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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP1588-2014
Radicación n° 37354
(Aprobado Acta No. 093)
Bogotá D.C., dos de abril de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de SABAS DE JESÚS BEDOYA PÉREZ, acusado por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 11 de julio de 2011, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento del Municipio de Abejorral el 14 de julio de 2010.
Hechos
El 10 de febrero de 2009, alrededor de las 5:30 de la mañana, en la finca “El Descanso” ubicada en zona rural del Municipio de Abejorral, SABAS DE JESÚS BEDOYA PÉREZ atacó con un machete a EDUARDO JOSÉ GARZÓN OROZCO, después de sostener una discusión por una servidumbre de aguas, causándole graves heridas en la cabeza, el rostro, la espalda y los brazos, que le ameritaron una incapacidad de 70 días y le dejaron como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la pinza izquierda de carácter permanente. El agresor abandonó el lugar dejando a la víctima abandonada a su suerte, siendo auxiliada minutos más tarde por EDGAR DE JESÚS GARZÓN ARANGO, quien la halló a la vera del camino en mal estado.
Actuación procesal relevante
1. Realizadas las audiencias de imputación y de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la fiscalía, mediante escrito de 17 de septiembre de 2009, acusó a SABAS DE JESÚS BEDOYA PÉREZ por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, agravado por concurrir las circunstancia previstas en el artículo 104, numerales 4 (motivo abyecto o fútil) y 6° (sevicia), y el 7 de octubre siguiente lo acusó formalmente en audiencia.
2. Rituado el juicio oral, el juez anuncio que el fallo sería condenatorio por el delito de lesiones personales y así lo dejó consignado en la sentencia dictada el 14 de julio de 2010, en la que condenó a SABAS DE JESÚS BEDOYA PÉREZ a la pena principal de 72 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del referido delito.
3. Apelado este fallo por la fiscal del caso, para pedir condena por el delito de homicidio tentado, y por la defensa, para solicitar absolución, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el suyo de 11 de julio de 2011, que ahora esta última recurre en casación, modificó la sentencia en el sentido de condenar al procesado por el delito de homicidio simple, en la modalidad de tentativa, y de fijar la pena principal en 8 años y 8 meses de prisión, y en el mismo tiempo la pena accesoria.
La demanda
Con fundamento en las causales previstas en los numerales tercero y primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea sendos cargos contra la sentencia impugnada, por errores de apreciación probatoria y violación directa de la ley sustancial, respectivamente.
Causal tercera
Sostiene que la sentencia del tribunal valoró equivocadamente los relatos de los testigos de la defensa de MARCO TULIO FLÓREZ BEDOYA, WILMAR ALBERTO BEDOYA ÁLVAREZ y MARTHA LIBIA ARCILA FLÓREZ, la pericia y el testimonio del médico JUAN GUILLERMO TABARES CORREA, la declaración de la víctima EDUARDO JOSÉ GARZÓN OROZCO, y la constancia expedida por la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Abejorral el 31 de enero de 2009.
Afirma que el juzgador de primera instancia, al referirse en la sentencia al testimonio de MARCO TULIO FLÓREZ BEDOYA, sostiene que este testigo dijo conocer a los contrincantes y que el día de los hechos los vio cuando caminaban por separado camino real arriba, pero que esta lectura no es fidedigna, porque el testigo fue claro en afirmar que la víctima subió en horas muy tempranas y que posteriormente pasó el procesado por la misma senda.
Si esto es así, la víctima faltó a la verdad al afirmar que cuando llegó al sitio de los hechos el procesado lo estaba esperando, lo que necesariamente influye en el sentido del fallo, porque muestra que SABAS DE JESÚS subió al sitio con el ánimo de colocar el agua que la víctima había interrumpido, y que no albergaba ánimo de lesionar, como claramente lo dejó expuesto en su declaración juramentada.
Además, no se hizo mención alguna a otra parte del relato del testimonio de MARCO TULIO FLÓREZ BEDOYA donde dice que la víctima regularmente transitaba estos caminos a las seis y media o siete de la mañana. Si esto fue así ¿qué hacía a esas horas cuando la oscuridad todavía cobijaba esos campos? La respuesta es clara, esperar al procesado para impedirle que restableciera el servicio de agua y agredirlo con el arma contundente que portaba.
Agrega que el testigo WILMAR ALBERTO BEDOYA ÁLVAREZ, en su declaración, manifestó que conocía a los contendientes, que supo de las diferencias que existían entre ellos por el asunto del agua, que una vez subió con el procesado a desviar al agua porque el predio estaba seco, pero que EDUARDO JOSÉ GARZÓN OROZCO se opuso, y que el procesado es una persona buena, que no le gusta lastimar la gente.
