AP1589-2014(43316)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP  1589-2014   

Radicación     No.     43316   

(Aprobado acta No.  93)   

Bogotá, D. C.,  dos de abril de dos mil  catorce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del  procesado  GUSTAVO  ZAPATA  SARMIENTO.   

ANTECEDENTES  

1.-  La cuestión fáctica, a que se contrae  la   actuación,   fue   reseñada  por  el  Tribunal  de la manera siguiente:   

Cuenta  el  expediente  que:  “El      doce      (12)    de    enero   de   2005,   siendo  aproximadamente  las  12:55  horas, en la vía oriental kilómetro 75 de más de  190  metros,  jurisdicción  de  Malambo,  se  produjo  un  accidente  entre los  vehículos  Chevrolet  camionetas  de  placa QGC 991,  conducida  por  el señor GUSTAVO ZAPATA SARMIENTO, y el vehículo de placas ICD  143,  automóvil  blanco  conducido  por  el señor ÁLVARO ANTONIO POLO RIVERA,  perdiendo  la vida en estos hechos EDILIA MELGAREJO ARRIETA, quien se encontraba  embarazada  con 7 meses de gestación aproximadamente y apareciendo como heridos  en  este  suceso,  ÁLVARO ANTONIO POLO RIVERA, LUZ MARINA FONSECA MEJÍA, HEIDY  SARABIA  CASTILLO, ANTONIO  POLO  SARABIA  y  CRISTINA  MIRANDA        CÁRDENAS”        (sic).   

   

1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la  instrucción    y   previa   clausura   de   ésta1, el  25   de   septiembre     de    20072 la Fiscalía  Primera   Delegada  ante  el  Juzgados  Penal   del   Circuito   de   Soledad,   Atlántico,   calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución de  acusación  en  contra  del  procesado  GUSTAVO ZAPATA  SARMIENTO,   como  presunto  autor  responsable  del  concurso  de  delitos de homicidio culposo y lesiones  personales    culposas,   mediante   determinación  que,  después  de algunas incidencias procesales que  no  son  del  caso referir ahora, cobró ejecutoria en  esa   instancia  el  2  de  septiembre   de   2009  al  declararse  desierto  por  falta de sustentación del recurso interpuesto contra  ella3.   

1.3.- El conocimiento del juicio inicialmente  fue  asumido  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de  Soledad4,   y posteriormente por su similar  de  Descongestión  con  sede  en esa misma ciudad, en  donde   se   llevó   a   cabo  la  vista  pública5,    autoridad   que   el   22  de  mayo de  20136  puso  fin  a  la  instancia  condenando  al procesado  GUSTAVO   ADOLFO   ZAPATA   SARMIENTO  a  las  penas  principales de treinta y  seis   (36)   meses   de   prisión,   multa   en  cuantía  equivalente  a  cincuenta  (50)    salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  y  la  privación  de  conducir  vehículos automotores por  tres     (3)   años,  así  como  a la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  término  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la libertad, al  tiempo  que  le  concedió  la  suspensión  condicional de la  suspensión  de la pena, entre otras decisiones, como  consecuencia   de   hallarlo   autor  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de homicidio    culposo    y    lesiones  personales  culposas a él imputado en la resolución  de acusación.   

1.4.-  Recurrida  esta  determinación  por  la    defensa  de  ZAPATA    SARMIENTO7 y la parte civil8,    el  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial  de  Barranquilla,  por  medio  del  fallo  proferido  el  3   de   octubre     de     20129,         decidió      <<CONFIRMAR  PARCIALMENTE  la  decisión proferida por el JUEZ PENAL  DEL  CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN DE SOLEDAD, de conformidad con lo expuesto en la  parte  motiva  de  este  proveído,  bajo  el entendido que se REVOCA la condena  pecuniaria  impuesta  a  favor de VICTORIANA ARRIETA DE MELGAREJO, ascendiente a  CIENTO   TRES   MILLONES   DOSCIENTOS   MIL   CIENTO   CUARENTA  Y  NUEVE  pesos  ($103.200.149)   por   concepto   de  perjuicios  materiales  y  la  condena  de  cuatrocientos  (400)  salarios  mínimos  legales  vigentes  impuesta a favor de  VICTORIANA  ARRIETA  DE  MELGAREJO,  ROBERTO  MELGAREJO CERVANTES, BEATRIZ ELENA  MELGAREJO   ARRIETA  y  ROBERTO  ANTONIO  MELGAREJO  ARRIETA,  por  concepto  de  perjuicios  morales,  en  todo  lo  demás  la  sentencia  de primer nivel queda  incólume,   de   conformidad   con   las  motivaciones  precedentes>>,         al  conocer  en  segunda  instancia  de la apelación interpuesta.   

