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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP 1589-2014
Radicación No. 43316
(Aprobado acta No. 93)
Bogotá, D. C., dos de abril de dos mil catorce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUSTAVO ZAPATA SARMIENTO.
ANTECEDENTES
1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente:
Cuenta el expediente que: “El doce (12) de enero de 2005, siendo aproximadamente las 12:55 horas, en la vía oriental kilómetro 75 de más de 190 metros, jurisdicción de Malambo, se produjo un accidente entre los vehículos Chevrolet camionetas de placa QGC 991, conducida por el señor GUSTAVO ZAPATA SARMIENTO, y el vehículo de placas ICD 143, automóvil blanco conducido por el señor ÁLVARO ANTONIO POLO RIVERA, perdiendo la vida en estos hechos EDILIA MELGAREJO ARRIETA, quien se encontraba embarazada con 7 meses de gestación aproximadamente y apareciendo como heridos en este suceso, ÁLVARO ANTONIO POLO RIVERA, LUZ MARINA FONSECA MEJÍA, HEIDY SARABIA CASTILLO, ANTONIO POLO SARABIA y CRISTINA MIRANDA CÁRDENAS” (sic).
1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta1, el 25 de septiembre de 20072 la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgados Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado GUSTAVO ZAPATA SARMIENTO, como presunto autor responsable del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, mediante determinación que, después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir ahora, cobró ejecutoria en esa instancia el 2 de septiembre de 2009 al declararse desierto por falta de sustentación del recurso interpuesto contra ella3.
1.3.- El conocimiento del juicio inicialmente fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad4, y posteriormente por su similar de Descongestión con sede en esa misma ciudad, en donde se llevó a cabo la vista pública5, autoridad que el 22 de mayo de 20136 puso fin a la instancia condenando al procesado GUSTAVO ADOLFO ZAPATA SARMIENTO a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación de conducir vehículos automotores por tres (3) años, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la suspensión de la pena, entre otras decisiones, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas a él imputado en la resolución de acusación.
1.4.- Recurrida esta determinación por la defensa de ZAPATA SARMIENTO7 y la parte civil8, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del fallo proferido el 3 de octubre de 20129, decidió <<CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN DE SOLEDAD, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, bajo el entendido que se REVOCA la condena pecuniaria impuesta a favor de VICTORIANA ARRIETA DE MELGAREJO, ascendiente a CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE pesos ($103.200.149) por concepto de perjuicios materiales y la condena de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes impuesta a favor de VICTORIANA ARRIETA DE MELGAREJO, ROBERTO MELGAREJO CERVANTES, BEATRIZ ELENA MELGAREJO ARRIETA y ROBERTO ANTONIO MELGAREJO ARRIETA, por concepto de perjuicios morales, en todo lo demás la sentencia de primer nivel queda incólume, de conformidad con las motivaciones precedentes>>, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta.
1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, el procesado GUSTAVO ZAPATA SARMIENTO10 interpuso recurso extraordinario de casación, y oportunamente el profesional del derecho presentó la correspondiente demanda11, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
2.- LA DEMANDA
Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de incurrir en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, derivada de la comisión de errores de hecho en la apreciación de la prueba, <<presentándose específicamente un Falso Juicio de Existencia por Omisión al presentarse un yerro al apreciar la prueba porque pese a obrar acto de prueba en el diligenciameinto, no fue valorado>> (sic).
Como pruebas erradamente valoradas refiere la <<EPICRISIS realizada a la señora EDILIA MELGAREJO el día 12 de enero de 2005 y en protocolo de necropsia No. 2005P-00035 realizado al cadáver de la señora EDILIA, demás de lo consignado en la declaración jurada rendida por el señor ALVARO ANTONIO POLO>>.
Sostiene que pese a que de los referidos medios se establece <<la existencia de un tercer vehículo en la escena el cual tuvo una incidencia profunda en el resultado del HOMICIDIO CULPOSO>>, la sentencia del Tribunal omitió valorar tal hecho que estima trascendente.
Sostiene que los aludidos medios de convicción arrojan certeza, sobre que <<existieron varios colectivos que auxiliaron a las personas vinculadas en el accidente y que uno de ellos trasladó a la señora EDILMA y que en ese traslado la señora EDILIA sufrió una caída que le produjo las lesiones fatales conforme el análisis de medicina legal>>.