Sin embargo, su dicho no fue objeto de estudio por las instancias, ni los juzgadores analizaron una de las partes más importantes de su relato, como es que el querer del procesado era cambiar el curso de la manguera que conducía el agua, para que no pasara por la finca de la víctima, y así evitar problemas.
Afirma que MARTHA LIBIA ARCILA FLÓREZ, en su declaración, manifestó que conocía a los contrincantes, que todo se originó por problemas de agua y por un vacuno que ingresó a los predios del procesado, y que la víctima era quien promovía la disputa y se valía de terceros para retar a su contrincante, pero que esta declaración es apenas citada por los juzgadores de instancia, quienes omitieron analizar las razones o los mensajes que la víctima le enviaba al procesado, por ejemplo, que saliera al camino para que arreglaran a las malas.
Argumenta que de la declaración de MARCO TULIO FLÓREZ BEDOYA se desprende que quien arribó primero al lugar de los hechos fue la víctima, lo que indica que era ésta quien esperaba al procesado, y no a la inversa, y que EDUARDO JOSÉ GARZÓN OROZCO falta a la verdad al afirmar lo contrario. Por lo que el tribunal se equivoca al acoger integralmente su dicho, y descartar la legítima defensa.
Cuestión semejante se presenta con el testimonio de WILMAR ALBERTO BEDOYA ÁLVAREZ, puesto que se omite apreciar lo dicho por este deponente cuando narra que estuvo tratando de desviar el agua y que GARZÓN OROZCO se opuso, pues significa que era este último quien provocaba los líos, no obstante carecer de razón, porque el acueducto es veredal, y el procesado solo pretendía sacar la manguera de su predio, análisis del que se sigue que las apreciaciones del tribunal son ofensivas, porque quien sufría interrupciones del agua era el procesado.
Lo expuesto indica que el comportamiento regular de la víctima era de agresividad, por cuanto seccionaba las mangueras conductoras de agua que van hacia los predios del procesado, lo desafiaba utilizando terceras personas, y fue quien llegó primero al lugar de los hechos, sin tener motivos para hacerlo. Mientras que su poderdante es una persona buena, que le agrada servir, que inclusive ha vinculado laboralmente y ayudado a los hijos de la víctima, es decir, que es una persona de servicio, solidaria, que ayuda a los habitantes de la vereda, y que no ha incurrido en conducta delictual alguna.
A continuación se refiere al testimonio de JUAN GUILLERMO TABARES CORREA, médico legista, para afirmar que el tribunal aludió a su contenido con el fin de describir las lesiones causadas y destacar sus afirmaciones en el sentido de que la pérdida de sangre de la víctima comprometió su vida al presentar shock hipovolémico, pero nada dijo sobre las explicaciones atañederas a que no toda lesión tenía correlación con un golpe, porque con un solo cintarazo podía ocasionarse más de una lesión, lo que significa que la repetición de golpes no puede ser tomada como expresión de una intención manifiesta de causar la muerte.
Tampoco tuvo en cuenta la parte del dictamen médico legal titulado informe técnico médico legal de lesiones no fatales, porque fatal es lo inevitable, entonces, cuando el experticio lo titula de no fatal, debe traducirse como evitable. Y si era evitable, ¿cómo entonces afirmar tentativa de homicidio? ¿Será por aquello del shock hipovolémico? Pero es que de esto tampoco se colige fatalidad, porque a cualquiera que le ocurra un shock de este tipo le puede dar hipovolemia, que no significa otra cosa que pérdida de volumen de sangre.
Especial mención merece también la prueba de las lesiones causadas al procesado, pues el tribunal, al aludir al punto, sostiene que aunque “no fueron probadas adecuadamente por el perito médico, que realizó los dictámenes sí es posible considerar por lo menos su ocurrencia con las declaraciones del mismo SABAS y de la señora MARTHA ARCILA, quien dice que llegó a la casa con sangre en la cabeza”, por lo que cabe preguntar ¿en qué momentos le propinó garrotazos con arma contundente a SABAS?, sin que el tribunal se haya ocupado de este punto, en un análisis profundo.
A espacio seguido se refiere al análisis realizado en el fallo de primera instancia del testimonio de la víctima, donde el juez lo tilda de fantasioso y le resta credibilidad a algunas de sus afirmaciones, y al análisis realizado por el tribunal del mismo testimonio, donde concluye, en sentido contrario, que es un testigo claro y coherente, “sin que merezca las críticas lanzadas por el señor defensor y que de alguna manera fueron aceptadas por el juez a quo”, para sostener que si se comparan sus afirmaciones con los hechos mismos, se establece que no ocurrieron en la forma como ella los predica.
