Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP1587-2014
Radicación n° 37112
(Aprobado Acta No.093)
Bogotá D.C., dos de abril de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de FTP contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de (…) el 9 de junio de 2011, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 31 de marzo anterior, que condenó a procesado, junto con YNB, por los delitos de acto sexual violento y acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravados, ambos en concurso homogéneo.
Hechos
A finales del año 2007, YNB, quien vivía en el barrio (…) de (…) en compañía de su pareja FTP, le solicitó a MED quien residía en el mismo barrio con su familia, que le facilitara a su hija I. L. P. D., de 10 años de edad, para que le colaborara en las actividades de la casa y en la atención del negocio de venta de pollo que tenían en el lugar, a cambio del almuerzo y 2.000 pesos diarios, petición a la que accedió, razón por la cual la menor acudió en varias oportunidades a su residencia, donde pasó algunas noches.
En el mes de abril de 2008, MED fue citada a la Comisaría de Familia, donde le informaron que su hija I.L.P.D., le había comentado a la sicóloga del colegio donde estudiaba, que FTP la había sometido a prácticas sexuales contra su voluntad, con la ayuda de YNB, quien la inmovilizaba y le pegaba, prácticas que consistieron en desnudarla, tratar de hacer con ella lo que hacen las parejas mayores, masturbarse en su presencia, obligarla a acariciarle el pene y hacer el amor con su esposa en su presencia, razón por la cual decidió formular denuncia penal en su contra.
Actuación procesal relevante
1. El 6 de mayo de 2009, ante el Juzgado Segundo de Control de Garantías de (…), se realizaron las diligencias de legalización de la captura de los implicados FTP y YNB, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por los delitos de acto sexual violento y acto sexual abusivo, agravados, en concurso.
2. El 3 de junio de 2009, la fiscalía presentó escrito de acusación en su contra por los mismos delitos, de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 209 y 211.1 del Código Penal, ambos en concurso homogéneo sucesivo, y el 8 de octubre siguiente los acusó formalmente en audiencia.
3. Rituado el juicio, el juez anunció que el fallo sería condenatorio, y así lo dejó consignado en la sentencia de 31 de marzo de 2011, en la que condenó a FTP y YNB a la pena principal de 224 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores de los delitos imputados en la acusación.
4. Apelado este fallo por los defensores de los procesados para solicitar la nulidad de la actuación por vicios de procedimiento, y subsidiariamente su absolución por no existir certeza sobre la comisión del hecho, o la redosificación de la pena por violación del principio de legalidad, el Tribunal Superior de (…), mediante el suyo de 9 de junio de 2011, modificó las penas principal y accesoria, para fijarlas en 128 meses, y mantuvo las demás decisiones.
5. Contra esta decisión recurrieron oportunamente en casación los defensores de los procesados, pero el recurso solo fue sustentado por la apoderada de FTP.
La demanda
Al amparo de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta dos cargos de nulidad contra la sentencia, uno por ausencia de defensa técnica idónea, y otro por violación del derecho a un juez imparcial y del principio a la presunción de inocencia.
Ausencia de defensa técnica idónea
Sostiene que el derecho a estar asistido de un abogado en el proceso penal viene siendo interpretado en el sentido de que no se trata simplemente de contar con un profesional del derecho que lo represente, sino de una persona apta y con las capacidades propias para garantizar la igualdad de armas, entendimiento que es el que guía actualmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Esto significa que el abogado debe ser una persona conocedora del sistema y las técnicas propias del mismo, garantía con la que no contaron los procesados en este asunto, porque, aunque los juzgadores consideran lo contrario, varios son los hechos que evidencian la falta de conocimiento de los distintos defensores en las técnicas del sistema, a saber:
En la imputación, solo se describe fácticamente un acto en términos de modo y lugar, sin embargo, la defensa no solicitó aclaración sobre cuándo exactamente ocurrieron los hechos, y si era de día o de noche, aspectos que nunca quedaron claros, lo que determinó que los indiciados debieran explicar lo que hicieron durante un lapso de seis meses, cuando los hechos, según se determinó en el juicio, ocurrieron en el lapso de una semana.