1.5.-   Contra la sentencia de segunda  instancia,    el    procesado    GUSTAVO    ZAPATA  SARMIENTO10   interpuso   recurso   extraordinario   de   casación,   y  oportunamente   el   profesional   del   derecho  presentó  la  correspondiente  demanda11, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

2.- LA DEMANDA  

Después   de   identificar  los  sujetos  procesales  y  la  providencia  materia  de  impugnación, así como resumir los  hechos  y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, un cargo formula el demandante contra el  fallo  del  Tribunal,  en el que lo acusa de incurrir en violación indirecta de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  derivada  de la comisión de errores de  hecho      en     la     apreciación     de     la     prueba,     <<presentándose   específicamente   un   Falso  Juicio  de  Existencia  por  Omisión  al  presentarse un yerro al apreciar la prueba porque  pese    a    obrar   acto   de   prueba   en   el   diligenciameinto,   no   fue  valorado>>             (sic).   

Como  pruebas erradamente valoradas refiere  la  <<EPICRISIS  realizada a la señora EDILIA  MELGAREJO  el  día  12  de  enero  de  2005  y  en  protocolo  de necropsia No.  2005P-00035  realizado al cadáver de la señora EDILIA, demás de lo consignado  en   la   declaración   jurada   rendida   por   el   señor   ALVARO   ANTONIO  POLO>>.   

Sostiene  que  pese  a que de los referidos  medios  se  establece   <<la existencia de  un  tercer  vehículo  en  la  escena el cual tuvo una incidencia profunda en el  resultado   del   HOMICIDIO   CULPOSO>>,   la  sentencia    del    Tribunal    omitió    valorar    tal   hecho   que   estima  trascendente.   

Sostiene   que  los  aludidos  medios  de  convicción       arrojan       certeza,       sobre       que      <<existieron   varios   colectivos   que  auxiliaron  a  las  personas  vinculadas  en  el accidente y que uno de ellos trasladó a la señora  EDILMA  y  que  en  ese  traslado  la  señora  EDILIA sufrió una caída que le  produjo    las    lesiones   fatales   conforme   el   análisis   de   medicina  legal>>.    

Considera      que     <<una  estimación  en  conjunto  de estas pruebas, de estos  elementos  cognoscitivos  de  los cuales se extrae una realidad no valorada como  es  la  participación  de  varios colectivos en la atención de los heridos, la  decisión  final variaría pues conforme al PRINCIPIO  DE  ELEVACIÓN  O  INCREMENTO  DEL  RIESGO,  se  involucraría el otro factor de  riesgo   de   riesgo  determinante  en  el  homicidio  culposo  pues  se  valoraría  la  existencia de un  agente  que  AUMENTÓ  EL  RIESGO  JURÍDICAMENTE  DESAPROBADO  y logró que ese  aumento  del  riesgo  redundara  en  el  resultado  muerte,  achacando  así  al  verdadero  autor  que según la fórmula de solución propuesta debía responder  por  ese  insuceso  aunque  en principio no estuviera  involucrado            en            la            colisión>>.    

Afirma que al conductor del colectivo le es  atribuible  la  muerte  culposa  de  la  señora  EDILIA MELGAREJO, <<pues   ésta  cayó  del  estribo  del  colectivo  que  la  auxilió  en  el momento en que éste giraba para salir de la carretera oriental  y  disponerse  a  ir  al  Hospital de Malambo; de hecho el Instituto de Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses de Barranquilla concluyó que las heridas fatales y  determinantes  que  conducen  a la muerte de la señora EDILIA MELGAREJO ARRIETA  son   las   producidas   por  la  caída  del  colectivo,  del  cual  no  existe  identificación   alguna  más  allá  de  su  referencia  genérica  y  no  las  producidas  en  el  accidente  o choque entre los vehículos de placas QGG-991 y  ICD-143>>.     

Con fundamento en lo anterior, considera que  la  sentencia  debe  ser  casada,  para  absolver  al  procesado  del  delito de  homicidio  culposo,  y sólo sostener la condena por las lesiones personales que  generó el accidente fatal.   

SE CONSIDERA:  

1.-  El artículo 205 de la Ley 600 de 2000,  norma  aplicable  al  caso  en estudio, exige para la procedencia del recurso de  casación  que  la  conducta  punible  por la que se procede tenga señalada una  pena   privativa   de   la   libertad   cuyo   máximo   exceda   de   ocho  (8)  años.   

