AP1588-2014(37354)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP1588-2014  

Radicación n° 37354  

(Aprobado  Acta No.  093)   

Bogotá D.C., dos de abril de dos mil catorce  (2014).   

Se     pronuncia    la    Sala  sobre la  admisión  de la demanda de  casación  presentada  por el defensor de SABAS  DE  JESÚS  BEDOYA  PÉREZ,   acusado  por  el  delito  de  homicidio  en  la  modalidad  de tentativa,  contra  la    sentencia    dictada    por   el   Tribunal   Superior   de   Antioquia  el  11   de   julio        de        2011,    mediante   la   cual   confirmó  con   modificaciones   la  proferida  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  con    Funciones   de   Conocimiento   del    Municipio    de    Abejorral       el      14   de   julio   de   2010.     

Hechos  

          El  10  de febrero de 2009, alrededor  de  las  5:30  de la mañana,  en  la  finca “El Descanso” ubicada en zona rural  del  Municipio  de  Abejorral,  SABAS DE JESÚS BEDOYA  PÉREZ  atacó con un machete a EDUARDO JOSÉ GARZÓN  OROZCO,  después  de sostener una discusión por una  servidumbre  de  aguas,  causándole graves heridas en  la  cabeza,  el  rostro,  la  espalda  y  los  brazos,  que  le  ameritaron  una  incapacidad  de  70  días  y  le  dejaron  como secuelas deformidad física que  afecta  el  rostro  de  carácter  permanente,  deformidad física que afecta el  cuerpo   de   carácter   permanente,   perturbación  funcional  del   miembro   superior   izquierdo   de  carácter   permanente  y  perturbación  funcional  del  órgano  de  la  pinza  izquierda  de  carácter  permanente. El agresor abandonó el lugar dejando a la  víctima  abandonada  a  su  suerte, siendo auxiliada minutos  más   tarde   por   EDGAR   DE  JESÚS  GARZÓN   ARANGO,  quien  la  halló  a   la   vera   del   camino   en   mal  estado.   

          Actuación procesal relevante   

1. Realizadas las audiencias de imputación y  de  solicitud  de imposición de medida de aseguramiento, la fiscalía, mediante  escrito  de 17 de septiembre de 2009, acusó a SABAS DE  JESÚS  BEDOYA  PÉREZ por el delito de homicidio en la  modalidad  de  tentativa,  agravado por concurrir las circunstancia previstas en  el  artículo 104, numerales 4 (motivo abyecto o fútil) y 6° (sevicia), y el 7  de octubre siguiente lo acusó formalmente en audiencia.   

2.  Rituado el juicio oral, el juez anuncio  que  el fallo sería condenatorio por el delito de lesiones personales y así lo  dejó  consignado  en  la  sentencia  dictada  el 14 de julio de 2010, en la que  condenó  a  SABAS DE JESÚS BEDOYA PÉREZ a  la  pena  principal  de  72  meses de prisión, y la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término,   como   autor   responsable  del  referido  delito.      

3. Apelado este fallo por la fiscal del caso,  para  pedir  condena  por el delito de homicidio tentado, y por la defensa, para  solicitar  absolución,  el  Tribunal Superior de Antioquia, mediante el suyo de  11  de  julio de 2011, que ahora esta última recurre en casación, modificó la  sentencia  en  el  sentido  de  condenar al procesado por el delito de homicidio  simple,  en la modalidad de tentativa, y de fijar la pena principal en 8 años y  8  meses de prisión, y en el mismo tiempo la pena accesoria.   

La  demanda    

          Con  fundamento en las causales previstas en los numerales tercero y  primero  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, plantea sendos cargos contra  la  sentencia  impugnada,  por  errores  de apreciación probatoria y violación  directa de la ley sustancial, respectivamente.    

              

          Causal tercera   

          Sostiene  que  la sentencia del tribunal valoró equivocadamente los  relatos  de  los  testigos  de  la defensa de MARCO TULIO FLÓREZ BEDOYA, WILMAR  ALBERTO  BEDOYA  ÁLVAREZ  y  MARTHA  LIBIA  ARCILA  FLÓREZ,  la  pericia  y el  testimonio  del  médico  JUAN  GUILLERMO  TABARES CORREA, la declaración de la  víctima  EDUARDO  JOSÉ  GARZÓN  OROZCO,  y  la  constancia  expedida  por  la  Inspección  de  Policía  y Tránsito del Municipio de Abejorral el 31 de enero  de    2009.                       

          Afirma  que  el  juzgador  de  primera instancia, al referirse en la  sentencia  al  testimonio  de  MARCO  TULIO  FLÓREZ  BEDOYA,  sostiene que este  testigo  dijo  conocer  a  los contrincantes y que el día de los hechos los vio  cuando  caminaban  por  separado camino real arriba, pero que esta lectura no es  fidedigna,  porque  el  testigo  fue  claro en afirmar que la víctima subió en  horas  muy  tempranas  y  que  posteriormente  pasó  el  procesado por la misma  senda.   

          Si  esto  es  así,  la  víctima  faltó a la verdad al afirmar que  cuando  llegó  al  sitio de los hechos el procesado lo estaba esperando, lo que  necesariamente  influye  en  el  sentido  del fallo, porque muestra que SABAS DE  JESÚS  subió  al sitio con el ánimo de colocar el agua que la víctima había  interrumpido,  y  que  no albergaba ánimo de lesionar, como claramente lo dejó  expuesto en su declaración juramentada.   

Además,  no  se hizo mención alguna a otra  parte  del relato del testimonio de MARCO TULIO FLÓREZ BEDOYA donde dice que la  víctima  regularmente transitaba estos caminos a las seis y media o siete de la  mañana.  Si  esto  fue  así  ¿qué  hacía  a  esas horas cuando la oscuridad  todavía  cobijaba esos campos? La respuesta es clara, esperar al procesado para  impedirle  que  restableciera  el  servicio  de  agua  y  agredirlo  con el arma  contundente que portaba.   

          Agrega  que  el  testigo  WILMAR  ALBERTO  BEDOYA  ÁLVAREZ,  en  su  declaración,  manifestó  que  conocía  a  los  contendientes, que supo de las  diferencias  que  existían  entre  ellos  por  el  asunto del agua, que una vez  subió  con  el  procesado  a desviar al agua porque el predio estaba seco, pero  que  EDUARDO  JOSÉ  GARZÓN  OROZCO  se  opuso, y  que el procesado es una  persona buena, que no le gusta lastimar la gente.   

Sin  embargo,  su  dicho  no  fue  objeto de  estudio  por las instancias, ni los juzgadores analizaron una de las partes más  importantes  de  su  relato,  como es que el querer del procesado era cambiar el  curso  de  la manguera que conducía el agua, para que no pasara por la finca de  la víctima, y así evitar problemas.   

          Afirma  que  MARTHA  LIBIA ARCILA FLÓREZ, en su declaración,   manifestó  que  conocía  a  los  contrincantes,  que todo se originó por  problemas  de  agua  y por un vacuno que ingresó a los predios del procesado, y  que   la  víctima  era  quien promovía la disputa y se valía de terceros  para  retar  a  su contrincante, pero que esta declaración es apenas citada por  los  juzgadores  de  instancia,  quienes  omitieron  analizar  las razones o los  mensajes  que  la  víctima le enviaba al procesado, por ejemplo, que saliera al  camino para que arreglaran a las malas.     

          Argumenta  que  de  la declaración de MARCO TULIO FLÓREZ BEDOYA se  desprende  que  quien arribó primero al lugar de los hechos fue la víctima, lo  que  indica  que era ésta quien esperaba al procesado, y no a la inversa, y que  EDUARDO  JOSÉ  GARZÓN OROZCO falta a la verdad al afirmar lo contrario. Por lo  que  el  tribunal  se  equivoca al acoger integralmente su dicho, y descartar la  legítima defensa.   

          Cuestión  semejante se presenta con el testimonio de WILMAR ALBERTO  BEDOYA  ÁLVAREZ,  puesto  que  se  omite  apreciar  lo dicho por este deponente  cuando  narra  que  estuvo  tratando  de desviar el agua y que GARZÓN OROZCO se  opuso,  pues  significa  que  era  este  último  quien  provocaba los líos, no  obstante  carecer de razón, porque el acueducto es veredal, y el procesado solo  pretendía  sacar  la  manguera de su predio, análisis del que se sigue que las  apreciaciones  del  tribunal  son ofensivas, porque quien sufría interrupciones  del agua era el procesado.       