El día 17 de junio de 2009 se posesionó como defensor el doctor JOSÉ SAINT, quien al asumir el cargo argumentó que aunque esta no era su especialidad, lo hacía porque los procesados eran inocentes. Y a partir de la acusación condujo la defensa el doctor JORGE ALEJO SUÁREZ, quien mostró su inexperiencia en el sistema, según lo enseñan los siguientes hechos:
No solicitó aclaración de la imputación en la acusación, ni exigió en forma completa el descubrimiento de los elementos materiales probatorios de la fiscalía, y cuando trata de solicitar unos específicos, no lo hace en forma correcta, perdiendo la oportunidad para ello.
En la audiencia preparatoria olvidó realizar la aclaración del descubrimiento probatorio, el cual, según su versión es incompleto, pero no solicita la exclusión, sino que deja que se decreten así no más. Y al solicitar la práctica de pruebas, “no sabe cómo solicitar el documento público de desplazamiento que aparentemente según su dicho era fundamental para la teoría del caso y tampoco presenta algún recurso contra la negativa de dicha prueba”.
En el juicio, manifestó que no presentaría teoría del caso, “pero a continuación realiza unas argumentaciones, no teoría, sino alegatos de conclusión”. Y cuando empieza la etapa probatoria, se observa su desconocimiento de la técnica en el contrainterrogatorio de la menor víctima, al punto que el mismo juez le pregunta si conoce la técnica, requerimiento que continúa haciéndole a lo largo del juicio, “puesto que no logra realizar contrainterrogatorio a ningún testigo”.
Ni siquiera hizo uso del derecho de objeción, porque aparentemente no sabe realizar esta labor. Y en relación con sus propios testigos, se advierte que ni siquiera conocía sus nombres, ni sabía qué preguntarles, siendo su interrogatorio tan deficiente que dio pie para que el juez contrainterrogara y determinara su propia teoría del caso, confundiendo a sus propios testigos. También permitió que a los procesados se les juramentara y que el juez les advirtiera en forma errada que si mentían les expediría copias, contrariando la sentencia C-782 de 2005, sin dejar constancia de este hecho.
Esto permite observar que no existió defensa, porque aunque se intentó realizar los contrainterrogatorios, éstos no se hicieron con los requisitos legalmente establecidos, e igual sucedió con los interrogatorios, pues nótese cómo el juez le pregunta al defensor si conoce la técnica, o si era su primer juicio, por la forma en que intentó abordarlos. Y porque el conocimiento de estas labores es necesario para el derecho de defensa en el sistema acusatorio.
Sostiene que la irregularidad es trascendente porque se afectaron garantías procesales, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir del acto de imputación, con el fin de que se garantice real y efectivamente el derecho de defensa, el principio de igualdad de armas y el debido proceso, protegidos por la Constitución Nacional (artículos 29 y 33) el Código de Procedimiento Penal (artículos 6 y 8 literal e).
Violación del derecho a un juez imparcial y del principio a la presunción de inocencia
Asegura que en este caso no se contó con un juez imparcial, respetuoso de los derechos constitucionales y del principio de presunción de inocencia, como lo demuestran los siguientes hechos:
En el momento de iniciar el debate probatorio, al juramentar a los testigos de la defensa (audiencia de 14 de mayo, record 7:33), hizo estas advertencias: “porque no se puede venir aquí a engañar a un juez de la república, entonces, también les hago ver que la defensa tiene derecho obviamente a decirles a ustedes cómo es el desarrollo de una audiencia, cómo es el trámite de una declaración, pero no deben ustedes entender que se les está invitando a mentir, yo digo eso es responsabilidad única y exclusivamente de ustedes, y si lo hacen, ya saben las consecuencias a las cuales se atienen, entonces a la justicia no se le puede engañar aquí hay una cantidad de pruebas que se han venido practicando y el suscrito juez va a valorar todas esas pruebas cuando terminen todos los testimonios y les repito si advierto que algún testigo me ha mentido por favor ya sea el procesado o alguna otra persona tendré que compulsarles copias para que la fiscalía los investigue por falso testimonio. Ya en estos delitos inclusive he tenido que hacerlo en muchos, he tenido que hacerlo en eso porque hay gente que no entiende esto, o cree que de pronto el juez es ingenuo o tratan de engañarlo pero eso no puede ocurrir, eso no ocurre, entonces si advierto eso tendré que compulsar copias, entonces eso lo advierto para que no tenga que hacerlo y ustedes sean claras lo piensen bien y sepan bien lo que van a decir entonces si venían pensando en decirme mentiras este es el momento para dejar eso atrás y venir a decir la verdad” (Duración total del juramento 2 minutos y 22 segundos)
Es decir, que para el juez el señor ya era culpable, de acuerdo a lo que pensaba y exteriorizaba, entonces, ¿dónde se hallaba el juez imparcial? Y si se confronta este juramento con el realizado a la testigo de la fiscalía MED, en el que le dice: “la parte respectiva en este caso el señor fiscal puede usted y le habrá indicado cómo es el procedimiento de un testimonio pero no debe usted entender que debe venir aquí a mentirle a la justicia está obligada a decir únicamente la verdad, ¿ha entendido esto?”, con duración de 56 segundos, puede concluirse que no es objetiva, pues ¿dónde se encuentra la igualdad de las partes si a unos testigos no solamente les dice mentirosos, sino que los amenaza demorando más de dos minutos, y a los testigos de la otra parte solo les hace una pequeña referencia? ¿Qué tan objetivo y neutral es un juez que entra partiendo de la presunción de mala fe de los testigos de la defensa, porque son mentirosos, pero los de la fiscalía no, sin ni siquiera haber escuchado sus declaraciones? Tanto que después, en la sentencia, para confirmar su preconcepto, ordenó expedir copias a todos los testigos de la defensa.
Con el pretexto de realizar preguntas aclaratorias, el juez terminó también realizando los interrogatorios y contrainterrogatorios de la fiscalía, pues en el momento en que el defensor se hallaba interrogando a la señora JAFO (14 de mayo, CD1, récord 3:18), el juez interrumpe para preguntar ¿discúlpeme, qué negocio? Después, cuando el fiscal está contrainterrogando (minuto 50:57), el juez le pide a la testigo que especifique la respuesta “quién comentaba, qué comentaba, ¿pero a usted no le constan los roces? ¿Quiénes ellos? ¿Dice que alegaron en la calle? O sea que usted no escuchó la supuesta alegación, eso cuándo fue de qué año?” Y luego, a minuto 52:42, le dice al fiscal que puede continuar, dejando constancia que debió intervenir para que la testigo complementara su pregunta respondiera adecuadamente “al señor defensor al señor fiscal”. Todo lo cual lleva a preguntar ¿este interrogatorio es propio de un juez imparcial?
En el interrogatorio de CLQ (efectuado el 14 de mayo, récord 18:26), cuando se hallaba contrainterrogando el fiscal, el juez, sin haber éste terminado, interviene para preguntarle a la testigo, ¿excúseme, cuando dice hasta donde yo supe, a qué se refiere? Luego continúa interrogando el fiscal y sin que exista reclamación, el juez interviene para pedirle a la testigo que responda con respeto al fiscal, comportamiento que no asumió en el interrogatorio de la defensa a la sicóloga MARTHA JANETH FUENTES MURILLO (realizado el 3 de diciembre de 2011), donde la responde de manera desobligante al defensor. ¿Es este un juez imparcial?
En la declaración de FC (julio 2 de 2010), el fiscal no realizó contrainterrogatorio, pero el juez, con la excusa de las preguntas aclaratorias, se dedica a realizar un contrainterrogatorio, al extremo de preguntar sobre asuntos que nunca preguntó la defensa, como el relacionado con el negocio de la compraventa (18:41): “¿usted no tiene ningún documento que acredite dicho negocio?, contrato de trabajo celebró algún contrato de trabajo con esta persona? ¿Cuánto le pagaba mensualmente? Le responde $600.000”. Ante lo cual, el juez, en una típica reacción de quien contrainterroga presenta voz de sorprendido y pregunta (minuto 19:30) ¿seiscientos mil pesos le pagaba mensualmente y qué era lo que hacía? , continuando con preguntas que no eran aclaratorias ni pertinentes, propias de interrogatorio, que solo buscaban desvirtuar la credibilidad del testigo, no aclarar su dicho.
Transcribe aparte de la sentencia CSJ, SP, 4 de febrero de 2009, radicado 29415, sobre las reglas de interrogatorio y el contrainterrogatorio, y la postura que debe asumir el juez frente a su desarrollo, para preguntarse ¿si es el mismo juez quien interroga dentro del interrogatorio de las partes, asumiendo el rol de una de ellas, se garantiza esta igualdad de armas, el principio del juez imparcial, se puede confiar en la justicia de una sentencia, donde el juez actuó como parte?
