involucró a  varias  personas,  entre  las  que incluyó a Huberney  Montoya  Molano,  y la veracidad de ese interrogatorio  ha   sido   establecida   por   el   funcionario   recusado,   dándole  alcance  probatorio.   

Por  esas razones está seguro de que operan  las  causales de impedimento enunciadas, específicamente por la opinión que le  han  merecido  al señor Juez los elementos de prueba y porque ha adoptado otras  decisiones  en  las  que  ha  desaprobado  los  preacuerdos con fundamento en el  citado interrogatorio al indiciado.   

Pide que en cumplimiento del artículo 60 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se remita el expediente al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Pereira,  que  debe  resolver si es competente para  conocer este caso.   

Al  dársele  traslado  al  delegado  de  la  Fiscalía,  éste  señaló  que se han suscrito varios preacuerdos, en curso de  una  investigación  que  se  adelanta  contra  una banda criminal con numerosos  integrantes  y  por  múltiples delitos. Por tal razón se han venido decretando  rupturas   procesales   y  los  expedientes  se  le  han  remitido  al  juez  de  conocimiento  que  ha  fallado  algunos  de  esos  casos.  Se trata –agrega–   de   un   preacuerdo   en  el  que  Huberney  Montoya  Molano,  aceptó  su  responsabilidad,  por  lo que considera que no se configura ninguna  causal de impedimento.   

El  Juez Penal del Circuito Especializado de  Manizales,  por  auto  del  7  de marzo de 2014, resolvió declarar infundada la  recusación y envió el expediente a esta Corporación.   

Señala  que  por  el  hecho  de  existir un  elemento  material  probatorio  común,  no  se  puede  afirmar que se configura  alguna de las causales invocadas por el defensor.   

En   primer  lugar,  porque  el  artículo  56–6°  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   se  refiere  a  que  «…el  funcionario  haya  dictado  la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere  participado  dentro del proceso…», y en este caso se  trata  de  un  preacuerdo, no se está revisando ningún tipo de providencia, ni  participó  en  el  proceso,  aspectos suficientemente definidos que aluden a su  intervención  en  el trámite y por razones distintas a su ejercicio funcional.  Concluye  que  haber  conocido los mismos hechos en otros preacuerdos no permite  estructurar  la  causal,  pues,  incluso  no se generaría impedimento por haber  adoptado  una  decisión  respecto  de un preacuerdo con uno de los procesados y  adelantar  el  juicio  ordinario en relación con otro, porque tal situación no  significa actuar dentro del mismo proceso.   

En  segundo  término,  porque la causal del  artículo   56–4°  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es decir, «Que el  funcionario  judicial haya (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia  del  proceso», de acuerdo con la jurisprudencia de la  Sala  de Casación Penal, no se configura a partir de cualquier concepto, porque  el criterio relevante es el que se emite por fuera del proceso.   

Finalmente,  advierte  que  no  ha expresado  ningún  pronunciamiento  que  comprometa  la  responsabilidad  de  Huberney   Montoya   Molano,  ni  se  ha  referido  a  la  validez  del  preacuerdo.  En  consecuencia,  no  comparte  los  argumentos de la defensa.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Lo  primero  que  debe  destacar  la Sala de  Casación  Penal, es que está facultada para decidir en este asunto, puesto que  con  la  modificación introducida al artículo 60 de la Ley 906 de 2004, por el  84  de  la  Ley  1395  de  2010,  se  prescribió que si el funcionario judicial  recusado  no  aceptare  como  ciertos los hechos en que la recusación se funda,  enviará  el  expediente  «…a quien le corresponde  resolver para que decida de plano.»   

Como  quiera  que  en Manizales sólo hay un  funcionario   de   la   categoría   del  recusado,  de  declararse  fundada  la  recusación,  el  expediente  deberá  remitirse  al  Juzgado Penal del Circuito  Especializado     de     Pereira     (lugar    más  cercano),   situación  que  por  supuesto  involucra  despachos  judiciales  adscritos  a  diferentes  distritos  y  hace  radicar  la  competencia  en  esta  Corporación  que, por lo demás, tiene la atribución de  resolver  de  plano,  que  no  podría  predicarse  entre  Juzgados  de la misma  categoría, como equivocadamente lo pretende el defensor.   

Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de  esta   Corporación,   el   instituto   de  los  impedimentos  consiste  en  una  manifestación  unilateral,  voluntaria,  oficiosa  y  obligatoria que hacen los  funcionarios  judiciales  con  el  fin  de  apartarse  del  conocimiento  de  un  determinado  asunto,  cuando  adviertan  que  su  imparcialidad  se encuentra en  entredicho,  porque  recae  sobre ellos alguna de las causales consagradas en la  ley  para el efecto, situación que, de no producirse en esas condiciones, puede  provocar,  con la misma finalidad, la formulación de recusación por cualquiera  de las partes.   

Dicho de otra forma, si el funcionario que se  encuentra  incurso  en  alguna  causal  de impedimento no la declara unilateral,  oficiosa  y  voluntariamente,  cualquiera de las partes puede recusarlo para que  admita  como  ciertos los hechos en que se sustenta su remoción del caso o para  que   otros   funcionarios   con   competencia   para   el   efecto,   así   lo  declaren.   

Empero, tal situación no puede estar sujeta  al  capricho  del  servidor  judicial  ni  de  las  partes, habida cuenta que se  encuentra  ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que  pueda  acudirse  a  la  analogía  o a la extensión de los motivos expresamente  señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia.   

La  causal  de  impedimento  prevista  en el  artículo   56–4°  del  Código  de  Procedimiento  Penal, invocada por el defensor, se presenta cuando,  entre  otras  hipótesis,  el  funcionario  judicial  «…haya dado su consejo o  manifestado   su  opinión  sobre  el  asunto  materia  del  proceso.»   

Esa           opinión anticipada que constituye motivo  de   impedimento   –tiene  dicho  la  jurisprudencia  de  la Corte–,  debe  ser  sustancial,  vinculante y sobre todo emitida fuera del  proceso y no dentro del mismo.   

Ha  sido  posición  recurrente  de  la Sala  señalar  que,  como  se  explicó,  entre  otros, en CSJ  AP, 8 may. 2013, Rad. 41224:   

[N]o toda opinión  o  concepto  sobre  el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que  adquiere  relevancia  jurídica  en  esta  materia  es  la emitida por fuera del  proceso  y  de  tal  entidad  o  naturaleza  que vincule al funcionario sobre el  aspecto  que  ha  de  ser  objeto  de decisión. No es  aquella    opinión    expresada    por    el   juez   en   ejercicio   de   sus  funciones,  exceptuado  el  evento  de  ‘haber  dictado  la  providencia  cuya  revisión   se   trata’,  porque  ello  entrañaría  el  absurdo  de  que  la  facultad  que  la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez  lo  inhabilita  para  intervenir  en otros asuntos de su competencia,   procedimiento   que   ni   la   ley   autoriza  ni  la  lógica  justifica.   

Al  recusar  al  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales,  el defensor de Huberney  Montoya  Molano  señaló  que  el funcionario había  expuesto   su  criterio  en  relación  con  elementos  materiales  probatorios,  específicamente  acerca del interrogatorio al indiciado que se le hizo a Lubín  Andrey  León,  el  cual había valorado en otras oportunidades, manifestando su  opinión,   y   tal   circunstancia   comprometía   la  responsabilidad  de  su  defendido.   

No  obstante,  ese criterio es completamente  ajeno  a los hechos y a la persona que ahora se juzga en el asunto en el cual se  recusa  al  señor  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado, porque si bien la  valoración  del  mencionado  elemento material probatorio se hizo en el proceso  penal  que  se  adelantó  por razón de sus funciones, al parecer, contra José  Orlando  Cruz  Rojas,  se  trata  de  una  actuación  en la que no pudo haberse  comprometido  la  responsabilidad  de Huberney Montoya  Molano;  al  menos tal circunstancia no fue demostrada  por la parte que ahora presenta la recusación.   

Entonces, de ninguna manera el funcionario se  halla  incurso  en  la  causal  expresa  y  estricta  de impedimento citada, que  –se   itera–  comporta  una  naturaleza  y efectos  completamente diferentes a los que expone el defensor.   

De otro lado, la otra causal propuesta por el  defensor   (art.   56–6°  C.P.P.),  ninguna relación guarda con los hechos que  soportan  esa  manifestación,  en tanto, si de lo que se trata es de relacionar  que  en otro proceso diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas  y   los  mismos  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física para determinar la concurrencia de  un  mínimo  de  prueba  que  permitiera inferir la autoría o la participación  de  José Orlando Cruz Rojas  en  los  delitos  y  su  tipicidad,  es  claro que lo  realizado  por  el  servidor judicial se limitó al estricto cumplimiento de sus  funciones,  en  cuanto tenía el deber de verificar la legalidad del preacuerdo.   

De  ninguna  manera  el  desarrollo de esos  específicos  trámites puede siquiera por analogía definirse como «haber  dictado  la providencia de cuya  revisión   se  trata»  o  «haber participado dentro  del    proceso»,   para  utilizar  los  términos consignados en la causal 6° del artículo 56 de la Ley  906 de 2004.   

La  declaración de impedimento al amparo de  la  causal  invocada,  corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación  jurídica  y  probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación  y,  de  soslayarse,  permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos  sustanciales  acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el  ordenamiento  procesal  disponga  la  obligación  de  separar  del conocimiento  posterior   al   funcionario   que  dictó  la  providencia  cuya  revisión  se  pretende.   

Reza  el  numeral  6°  del  artículo  56,  citado:   

Son    causales    de    impedimento:  (…)   

6.  Que  el  funcionario  haya  dictado  la  providencia  de  cuya  revisión  se  trata,  o  hubiere  participado dentro del  proceso,  o  sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del  cuarto  grado  de  consaguinidad  o  civil,  o  segundo  de  afinidad,  del  funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)   

No  se  materializa, entonces, en el asunto  examinado,  la  causal  de  impedimento  aducida  por el defensor de  Huberney  Montoya Molano, para demandar  la  separación  del  Juez  de  conocimiento  del  asunto  ahora  sometido  a su  consideración   en   primera  instancia,  puesto  que  el  doctor  Mauricio    Bedoya   Vidal   no   tiene  encomendada  para  el  efecto  la  revisión  de alguna providencia y   mucho   menos   de  una  que  él  hubiese  dictado;  a  lo  que  se  suma que Huberney   Montoya   Molano  tampoco        formaba        parte        del       preacuerdo  celebrado entre la Fiscalía y  José  Orlando  Cruz Rojas,  cuya  revisión  de  legalidad  llevó a cabo el funcionario recusado, como para  argumentar que se trata del mismo trámite.   

Las causales de impedimento son expresas, en  cuanto  constituyen  excepción  a  la  competencia  legalmente  deferida  a los  funcionarios   y   esa   es   la   razón   para  que  no  quepan  analogías  o  interpretaciones  subjetivas.  Entonces,  debe  concluirse  que las expuestas en  este caso carecen de sustento legal.   

En  el  específico  caso  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala, es claro que Huberney Montoya  Molano  decidió renunciar, a diferencia de lo que, al  parecer,  entiende  el defensor, a sus derechos a la presunción de inocencia; a  guardar  silencio;  a  solicitar,  conocer  y  controvertir  las  pruebas;  a la  celebración   del   juicio   público,   oral,  contradictorio,  concentrado  e  imparcial,   luego   de   conocer   con   suficiencia   los  cargos  que  se  le  imputaron.   

En  esas condiciones no puede predicarse la  vulneración  de  sus  derechos,  mucho  menos  puede  ponerse  en entredicho la  autonomía  del  administrador  de justicia, reconocida constitucionalmente, que  le  permite  valorar  la responsabilidad en cada caso concreto. De allí que sea  natural  que  los  análisis que realice en un momento dado, no correspondan con  los llevados a cabo en eventos similares.   

Por  lo  tanto,  estas  circunstancias  no  implican  la  violación  de  ninguna  garantía  fundamental.  El  defensor, al  presentar  la  recusación,  ni  siquiera explicó de qué forma pudo el Juez de  conocimiento      comprometer     la     responsabilidad     de     Huberney  Montoya  Molano, al verificar la  legalidad  del  preacuerdo  celebrado  por  José  Orlando  Cruz  Rojas  con  la  Fiscalía,   y   eventualmente   al   dictar   el   fallo   de  condena  en  ese  caso.   

Ello,  atendiendo además a que se trata de  dos  procesos  diferentes  que se originaron a partir de la ruptura de la unidad  procesal  y  en  los  que  de  ninguna  forma  puede  afirmarse la existencia de  identidad de conducta y de sujetos.   

Es que, en relación con José Orlando Cruz  Rojas      y      Huberney      Montoya     Molano,     quienes     –se          itera– celebraron cada uno un preacuerdo con  la  Fiscalía  aceptando  su  culpabilidad  en las conductas punibles que se les  imputaron  (concierto  para delinquir agravado, homicidio agravado, porte ilegal  de  armas  de  fuego  y  extorsión para el primero; y, concierto para delinquir  agravado  y  extorsión  agravada,  para  el  segundo)  no  se puede señalar la  existencia  de  pruebas  que  de  alguna  forma  hubiese valorado el funcionario  judicial,  por  lo  que las condenas que llegaran a producirse, en consecuencia,  se  fundamentarían  en la aceptación de los cargos y en inferencias razonables  de  las  que objetivamente dedujera el Juez de conocimiento la ocurrencia de los  delitos y el compromiso penal de los procesados.   

Y,  aunque el defensor enunció, al recusar  al  señor  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de Manizales, el elemento  material  probatorio  que supuestamente conoció el aludido servidor judicial en  otra  oportunidad  (el  interrogatorio  al  indiciado  Lubín  Andrey  León), no demuestra de qué forma tal  circunstancia  afectaría  la imparcialidad del funcionario, máxime si se tiene  en  cuenta  que  Huberney  Montoya Molano  está  admitiendo,  al  celebrar  el  preacuerdo, la autoría y la  responsabilidad  en  las conductas punibles que se le imputaron, a cambio de una  rebaja de pena.   

Desconoce  el  defensor  la  dinámica  del  trámite  que  se  sigue  luego  de  la verificación del preacuerdo, el cual de  encontrarse  ajustado  a  la legalidad, impone el proferimiento de una sentencia  de  carácter condenatorio, sin que pueda abrirse paso al juicio oral y público  en  curso del cual se practicarían las pruebas y se controvertirían; garantía  a la que precisamente renunció su asistido.   

En  consecuencia,  sin  que sean necesarias  otras  argumentaciones,  vista  la  absoluta impropiedad de lo pretendido por el  defensor   de   Huberney  Montoya  Molano,  dado que no se halla acreditada ninguna de las causales invocadas  para  separar  del  conocimiento al señor Juez Penal del Circuito Especializado  de Manizales, se impone declararla infundada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

PRIMERO.  DECLARAR  INFUNDADA  la  recusación  planteada  por  el  defensor  de Huberney Montoya  Molano,  respecto del señor Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales,  para  conocer  del  preacuerdo celebrado por el procesado y la Fiscalía General  de la Nación.   

SEGUNDO.  DEVOLVER  INMEDIATAMENTE las  diligencias  al  Juzgado  de  origen  a fin de que continúe con el trámite del  proceso.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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