Dicho  presupuesto  no  se  satisface  en el  presente  caso,  si  se  toma  en  cuenta que los delitos de homicidio culposo y  lesiones  personales  culposas  por  los  cuales  fue condenado el procesado, se  encontraban  sancionados  para  la época de los hechos con penas de entre 2 y 6  años12   y    entre   2.4   y   9   meses   de  prisión13,  respectivamente,  es  decir  con  sanciones privativas de la libertad cuyos  máximos  no superan el requisito punitivo normativamente exigido para acceder a  la   casación  común.  Por  lo  tanto,  sólo  era  viable  la  excepcional  o  discrecional     prevista     en     el     inciso     2º     de    la    norma  procesal.       

2.-  La Corte ha sido insistente en sostener  que  la  casación  discrecional  exige para su admisibilidad el cumplimiento de  varias  condiciones:  (i)  que      el     caso     no     tenga     casación     común;     (ii)  que  la intervención de la Corte  sea  necesaria  para  la  protección  de  las  garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de la jurisprudencia y; (iii)  que  se  presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas  requeridas  por  la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos  formal y sustancial.   

2.1.-   El   primer  presupuesto  implica  demostrar  que  los  requerimientos  de  procedencia  de  la  casación  común,  previstos  en  el  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000,  por razón de la  naturaleza  de  la  sentencia  impugnada,  su  origen, o la pena prevista par el  delito  por  el  que  se  procede,  no concurren integralmente, y que la vía de  ataque es por tanto la casación discrecional.   

De  este  modo, conforme a dicha normativa,  la   casación   discrecional  procede  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia,  proferidas por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren  adelantado  por  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo  no  exceda  de  8  años  y,  también,  contra  sentencias  de segunda  instancia  dictadas  por  los  Juzgados Penales del Circuito, independientemente  del  quantum  punitivo  establecido  en  la  ley  para  el  delito por el que se  profirió  el  fallo,  siempre  y cuando se estime necesario el desarrollo de la  jurisprudencia,   a   partir   del   caso,   o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales.   

2.2.- El segundo, comporta  acreditar,  por  tanto,  que  la  sentencia  impugnada  desconoció  un  derecho fundamental  específico  que  requiere  la  intervención de la Corte para su protección, o  que  se  está  frente  a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o  que  teniéndolo  es  necesario  replantear,  o  que alrededor suyo se presentan  posturas     interpretativas     disonantes     que    es     indispensable  unificar.   

2.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica  en   aducir  la  violación  de  un  derecho  fundamental,  el  demandante  debe  desarrollar  una  argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto. En  tal   medida,  le  compete  demostrar  que  el  juicio  se  llevó  a  cabo  con  desconocimiento  de  una  garantía  por  el  quebrantamiento  de  la estructura  básica  del  proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su concreto  conculcamiento con la sentencia ameritada.      

En   ese   sentido,   repetidamente   la  jurisprudencia  ha  precisado que cuando se aduce violación del debido proceso,  se  debe  comprobar  la  existencia de la irregularidad sustancial que afecte la  estructura  del  sistema  que  lo  inspira.  Por  ejemplo,  falta de apertura de  investigación,  no  vinculación del procesado, no definición de la situación  jurídica  cuando  ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de  la  investigación; desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento;  dentro  del  juicio:  de la fase probatoria o de debate oral; de formulación de  cargos  o  sentencia,  o  la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre  otras  eventualidades  que  pudieran presentarse, pero sin dejar de precisar, en  todo  caso,  la  definitiva  incidencia  del  yerro en la sentencia, por afectar  negativamente los intereses de la parte correspondiente.   

En  cuanto hace a la violación del derecho  de     defensa,     es    de    cargo    de    quien    la    alegue,  determinar la actuación que estima  lesiva  de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y  dejar  establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito  llevado  a  cabo  y  por  qué  el  reo  fue  privado  de  oportunidades  que le  permitieran sacar avante posturas favorables a su situación.   

2.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda  es  que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación  con  determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración  y  que  por  oscuro  deba  ser  clarificado  por  vía  jurisprudencial, resulta  indispensable   que   ello  se  diga  expresamente  en  el  escrito  respectivo,  indicándose   igualmente,   si   lo   que   se   pide  es  la  unificación  de  posiciones   encontradas  sobre  el  particular  con  señalamiento  de las  providencias  de  la  Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se  observan  posturas  divergentes  sobre una misma temática; la actualización de  la  doctrina  hasta  el  momento  imperante  por razón de las nuevas realidades  jurídicas,  políticas,  económicas o sociales que compete precisar al censor;  o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.   

Debe  señalar,  además, de qué manera la  decisión  demandada  de  la  Corte  presta  el  doble  servicio  de  solucionar  adecuadamente  el  caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad  judicial.   

2.3.-  La  tercera exigencia, por su parte,  impone  cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para  la  casación  común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber:  (1)  identificación  de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2)  resumen  de  los  hechos  y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la  causal  invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

3.- En todo caso, la jurisprudencia de modo  reiterado  ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de  su  discrecionalidad,  ponderar  la fundamentación expuesta  en la demanda  por  la  parte  que  acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el  trámite de la casación excepcional que se plantea.   

4.-  Si se toma en consideración que en el  presente  evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal  Superior,  al  procederse  por  delitos  que  tienen fijada pena privativa de la  libertad  no  superior  a  ocho  años,  es  claro que contra ella no procede la  casación común,  sino la discrecional.   

No obstante, el casacionista nada dice sobre  la  procedencia  de la casación excepcional. Es más, ni siquiera menciona esta  vía  de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la  protección   de   las   garantías   fundamentales   o   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia.  De  manera  que no invoca la discrecionalidad, ni la justifica,  como  para  que la Corte se ocupara de estudiar la admisibilidad al trámite por  la  senda  excepcional,  lo  cual  de  entrada da al traste con sus aspiraciones  desquiciatorias del fallo de segunda instancia.   

Se  limita  a  aducir  que  el  propósito  perseguido  con  la  interposición  el  recurso  es  la efectividad del derecho  material  de  procesado  y la unificación de la jurisprudencia en torno al tema  del  principio  de elevación del riesgo, pero no realiza ninguna labor en orden  a   mostrarle  a  la  Corte  la  importancia  de  desarrollar  dicha  temática,  por qué la misma resulta  indispensable  para  resolver  adecuadamente  el  caso, cuáles son las posturas  sobre  dicho particular, y hasta dónde quiere llevar  la discusión.   

   

5.-  Pero aun si la Corte llegase a suponer  que  el  demandante  cumplió el deber de fundamentar la pretensión relacionada  con  la  procedencia  de admitir al trámite casacional por la vía discrecional  el  presente  asunto,  es  claro  que  tampoco  el  cargo  formulado  cumple los  presupuestos  de  admisibilidad, toda vez que la falta de claridad, precisión y  cuando  no  de  idoneidad  sustancial,  son su rasgo sobresaliente, todo lo cual  amerita tener que inadmitir el libelo.   

6.-  Obsérvese  que  si bien el demandante  relaciona  las pruebas que estima ignoradas en el fallo, es lo cierto que un tal  reparo  cae  en  el  vacío  en  cuanto  no  encuentra  correspondencia  con  la  objetividad  que  la  actuación  revela.  Tanto es esto, que en la sentencia de  primera  instancia,  que  para  efectos  de  la  casación  se integra con la de  segunda  en  los  aspectos  que  no  hubieren  sido materia de modificación con  ocasión   de   la   alzada   interpuesta,   conformando  una  unidad  jurídica  inescindible,  el  fallador   fue  expreso  referir y ponderar los aludidos  medios   de   convicción,  como  sin  dificultad  se  establece  del  siguiente  aparte:   

En  aras de llevar un orden didáctico del  asunto  sometido  a  estudio,  analizaremos primero si en verdad la materialidad  del  acontecer fáctico, que terminó con la muerte de una persona y lesiones de  otras  a  título  de  culpa,  está  o  no  demostrado  en  el  sentido  de  su  objetividad.  Fue  verdad  que aquél 12 de enero del año 2005, cuando eran las  12:55  del  medio  día,  en  el Departamento del Atlántico en la vía conocida  como  oriental  a  la  altura  del kilómetro 72, jurisdicción del Municipio de  Malambo,  se chocaron dos vehículos, los cuales se identificaron el uno como de  placa  ICD-143,  automóvil  de  color blanco timoneado por ÁLVARO ANTONIO POLO  RIVERA.  El  infortunio  fue  tan  impactante,  que los pasajeros que iban en el  segundo  carro,  uno de ellos llamada EDILIA MELGAREJO ARRIETA, se encontraba en  estado  de  embarazo  de  7  meses,  sufrió  golpes  que  le causaron la muerte  inmediata  así mismo al nasciturus, a la vez resultaron heridos ÁLVARO ANTONIO  POLO  RIVERA,  LUZ  MARINA  FONSECA MEJÍA, HEIDY SARABIA CASTILLO, ANTHONY POLO  SARABIA  y CRISTINA MIRANDA, con lesiones personales debidamente acreditadas por  los exámenes de medicina legal.   

Para  probar  la  anterior  realidad en el  mundo  jurídico, se trajo al plenario el informe de accidente número 00908-04,  presentado  por  el  Secretario de Tránsito y Transporte de Malambo, además le  anexaron  el  informe  de  croquis  original  de  dicho  evento,  o sea que esas  autoridades  hicieron  presencia en el lugar de los hechos acreditándolo con la  documentación  mencionada.  Una  vez  ocurrido el insuceso se obtuvo el acta de  levantamiento  de cadáver practicado en la vía oriental kilómetro 73 más 190  metros  de quien en vida respondía a EDILIA MELGAREJO ARRIETA, esto se hizo por  parte del inspector central nocturno de Malambo.   