Complementa sus argumentaciones afirmando que el tribunal superior reconoció expresamente en la sentencia impugnada las irregularidades que ha denunciado, pero que se distrajo en consideraciones distintas de las que motivaban la petición inicial, razón por la que solicita decretar la nulidad de la actuación a partir del momento en que se evidenció la parcialidad del juez de conocimiento, específicamente, desde el juicio oral, cuando se dio inicio a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa.
SE CONSIDERA
La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. Separadamente se referirá a cada uno de los ataques.
Nulidad por ausencia de una defensa idónea.
La Corte tiene dicho que no por haber sido adversos los resultados del juicio o disentir de la estrategia defensiva aplicada por quienes asumieron el encargo en el curso del proceso, puede alegarse ineptitud de la defensa, porque el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque no puede pretenderse que todos los abogados actúen de la misma manera (CSJ, SP, marzo 7 de 2012, radicado 37247).
Para que una actividad defensiva pueda tildarse de inidónea y erigirse eventualmente en motivo de nulidad por desconocimiento del derecho a una asistencia técnica calificada, es necesario acreditar que la actuación cumplida por quienes asumieron el encargo fue realmente errática, y que esto incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, comprometiendo los resultados de la actuación procesal.
Las simples discrepancias derivadas del hecho de no existir coincidencia entre la forma como el abogado adelantó la actividad defensiva y la manera como su sucesor lo hubiera hecho, no son argumento válido para sustentar un ataque en casación, porque lo normal en el ejercicio de una actividad liberal como la abogacía es que estas diferencias se presenten, y no por considerar de mejor calado la metodología propia, puede tildarse al contrario de inepto o incompetente.
En el caso analizado, la casacionista sustenta el ataque en el hecho de que los abogados que ejercieron la defensa durante la investigación y el juicio desconocían las técnicas propias del sistema acusatorio, toda vez que no actuaron cuando debieron actuar, o no lo hicieron de la manera como lo establecen los protocolos del sistema acusatorio, y que esto condujo a la afectación de las garantías procesales de su representado.
Pero las omisiones y actividades que la demandante invoca como demostrativas de esta falta de calificación profesional para cumplir el encargo, o carecen de dicha entidad probatoria, como ocurre con el hecho de no haber solicitado la aclaración de la imputación y de la acusación para que se precisaran con exactitud las fechas en que ocurrieron los hechos y las circunstancias temporales en que se presentaron (si de día o de noche), o adolecen de total falta de concreción, como acontece con las actividades vinculadas con el manejo de las postulaciones probatorias en la audiencia preparatoria y la forma como se adelantaron los interrogatorios y contrainterrogatorios en el juicio.
En relación con el primer aspecto, la recurrente, además de no explicar la importancia que tenía para las actividades investigativas de la defensa la determinación de las circunstancias que echa de menos, ni por qué su falta de concreción en el momento de la imputación incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, distorsiona la verdad procesal, porque consultados los registros de audio se establece que la fiscalía fue clara en precisar que los hechos se ubicaban entre octubre y diciembre de 2007, que los episodios fueron varios, que se cumplieron en el curso de una semana, y que tuvieron lugar en la residencia de los procesados.
En lo demás, el escrito adolece de absoluta falta de concreción, pues la impugnante refiere también como hecho indicativo de la ineptitud de sus antecesores, que el doctor JOSÉ SAINT PARRA FUENTES hubiera manifestado al tomar posesión del cargo que el procedimiento penal acusatorio no era su especialidad, pero no indica qué actuaciones de las que realizó fueron equivocadas, ni qué implicación negativa tuvieron sus yerros en el ejercicio del derecho de defensa.
Asegura también, con igual propósito, que el defensor que asumió la asistencia técnica en el juicio no exigió en la audiencia de acusación el descubrimiento completo de los elementos materiales probatorios a la fiscalía, ni solicitó correctamente en la audiencia preparatoria el documento que acreditaba la condición de desplazados de los procesados, y que en la audiencia del juicio oral no realizó técnicamente el interrogatorio de la víctima, ni los contrainterrogatorios, ni presentó objeciones.
Pero no indica, como era su deber hacerlo, cuáles fueron específicamente las equivocaciones que el defensor cometió en los interrogatorios y los contrainterrogatorios, ni las objeciones que debió proponer y no planteó, ni los elementos materiales que dejaron de descubrirse por su incompetencia, ni de qué manera estos errores, si es que existieron, terminaron comprometiendo el derecho de defensa de quien representa en casación, ni mucho menos, por qué estos hechos procesales son manifestaciones de ineptitud, y no de orientaciones defensivas, o de errores aceptables en un procedimiento altamente exigente como el acusatorio.
Muchas de sus afirmaciones, además, no coinciden con la verdad que el proceso revela, pues no es cierto, por ejemplo, como lo sostiene, que el defensor que actuó en el juicio no hubiera logrado contrainterrogar a los testigos, porque de la confrontación de la actuación se establece que hizo uso de esta facultad en los casos de MED, la menor víctima I.L.P.D., la menor D.G.B.M., la médico forense MARTHA CECILIA AGUDELO YEPES y la sicóloga MARTHA YANETH FUENTES MURILLO, es decir, frente a los interrogatorios de todos los testigos de la fiscalía, y que si bien es cierto en su primera intervención se mostró un tanto inseguro, pronto se acomodó a la metodología del sistema.
Del resumen realizado por el tribunal de la actuación cumplida por cada uno de los abogados que asistieron a los procesados en el curso de la investigación,1 que la demandante no cuestiona, se establece, demás, que sus intervenciones se cumplieron dentro de los marcos de lo razonablemente esperado, y que los cuestionamientos que sirven de sustento al cargo terminan reduciéndose a simples discrepancias personales sobre la forma como en criterio de la demandante debió encauzarse el ejercicio defensivo para que resultara idóneo, lo cual, desde luego, no materializa la causal invocada.
Violación del derecho a un juez imparcial y del principio de presunción de inocencia.
Sostiene la casacionista que el juez que conoció del asunto no cumplió su función dentro de los derroteros de la neutralidad y la objetividad exigidos, como quiera que se mostró abiertamente parcializado en el tratamiento que dispensó a los testigos de la defensa.
La inconformidad deriva de las advertencias que el funcionario les hizo a los testigos sobre la importancia del juramento y las consecuencias de faltar a la verdad en su relato, y de sus intervenciones en el curso de los interrogatorios y contrainterrogatorios para realizar preguntas aclaratorias y complementarias.
Para la Corte es claro, al igual que lo es para la casacionista, que la garantía del juez imparcial es un elemento esencial del debido proceso, y que este deber de equilibro se rompe cuando el funcionario asume los intereses de una parte como propios, convirtiéndose en juez y parte, con desconocimiento del carácter adversarial del proceso acusatorio y de su condición de árbitro del mismo (Cfr. CSJ, SP, 4 de febrero de 2009, radicado 29415; CSJ, SP, 10 de marzo de 2010, radicado 32868).
Cuando se plantea la vulneración de esta garantía por desigualdad en el trato, como ocurre en el presente caso, quien lo alega debe demostrar, por tanto, que los hechos o actividades irregulares que se postulan como demostrativas de la conducta sesgada del funcionario, sólo la afectaron a ella, y no también de los demás sujetos, porque de haberse extendido a todos, o de haber sido común a las distintas partes, no podrá invocarse tratamiento desigual, ni alegarse que se la colocó en desventaja frente a su contraparte.
En el cargo que se estudia, la libelista denuncia como actos de parcialidad del juez, (i) las advertencias previas al juramento que les hizo a las testigos de la defensa JAFO y MCV, y (ii) sus constantes intervenciones en los interrogatorios y contrainterrogatorios de los testigos de la defensa JAFO, CLQ y FCG, para formular preguntas o realizar amonestaciones.
En relación con las primeras, es verdad que el juez, en una actitud de prevención desmedida hacia la prueba testimonial, se excedió en advertencias para con las testigos de la defensa JAFO y MCV, pero la misma actitud la asumió también con la testigo de la fiscalía MED (mamá de la menor víctima), y aun cuando el tiempo que utilizó en las advertencias para unas y otra no fue el mismo, no por este simple aspecto puede sostenerse que actuara con parcialidad, porque el mensaje, desde el punto de vista de su contenido, era exactamente el mismo: que no iba a permitir que le dijeran mentiras y que si lo hacían les expediría copias, como lo había hecho en otras oportunidades.
Con excepción de las peritos MARTHA CECILIA AGUDELO YEPES (médico forense) y MARTHA YANNETH FUENTES MURILLO (sicóloga), a quienes no les hizo advertencias previas, a todos los testigos que juramentó les hizo la misma reconvención, pues de igual manera actuó con CLIQ y FCG, realidad de la que se sigue que su comportamiento respondía a una orientación general, y no a un preconcepción personal de la mala fe de los testigos de la defensa, o de las dos señoras a quienes juramentó inicialmente, como infundadamente lo sostiene la casacionista.
Situación similar se presenta en relación con la intervención del juez en la actividad probatoria, pues de los registros se establece que la misma línea de conducta siguió en relación con todos los testigos, con independencia de que pertenecieran a la bancada del ente acusador o de la defensa, y que las denuncias de parcialidad que la demandante formula son por consiguiente infundadas, puesto que el trato, en ambos casos, fue sustancialmente el mismo.
Lo que la actividad probatoria enseña, es que el juez, en ejercicio de la facultad que la ley le confiere de controlar la legalidad de las preguntas, procurar la claridad y concreción de las respuestas, y realizar preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso, intervino activamente, cuando lo estimó necesario, para la realización de estos fines, y que lo hizo, con similar celo, frente a las declaraciones de los testigos de la fiscalía, como de la defensa.
Examinados los testimonios solicitados por la fiscalía (…), se constata que en la mayoría de ellos el juez intervino para demandar claridad o concreción de algunas respuestas, y que en los casos específicos de los testimonios de la denunciante MED, la menor víctima I.L.P.D., y la primera declaración de la sicóloga MARTHA YANETH FUENTES MURILLO, realizó preguntas complementarias al finalizar los interrogatorios y contrainterrogatorios para el cabal entendimiento del caso.
Y del examen de los testimonios solicitados por la defensa (…), surge igualmente que en la mayoría de ellos intervino para aclarar o concretar respuestas, y que con excepción del testimonio de CLQ, en todos los demás realizó preguntas complementarias para mejor comprensión del caso.
Es posible que el juez, en ejercicio de la facultad de intervención excepcional que la ley le otorga para pedir claridad o concreción de las respuestas de los testigos, haya desbordado sus límites, impidiendo la fluidez y el normal desarrollo de los mismos, como lo sostiene el Tribunal, pero este proceder, si se quiere irregular, fue común a los testigos de ambas partes, y la Corte no advierte, ni la casacionista demuestra, que por razón de este procedimiento el ejercicio dialéctico probatorio propio de este sistema haya sufrido alteraciones.
La casacionista se queja finalmente porque el juez juramentó a los acusados antes de rendir sus declaraciones en el juicio y porque les advirtió que si decían mentiras les compulsaría copias para investigarlos penalmente, lo cual, en su criterio, vulnera el artículo 33 de la Constitución Política y desconoce el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional C-782 de julio 28 de 2005.
Sobre este particular dígase que el acto de imposición del juramento al acusado, cuando se ofrece a declarar en su propio juicio, no ha sido excluido del ordenamiento jurídico (artículo 394 de la Ley 906 de 2004), como pareciera entenderlo la demandante, y que haber acudido a esta formalidad en los casos de los procesados FTP y YNB, no viola por tanto el ordenamiento jurídico.
La irregularidad se presenta en la advertencia que el juez le hizo al primero de ellos de que le expediría copias si faltaba al verdad, pues la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del acto del juramento, a condición de que no podía tener efectos penales adversos, y que así debía informársele al declarante, pero esta incorrección carecería de trascendencia en el presente caso, porque la declaración del acusado no desembocó en una confesión que pudiera considerarse determinada por la coacción indebida del funcionario.
Decisión
Visto, entonces, que la demanda no cumple las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte de la casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado 34946).
Otras determinaciones
Como se advierte que el defensor de la procesada YNB interpuso también recurso de casación, pero no presentó demanda, y que el tribunal no hizo pronunciamiento alguno al respecto, la Corte lo declarará desierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de FTP.
2. Declarar desierto el recurso interpuesto por el defensor de YNB.
Contra la primera decisión procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Doctora RUTH CELMIRA MOLANO RODRÍGUEZ, quien asistió a los procesados en las audiencias de legalización de las capturas, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento; doctor JOSÉ SAINT PARRA FUENTES, quien sustentó la apelación contra la decisión que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al procesado; y el doctor JORGE ALBERTO ALEJO SUÁREZ, quien los asistió en la audiencia de formulación de la acusación, en la audiencia preparatoria y en el juicio oral.