EDUARDO JOSÉ GARZÓN OROZCO sostiene que cuando llegó al sitio de los hechos el procesado lo estaba esperando con un arma de fuego, mientras que éste afirma que cuando llegó al lugar con el fin de conectar la manguera, aquél lo estaba esperando con un garrote para impedirle su acción legal.
El tribunal, sin suministrar explicación, le da la razón a la víctima, dejando de lado el testimonio de MARCO TULIO FLÓREZ BEDOYA que afirma que vio pasar primero a EDUARDO JOSÉ y después a SABAS DE JESÚS, es decir, que la razón probada está de parte de este último.
La víctima también afirma que el procesado llevaba un arma de fuego y que se la tumbó de un garrotazo, pero nadie en el proceso informa que SABAS DE JESÚS poseyera o portara un arma de esta naturaleza, y así lo reconoce el tribunal al sostener que “nada se probó sobre la existencia de un arma de fuego”. Luego cuando el juez sostiene que la víctima es fantasiosa, no está fuera de la realidad.
El otro error de apreciación de la prueba tiene que ver con la iniciación del ataque. EDGAR DE JESÚS GARZÓN ARANGO manifiesta que cuando auxilió la víctima “estaba consciente pero demasiado débil y no podía valerse por sus propios medios”. Y la víctima en la denuncia, dijo que hallándose boca abajo, su agresor le dio un machetazo en la mano izquierda, en la cabeza y en la espalda, y le jalaba el pelo y no podía hacer nada, trataba de salirse pero le seguía dando. Si esto fue así ¿en qué momento la víctima le propinó los garrotazos al procesado? La respuesta es clara, dado que no pudo ser después de recibir estas lesiones, sino antes, de donde se concluye que quien primero atacó fue la víctima, y que admitir que fue el procesado, como lo hizo el tribunal, es un razonamiento fuera de toda lógica.
Igual sucede con el lío del vacuno de propiedad de la víctima, que se pasaba a pastar a los predios del procesado, pues EDUARDO JOSÉ sostiene que SABAS DE JESÚS lo amarró en un corral para que se muriera de hambre y sed, mientras que éste afirma que el semoviente permanecía en sus predios hasta por seis meses, y que a pesar de los ruegos para que lo sacaran, no lo hicieron, razón por la cual decidió llevarlo al corral, donde no padecía hambre ni sed, y enviarle razón al mayordomo. Como puede verse, las falaces afirmaciones de la víctima no encuentran respaldo, en cambio, el dicho de SABAS DE JESÚS se halla confirmado por la declaración de MARCO TULIO FLÓREZ, situación que muestra, una vez más, el grave error del tribunal.
Otro error de apreciación tiene que ver con la manera como el tribunal analizó la servidumbre de aguas, al sostener que de acuerdo con lo afirmado por la víctima, el problema no era por el agua, sino por la servidumbre, porque no aceptaba que la manguera pasara por sus predios, mientras el procesado insistía en ello y la colocaba a la fuerza, pues de la versión del procesado y de la constancia del Inspector de Policía y Tránsito de Abejorral se sigue que el problema era al contrario, que la servidumbre pasaba por el camino y que la víctima insistía en que pasara por sus predios.
A manera de síntesis, sostiene que las cosas, según el análisis realizado, no sucedieron en la forma como lo señala la víctima, porque quien primero llegó al lugar de los hechos, de acuerdo con el testimonio de MARCO TULIO FLÓREZ, fue EDUARDO JOSÉ, y que éste, además, fue quien inició la agresión, lo que sumado a la apreciación equivocada del problema de la servidumbre, trajo como secuela que el sentido de la decisión no solo fuera adverso a los intereses del procesado, sino a las reglas de la lógica y la sana crítica, “puesto que conlleva a determinar un fallo lejos de la realidad procesal”.
Causal primera
Sostiene que la sentencia viola los derechos fundamentales del procesado, acorde con lo dispuesto en la causal primera, por “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”.
Argumenta que el tribunal solo se refirió de manera tangencial a los testimonios de MARCO TULIO FLÓREZ BEDOYA, WILMAR ALBERTO BEDOYA ÁLVAREZ y MARTHA ARCILA FLÓREZ, sin mediar un análisis individual ni comparativo de ellos, y que lo mismo hizo el juez de primer grado, pues en relación con el dicho de MARCO TULIO no advirtieron que la víctima subió primero. Y respecto del relato de WILMAR ALBERTO, no se hizo mención a la buena conducta y la solidaridad del procesado.