          Lo  expuesto indica que el comportamiento regular de la víctima era  de  agresividad, por cuanto seccionaba las mangueras conductoras de agua que van  hacia  los  predios  del procesado, lo desafiaba utilizando terceras personas, y  fue  quien  llegó  primero  al  lugar  de  los  hechos,  sin tener motivos para  hacerlo.  Mientras que su poderdante es una persona buena, que le agrada servir,  que  inclusive  ha  vinculado laboralmente y ayudado a los hijos de la víctima,  es  decir, que es una persona de servicio, solidaria, que ayuda a los habitantes  de la vereda, y que no ha incurrido en conducta delictual alguna.   

          A  continuación  se refiere al testimonio de JUAN GUILLERMO TABARES  CORREA,  médico  legista,  para  afirmar que el tribunal aludió a su contenido  con  el fin de describir las lesiones causadas y destacar sus afirmaciones en el  sentido  de  que  la  pérdida  de sangre de la víctima comprometió su vida al  presentar  shock  hipovolémico,  pero  nada  dijo sobre las  explicaciones  atañederas  a  que no toda lesión tenía correlación con un golpe, porque con  un  solo  cintarazo podía ocasionarse más de una lesión, lo que significa que  la  repetición  de golpes no puede ser tomada como expresión de una intención  manifiesta de causar la muerte.     

          Tampoco  tuvo en cuenta la parte del dictamen médico legal titulado  informe   técnico  médico  legal  de  lesiones  no  fatales,  porque  fatal  es  lo  inevitable, entonces,  cuando  el experticio lo titula de no fatal, debe traducirse como evitable. Y si  era  evitable,  ¿cómo  entonces  afirmar  tentativa  de homicidio? ¿Será por  aquello  del  shock  hipovolémico?  Pero  es  que  de  esto  tampoco  se colige  fatalidad,  porque a cualquiera que le ocurra un shock de este tipo le puede dar  hipovolemia,   que   no   significa   otra  cosa  que  pérdida  de  volumen  de  sangre.   

         

          Especial   mención  merece  también  la  prueba  de  las  lesiones  causadas  al  procesado,  pues  el  tribunal,  al  aludir al punto, sostiene que  aunque  “no  fueron probadas adecuadamente por el perito médico, que realizó  los  dictámenes  sí  es  posible considerar por lo menos su ocurrencia con las  declaraciones  del  mismo  SABAS  y  de la señora MARTHA ARCILA, quien dice que  llegó  a  la  casa  con  sangre en la cabeza”, por lo que cabe preguntar ¿en  qué  momentos  le propinó garrotazos con arma contundente a SABAS?, sin que el  tribunal  se  haya  ocupado de este punto, en un análisis profundo.     

          A  espacio  seguido se refiere al análisis realizado en el fallo de  primera  instancia  del  testimonio  de  la  víctima, donde el juez lo tilda de  fantasioso  y  le  resta  credibilidad  a  algunas  de  sus  afirmaciones,  y al  análisis  realizado  por  el  tribunal del mismo testimonio, donde concluye, en  sentido  contrario,  que es un testigo claro y coherente, “sin que merezca las  críticas  lanzadas  por  el  señor  defensor  y  que  de  alguna manera fueron  aceptadas  por  el  juez  a  quo”,  para  sostener  que  si  se  comparan  sus  afirmaciones  con  los hechos mismos, se establece que  no ocurrieron en la  forma como ella los predica.     

          EDUARDO  JOSÉ GARZÓN OROZCO sostiene que cuando llegó al sitio de  los  hechos  el procesado lo estaba esperando con un arma de fuego, mientras que  éste  afirma  que  cuando  llegó  al lugar con el fin de conectar la manguera,  aquél  lo  estaba  esperando  con  un  garrote para impedirle su acción legal.   

El tribunal, sin suministrar explicación, le  da  la  razón  a  la  víctima,  dejando  de  lado el testimonio de MARCO TULIO  FLÓREZ  BEDOYA  que  afirma  que vio pasar primero a EDUARDO JOSÉ y después a  SABAS  DE  JESÚS,  es  decir,  que  la  razón  probada  está de parte de este  último.   

La víctima también afirma que el procesado  llevaba  un  arma   de fuego y que se la tumbó de un garrotazo, pero nadie  en  el  proceso  informa  que SABAS DE JESÚS poseyera o portara un arma de esta  naturaleza,  y  así  lo  reconoce el tribunal al sostener que “nada se probó  sobre  la  existencia  de un arma de fuego”. Luego cuando el juez sostiene que  la víctima es fantasiosa, no está fuera de la realidad.   

          El  otro  error  de  apreciación  de la prueba tiene que ver con la  iniciación  del  ataque.  EDGAR  DE JESÚS GARZÓN ARANGO manifiesta que cuando  auxilió  la  víctima  “estaba  consciente  pero demasiado débil y no podía  valerse  por sus propios medios”. Y la víctima en la denuncia, dijo que   hallándose  boca abajo, su agresor le dio un machetazo en la mano izquierda, en  la  cabeza  y en la espalda, y le jalaba el pelo y no podía hacer nada, trataba  de  salirse  pero  le  seguía  dando.  Si  esto  fue  así ¿en qué momento la  víctima  le  propinó  los garrotazos al procesado? La respuesta es clara, dado  que  no  pudo  ser  después  de recibir estas lesiones, sino antes, de donde se  concluye  que  quien  primero  atacó  fue la víctima, y que admitir que fue el  procesado,  como  lo  hizo  el  tribunal,  es  un  razonamiento  fuera  de  toda  lógica.   

          Igual  sucede  con  el  lío del vacuno de propiedad de la víctima,  que  se pasaba a pastar a los predios del procesado, pues EDUARDO JOSÉ sostiene  que  SABAS  DE  JESÚS  lo  amarró en un corral para que se muriera de hambre y  sed,  mientras  que  éste  afirma  que el semoviente permanecía en sus predios  hasta  por  seis  meses,  y que a pesar de los ruegos para que lo sacaran, no lo  hicieron,  razón  por  la  cual  decidió llevarlo al corral, donde no padecía  hambre  ni  sed,  y  enviarle razón al mayordomo. Como puede verse, las falaces  afirmaciones  de  la  víctima  no  encuentran  respaldo, en cambio, el dicho de  SABAS  DE JESÚS se halla confirmado por la declaración de MARCO TULIO FLÓREZ,  situación que muestra, una vez más, el grave error del tribunal.   

              Otro error de apreciación tiene  que  ver  con  la  manera  como el tribunal analizó la servidumbre de aguas, al  sostener  que de acuerdo con lo afirmado por la víctima, el problema no era por  el  agua, sino por la servidumbre, porque no aceptaba que la manguera pasara por  sus  predios, mientras el procesado insistía en ello y la colocaba a la fuerza,  pues  de  la versión del procesado y de la constancia del Inspector de Policía  y  Tránsito  de  Abejorral  se  sigue  que el problema era al contrario, que la  servidumbre  pasaba  por el camino y que la víctima insistía en que pasara por  sus predios.   

          A  manera  de síntesis, sostiene que las cosas, según el análisis  realizado,  no  sucedieron en la forma como lo señala la víctima, porque quien  primero  llegó  al  lugar  de los hechos, de acuerdo con el testimonio de MARCO  TULIO  FLÓREZ,  fue  EDUARDO  JOSÉ, y que éste, además, fue quien inició la  agresión,  lo  que  sumado  a  la  apreciación  equivocada  del problema de la  servidumbre,  trajo  como  secuela  que el sentido de la decisión no solo fuera  adverso  a  los  intereses  del  procesado, sino a las reglas de la lógica y la  sana  crítica,  “puesto  que  conlleva  a  determinar  un  fallo  lejos de la  realidad procesal”.        

              

          Causal primera   

          Sostiene  que  la  sentencia  viola  los  derechos  fundamentales  del  procesado,  acorde  con  lo dispuesto en la causal  primera,  por  “falta  de  aplicación, interpretación errónea o aplicación  indebida  de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada a regular el caso”.   

          Argumenta  que  el  tribunal solo se refirió de manera tangencial a  los  testimonios de MARCO TULIO FLÓREZ BEDOYA, WILMAR ALBERTO BEDOYA ÁLVAREZ y  MARTHA  ARCILA  FLÓREZ,  sin  mediar  un análisis individual ni comparativo de  ellos,  y  que  lo  mismo hizo el juez de primer grado, pues en relación con el  dicho  de  MARCO TULIO no advirtieron que la víctima subió primero. Y respecto  del  relato  de  WILMAR  ALBERTO,  no  se hizo mención a la buena conducta y la  solidaridad del procesado.   

          Al  ser  analizado  el  testimonio  de MARTHA, tampoco  se hizo  mención  alguna  a los recados que la víctima le enviaba al procesado para que  arreglaran  las  cosas  a  las  malas.  Y  el  tribunal tampoco hizo mención al  encabezado  de  la  evaluación  médica,  en  el que se lee “INFORME TÉCNICO  MÉDICO  LEGAL  DE  LESIONES  NO  FATALES”,  omisión  que resulta importante,  porque  indica  que  las lesiones por sí solas no ocasionarían la muerte y que  en  el  procesado nunca existió el dolo homicida. Además, porque el número de  heridas  no  coincide  con  el  número  de  golpes,  como lo explicó el perito  médico.   

          El  tribunal también omitió analizar la constancia expedida por el  Inspector  de Policía y Tránsito del Municipio de Abejorral, en donde se da fe  que  miembros  de  las dos familias involucradas acordaron “que la tubería se  colocaría  por  la  mitad  del  camino que conduce a la vereda La Cascada, a la  finca  del  señor  SABAS DE JESÚS BEDOYA PÉREZ”, de la que se desprende que  lo  que quería la víctima “era que la tubería pasara por su predio y no por  el camino”.   

          Afirma  que desconocer las demostraciones procesales implica caer en  las  vías  de  hecho  y  en  la  causal   invocada,  y  cita  como  normas  transgredidas  los  artículos  6°, 124, 380 y 404 del Código de Procedimiento  Penal,  y  28  y  29  de  la  Constitución  Nacional.  Y  Agrega que de haberse  apreciado  y  valorado  adecuadamente  la  prueba,  la  decisión  hubiese  sido  absolutoria,  razón  por  la  cual  solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia  impugnada y proceder de conformidad.   

          SE CONSIDERA     

La  Sala inadmitirá la demanda de casación  que  se  estudia   por  no  cumplir  los requisitos mínimos referidos a la  debida  sustentación  de  los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos  básicos  de  idoneidad  sustancial necesarios para la realización de los fines  del recurso. Separadamente analizará cada uno de los ataques.   

          Causal tercera   

         

          Cuando  se acude en casación a la causal prevista en el numeral 3°  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  por  errores  de  apreciación  probatoria,  es  deber  del  demandante,  (i)  identificar  la  clase  de  error  cometido,  (ii)  señalar  la  prueba  o pruebas sobre la cual recayó el error,  (iii)     demostrar     su     existencia,     y    (iv)    acreditar    su  trascendencia.   

La  obligación  de  identificar  el  error  implica    precisar    si    se    trata    de    un   error   de   hecho  por falso juicio de existencia por  omisión,  o  por  suposición,  o  de  un  error  de  hecho por falso juicio de  identidad,  o  por  falso  raciocinio;  o  si  se  está  frente  a  un error de  derecho por falso juicio de  legalidad, o falso juicio de convicción.   

         

El  error  de  existencia  por  omisión  se  presenta  cuando  el  juzgador ignora por completo una prueba que hace parte del  proceso.  Y el de existencia por suposición cuando da por existente una, que no  ha sido materialmente incorporada a la actuación.    

          El  error de identidad se configura cuando el juzgador le atribuye a  la   prueba   afirmaciones   o   negaciones   que   no   contiene  (distorsión  por  adición), o cercena su  literalidad    (distorsión    por   supresión   o  cercenamiento),  o  hace  una lectura equivocada de su  texto   (distorsión  por  trasmutación),  modificando  su  contenido  material  y haciendo que diga lo que  objetivamente no expresa.      

El  error de raciocinio se estructura cuando  el  juzgador   desconoce  las  reglas de la sana crítica en la valoración  del  mérito  de  la  prueba,  o  en la construcción de inferencias lógicas de  contenido   fáctico,   dando   por   probado  lo  que  el  medio  realmente  no  prueba.   

El  error  de  derecho por falso juicio de  legalidad  surge  cuando el juzgador le otorga validez a una determinada prueba,  porque   considera   que  cumple  las  exigencias  de  aducción,  formación  o  producción  establecidas  en la ley, sin llenarlas; o cuando la excluye del haz  probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.   

Y  el error de derecho por falso juicio de  convicción  se  estructura cuando el juzgador desconoce las normas que tasan el  valor  probatorio  de una prueba, o cuando desconoce las que tarifan su eficacia  probatoria.   

La demostración del error de existencia por  omisión  impone el deber de identificar la prueba omitida, de  precisar el  hecho  que la prueba acredita, y de evidenciar  que de haber sido tenida en  cuenta, el sentido o contenido del fallo habría sido distinto.   

La acreditación del error de existencia por  suposición  demanda  la obligación de identificar la  prueba supuesta, de  precisar  el  hecho  que el juzgador supuso demostrado con fundamento en ella, y  de   probar   que  si  es  excluida  del  acervo  probatorio,  el  fallo  sería  distinto.    

El   error   de   identidad  se  demuestra  confrontando  el  contenido  de  la  prueba con lo que el juzgador afirma que su  literalidad  expresa,  para  mostrar que no son coincidentes, y evidenciando que  la   lectura  que  el  juzgador  realizó  condujo  a  conclusiones  probatorias  equivocadas que incidieron en el sentido de la decisión.   

La  demostración  del  error  de raciocinio  impone  identificar  la  prueba  en  la  cual  recayó  el error, precisar cuál  principio  lógico,  cuál  máxima de experiencia o cuál postulado científico  fue  indebidamente  aplicado  o  dejado  de  aplicar  por  el  juzgador,  y qué  implicaciones  probatorias  tuvo  el  error en las conclusiones del fallo.    

          La  acreditación del error de derecho por falso juicio de legalidad  exige  identificar  la  prueba sobre la cual recayó el error, precisar la norma  medio  que establece las condiciones de aducción o de producción de la prueba,  indicar  en  qué  consistió  el  desacierto,  y  mostrar qué efectos adversos  produjo en la decisión impugnada.   

          Y  la  demostración  del  error de derecho por falso juicio de  convicción  requiere  señalar  la  prueba  en  la  cual se presentó el error,  indicar  la  norma medio que tasa el valor de la prueba o restringen su eficacia  probatoria,   precisar  en  qué  radicó  la  equivocación,  y  enseñar  qué  implicaciones tuvo en el fallo.   

          La  acreditación  de  la trascendencia de cada uno de estos errores  impone,  por su parte, realizar un análisis objetivo de los elementos de prueba  en  los  que  se  fundamentó la decisión impugnada, al margen del error que se  denuncia,  y  demostrar,  que  de  no  haberse  presentado la equivocación, las  conclusiones  probatorias  y  el  sentido  del  fallo  impugnado  habrían  sido  sustancialmente diferentes.      

          Hechas  estas precisiones, no cuesta trabajo advertir que el escrito  que  sirve  de  fundamentación  al  recurso  está bastante lejos de reunir los  presupuestos  mínimos  exigidos para ser tenido como una demanda en forma, pues  el  libelista  se  dedica  a contradecir por múltiples motivos las conclusiones  probatorias  del  tribunal,  sin  indicar,  en cada caso, qué error en concreto  cometió,  ni  por  qué lo cometió, ni qué implicaciones tuvo en la decisión  que impugna.   

          En  el  marco  de  una  alegación  totalmente  alejada  de las más  elementales  exigencias  lógico  jurídicas  del recurso, pareciera  estar  planteando  en  algunos casos errores de existencia por suposición, en otros de  existencia  por  omisión,  en otros de identidad, y en otros de raciocinio, sin  identificarlos  ni  separarlos,  y  sin explicar su trascendencia, en una mezcla  indebida  de  argumentaciones  que  impide  conocer  el  verdadero alcance de la  impugnación,  y que atenta además  contra el principio de autonomía, que  exige  no  entremezclar  ataques  de  naturaleza  distinta  dentro  de una misma  censura.    

          En  suma,  se  trata  de  un  escrito sin ningún rigor técnico, de  crítica   abierta,  donde  el  casacionista  se  dedica  a  contraponer  a  las  conclusiones  probatorias  del  tribunal  su propia valoración de los medios de  prueba,  con  fundamento  en interpretaciones interesadas de los hechos, carente  totalmente  de  idoneidad  para  su admisión a trámite, porque la sentencia de  segunda  instancia  se  encuentra  amparada de la doble presunción de acierto y  legalidad,  y porque para desvirtuar esta presunción es necesario probar que el  tribunal   incurrió  en  uno  cualquiera  de  los  errores  mencionados,  y  el  recurrente  no lo hace.   

          Causal primera   

          Las  inconsistencias  y  deficiencias  de  este  ataque son de igual  manera   manifiestas.  El  demandante  plantea  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  pero  en  su  desarrollo,  en  lugar  de  alegar  un  desacierto de  contenido   jurídico,   por   falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea  de  una determinada norma de derecho sustancial, como  corresponde  a la lógica de este ataque, retoma sus críticas a la apreciación  probatoria,  en  unos  casos para alegar valoración deficiente, y en otros para  denunciar ausencia de fundamentación.     

          Este  planteamiento  resulta  ab  initio  contradictorio,  porque si  pretendía  continuar  discutiendo la valoración de las pruebas, debió invocar  la  causal  tercera  y  demostrar que el tribunal, en su análisis, incurrió en  uno  cualquiera de los errores de hecho o de derecho ya  indicados. Y si la  inconformidad  provenía  de  falta  fundamentación  de  la  decisión,  debió  demandar  la  nulidad del fallo por defectos de motivación, dentro del marco de  la  causal  segunda,  pero  no  lo  hace,  ni  refiere  siquiera qué defecto en  concreto,  dentro  de los que pueden dar lugar a la afectación de la validez de  la sentencia, se habría presentado.      

          Aunque  esto  sería  suficiente para rechazar la censura, necesario  es  precisar  que  el  fallo  del  tribunal responde plausiblemente los aspectos  debatidos  por la fiscalía y la defensa en sus impugnaciones, y que los ataques  que  se plantean derivan fundamentalmente del hecho de que el ad quem le hubiera  dado  credibilidad  al  relato de la víctima sobre la forma como ocurrieron los  hechos,  y  no  al  del  procesado,  y  que a partir de sus afirmaciones hubiera  rechazado  la tesis de la legítima defensa, al igual que la de ausencia de dolo  homicida.   

          Y  el  libelista  no demuestra que estas conclusiones contraríen la  lógica  o  la razón, ni que el tribunal haya dejado de considerar elementos de  prueba  esenciales  para  la  definición  de  estos aspectos, pues los testigos  MARCO  TULIO  FLÓREZ  BEDOYA  WILMAR  ALBERTO  BEDOYA  ÁLVAREZ y MARTHA ARCILA  FLÓREZ  no  presenciaron  lo  sucedido, y el análisis de las circunstancias en  que  se  presentaron  los  hechos, las condiciones físicas de los contrincantes  (la  víctima  debe utilizar un bordón para apoyarse  por  problemas  de  columna) la desproporcionalidad de  armas  y  la  brutalidad  del  ataque, lejos de desvirtuar sus conclusiones, las  respaldan.   

         

          Decisión   

         

Visto, entonces, que la demanda estudiada no  cumple  las  condiciones  mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su  selección  a  estudio,  se  la  inadmitirá  a  trámite,  en aplicación de lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el  proceso  a  la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo  violaciones  a garantías  fundamentales   que   la   Corte  esté  en  el  deber  de  proteger  de  manera  oficiosa.   

Insistencia  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos  precisados  por  la  Corte en reiterada jurisprudencia (CSJ, SP, 12 de diciembre  de  2005,  radicado  24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ,  SP, 17 de octubre 2012, radicado 34946).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

                     

          RESUELVE   

Inadmitir la demanda de casación presentada  por   el   defensor   de   SABAS   DE  JESÚS  BEDOYA  PÉREZ.   

Contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

                FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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