Considera que <<una estimación en conjunto de estas pruebas, de estos elementos cognoscitivos de los cuales se extrae una realidad no valorada como es la participación de varios colectivos en la atención de los heridos, la decisión final variaría pues conforme al PRINCIPIO DE ELEVACIÓN O INCREMENTO DEL RIESGO, se involucraría el otro factor de riesgo de riesgo determinante en el homicidio culposo pues se valoraría la existencia de un agente que AUMENTÓ EL RIESGO JURÍDICAMENTE DESAPROBADO y logró que ese aumento del riesgo redundara en el resultado muerte, achacando así al verdadero autor que según la fórmula de solución propuesta debía responder por ese insuceso aunque en principio no estuviera involucrado en la colisión>>.
Afirma que al conductor del colectivo le es atribuible la muerte culposa de la señora EDILIA MELGAREJO, <<pues ésta cayó del estribo del colectivo que la auxilió en el momento en que éste giraba para salir de la carretera oriental y disponerse a ir al Hospital de Malambo; de hecho el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla concluyó que las heridas fatales y determinantes que conducen a la muerte de la señora EDILIA MELGAREJO ARRIETA son las producidas por la caída del colectivo, del cual no existe identificación alguna más allá de su referencia genérica y no las producidas en el accidente o choque entre los vehículos de placas QGG-991 y ICD-143>>.
Con fundamento en lo anterior, considera que la sentencia debe ser casada, para absolver al procesado del delito de homicidio culposo, y sólo sostener la condena por las lesiones personales que generó el accidente fatal.
SE CONSIDERA:
1.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Dicho presupuesto no se satisface en el presente caso, si se toma en cuenta que los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas por los cuales fue condenado el procesado, se encontraban sancionados para la época de los hechos con penas de entre 2 y 6 años12 y entre 2.4 y 9 meses de prisión13, respectivamente, es decir con sanciones privativas de la libertad cuyos máximos no superan el requisito punitivo normativamente exigido para acceder a la casación común. Por lo tanto, sólo era viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 2º de la norma procesal.
2.- La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y; (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.
2.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista par el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.
De este modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a partir del caso, o la garantía de los derechos fundamentales.
2.2.- El segundo, comporta acreditar, por tanto, que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.
2.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto. En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada.
En ese sentido, repetidamente la jurisprudencia ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades que pudieran presentarse, pero sin dejar de precisar, en todo caso, la definitiva incidencia del yerro en la sentencia, por afectar negativamente los intereses de la parte correspondiente.
En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue, determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación.
2.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observan posturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.
Debe señalar, además, de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
2.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
3.- En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta en la demanda por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional que se plantea.
4.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior, al procederse por delitos que tienen fijada pena privativa de la libertad no superior a ocho años, es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional.
No obstante, el casacionista nada dice sobre la procedencia de la casación excepcional. Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De manera que no invoca la discrecionalidad, ni la justifica, como para que la Corte se ocupara de estudiar la admisibilidad al trámite por la senda excepcional, lo cual de entrada da al traste con sus aspiraciones desquiciatorias del fallo de segunda instancia.
Se limita a aducir que el propósito perseguido con la interposición el recurso es la efectividad del derecho material de procesado y la unificación de la jurisprudencia en torno al tema del principio de elevación del riesgo, pero no realiza ninguna labor en orden a mostrarle a la Corte la importancia de desarrollar dicha temática, por qué la misma resulta indispensable para resolver adecuadamente el caso, cuáles son las posturas sobre dicho particular, y hasta dónde quiere llevar la discusión.
5.- Pero aun si la Corte llegase a suponer que el demandante cumplió el deber de fundamentar la pretensión relacionada con la procedencia de admitir al trámite casacional por la vía discrecional el presente asunto, es claro que tampoco el cargo formulado cumple los presupuestos de admisibilidad, toda vez que la falta de claridad, precisión y cuando no de idoneidad sustancial, son su rasgo sobresaliente, todo lo cual amerita tener que inadmitir el libelo.
6.- Obsérvese que si bien el demandante relaciona las pruebas que estima ignoradas en el fallo, es lo cierto que un tal reparo cae en el vacío en cuanto no encuentra correspondencia con la objetividad que la actuación revela. Tanto es esto, que en la sentencia de primera instancia, que para efectos de la casación se integra con la de segunda en los aspectos que no hubieren sido materia de modificación con ocasión de la alzada interpuesta, conformando una unidad jurídica inescindible, el fallador fue expreso referir y ponderar los aludidos medios de convicción, como sin dificultad se establece del siguiente aparte:
En aras de llevar un orden didáctico del asunto sometido a estudio, analizaremos primero si en verdad la materialidad del acontecer fáctico, que terminó con la muerte de una persona y lesiones de otras a título de culpa, está o no demostrado en el sentido de su objetividad. Fue verdad que aquél 12 de enero del año 2005, cuando eran las 12:55 del medio día, en el Departamento del Atlántico en la vía conocida como oriental a la altura del kilómetro 72, jurisdicción del Municipio de Malambo, se chocaron dos vehículos, los cuales se identificaron el uno como de placa ICD-143, automóvil de color blanco timoneado por ÁLVARO ANTONIO POLO RIVERA. El infortunio fue tan impactante, que los pasajeros que iban en el segundo carro, uno de ellos llamada EDILIA MELGAREJO ARRIETA, se encontraba en estado de embarazo de 7 meses, sufrió golpes que le causaron la muerte inmediata así mismo al nasciturus, a la vez resultaron heridos ÁLVARO ANTONIO POLO RIVERA, LUZ MARINA FONSECA MEJÍA, HEIDY SARABIA CASTILLO, ANTHONY POLO SARABIA y CRISTINA MIRANDA, con lesiones personales debidamente acreditadas por los exámenes de medicina legal.
Para probar la anterior realidad en el mundo jurídico, se trajo al plenario el informe de accidente número 00908-04, presentado por el Secretario de Tránsito y Transporte de Malambo, además le anexaron el informe de croquis original de dicho evento, o sea que esas autoridades hicieron presencia en el lugar de los hechos acreditándolo con la documentación mencionada. Una vez ocurrido el insuceso se obtuvo el acta de levantamiento de cadáver practicado en la vía oriental kilómetro 73 más 190 metros de quien en vida respondía a EDILIA MELGAREJO ARRIETA, esto se hizo por parte del inspector central nocturno de Malambo.
Devino entonces la necropsia médico-legal practicada a la occisa por el galeno forense del Instituto de Medicina Legal, de inmediato se emitió el dictamen de lesiones personales en los cuerpos de las víctimas que sobrevivieron al accidente. Se realizó diligencia de inspección judicial practicada a los vehículos involucrados en la colisión, así como se trajo 9 fotografías del estado en el que quedaron los rodantes, se hizo otra diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, no obstante se le recibieron declaraciones a las víctimas que salieron lesionadas, a los que participaron en su calidad de peritos y de inspectores, por eso se cuenta con los testimonios de DADIER ENRIQUE PEDRAZA CASTRO, HEIDY PAOLA SARABIA CASTILLO, ÁLVARO ANTONIO POLO RIVERA, LUZ MARINA FONSECA MEJÍA.
De otro lado, se practicó diligencias por parte del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía, donde se levantó un plano del lugar de los hechos acompañado de un informe fotográfico, todos éstos medios probatorios enunciados, son demostrativos de la materialidad del concurso de delitos culposos, esto es homicidio y lesiones personales a que se refiere la resolución de acusación, sobre este punto los sujetos procesales ni siquiera discuten y por lo tanto ese aspecto se encuentra evidenciado, inclusive por certificado de Medicina Legal se demuestra que quien perdió la vida se encontraba con 7 meses de embarazo.
Estas consideraciones del juzgador no son objeto de contradicción o controversia por parte del libelista, quien sólo se empeña en sostener, sin llegar a demostrarlo, que los hechos ocurrieron en circunstancias diversas de las declaradas en el fallo, lo que denota manifiesta falta de idoneidad sustancial para conmover el sentido del fallo, máxime si no logra patentizar el tipo de error cometido, menos su trascendencia pese a tener la obligación de hacerlo.
Así queda claro que los juzgadores sí ponderaron los medios de convicción que el libelista extraña, con lo cual el presunto falso juicio de existencia por omisión cae en el más absoluto vacío.
Para que la censura tuviera alguna coherencia, el demandante tenía por carga demostrar que los medios de carácter documental y testimonial a que se alude en la demanda objetivamente fueron ignorados en la sentencia, pese a haber sido válidamente recaudados, y que de haber sido apreciados, siguiendo las reglas de la sana crítica, tanto de manera individual como de conjunto, la solución habría sido ostensiblemente distinta a la adoptada, nada de lo cual siquiera ensaya.
Se limita a sugerir que los aludidos elementos probatorios dejan sin fundamento la declaración de condena, tan sólo porque considera que con ellos se acredita que la víctima falleció como consecuencia de las lesiones padecidas al caer del vehículo en que se transportaba, y que un evento de esta índole resultaba suficiente para decretar la absolución de su asistido.
No obstante, nada informa sobre la reseña que de dichas pruebas realizó el Juzgador de primera instancia, ni en relación con el análisis que sobre el particular se efectuó en el mencionado fallo.
Lo acabado de señalar pone en evidencia que el demandante no solamente omite acudir a la única vía de impugnación extraordinaria que le resultaba procedente, sino que además enuncia unos desaciertos probatorios que no desarrolla y tampoco demuestra, como tampoco vincula con la eventual violación de algún derecho calificado de esencial, si es que su intención era derruir el andamiaje fáctico que sustenta el fallo de segunda instancia.
Al efecto, cabe denotar que por parte alguna de su discurso, el demandante se da a la tarea de indicarle a la Corte de qué manera la evidencia que inopinadamente extraña, acredita de manera indiscutible que la muerte se produjo en circunstancias diversas de las declaradas en el fallo o que fue otro el autor del comportamiento materia de investigación y juzgamiento, y que pese a ello, el juzgador resolvió proferir fallo de condena, por haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión al dejar de considerar las pruebas mencionadas en su escrito.
Es de tal entidad la precariedad argumentativa que la demanda ofrece, que, a más de lo anterior, el libelista deja de presentar un panorama fáctico distinto al declarado en el fallo, a partir de la corrección que habría de producirse en sede extraordinaria de los errores que sugiere se presentaron en relación con la apreciación de las pruebas realizada por los juzgadores de instancia, con lo cual las censuras quedan en el solo enunciado. Es tan evidente esto, que deja de indicar qué específicamente se establece de las pruebas que afirma fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, cuál la trascendencia del específico tipo de error cometido, ni cómo habría de corregirlo la Corte para el caso de que la demanda superara el juicio de admisibilidad.
Sugiere tan sólo la posibilidad de que los hechos hubieren ocurrido de manera diversa a como fueron declarados en los fallos y que el sentenciador se equivocó al condenar a su representado, entre otras consideraciones que deja de relacionar con los fundamentos tomados en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia.
Tal manera de razonar, distancia en grado sumo el libelo de lo que en estricto rigor tendría que ser una demanda en forma para que pueda ser admitida al trámite casacional, pues a pesar de sugerirse la configuración de presuntos errores de apreciación probatoria, no se demuestra su configuración, como tampoco la eventual trascendencia, en los términos que han sido ampliamente vistos.
Por la forma como el demandante estructura su censura, no se evidencia nada diverso de la pretensión de que la Corte acoja sin más el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios de descargo, deseche los de cargo y declare la inocencia de su asistido, pero sin siquiera confrontar sus asertos con los precisos términos expresados en los fallos de primera y segunda instancia.
En últimas, de la argumentación que presenta la censura, observa la Sala que lo pretendido por el demandante es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de la Corte -CSJ AP, 12 Mar 2001, Rad. 16842-.
Sostener, como lo hace el demandante, que como en el acta de levantamiento de cadáver practicada en el Hospital María Magdalena de Malambo, por la Inspección Central de Policía de ese municipio, no se brinda mayor información sobre las circunstancias en que los hechos tuvieron realización, o que como en la historia clínica se indica que la víctima se accidentó en un colectivo, y que fue llevada al servicio de urgencias por presentar múltiples traumas en diversas partes del cuerpo al colisionar el colectivo en que viajaba, resulta suficiente para inferir que los hechos ocurrieron de manera diversa a lo relatado por los propios protagonistas, incluido el procesado, y que por dichas razones su representado no puede ser condenado, resulta inocuo frente a la argumentación de los juzgadores en relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad que en su realización tuvo el procesado, pues, <<aun desestimando, el informe de tránsito, como erradamente se pretendió, y el cual como dijimos será tenido en cuenta, tenemos que las deposiciones de los pasajeros de uno de los vehículos involucrado en el accidente, permiten reconstruir en qué sentido iba el automotor, y quien cometió la infracción que generó el insuceso, y de la mano en ello, el deceso y lesiones de unas personas>>, todo lo cual sirvió de fundamento para estructurar la prueba de responsabilidad del acusado, y sin embargo sobre ello el demandante guarda absoluto silencio.
Con el sólo propósito de patentizar la falta de idoneidad sustancial del libelo para conmover la juridicidad del fallo por la vía indirecta, pertinente se ofrece traer a colación apartes de lo narrado por una de las personas que resultó lesionada en el hecho, con cuyo testimonio se descarta la etérea hipótesis propuesta por el recurrente, en el sentido que la occisa se hubiese lesionado al caer de un vehículo de transporte público y que no falleció como consecuencia de las heridas ocasionadas en la colisión con el auto conducido por el procesado:
“Íbamos carretera oriental Barranquilla-Malambo, en el carro del señor ÁLVARO POLO, que iba a una velocidad más o menos de 80 kilómetros, y repentinamente una camioneta roja que salía de unas calles de Malambo nos chocó, después de eso todas las personas que estaban cercanas nos prestaron ayuda, del otro carro se bajó una señora joven con un uniforme, parece que estaba herida y también el conductor del otro automóvil se bajó a ver el accidente, ellos parecían que trabajaban en una empresa, con un uniforme como Electrocaribe, o Electricosta, nos sacaron del carro, nos llevaron al Hospital de Malambo, yo iba en el puesto de atrás con el niño ANTONY POLO, y mi amiga que adelante HEIDY estaba herida, igual que Álvaro y EDILMA que era la que estaba como más golpeada”14.
Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a su asistido por el delito por el cual fue acusado, pues no demostró que el sentenciador hubiere incurrido en violación directa o indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.
Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, pues el casacionista no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros, y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de su representado.
En todo caso, la Corte no puede dejar de precisar que aun si por vía de hipótesis se llegase a inferir que la pretensión del demandante es acudir a la discrecionalidad para denunciar el desconocimiento de alguna garantía fundamental, derivado de la presunta incursión por parte del juzgador en violación indirecta de la ley debido a errores de apreciación probatoria, también la inadmisión resulta obligada, pues a este respecto no cabe menos que reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación de los medios de convicción, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia.
En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que “<<en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia>> -CSJ AP, 9 Feb 2005, Rad. 23055- (se destaca), pero es claro que en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que veladamente sugiere es la incursión por el juzgador en presuntos yerros de apreciación probatoria, con lo cual se evidencia que la pretensión no es acudir a la casación discrecional para denunciar la violación de garantías fundamentales o poner de presente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, sino a la común, improcedente por razón de la categoría del juzgador de segunda instancia.
Esto demuestra, que el demandante apenas exterioriza unos particulares puntos de vista para tratar de mostrar su inconformidad con el fallo del ad quem, pero deja de fundamentar la necesaria intervención de la Corte en un asunto para el cual la casación común no resulta procedente, ofreciéndose, por ende, obligada la inadmisión de la demanda.
Por el lado que se observe, sea que se entienda que la postulación del recurso obedece a la necesidad de garantizar derechos fundamentales del procesado presuntamente conculcados en las instancias, o de desarrollar la jurisprudencia, es claro que el demandante no cumplió con el deber de indicarle a la Corte, con la claridad y precisión requeridas, la razón o razones por las cuales habría de darle cabida a la casación discrecional a un asunto sobre el cual no se cumplen los presupuestos de la vía común.
Precisamente por lo que viene de resaltar la Sala, es que el libelo se halla distante de cumplir los requisitos mínimos de admisibilidad a los que ampliamente se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído.
Quedando entonces patentizado que el libelista no justifica la necesidad de que la Corte admita la demanda para protección de garantías fundamentales o desarrollar la jurisprudencia, que el cargo que propone no reúne los presupuestos de claridad y precisión y que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que los reclamos formulados no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio de fondo por la Sala.
7.- Lo observado en últimas en la demanda, es la inconformidad del recurrente con la condena penal, pero sin llegar a demostrar la procedencia del instrumento extraordinario de impugnación a que acude, como para que se diera cabida a la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común.
Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los reparos que formula resultan inidóneos para conmover la juridicidad del fallo que se pretende combatir y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que hagan viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.
Por último, cabe anotar que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, toda vez que no sustituye ni reemplaza el fallo de segunda instancia, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUSTAVO ZAPATA SARMIENTO, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 184 cno. 1
2 Fls. 190 y ss. cno. 1
3 Fl. 215 y ss. cno. 1
4 Fl. 2 y ss. cno. 2
5 Fls. 300 y ss. cno. 2
6 Fls. 483 y ss. cno. 2
7 Fls. 580 y ss. cno. 2
8 Fls. 543 y ss. cno. 2.
9 Fls. 7 y ss. cno. Trib.
10 Fls. 37 y ss. cno. Trib.
11 Fls. 52 y ss. cno. Trib.
12 Artículo 109 de la Ley 599 de 2000
13 Artículos 112 inc. 2 y 120 de la ley 599 de 2000
14 Cfr. Testimonio de LUZ MARINA FONSECA. Fls. 91 y ss. cno. 1