Al ser analizado el testimonio de MARTHA, tampoco se hizo mención alguna a los recados que la víctima le enviaba al procesado para que arreglaran las cosas a las malas. Y el tribunal tampoco hizo mención al encabezado de la evaluación médica, en el que se lee “INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL DE LESIONES NO FATALES”, omisión que resulta importante, porque indica que las lesiones por sí solas no ocasionarían la muerte y que en el procesado nunca existió el dolo homicida. Además, porque el número de heridas no coincide con el número de golpes, como lo explicó el perito médico.
El tribunal también omitió analizar la constancia expedida por el Inspector de Policía y Tránsito del Municipio de Abejorral, en donde se da fe que miembros de las dos familias involucradas acordaron “que la tubería se colocaría por la mitad del camino que conduce a la vereda La Cascada, a la finca del señor SABAS DE JESÚS BEDOYA PÉREZ”, de la que se desprende que lo que quería la víctima “era que la tubería pasara por su predio y no por el camino”.
Afirma que desconocer las demostraciones procesales implica caer en las vías de hecho y en la causal invocada, y cita como normas transgredidas los artículos 6°, 124, 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal, y 28 y 29 de la Constitución Nacional. Y Agrega que de haberse apreciado y valorado adecuadamente la prueba, la decisión hubiese sido absolutoria, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y proceder de conformidad.
SE CONSIDERA
La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. Separadamente analizará cada uno de los ataques.
Causal tercera
Cuando se acude en casación a la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por errores de apreciación probatoria, es deber del demandante, (i) identificar la clase de error cometido, (ii) señalar la prueba o pruebas sobre la cual recayó el error, (iii) demostrar su existencia, y (iv) acreditar su trascendencia.
La obligación de identificar el error implica precisar si se trata de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, o por suposición, o de un error de hecho por falso juicio de identidad, o por falso raciocinio; o si se está frente a un error de derecho por falso juicio de legalidad, o falso juicio de convicción.
El error de existencia por omisión se presenta cuando el juzgador ignora por completo una prueba que hace parte del proceso. Y el de existencia por suposición cuando da por existente una, que no ha sido materialmente incorporada a la actuación.
El error de identidad se configura cuando el juzgador le atribuye a la prueba afirmaciones o negaciones que no contiene (distorsión por adición), o cercena su literalidad (distorsión por supresión o cercenamiento), o hace una lectura equivocada de su texto (distorsión por trasmutación), modificando su contenido material y haciendo que diga lo que objetivamente no expresa.
El error de raciocinio se estructura cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de la prueba, o en la construcción de inferencias lógicas de contenido fáctico, dando por probado lo que el medio realmente no prueba.
El error de derecho por falso juicio de legalidad surge cuando el juzgador le otorga validez a una determinada prueba, porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin llenarlas; o cuando la excluye del haz probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.
Y el error de derecho por falso juicio de convicción se estructura cuando el juzgador desconoce las normas que tasan el valor probatorio de una prueba, o cuando desconoce las que tarifan su eficacia probatoria.
La demostración del error de existencia por omisión impone el deber de identificar la prueba omitida, de precisar el hecho que la prueba acredita, y de evidenciar que de haber sido tenida en cuenta, el sentido o contenido del fallo habría sido distinto.
La acreditación del error de existencia por suposición demanda la obligación de identificar la prueba supuesta, de precisar el hecho que el juzgador supuso demostrado con fundamento en ella, y de probar que si es excluida del acervo probatorio, el fallo sería distinto.
El error de identidad se demuestra confrontando el contenido de la prueba con lo que el juzgador afirma que su literalidad expresa, para mostrar que no son coincidentes, y evidenciando que la lectura que el juzgador realizó condujo a conclusiones probatorias equivocadas que incidieron en el sentido de la decisión.
La demostración del error de raciocinio impone identificar la prueba en la cual recayó el error, precisar cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado científico fue indebidamente aplicado o dejado de aplicar por el juzgador, y qué implicaciones probatorias tuvo el error en las conclusiones del fallo.
La acreditación del error de derecho por falso juicio de legalidad exige identificar la prueba sobre la cual recayó el error, precisar la norma medio que establece las condiciones de aducción o de producción de la prueba, indicar en qué consistió el desacierto, y mostrar qué efectos adversos produjo en la decisión impugnada.
Y la demostración del error de derecho por falso juicio de convicción requiere señalar la prueba en la cual se presentó el error, indicar la norma medio que tasa el valor de la prueba o restringen su eficacia probatoria, precisar en qué radicó la equivocación, y enseñar qué implicaciones tuvo en el fallo.
La acreditación de la trascendencia de cada uno de estos errores impone, por su parte, realizar un análisis objetivo de los elementos de prueba en los que se fundamentó la decisión impugnada, al margen del error que se denuncia, y demostrar, que de no haberse presentado la equivocación, las conclusiones probatorias y el sentido del fallo impugnado habrían sido sustancialmente diferentes.
Hechas estas precisiones, no cuesta trabajo advertir que el escrito que sirve de fundamentación al recurso está bastante lejos de reunir los presupuestos mínimos exigidos para ser tenido como una demanda en forma, pues el libelista se dedica a contradecir por múltiples motivos las conclusiones probatorias del tribunal, sin indicar, en cada caso, qué error en concreto cometió, ni por qué lo cometió, ni qué implicaciones tuvo en la decisión que impugna.
En el marco de una alegación totalmente alejada de las más elementales exigencias lógico jurídicas del recurso, pareciera estar planteando en algunos casos errores de existencia por suposición, en otros de existencia por omisión, en otros de identidad, y en otros de raciocinio, sin identificarlos ni separarlos, y sin explicar su trascendencia, en una mezcla indebida de argumentaciones que impide conocer el verdadero alcance de la impugnación, y que atenta además contra el principio de autonomía, que exige no entremezclar ataques de naturaleza distinta dentro de una misma censura.
En suma, se trata de un escrito sin ningún rigor técnico, de crítica abierta, donde el casacionista se dedica a contraponer a las conclusiones probatorias del tribunal su propia valoración de los medios de prueba, con fundamento en interpretaciones interesadas de los hechos, carente totalmente de idoneidad para su admisión a trámite, porque la sentencia de segunda instancia se encuentra amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, y porque para desvirtuar esta presunción es necesario probar que el tribunal incurrió en uno cualquiera de los errores mencionados, y el recurrente no lo hace.
Causal primera
Las inconsistencias y deficiencias de este ataque son de igual manera manifiestas. El demandante plantea violación directa de la ley sustancial, pero en su desarrollo, en lugar de alegar un desacierto de contenido jurídico, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una determinada norma de derecho sustancial, como corresponde a la lógica de este ataque, retoma sus críticas a la apreciación probatoria, en unos casos para alegar valoración deficiente, y en otros para denunciar ausencia de fundamentación.
Este planteamiento resulta ab initio contradictorio, porque si pretendía continuar discutiendo la valoración de las pruebas, debió invocar la causal tercera y demostrar que el tribunal, en su análisis, incurrió en uno cualquiera de los errores de hecho o de derecho ya indicados. Y si la inconformidad provenía de falta fundamentación de la decisión, debió demandar la nulidad del fallo por defectos de motivación, dentro del marco de la causal segunda, pero no lo hace, ni refiere siquiera qué defecto en concreto, dentro de los que pueden dar lugar a la afectación de la validez de la sentencia, se habría presentado.
Aunque esto sería suficiente para rechazar la censura, necesario es precisar que el fallo del tribunal responde plausiblemente los aspectos debatidos por la fiscalía y la defensa en sus impugnaciones, y que los ataques que se plantean derivan fundamentalmente del hecho de que el ad quem le hubiera dado credibilidad al relato de la víctima sobre la forma como ocurrieron los hechos, y no al del procesado, y que a partir de sus afirmaciones hubiera rechazado la tesis de la legítima defensa, al igual que la de ausencia de dolo homicida.
Y el libelista no demuestra que estas conclusiones contraríen la lógica o la razón, ni que el tribunal haya dejado de considerar elementos de prueba esenciales para la definición de estos aspectos, pues los testigos MARCO TULIO FLÓREZ BEDOYA WILMAR ALBERTO BEDOYA ÁLVAREZ y MARTHA ARCILA FLÓREZ no presenciaron lo sucedido, y el análisis de las circunstancias en que se presentaron los hechos, las condiciones físicas de los contrincantes (la víctima debe utilizar un bordón para apoyarse por problemas de columna) la desproporcionalidad de armas y la brutalidad del ataque, lejos de desvirtuar sus conclusiones, las respaldan.
Decisión
Visto, entonces, que la demanda estudiada no cumple las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado 34946).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de SABAS DE JESÚS BEDOYA PÉREZ.
Contra esta decisión procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria