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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP1604-2014
Radicado N° 43472.
Aprobado acta No. 93.
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la recusación promovida por el defensor de Huberney Montoya Molano, contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, doctor Mauricio Bedoya Vidal, con la que pretende su separación del conocimiento del proceso que se sigue contra el acusado por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
A N T E C E D E N T E S
Los hechos fueron narrados por el Fiscal 46 Especializado de Manizales en el acta de preacuerdo, en los siguientes términos:
La Fiscalía General de la Nación, en asocio de la policía judicial de la municipalidad de Manizales Caldas, ha venido adelantando labores investigativas desde hace más de cuatro años, pudiendo establecer después de realizar diligencias de interceptación telefónica debidamente judicializadas, de tomar entrevistas, realizar interrogatorios a indiciados y a testigos, inspecciones judiciales, que existen elementos materiales recolectados tanto en las inspecciones judiciales como obtenidos en los audios, que dan cuenta de la existencia de un grupo criminal al servicio del narcotráfico, la extorsión y homicidios, que está realizando una serie de actividades que está afectando la población del oriente caldense y que no sólo han vulnerado a esta localidad sino también a otras como lo es el caso de Yolombó, Rionegro, Honda y en la actualidad La Dorada (…); siempre su modus operandi ha sido financiarse de actividades extorsivas contra comerciantes, tenderos, finqueros, propietarios de droguerías, hoteles, prestamistas, etc. Igualmente trafican con sustancias estupefacientes y se encargan de hacer labores de limpieza social y de homicidios de personas que no están de acuerdo con las políticas de la organización.
(…)
En este contexto se tiene que han sido identificados varios de los miembros de la banda emergente reconocida como LOS PAISAS, procedente de la denominada oficina de Envigado y de las fuerzas oscuras del Magdalena Medio; entre ellos se encuentran, SERGIO BUITRAGO GALLEGO alias Chillona o el Canoso, JOSÉ ORLANDO CRUZ ROJAS, alias Cuero Viejo, HUBERNEY MONTOYA MOLANO alias MAPA o MARTÍN (…).
A través de la indagación se conoce que el señor HUBERNEY MONTOYA MOLANO, es un reconocido integrante de la organización los paisas, cuyo alias es MARTÍN o MAPA de lo cual da cuenta la denuncia formulada en fecha 16/08/2012 (…) realizada a la señora ANA JUDITH VÁSQUEZ ORTÍZ donde manifiesta: “yo salí y les dije que entraran para ver qué era lo que necesitaban, estas personas me dijeron que eran paramilitares de la vieja guardia, que estaba recién salido de la cárcel que había vuelto a marquetería (sic) a trabajar otra vez a formar su grupo porque el pueblo estaba muy desordenado, que él ya había hablado con los ganaderos, los comerciantes hasta con el alcalde, que y qué pensaba de eso, le respondí que yo no sabía porque esto por acá estaba muy calmado y además le dije que para qué se iban a poner a meter al pueblo a trabajar si la policía estaba muy pendiente de todo y me respondió “QUE LE IMPORTABA UN CULO QUE SE METEIA (sic) COMO FUERA”. Y más adelante refiere que “El lunes 13 de agosto de este año llegó CHUCHA o MARTÍN a mi negocio y me dijo bueno doña GLORIA yo vengo para que cuadremos lo de la cuota, con cuánto nos podría colaborar, yo le dije que cómo así que cuál cuota que a razón de qué yo tenía que colaborar, este me dice que porque ellos iban a empezar a hacer unas limpiezas (sicariatos a consumidores de vicio y a habitantes de la calle) yo le dije que no tenía como dar una cuota porque mi negocio no daba mucha plata además le mostré las facturas para que viera lo que tenía que pagar, él me respondió “USTEDES HASTA QUE NO VEAN QUE EMPECEMOS A HACER LAS LIMPIEZAS CON TODOS ESTOS VICIOSOS NO VAN A CREER, CON CUÁNTO NOS VA A COLABORAR”, entonces me dice en forma de exigencia que la cuota que a mi me tocaba era de doscientos mil pesos ($200.000), yo le dije que cómo se le ocurre toda esa plata que de dónde iba a sacarla, ya él (CHUCHA) se fue y me dijo piénselo y me hace el favor y le dice a Cristina Osorio.”