Devino entonces la necropsia médico-legal  practicada  a  la  occisa por el galeno forense del Instituto de Medicina Legal,  de  inmediato  se  emitió  el dictamen de lesiones personales en los cuerpos de  las  víctimas  que  sobrevivieron  al  accidente.  Se  realizó  diligencia  de  inspección  judicial  practicada a los vehículos involucrados en la colisión,  así  como  se  trajo 9 fotografías del estado en el que quedaron los rodantes,  se  hizo  otra  diligencia  de  inspección  judicial al lugar de los hechos, no  obstante   se   le   recibieron  declaraciones  a  las  víctimas  que  salieron  lesionadas,  a  los  que participaron en su calidad de peritos y de inspectores,  por  eso  se  cuenta con los testimonios de DADIER ENRIQUE PEDRAZA CASTRO, HEIDY  PAOLA  SARABIA  CASTILLO,  ÁLVARO  ANTONIO  POLO  RIVERA,  LUZ  MARINA  FONSECA  MEJÍA.   

De    otro    lado,    se    practicó  diligencias   por  parte  del  cuerpo  técnico  de  investigación  de  la  Fiscalía,  donde se levantó un plano del lugar de los hechos acompañado de un  informe   fotográfico,   todos   éstos   medios  probatorios  enunciados,  son  demostrativos  de  la  materialidad  del  concurso  de delitos culposos, esto es  homicidio  y  lesiones personales a que se refiere la resolución de acusación,  sobre  este punto los sujetos procesales ni siquiera discuten y por lo tanto ese  aspecto  se  encuentra  evidenciado, inclusive por certificado de Medicina Legal  se  demuestra  que  quien perdió la vida se encontraba con 7 meses de embarazo.   

Estas  consideraciones  del juzgador no son  objeto  de contradicción o controversia por parte del libelista, quien sólo se  empeña  en  sostener,  sin  llegar  a demostrarlo, que los hechos ocurrieron en  circunstancias  diversas de las declaradas en el fallo, lo que denota manifiesta  falta  de idoneidad sustancial para conmover el sentido del fallo, máxime si no  logra  patentizar el tipo de error cometido, menos su trascendencia pese a tener  la obligación de hacerlo.     

Así  queda  claro  que  los juzgadores sí  ponderaron  los  medios de convicción que el libelista extraña, con lo cual el  presunto  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  cae  en el más absoluto  vacío.   

Para   que   la  censura  tuviera  alguna  coherencia,  el  demandante  tenía  por  carga  demostrar  que  los  medios  de  carácter  documental  y  testimonial a que se alude en la demanda objetivamente  fueron    ignorados  en  la  sentencia,  pese  a  haber  sido  válidamente  recaudados,  y  que  de  haber  sido apreciados, siguiendo las reglas de la sana  crítica,  tanto  de  manera  individual  como de conjunto, la solución habría  sido   ostensiblemente  distinta  a  la  adoptada,  nada  de  lo  cual  siquiera  ensaya.   

Se  limita  a  sugerir  que  los  aludidos  elementos  probatorios  dejan  sin  fundamento  la  declaración de condena, tan  sólo  porque considera que con ellos se acredita que la víctima falleció como  consecuencia  de  las  lesiones  padecidas  al  caer  del  vehículo  en  que se  transportaba,  y  que  un  evento  de  esta  índole  resultaba  suficiente para  decretar la absolución de su asistido.   

No  obstante, nada informa sobre la reseña  que  de  dichas  pruebas  realizó  el Juzgador de primera instancia,  ni en relación con el análisis que  sobre el particular se efectuó en el mencionado fallo.   

Lo acabado de señalar pone en evidencia que  el  demandante  no  solamente  omite  acudir  a  la  única vía de impugnación  extraordinaria  que  le  resultaba  procedente,  sino  que  además enuncia unos  desaciertos  probatorios  que  no  desarrolla  y tampoco demuestra, como tampoco  vincula  con la eventual violación de algún derecho calificado de esencial, si  es  que su intención era derruir el andamiaje fáctico que sustenta el fallo de  segunda instancia.   

Al efecto, cabe denotar que por parte alguna  de  su  discurso, el demandante se da a la tarea de indicarle a la Corte de qué  manera   la   evidencia   que   inopinadamente   extraña,  acredita  de  manera  indiscutible  que  la  muerte  se  produjo  en  circunstancias  diversas  de las  declaradas  en  el  fallo  o que fue otro el autor del comportamiento materia de  investigación  y juzgamiento, y que pese a ello, el juzgador resolvió proferir  fallo  de  condena,  por haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión  al  dejar de considerar las pruebas mencionadas en su  escrito.   

Es   de   tal   entidad   la  precariedad  argumentativa  que  la  demanda ofrece, que, a más de lo anterior, el libelista  deja  de  presentar  un  panorama  fáctico distinto al declarado en el fallo, a  partir  de  la  corrección  que habría de producirse en sede extraordinaria de  los  errores  que sugiere se presentaron en relación con la apreciación de las  pruebas  realizada  por  los  juzgadores  de instancia, con lo cual las censuras  quedan  en  el  solo  enunciado.  Es tan evidente esto, que deja de indicar qué  específicamente  se  establece  de  las pruebas que afirma fueron erróneamente  apreciadas  por  el  Tribunal,  cuál  la  trascendencia del específico tipo de  error  cometido,  ni cómo habría de corregirlo la Corte para el caso de que la  demanda              superara              el              juicio             de  admisibilidad.         

Sugiere tan sólo la posibilidad de que los  hechos  hubieren  ocurrido  de  manera  diversa  a como fueron declarados en los  fallos  y  que el sentenciador se equivocó al condenar a su representado, entre  otras  consideraciones  que  deja  de  relacionar con los fundamentos tomados en  cuenta en los fallos de primera y segunda instancia.   

    

Tal  manera  de razonar, distancia en grado  sumo  el  libelo  de  lo  que  en estricto rigor tendría que ser una demanda en  forma  para  que  pueda  ser  admitida  al  trámite casacional, pues a pesar de  sugerirse  la configuración de presuntos errores de apreciación probatoria, no  se  demuestra  su  configuración,  como  tampoco  la eventual trascendencia, en  los  términos que han sido ampliamente vistos.   

    

Por la forma como el demandante estructura su  censura,  no  se  evidencia nada diverso de la pretensión de que la Corte acoja  sin  más  el  particular  mérito  persuasivo  que  le confiere a los medios de  descargo,  deseche  los de cargo y declare la inocencia de su asistido, pero sin  siquiera  confrontar  sus  asertos  con los precisos términos expresados en los  fallos de primera y segunda instancia.      

En  últimas,  de  la  argumentación  que  presenta  la  censura,  observa  la  Sala que lo pretendido por el demandante es  desconocer,  sin  más,  las  declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque  considera  que  sus  razonamientos  relacionados  con  la  prueba recaudada, son  mejores  que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de  criterios  entre  el  juez  y  las  partes  sobre  el  mérito suasorio que debe  conferirse  a  los  medios,  prima el de aquél, quien goza de libertad relativa  para   apreciarlos  y  asignarle  fuerza  persuasiva,  limitada  sólo  por  los  criterios  técnico  científicos establecidos para cada uno en particular y las  reglas  de  la  sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda,  lejos está de poder acreditar.   

A  este  respecto  debe  advertirse, que la  Corte,  en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en  la  apreciación  judicial  del  mérito  de  la  prueba recaudada en el proceso  penal,  no  surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo  atribuido  por  los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino  de  la  manifiesta  y  demostrada  contradicción  entre aquél y las reglas que  orientan  la  valoración  racional  de la prueba, pues si un contraste de tales  características   no  se  presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de  esta  función,  han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Precisamente por virtud de esta presunción,  es  que  en  sede  de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje  fáctico  jurídico  del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió haberle asignado a determinado medio.   

Simples  enunciados generales en torno a la  precariedad  persuasiva  de  las  pruebas  que  sirvieron  de  soporte  al fallo  recurrido,  y  la  supuesta  solvencia  demostrativa de los que no lo fueron, en  manera   alguna  pueden  considerarse  argumentos  válidos  para  sustentar  el  instrumento  extraordinario,  al  igual que no pueden serlo los cuestionamientos  por  atentados  a  una  lógica  construida  con  criterio personal, como en tal  sentido  de  antaño  ha  sido  fijado  por  la doctrina de la Corte  -CSJ AP,  12            Mar            2001,            Rad.            16842-.           

Sostener,  como  lo hace el demandante, que  como  en  el  acta de levantamiento de cadáver practicada en el Hospital María  Magdalena  de  Malambo, por la Inspección Central de Policía de ese municipio,  no  se  brinda  mayor  información  sobre  las circunstancias en que los hechos  tuvieron  realización,  o  que  como  en  la historia clínica se indica que la  víctima  se  accidentó  en  un  colectivo,  y  que  fue llevada al servicio de  urgencias  por  presentar  múltiples  traumas  en diversas partes del cuerpo al  colisionar  el colectivo en que viajaba, resulta suficiente para inferir que los  hechos   ocurrieron   de   manera   diversa   a  lo  relatado  por  los  propios  protagonistas,  incluido  el procesado, y que por dichas razones su representado  no  puede  ser  condenado,  resulta  inocuo  frente  a  la argumentación de los  juzgadores  en  relación  con las circunstancias en que ocurrieron los hechos y  la  responsabilidad que en su realización tuvo el procesado, pues, <<aun   desestimando,   el   informe   de   tránsito,  como  erradamente  se  pretendió,  y  el  cual  como  dijimos será tenido en cuenta,  tenemos  que  las  deposiciones  de  los  pasajeros  de  uno  de  los vehículos  involucrado  en  el  accidente,  permiten  reconstruir  en  qué  sentido iba el  automotor,  y  quien  cometió  la  infracción que generó el insuceso, y de la  mano  en  ello,  el  deceso  y  lesiones  de  unas  personas>>,  todo lo cual sirvió de fundamento para estructurar la prueba de  responsabilidad  del  acusado,  y  sin  embargo  sobre ello el demandante guarda  absoluto silencio.   

Con  el  sólo  propósito de patentizar la  falta  de idoneidad sustancial del libelo para conmover la juridicidad del fallo  por  la  vía  indirecta,  pertinente  se ofrece traer a colación apartes de lo  narrado  por  una  de  las personas que resultó lesionada en el hecho, con cuyo  testimonio  se descarta la etérea hipótesis propuesta por el recurrente, en el  sentido  que  la  occisa  se  hubiese  lesionado  al  caer  de  un  vehículo de  transporte  público  y  que  no  falleció  como  consecuencia  de  las heridas  ocasionadas en la colisión con el auto conducido por el procesado:   

“Íbamos     carretera    oriental  Barranquilla-Malambo,  en  el  carro  del  señor  ÁLVARO  POLO,  que iba a una  velocidad  más  o  menos de 80 kilómetros, y repentinamente una camioneta roja  que  salía  de  unas  calles  de  Malambo nos chocó, después de eso todas las  personas  que  estaban cercanas nos prestaron ayuda, del otro carro se bajó una  señora  joven con un uniforme, parece que estaba herida y también el conductor  del  otro automóvil se bajó a ver el accidente, ellos parecían que trabajaban  en  una empresa, con un uniforme como Electrocaribe, o Electricosta, nos sacaron  del  carro,  nos  llevaron al Hospital de Malambo, yo iba en el puesto de atrás  con  el  niño  ANTONY  POLO, y mi amiga que adelante HEIDY estaba herida, igual  que  Álvaro  y  EDILMA  que era la que estaba como más golpeada”14.   

Entonces,  por  el  lado que se observe, se  establece  que  el  demandante  apenas enunció su discrepancia con la decisión  del  Tribunal  de  condenar a su asistido por el delito por el cual fue acusado,  pues  no  demostró  que  el  sentenciador hubiere  incurrido en violación  directa  o  indirecta  de  la  ley  sustancial, como le correspondía hacerlo si  pretendía  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el  fallo de segunda instancia.   

Este  modo  de  proceder  por  parte  del  demandante,  resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose  para  la  Sala  tener que inadmitir la demanda, pues el casacionista no cumplió  el  deber  de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó  de  acreditar  de  qué  manera se configuraron los yerros, y por qué, al haber  procedido  el  Tribunal  en  la  forma  como  lo  menciona, resultaron afectados  negativamente los intereses de su representado.   

En  todo  caso,  la Corte no puede dejar de  precisar  que  aun  si  por  vía  de  hipótesis  se  llegase  a inferir que la  pretensión  del  demandante  es  acudir a la discrecionalidad para denunciar el  desconocimiento  de  alguna  garantía  fundamental,  derivado  de  la  presunta  incursión  por  parte  del  juzgador en violación indirecta de la ley debido a  errores  de  apreciación  probatoria, también la inadmisión resulta obligada,  pues   a   este   respecto   no   cabe   menos  que   reiterar  la  postura  jurisprudencial  de  la  Sala,  en  el  sentido que por la senda de la casación  discrecional  no  es  posible denunciar errores de apreciación de los medios de  convicción,  a  menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan  en la debida motivación de la sentencia.   

En  efecto,  la  Corte  se ha orientado por  sostener    que    “<<en   principio,   las  posibilidades  reconocidas  en  la  jurisprudencia  para  acceder a la casación  discrecional  no  se  extienden  a  las  hipótesis planteadas en la demanda, es  decir,  a  discutir  la  valoración  judicial  de los elementos de convicción,  porque  en  esa  labor  los  jueces  cuentan  con  la  relativa  libertad que se  desprende  de  la  sana  crítica,  a  no ser que se  proponga  que  sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o  ausente,  supuesto  que  determinaría,  en  caso de que se demuestre y aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un  quebranto  a  las garantías, en cuanto  obedecerían    tales    deducciones    a    la    arbitrariedad    –ajena  a  un  estado democrático y  constitucional-   y   no   a  la  razón  y  a  la  justicia>>   -CSJ   AP,   9   Feb   2005,  Rad.  23055-  (se  destaca), pero es claro que en este caso  el  casacionista  no  plantea  la  nulidad  de  la  sentencia  por  defectos  de  motivación,  sino  lo  que veladamente sugiere es la incursión por el juzgador  en  presuntos yerros de apreciación probatoria, con lo cual se evidencia que la  pretensión  no  es  acudir  a  la  casación  discrecional  para  denunciar  la  violación  de  garantías  fundamentales  o  poner  de presente la necesidad de  desarrollar  la  jurisprudencia, sino a la común, improcedente por razón de la  categoría del juzgador de segunda instancia.   

Esto  demuestra,  que  el demandante apenas  exterioriza  unos  particulares  puntos  de  vista  para  tratar  de  mostrar su  inconformidad  con  el  fallo  del  ad  quem,  pero deja de  fundamentar la  necesaria  intervención  de  la  Corte  en  un asunto para el cual la casación  común  no  resulta procedente, ofreciéndose, por ende, obligada la inadmisión  de la demanda.   

Por  el  lado  que  se  observe, sea que se  entienda  que  la  postulación del recurso obedece a la necesidad de garantizar  derechos   fundamentales   del   procesado   presuntamente  conculcados  en  las  instancias,  o  de  desarrollar la jurisprudencia, es claro que el demandante no  cumplió  con  el  deber  de  indicarle a la Corte, con la claridad y precisión  requeridas,  la  razón  o  razones  por las cuales habría de darle cabida a la  casación  discrecional a un asunto sobre el cual no se cumplen los presupuestos  de la vía común.   

Precisamente por lo que viene de resaltar la  Sala,  es  que el libelo se halla distante de cumplir los requisitos mínimos de  admisibilidad  a los que ampliamente se ha hecho referencia en el cuerpo de este  proveído.   

Quedando   entonces  patentizado  que  el  libelista  no  justifica  la  necesidad  de  que la Corte admita la demanda para  protección  de garantías fundamentales o desarrollar la jurisprudencia, que el  cargo  que  propone  no  reúne  los presupuestos de claridad y precisión y que  tampoco  resulta  procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la  pretensión  de  discutir  el  mérito  persuasivo conferido a los medios por el  fallador  de  segunda  instancia,  sin  dificultad  alguna cabe concluir que los  reclamos  formulados no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio  de fondo por la Sala.   

7.- Lo observado en últimas en la demanda,  es  la  inconformidad  del  recurrente  con  la condena penal, pero sin llegar a  demostrar  la  procedencia  del instrumento extraordinario de impugnación a que  acude,  como  para  que se diera cabida a la casación discrecional para un caso  en          el          que          no         concurre         la         vía  común.            

Como  quiera  entonces  que el casacionista  omite  fundamentar  clara  y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el  ejercicio  de la discrecionalidad por la Corte; los reparos que formula resultan  inidóneos  para  conmover  la juridicidad del fallo que se pretende combatir y;  además,  de  la  revisión de lo actuado no se observa violación de garantías  fundamentales  que  hagan  viable  el  ejercicio  de la oficiosidad por la Sala,  resulta  inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del  diligenciamiento al Despacho de origen.   

Por último, cabe anotar que esta decisión  causa  ejecutoria  con  su suscripción y contra ella no procede recurso alguno,  toda  vez  que  no  sustituye  ni  reemplaza  el  fallo  de  segunda  instancia,  conforme  a  la literalidad del artículo 187, inciso  2º  de  la  Ley  600 de 2000, pese a que los efectos  jurídicos se surtan a partir de su comunicación.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V  E:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado   GUSTAVO  ZAPATA  SARMIENTO,  por  lo  anotado   en   la  motivación  de  este  proveído.   

Contra  esta  providencia   no procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y devuélvase al Despacho   de origen. Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Fl.  184 cno. 1   

2 Fls.  190 y ss. cno. 1   

3 Fl.  215 y ss. cno. 1   

4 Fl. 2  y ss. cno. 2   

5 Fls.  300 y ss. cno. 2   

6 Fls.  483 y ss. cno. 2   

7 Fls.  580 y ss. cno. 2   

8 Fls.  543 y ss. cno. 2.   

9 Fls.  7  y ss. cno. Trib.   

10 Fls.  37 y ss. cno. Trib.   

11  Fls. 52 y ss. cno. Trib.   

12  Artículo 109 de la Ley 599 de 2000   

13  Artículos 112 inc. 2 y 120 de la ley 599 de 2000    

14  Cfr. Testimonio de LUZ MARINA FONSECA. Fls. 91 y ss. cno. 1     

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