La señora ANA JUDITH VÁSQUEZ ORTÍZ señala que conoce a alias MARTÍN, MAPA O CHUCHA desde antes porque él andaba con los PARAMILITARES que trabajaron por esta zona hace seis o siete años y dice que se llama HUBERNEY MONTOYA MOLANO, además es muy conocido acá en Marquetalia. Lo describe como una persona bajita, más o menos de unos 26 años de edad, trigueño.
ACTUACIÓN PROCESAL
De las piezas procesales que obran en el expediente, se ha podido constatar que contra Huberney Montoya Molano y otras personas, se expidieron órdenes de captura el 30 de agosto de 2013, las que se materializaron el 12 de septiembre del mismo año en el departamento de Caldas, concretamente en un inmueble ubicado en la vereda Doña Juana, kilómetro 12 de la vía Dorada–Norcasia.
Durante los días 13 y 14 de septiembre de 2013, se llevó a cabo en el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga, la audiencia concentrada de legalización de registro y allanamiento, incautación de elementos materiales probatorios, legalización de las capturas, cancelación de las órdenes de captura, y, en relación con Montoya Molano, formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El imputado no se allanó a los cargos.
No obstante, el 22 de diciembre de 2013, se celebró un preacuerdo entre Huberney Montoya Molano, asistido por su defensor, y el Fiscal 46 Especializado de Cali (Valle), oportunidad en la que el imputado aceptó su responsabilidad como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, ejecutado con el fin de cometer delitos de homicidio, tráfico de estupefacientes, y extorsión; en concurso heterogéneo con extorsión agravada, previstos en los artículos 340 incisos 1 y 2 del Código Penal y 244 ibídem.
Las partes pactaron que por la aceptación de culpabilidad, la pena a imponer se reduciría en la mitad.
El proceso, en esas condiciones, fue enviado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en donde el pasado 7 de marzo debía celebrarse la audiencia de verificación del preacuerdo.
Al comienzo de la audiencia, se le concedió el uso de la palabra al defensor de Huberney Montoya Molano, quien manifestó que recusaba al señor Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, porque estaba incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, puesto, que el mismo funcionario ya había realizado juicios de responsabilidad en relación con otros procesados que celebraron preacuerdos por los mismos hechos.
Agrega, que el Juez recusado en otras ocasiones ha analizado y valorado los elementos materiales probatorios que respaldaron anteriores preacuerdos, lo que afecta su imparcialidad, porque se trata de un elemento común que es el interrogatorio al indiciado Lubín Andrey León, el cual ha sido objeto de análisis por parte del servidor judicial en otros casos, concretamente en el de José Orlando Cruz Rojas.
Destaca que ese elemento material probatorio compromete a su defendido. Se trata del mismo que ha sido conocido desde la formulación de imputación y valorado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales en diferentes oportunidades dentro del mismo proceso.
Explica que Lubín Andrey León involucró a varias personas, entre las que incluyó a Huberney Montoya Molano, y la veracidad de ese interrogatorio ha sido establecida por el funcionario recusado, dándole alcance probatorio.
Por esas razones está seguro de que operan las causales de impedimento enunciadas, específicamente por la opinión que le han merecido al señor Juez los elementos de prueba y porque ha adoptado otras decisiones en las que ha desaprobado los preacuerdos con fundamento en el citado interrogatorio al indiciado.
Pide que en cumplimiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, se remita el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, que debe resolver si es competente para conocer este caso.
Al dársele traslado al delegado de la Fiscalía, éste señaló que se han suscrito varios preacuerdos, en curso de una investigación que se adelanta contra una banda criminal con numerosos integrantes y por múltiples delitos. Por tal razón se han venido decretando rupturas procesales y los expedientes se le han remitido al juez de conocimiento que ha fallado algunos de esos casos. Se trata –agrega– de un preacuerdo en el que Huberney Montoya Molano, aceptó su responsabilidad, por lo que considera que no se configura ninguna causal de impedimento.
El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, por auto del 7 de marzo de 2014, resolvió declarar infundada la recusación y envió el expediente a esta Corporación.
Señala que por el hecho de existir un elemento material probatorio común, no se puede afirmar que se configura alguna de las causales invocadas por el defensor.
En primer lugar, porque el artículo 56–6° del Código de Procedimiento Penal, se refiere a que «…el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…», y en este caso se trata de un preacuerdo, no se está revisando ningún tipo de providencia, ni participó en el proceso, aspectos suficientemente definidos que aluden a su intervención en el trámite y por razones distintas a su ejercicio funcional. Concluye que haber conocido los mismos hechos en otros preacuerdos no permite estructurar la causal, pues, incluso no se generaría impedimento por haber adoptado una decisión respecto de un preacuerdo con uno de los procesados y adelantar el juicio ordinario en relación con otro, porque tal situación no significa actuar dentro del mismo proceso.
En segundo término, porque la causal del artículo 56–4° del Código de Procedimiento Penal, es decir, «Que el funcionario judicial haya (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, no se configura a partir de cualquier concepto, porque el criterio relevante es el que se emite por fuera del proceso.
Finalmente, advierte que no ha expresado ningún pronunciamiento que comprometa la responsabilidad de Huberney Montoya Molano, ni se ha referido a la validez del preacuerdo. En consecuencia, no comparte los argumentos de la defensa.
C O N S I D E R A C I O N E S
Lo primero que debe destacar la Sala de Casación Penal, es que está facultada para decidir en este asunto, puesto que con la modificación introducida al artículo 60 de la Ley 906 de 2004, por el 84 de la Ley 1395 de 2010, se prescribió que si el funcionario judicial recusado no aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, enviará el expediente «…a quien le corresponde resolver para que decida de plano.»
Como quiera que en Manizales sólo hay un funcionario de la categoría del recusado, de declararse fundada la recusación, el expediente deberá remitirse al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira (lugar más cercano), situación que por supuesto involucra despachos judiciales adscritos a diferentes distritos y hace radicar la competencia en esta Corporación que, por lo demás, tiene la atribución de resolver de plano, que no podría predicarse entre Juzgados de la misma categoría, como equivocadamente lo pretende el defensor.
Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en entredicho, porque recae sobre ellos alguna de las causales consagradas en la ley para el efecto, situación que, de no producirse en esas condiciones, puede provocar, con la misma finalidad, la formulación de recusación por cualquiera de las partes.
Dicho de otra forma, si el funcionario que se encuentra incurso en alguna causal de impedimento no la declara unilateral, oficiosa y voluntariamente, cualquiera de las partes puede recusarlo para que admita como ciertos los hechos en que se sustenta su remoción del caso o para que otros funcionarios con competencia para el efecto, así lo declaren.
Empero, tal situación no puede estar sujeta al capricho del servidor judicial ni de las partes, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que pueda acudirse a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia.
La causal de impedimento prevista en el artículo 56–4° del Código de Procedimiento Penal, invocada por el defensor, se presenta cuando, entre otras hipótesis, el funcionario judicial «…haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.»
Esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo.
Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, como se explicó, entre otros, en CSJ AP, 8 may. 2013, Rad. 41224:
[N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.
Al recusar al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, el defensor de Huberney Montoya Molano señaló que el funcionario había expuesto su criterio en relación con elementos materiales probatorios, específicamente acerca del interrogatorio al indiciado que se le hizo a Lubín Andrey León, el cual había valorado en otras oportunidades, manifestando su opinión, y tal circunstancia comprometía la responsabilidad de su defendido.
No obstante, ese criterio es completamente ajeno a los hechos y a la persona que ahora se juzga en el asunto en el cual se recusa al señor Juez Penal del Circuito Especializado, porque si bien la valoración del mencionado elemento material probatorio se hizo en el proceso penal que se adelantó por razón de sus funciones, al parecer, contra José Orlando Cruz Rojas, se trata de una actuación en la que no pudo haberse comprometido la responsabilidad de Huberney Montoya Molano; al menos tal circunstancia no fue demostrada por la parte que ahora presenta la recusación.
Entonces, de ninguna manera el funcionario se halla incurso en la causal expresa y estricta de impedimento citada, que –se itera– comporta una naturaleza y efectos completamente diferentes a los que expone el defensor.
De otro lado, la otra causal propuesta por el defensor (art. 56–6° C.P.P.), ninguna relación guarda con los hechos que soportan esa manifestación, en tanto, si de lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas y los mismos elementos materiales probatorios y evidencia física para determinar la concurrencia de un mínimo de prueba que permitiera inferir la autoría o la participación de José Orlando Cruz Rojas en los delitos y su tipicidad, es claro que lo realizado por el servidor judicial se limitó al estricto cumplimiento de sus funciones, en cuanto tenía el deber de verificar la legalidad del preacuerdo.
De ninguna manera el desarrollo de esos específicos trámites puede siquiera por analogía definirse como «haber dictado la providencia de cuya revisión se trata» o «haber participado dentro del proceso», para utilizar los términos consignados en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende.
Reza el numeral 6° del artículo 56, citado:
Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)
No se materializa, entonces, en el asunto examinado, la causal de impedimento aducida por el defensor de Huberney Montoya Molano, para demandar la separación del Juez de conocimiento del asunto ahora sometido a su consideración en primera instancia, puesto que el doctor Mauricio Bedoya Vidal no tiene encomendada para el efecto la revisión de alguna providencia y mucho menos de una que él hubiese dictado; a lo que se suma que Huberney Montoya Molano tampoco formaba parte del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y José Orlando Cruz Rojas, cuya revisión de legalidad llevó a cabo el funcionario recusado, como para argumentar que se trata del mismo trámite.
Las causales de impedimento son expresas, en cuanto constituyen excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios y esa es la razón para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas. Entonces, debe concluirse que las expuestas en este caso carecen de sustento legal.
En el específico caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que Huberney Montoya Molano decidió renunciar, a diferencia de lo que, al parecer, entiende el defensor, a sus derechos a la presunción de inocencia; a guardar silencio; a solicitar, conocer y controvertir las pruebas; a la celebración del juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, luego de conocer con suficiencia los cargos que se le imputaron.
En esas condiciones no puede predicarse la vulneración de sus derechos, mucho menos puede ponerse en entredicho la autonomía del administrador de justicia, reconocida constitucionalmente, que le permite valorar la responsabilidad en cada caso concreto. De allí que sea natural que los análisis que realice en un momento dado, no correspondan con los llevados a cabo en eventos similares.
Por lo tanto, estas circunstancias no implican la violación de ninguna garantía fundamental. El defensor, al presentar la recusación, ni siquiera explicó de qué forma pudo el Juez de conocimiento comprometer la responsabilidad de Huberney Montoya Molano, al verificar la legalidad del preacuerdo celebrado por José Orlando Cruz Rojas con la Fiscalía, y eventualmente al dictar el fallo de condena en ese caso.
Ello, atendiendo además a que se trata de dos procesos diferentes que se originaron a partir de la ruptura de la unidad procesal y en los que de ninguna forma puede afirmarse la existencia de identidad de conducta y de sujetos.
Es que, en relación con José Orlando Cruz Rojas y Huberney Montoya Molano, quienes –se itera– celebraron cada uno un preacuerdo con la Fiscalía aceptando su culpabilidad en las conductas punibles que se les imputaron (concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y extorsión para el primero; y, concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, para el segundo) no se puede señalar la existencia de pruebas que de alguna forma hubiese valorado el funcionario judicial, por lo que las condenas que llegaran a producirse, en consecuencia, se fundamentarían en la aceptación de los cargos y en inferencias razonables de las que objetivamente dedujera el Juez de conocimiento la ocurrencia de los delitos y el compromiso penal de los procesados.
Y, aunque el defensor enunció, al recusar al señor Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, el elemento material probatorio que supuestamente conoció el aludido servidor judicial en otra oportunidad (el interrogatorio al indiciado Lubín Andrey León), no demuestra de qué forma tal circunstancia afectaría la imparcialidad del funcionario, máxime si se tiene en cuenta que Huberney Montoya Molano está admitiendo, al celebrar el preacuerdo, la autoría y la responsabilidad en las conductas punibles que se le imputaron, a cambio de una rebaja de pena.
Desconoce el defensor la dinámica del trámite que se sigue luego de la verificación del preacuerdo, el cual de encontrarse ajustado a la legalidad, impone el proferimiento de una sentencia de carácter condenatorio, sin que pueda abrirse paso al juicio oral y público en curso del cual se practicarían las pruebas y se controvertirían; garantía a la que precisamente renunció su asistido.
En consecuencia, sin que sean necesarias otras argumentaciones, vista la absoluta impropiedad de lo pretendido por el defensor de Huberney Montoya Molano, dado que no se halla acreditada ninguna de las causales invocadas para separar del conocimiento al señor Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, se impone declararla infundada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la recusación planteada por el defensor de Huberney Montoya Molano, respecto del señor Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, para conocer del preacuerdo celebrado por el procesado y la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO. DEVOLVER INMEDIATAMENTE las diligencias al Juzgado de origen a fin de que continúe con el trámite del proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria