AP1587-2014(37112)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP1587-2014  

Radicación n° 37112  

(Aprobado   Acta  No.093)   

Bogotá D.C., dos de abril de dos mil catorce  (2014).   

Se     pronuncia    la    Sala  sobre la  admisión  de la demanda de  casación    presentada    por    la   defensora  de  FTP  contra  la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de (…)   el   9   de  junio  de  2011,  mediante  la  cual  confirmó  con  modificaciones   la   proferida   por   el   Juzgado  Once  Penal  del  Circuito  con    Funciones   de   Conocimiento   de   la  misma  ciudad  el  31    de   marzo   anterior,   que  condenó  a procesado, junto  con    YNB,    por  los   delitos         de         acto  sexual  violento  y  acto  sexual  abusivo  con  menor  de  14  años,      agravados,     ambos     en     concurso     homogéneo.    

Hechos  

          A  finales del año 2007, YNB,  quien vivía en el barrio (…)        de       (…)   en  compañía    de    su    pareja    FTP,   le   solicitó  a  MED  quien  residía  en  el mismo barrio con su familia, que le facilitara a su hija I. L.  P. D., de 10  años  de  edad, para que le  colaborara  en las actividades de la casa y en la atención del negocio de venta  de  pollo  que  tenían  en el lugar, a cambio del almuerzo y 2.000 pesos    diarios,   petición   a   la  que  accedió, razón  por la cual la menor acudió  en  varias  oportunidades  a su  residencia,         donde         pasó            algunas   noches.    

          En     el     mes     de     abril    de    2008,    MED fue citada a  la   Comisaría   de   Familia,  donde  le  informaron  que  su  hija  I.L.P.D.,  le había comentado a la sicóloga del colegio donde  estudiaba,  que  FTP  la  había  sometido  a  prácticas  sexuales  contra  su  voluntad, con la ayuda de  YNB,  quien  la  inmovilizaba    y    le    pegaba,   prácticas    que   consistieron   en  desnudarla,  tratar  de  hacer  con  ella  lo  que  hacen  las  parejas mayores,  masturbarse  en  su  presencia,  obligarla a acariciarle el pene y hacer el amor  con  su  esposa  en  su presencia, razón por la cual decidió formular denuncia  penal en su contra.     

          Actuación procesal relevante   

          1.  El  6  de  mayo  de  2009, ante el Juzgado Segundo de Control de  Garantías  de  (…),  se  realizaron  las  diligencias  de legalización de la  captura   de  los  implicados   FTP  y     YNB,  formulación  de  imputación  e imposición de medida de aseguramiento, por los  delitos  de  acto sexual violento y acto sexual abusivo, agravados, en concurso.   

          2.  El  3  de  junio  de  2009,  la  fiscalía  presentó escrito de  acusación  en  su  contra  por  los mismos delitos, de  conformidad con lo  previsto  en  los  artículos  206,  209  y  211.1  del  Código Penal, ambos en  concurso   homogéneo   sucesivo,  y  el  8  de  octubre  siguiente  los  acusó  formalmente en audiencia.    

         

          3.  Rituado  el  juicio,  el  juez  anunció  que  el  fallo  sería  condenatorio,  y  así  lo  dejó  consignado  en la sentencia de 31 de marzo de  2011,   en   la   que   condenó  a  FTP  y  YNB  a la pena  principal  de  224  meses  de  prisión, y la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término, como  coautores   de   los   delitos  imputados  en  la  acusación.      

         

4.  Apelado este fallo por los defensores de  los  procesados  para  solicitar  la  nulidad  de  la  actuación  por vicios de  procedimiento,  y  subsidiariamente   su absolución por no existir certeza  sobre  la  comisión  del  hecho, o la redosificación de la pena por violación  del  principio  de legalidad, el Tribunal Superior de (…), mediante el suyo de  9  de junio de 2011, modificó las penas principal y accesoria, para fijarlas en  128 meses, y mantuvo las demás decisiones.   

5.   Contra   esta  decisión  recurrieron  oportunamente  en  casación  los  defensores de los procesados, pero el recurso  solo     fue     sustentado     por     la     apoderada     de     FTP.   

La   demanda   

          Al  amparo de la causal prevista en el numeral segundo del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, presenta dos cargos de nulidad contra la sentencia,  uno  por ausencia de defensa técnica idónea, y otro por violación del derecho  a un juez imparcial y del principio a la presunción de inocencia.   

         

          Ausencia de defensa técnica idónea   

                     

          Sostiene  que  el  derecho  a  estar  asistido  de  un abogado en el  proceso  penal  viene  siendo  interpretado  en  el  sentido  de que no se trata  simplemente  de contar con un profesional del derecho que lo represente, sino de  una  persona  apta  y con las capacidades propias para garantizar la igualdad de  armas,  entendimiento  que  es  el que guía actualmente la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia.   

          Esto  significa  que  el abogado debe ser una persona conocedora del  sistema  y  las  técnicas  propias  del  mismo,   garantía  con la que no  contaron   los   procesados  en  este  asunto,  porque,  aunque  los  juzgadores  consideran  lo  contrario,  varios  son  los  hechos  que evidencian la falta de  conocimiento  de  los  distintos  defensores  en  las  técnicas  del sistema, a  saber:   

          En  la  imputación,  solo  se  describe  fácticamente  un  acto en  términos  de  modo  y  lugar,  sin embargo, la defensa no solicitó aclaración  sobre  cuándo  exactamente  ocurrieron los hechos, y si era de día o de noche,  aspectos  que  nunca  quedaron  claros,  lo  que  determinó  que los indiciados  debieran  explicar  lo  que  hicieron durante un lapso de seis meses, cuando los  hechos,  según  se determinó en el juicio,  ocurrieron en el lapso de una  semana.   

          El  día  17  de junio de 2009 se posesionó como defensor el doctor  JOSÉ  SAINT,  quien  al  asumir  el  cargo argumentó que aunque esta no era su  especialidad,  lo  hacía porque los procesados eran inocentes. Y a partir de la  acusación  condujo  la  defensa el doctor JORGE ALEJO SUÁREZ, quien mostró su  inexperiencia    en    el   sistema,   según   lo   enseñan   los   siguientes  hechos:   

No solicitó aclaración de la imputación en  la  acusación,  ni exigió en forma completa el descubrimiento de los elementos  materiales  probatorios  de  la  fiscalía,  y  cuando  trata  de solicitar unos  específicos,  no  lo  hace  en  forma  correcta,  perdiendo la oportunidad para  ello.    

          En  la  audiencia  preparatoria  olvidó realizar la aclaración del  descubrimiento  probatorio,  el  cual, según su versión es incompleto, pero no  solicita  la  exclusión,  sino  que  deja  que  se  decreten así no más. Y al  solicitar  la  práctica  de  pruebas,  “no  sabe cómo solicitar el documento  público  de  desplazamiento  que  aparentemente según su dicho era fundamental  para  la  teoría  del caso y tampoco presenta algún recurso contra la negativa  de dicha prueba”.    

          En  el  juicio,  manifestó  que  no  presentaría teoría del caso,  “pero  a continuación realiza unas argumentaciones, no teoría, sino alegatos  de  conclusión”.  Y  cuando  empieza  la  etapa  probatoria,  se  observa  su  desconocimiento  de la técnica en el contrainterrogatorio de la menor víctima,  al  punto que el mismo juez le pregunta si conoce la técnica, requerimiento que  continúa  haciéndole  a  lo  largo del juicio, “puesto que no logra realizar  contrainterrogatorio a ningún testigo”.   

          Ni  siquiera hizo uso del derecho de objeción, porque aparentemente  no  sabe  realizar  esta  labor.  Y  en  relación  con sus propios testigos, se  advierte  que  ni  siquiera  conocía  sus nombres, ni sabía qué preguntarles,  siendo   su  interrogatorio  tan  deficiente  que  dio  pie  para  que  el  juez  contrainterrogara  y  determinara su propia teoría del caso, confundiendo a sus  propios  testigos.  También permitió que a los procesados se les juramentara y  que  el  juez  les  advirtiera  en  forma  errada que si mentían les expediría  copias,  contrariando  la  sentencia C-782 de 2005, sin dejar constancia de este  hecho.   

          Esto  permite  observar  que  no  existió defensa, porque aunque se  intentó  realizar  los  contrainterrogatorios,  éstos  no  se hicieron con los  requisitos  legalmente  establecidos,  e igual sucedió con los interrogatorios,  pues  nótese  cómo el juez le pregunta al defensor si conoce la técnica, o si  era  su  primer   juicio, por la forma en que intentó abordarlos. Y porque  el  conocimiento  de estas labores es necesario para el derecho de defensa en el  sistema acusatorio.   

          Sostiene  que  la  irregularidad es trascendente porque se afectaron  garantías  procesales,  razón  por  la  cual  solicita  a  la  Corte  casar la  sentencia  impugnada  y  decretar  la nulidad de lo actuado a partir del acto de  imputación,  con  el fin de que se garantice real y efectivamente el derecho de  defensa,  el  principio de igualdad de armas y el debido proceso, protegidos por  la  Constitución  Nacional  (artículos  29  y  33) el Código de Procedimiento  Penal (artículos 6 y 8 literal e).   

Violación del derecho a un juez imparcial  y   del   principio  a  la  presunción  de  inocencia   

          Asegura  que  en  este  caso  no  se  contó  con un juez imparcial,  respetuoso  de  los  derechos constitucionales y del principio de presunción de  inocencia, como lo demuestran los siguientes hechos:   

          En  el  momento de iniciar el debate probatorio, al juramentar a los  testigos  de  la  defensa  (audiencia  de  14  de mayo, record 7:33), hizo estas  advertencias:  “porque  no  se puede venir aquí a  engañar  a  un  juez  de  la república, entonces, también les hago ver que la  defensa  tiene derecho obviamente a decirles a ustedes cómo es el desarrollo de  una  audiencia,  cómo es el trámite de una declaración, pero no deben ustedes  entender  que  se  les  está invitando a mentir, yo digo eso es responsabilidad  única  y exclusivamente de ustedes, y si lo hacen, ya saben las consecuencias a  las  cuales se atienen, entonces a la justicia no se le puede engañar aquí hay  una  cantidad  de  pruebas que se han venido practicando y el suscrito juez va a  valorar  todas  esas  pruebas cuando terminen todos los testimonios y les repito  si  advierto  que  algún  testigo me ha mentido por favor ya sea el procesado o  alguna  otra  persona  tendré que compulsarles copias para que la fiscalía los  investigue  por  falso  testimonio.  Ya en estos delitos inclusive he tenido que  hacerlo  en  muchos,  he  tenido  que  hacerlo  en  eso  porque hay gente que no  entiende  esto,  o  cree que de pronto el juez es ingenuo o tratan de engañarlo  pero  eso  no puede ocurrir, eso no ocurre, entonces si advierto eso tendré que  compulsar  copias,  entonces  eso  lo  advierto  para que no tenga que hacerlo y  ustedes  sean claras lo piensen bien y sepan bien lo que van a decir entonces si  venían  pensando en decirme mentiras este es el momento para dejar eso atrás y  venir  a  decir  la  verdad”  (Duración  total  del  juramento 2 minutos y 22 segundos)   

          Es  decir,  que para el juez el señor ya era culpable, de acuerdo a  lo   que  pensaba  y  exteriorizaba,  entonces,  ¿dónde  se  hallaba  el  juez  imparcial?  Y si se confronta este juramento con el realizado a la testigo de la  fiscalía  MED,  en  el  que  le  dice:  “la parte  respectiva  en este caso el señor fiscal puede usted y le habrá indicado cómo  es  el procedimiento de un testimonio pero no debe usted entender que debe venir  aquí  a  mentirle  a  la justicia está obligada a decir únicamente la verdad,  ¿ha  entendido esto?”, con duración de 56 segundos,  puede  concluirse  que no es objetiva, pues ¿dónde se encuentra la igualdad de  las  partes  si  a  unos testigos no solamente les dice mentirosos, sino que los  amenaza  demorando  más  de dos minutos, y a los testigos de la otra parte solo  les  hace  una pequeña referencia? ¿Qué tan objetivo y neutral es un juez que  entra  partiendo  de  la  presunción  de mala fe de los testigos de la defensa,  porque  son  mentirosos,  pero  los  de  la  fiscalía no, sin ni siquiera haber  escuchado   sus  declaraciones?  Tanto  que  después,  en  la  sentencia,  para  confirmar  su  preconcepto,  ordenó  expedir  copias a todos los testigos de la  defensa.   

          Con   el  pretexto  de  realizar  preguntas  aclaratorias,  el  juez  terminó  también  realizando los interrogatorios y contrainterrogatorios de la  fiscalía,  pues  en  el momento en que el defensor se hallaba interrogando a la  señora  JAFO (14 de mayo, CD1, récord 3:18), el juez interrumpe para preguntar  ¿discúlpeme,    qué    negocio?    Después,    cuando    el   fiscal   está  contrainterrogando  (minuto 50:57), el juez le pide a la testigo que especifique  la  respuesta  “quién comentaba, qué comentaba, ¿pero a usted no le constan  los  roces?  ¿Quiénes  ellos? ¿Dice que alegaron en la calle? O sea que usted  no  escuchó la supuesta alegación, eso cuándo fue de qué año?” Y luego, a  minuto  52:42,  le  dice  al  fiscal que puede continuar, dejando constancia que  debió  intervenir  para  que  la  testigo complementara su pregunta respondiera  adecuadamente  “al  señor  defensor al señor fiscal”. Todo lo cual lleva a  preguntar ¿este interrogatorio es propio de un juez imparcial?   

          En  el  interrogatorio  de  CLQ  (efectuado  el  14 de mayo, récord  18:26),  cuando  se  hallaba  contrainterrogando  el  fiscal, el juez, sin haber  éste  terminado,  interviene para preguntarle a la testigo, ¿excúseme, cuando  dice  hasta  donde  yo  supe, a qué se refiere? Luego continúa interrogando el  fiscal  y  sin  que  exista  reclamación,  el juez interviene para pedirle a la  testigo  que responda con respeto al fiscal, comportamiento que no asumió en el  interrogatorio  de  la  defensa  a  la  sicóloga  MARTHA JANETH FUENTES MURILLO  (realizado  el 3 de diciembre de 2011), donde la responde de manera desobligante  al defensor. ¿Es este un juez imparcial?     

          En  la  declaración  de FC (julio 2 de 2010), el fiscal no realizó  contrainterrogatorio,   pero   el   juez,   con   la  excusa  de  las  preguntas  aclaratorias,  se  dedica  a  realizar  un  contrainterrogatorio,  al extremo de  preguntar  sobre asuntos que nunca preguntó la defensa, como el relacionado con  el  negocio de la compraventa (18:41): “¿usted no tiene ningún documento que  acredite  dicho   negocio?, contrato de trabajo celebró algún contrato de  trabajo  con  esta  persona?  ¿Cuánto  le  pagaba  mensualmente?  Le  responde  $600.000”.  Ante  lo  cual,  el  juez,  en  una  típica  reacción  de  quien  contrainterroga   presenta   voz   de  sorprendido  y  pregunta  (minuto  19:30)  ¿seiscientos  mil  pesos  le  pagaba  mensualmente  y qué era lo que hacía? ,  continuando  con  preguntas  que no eran aclaratorias ni pertinentes, propias de  interrogatorio,  que  solo  buscaban  desvirtuar la credibilidad del testigo, no  aclarar su dicho.   

          Transcribe  aparte  de  la  sentencia CSJ, SP, 4 de febrero de 2009,  radicado  29415, sobre las reglas de interrogatorio y el contrainterrogatorio, y  la  postura  que  debe  asumir  el juez frente a su desarrollo, para preguntarse  ¿si  es  el  mismo  juez  quien interroga dentro del interrogatorio de las  partes,  asumiendo  el rol de una de ellas, se garantiza esta igualdad de armas,  el  principio  del  juez  imparcial,  se  puede  confiar  en  la justicia de una  sentencia, donde el juez actuó como parte?   

          Complementa  sus  argumentaciones afirmando que el tribunal superior  reconoció  expresamente  en  la  sentencia impugnada las irregularidades que ha  denunciado,  pero  que  se  distrajo  en  consideraciones  distintas  de las que  motivaban  la  petición inicial, razón por la que solicita decretar la nulidad  de  la  actuación  a partir del momento en que se evidenció la parcialidad del  juez  de  conocimiento,  específicamente,  desde el juicio oral, cuando se  dio  inicio  a  la  práctica  de  las pruebas solicitadas por la defensa.    

         

         

SE CONSIDERA  

          La  Sala  inadmitirá  la  demanda de casación que se estudia   por  no  cumplir  el  requisito referido a la debida sustentación de los cargos  propuestos,  ni  satisfacer  los  presupuestos  básicos de idoneidad sustancial  necesarios  para  la  realización  de  los  fines del recurso. Separadamente se  referirá a cada uno de los ataques.   

          Nulidad   por   ausencia   de   una  defensa  idónea.   

La  Corte  tiene dicho que no por haber sido  adversos  los  resultados  del  juicio  o  disentir  de  la estrategia defensiva  aplicada  por  quienes  asumieron  el  encargo  en  el  curso del proceso, puede  alegarse  ineptitud  de  la  defensa,   porque el ejercicio de la actividad  defensiva  es de medio, no de resultado, y porque no puede pretenderse que todos  los  abogados  actúen  de  la  misma manera (CSJ, SP, marzo 7 de 2012, radicado  37247).          

          Para  que  una  actividad  defensiva  pueda  tildarse de inidónea y  erigirse  eventualmente  en  motivo de nulidad por desconocimiento del derecho a  una  asistencia  técnica  calificada,  es necesario acreditar que la actuación  cumplida  por  quienes  asumieron el encargo fue realmente errática, y que esto  incidió   negativamente   en   el   ejercicio  del   derecho  de  defensa,  comprometiendo los resultados de la actuación procesal.   

          Las   simples  discrepancias  derivadas  del  hecho  de  no  existir  coincidencia  entre  la forma como el abogado adelantó la actividad defensiva y  la  manera  como  su  sucesor  lo  hubiera  hecho, no son argumento válido para  sustentar  un  ataque  en  casación,  porque  lo  normal en el ejercicio de una  actividad  liberal como la abogacía es que estas diferencias se presenten, y no  por  considerar  de  mejor  calado  la  metodología  propia,  puede tildarse al  contrario de inepto o  incompetente.     

          En  el  caso  analizado,  la  casacionista  sustenta el ataque en el  hecho  de que los abogados que ejercieron la defensa durante la investigación y  el  juicio  desconocían  las técnicas propias del sistema acusatorio, toda vez  que  no  actuaron  cuando debieron actuar, o no lo hicieron de la manera como lo  establecen  los  protocolos  del  sistema  acusatorio,  y  que esto condujo a la  afectación de las garantías procesales de su representado.   

          Pero  las  omisiones  y  actividades  que  la demandante invoca como  demostrativas  de  esta  falta  de  calificación  profesional  para  cumplir el  encargo,  o  carecen de dicha entidad probatoria, como ocurre con el hecho de no  haber  solicitado  la  aclaración de la imputación y de la acusación para que  se  precisaran  con  exactitud  las  fechas  en  que ocurrieron los hechos y las  circunstancias  temporales  en  que  se  presentaron  (si de día o de noche), o  adolecen  de  total  falta  de  concreción,  como  acontece con las actividades  vinculadas  con  el  manejo  de  las  postulaciones  probatorias en la audiencia  preparatoria   y   la   forma   como   se   adelantaron  los  interrogatorios  y  contrainterrogatorios en el juicio.    

          En  relación  con  el  primer aspecto, la recurrente, además de no  explicar  la  importancia  que  tenía para las actividades investigativas de la  defensa  la determinación de  las circunstancias que echa de menos, ni por  qué  su  falta  de  concreción  en  el  momento  de  la  imputación  incidió  negativamente  en  el  ejercicio  del  derecho de defensa, distorsiona la verdad  procesal,  porque  consultados  los  registros  de  audio  se  establece  que la  fiscalía  fue  clara  en  precisar  que  los hechos se ubicaban entre octubre y  diciembre  de  2007,  que  los  episodios fueron varios, que se cumplieron en el  curso   de   una   semana,  y  que  tuvieron  lugar  en  la  residencia  de  los  procesados.    

          En  lo  demás, el escrito adolece de absoluta falta de concreción,  pues  la  impugnante  refiere  también como hecho indicativo de la ineptitud de  sus  antecesores, que el doctor JOSÉ SAINT PARRA FUENTES hubiera manifestado al  tomar  posesión  del  cargo  que  el  procedimiento  penal acusatorio no era su  especialidad,  pero  no indica qué actuaciones de las que realizó fueron   equivocadas,  ni  qué  implicación  negativa  tuvieron  sus  yerros en el  ejercicio del derecho de defensa.   

          Asegura  también, con igual propósito, que el defensor que asumió  la  asistencia técnica en el juicio no exigió en la audiencia de acusación el  descubrimiento  completo de los elementos materiales probatorios a la fiscalía,  ni  solicitó  correctamente  en  la  audiencia  preparatoria  el  documento que  acreditaba  la  condición  de  desplazados  de  los  procesados,  y  que  en la  audiencia  del  juicio  oral  no  realizó técnicamente el interrogatorio de la  víctima,   ni   los   contrainterrogatorios,   ni  presentó  objeciones.    

Pero  no  indica, como era su deber hacerlo,  cuáles   fueron  específicamente   las  equivocaciones  que  el  defensor  cometió  en  los interrogatorios y los contrainterrogatorios, ni las objeciones  que  debió  proponer  y no planteó, ni los elementos materiales que dejaron de  descubrirse  por  su  incompetencia,  ni de qué manera estos errores, si es que  existieron,  terminaron  comprometiendo  el  derecho  de  defensa de quien   representa  en  casación,  ni mucho menos, por qué estos hechos procesales son  manifestaciones  de  ineptitud,  y  no de orientaciones defensivas, o de errores  aceptables     en     un    procedimiento    altamente    exigente    como    el  acusatorio.            

          Muchas  de sus afirmaciones, además, no coinciden con la verdad que  el  proceso  revela,  pues  no  es cierto, por ejemplo, como lo sostiene, que el  defensor  que  actuó  en  el  juicio  no hubiera logrado contrainterrogar a los  testigos,  porque  de  la  confrontación de la actuación se establece que hizo  uso  de  esta facultad en los casos de MED, la menor víctima I.L.P.D., la menor  D.G.B.M.,  la médico forense MARTHA CECILIA AGUDELO YEPES y la sicóloga MARTHA  YANETH  FUENTES  MURILLO,  es  decir,  frente a los interrogatorios de todos los  testigos  de  la  fiscalía, y que si bien es cierto en su primera intervención  se  mostró  un  tanto  inseguro,  pronto  se  acomodó  a  la  metodología del  sistema.   

          Del  resumen realizado por el tribunal de la actuación cumplida por  cada  uno  de  los  abogados  que  asistieron a los procesados en el curso de la  investigación,1   que   la   demandante   no  cuestiona,  se establece, demás, que sus intervenciones se cumplieron dentro de  los  marcos de lo razonablemente esperado, y que los cuestionamientos que sirven  de  sustento  al cargo terminan reduciéndose a simples discrepancias personales  sobre  la forma como en criterio de la demandante debió encauzarse el ejercicio  defensivo   para   que   resultara   idóneo,   lo   cual,   desde   luego,   no  materializa  la causal invocada.   

         

Violación del derecho a un juez imparcial  y del principio de presunción de inocencia.   

          Sostiene  la  casacionista  que  el  juez que conoció del asunto no  cumplió   su  función  dentro  de  los  derroteros  de  la  neutralidad  y  la  objetividad  exigidos,  como  quiera que se mostró abiertamente parcializado en  el tratamiento que dispensó a los testigos de la defensa.   

La  inconformidad deriva de las advertencias  que  el funcionario les hizo a los testigos sobre la importancia del juramento y  las  consecuencias   de  faltar  a  la  verdad  en  su  relato,  y  de  sus  intervenciones  en  el curso de los interrogatorios y contrainterrogatorios para  realizar                 preguntas                 aclaratorias                y  complementarias.                   

          Para  la  Corte  es  claro, al igual que lo es para la casacionista,  que  la  garantía  del  juez  imparcial  es  un  elemento  esencial  del debido  proceso,   y  que  este  deber  de equilibro se rompe cuando el funcionario  asume  los intereses de una parte como propios, convirtiéndose en juez y parte,  con  desconocimiento  del  carácter  adversarial del proceso acusatorio y de su  condición  de  árbitro del mismo (Cfr. CSJ, SP, 4 de febrero de 2009, radicado  29415; CSJ, SP, 10 de marzo de 2010, radicado 32868).    

Cuando  se  plantea  la vulneración de esta  garantía  por  desigualdad  en el trato, como ocurre en el presente caso, quien  lo  alega  debe  demostrar,  por tanto, que los hechos o actividades irregulares  que  se  postulan  como  demostrativas  de  la conducta sesgada del funcionario,  sólo  la  afectaron  a  ella,  y  no  también de los demás sujetos, porque de  haberse  extendido  a  todos,  o de haber sido común a las distintas partes, no  podrá  invocarse  tratamiento  desigual,  ni  alegarse  que  se  la  colocó en  desventaja frente a su contraparte.    

En  el  cargo  que  se estudia, la libelista  denuncia  como  actos  de  parcialidad del juez, (i) las advertencias previas al  juramento  que  les  hizo  a  las  testigos de la defensa JAFO y MCV, y (ii) sus  constantes  intervenciones en los interrogatorios y contrainterrogatorios de los  testigos  de  la  defensa  JAFO,  CLQ  y FCG, para formular preguntas o realizar  amonestaciones.   

En relación con las primeras, es verdad que  el  juez,  en  una actitud de prevención desmedida hacia la prueba testimonial,  se  excedió  en  advertencias  para  con las testigos de la defensa JAFO y MCV,  pero  la  misma  actitud  la asumió también con la testigo de la fiscalía MED  (mamá    de    la    menor   víctima),  y  aun  cuando  el  tiempo que utilizó en las advertencias para  unas  y  otra  no  fue el mismo, no por este simple aspecto puede sostenerse que  actuara  con  parcialidad,  porque  el  mensaje,  desde  el punto de vista de su  contenido,  era  exactamente  el  mismo:  que  no  iba a permitir que le dijeran  mentiras  y  que si lo hacían  les expediría copias, como lo había hecho  en otras oportunidades.   

          Con   excepción   de  las  peritos  MARTHA  CECILIA  AGUDELO  YEPES  (médico  forense) y MARTHA  YANNETH   FUENTES   MURILLO   (sicóloga),  a quienes no les hizo advertencias previas, a todos los testigos  que  juramentó les hizo la misma reconvención, pues de igual manera actuó con  CLIQ  y  FCG, realidad de la que se sigue que su comportamiento respondía a una  orientación  general,  y  no  a un preconcepción personal de la mala fe de los  testigos   de   la   defensa,  o  de  las  dos  señoras  a  quienes  juramentó  inicialmente, como infundadamente lo sostiene la casacionista.   

           Situación   similar  se  presenta  en  relación  con la intervención del juez en la actividad probatoria, pues de los  registros  se establece que la misma línea de conducta siguió en relación con  todos  los  testigos,  con  independencia  de que pertenecieran a la bancada del  ente  acusador  o  de  la  defensa,  y  que  las denuncias de parcialidad que la  demandante  formula  son  por  consiguiente  infundadas, puesto que el trato, en  ambos casos, fue sustancialmente el mismo.    

            Lo  que  la  actividad  probatoria  enseña,  es  que  el juez, en  ejercicio  de  la  facultad  que la ley le confiere de controlar la legalidad de  las  preguntas, procurar la claridad y concreción de las respuestas, y realizar  preguntas  complementarias  para  el  cabal  entendimiento  del  caso, intervino  activamente,  cuando  lo estimó necesario, para la realización de estos fines,  y  que  lo hizo, con similar celo, frente a las declaraciones de los testigos de  la fiscalía,  como de la defensa.    

               Examinados   los   testimonios   solicitados  por  la  fiscalía  (…), se constata que en la mayoría de ellos el juez intervino para  demandar  claridad o concreción de algunas  respuestas, y que en los casos  específicos  de  los  testimonios  de  la  denunciante  MED,  la menor víctima  I.L.P.D.,  y  la  primera  declaración  de  la  sicóloga MARTHA YANETH FUENTES  MURILLO,  realizó  preguntas complementarias al finalizar los interrogatorios y  contrainterrogatorios para el cabal entendimiento del caso.   

          Y   del  examen  de  los  testimonios  solicitados  por  la  defensa  (…), surge igualmente que  en  la  mayoría  de  ellos intervino para aclarar o concretar respuestas, y que  con  excepción  del  testimonio  de CLQ, en todos los demás realizó preguntas  complementarias para mejor comprensión del caso.    

         

Es  posible  que el juez, en ejercicio de la  facultad  de  intervención excepcional que la ley le otorga para pedir claridad  o  concreción  de  las  respuestas de los testigos, haya   desbordado  sus  límites,  impidiendo la fluidez y el normal desarrollo de los mismos, como  lo  sostiene el Tribunal, pero este proceder, si se quiere irregular, fue común  a  los  testigos  de  ambas  partes,  y la Corte no advierte, ni la casacionista  demuestra,  que  por  razón  de  este  procedimiento  el  ejercicio dialéctico  probatorio       propio       de       este       sistema      haya      sufrido  alteraciones.       

La casacionista se queja finalmente porque el  juez  juramentó a los acusados antes de rendir sus declaraciones en el juicio y  porque  les  advirtió  que  si  decían  mentiras  les compulsaría copias para  investigarlos  penalmente,  lo  cual, en su criterio, vulnera el artículo 33 de  la  Constitución Política y desconoce el contenido de la sentencia de la Corte  Constitucional C-782 de julio 28 de 2005.    

          Sobre  este  particular  dígase  que  el  acto  de  imposición del  juramento  al  acusado,  cuando  se ofrece a declarar en su propio juicio, no ha  sido  excluido del ordenamiento jurídico (artículo 394 de la Ley 906 de 2004),  como  pareciera  entenderlo la demandante, y que haber acudido a esta formalidad  en   los   casos  de  los  procesados  FTP y YNB, no viola por tanto el ordenamiento jurídico.   

La   irregularidad   se   presenta  en  la  advertencia  que el juez le hizo al primero de ellos de que le expediría copias  si  faltaba  al  verdad,  pues la Corte Constitucional declaró la exequibilidad  del  acto  del  juramento,  a  condición de que no podía tener efectos penales  adversos,   y   que   así   debía   informársele  al  declarante,  pero  esta  incorrección  carecería  de  trascendencia  en  el  presente  caso,  porque la  declaración   del   acusado   no  desembocó  en  una  confesión  que  pudiera  considerarse  determinada por la coacción indebida del funcionario.     

         

Decisión  

         

Visto, entonces, que la demanda no cumple las  condiciones  mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su selección a  estudio,  se  la  inadmitirá  a  trámite, en aplicación de lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales  que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.   

Insistencia  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por  parte de la casacionista, de conformidad con lo establecido en  el  artículo  184  inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos  precisados  por  la  Corte en reiterada jurisprudencia (CSJ, SP, 12 de diciembre  de  2005,  radicado  24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ,  SP, 17 de octubre 2012, radicado 34946).   

Otras determinaciones  

Como  se  advierte  que  el  defensor  de la  procesada  YNB  interpuso  también  recurso  de  casación,  pero  no presentó  demanda,  y que el tribunal no hizo pronunciamiento alguno al respecto, la Corte  lo  declarará  desierto,  de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de  la  Ley  906  de  2004,  modificado  por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

                     

          RESUELVE   

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de FTP.   

          2.  Declarar  desierto  el  recurso  interpuesto  por el defensor de  YNB.   

         

Contra  la  primera  decisión  procede  la  insistencia.   

          NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE   

                FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Doctora  RUTH  CELMIRA MOLANO RODRÍGUEZ, quien asistió a los procesados en las  audiencias  de  legalización  de las capturas, formulación de la imputación e  imposición  de  la  medida  de aseguramiento; doctor JOSÉ SAINT PARRA FUENTES,  quien  sustentó  la  apelación  contra  la  decisión  que  impuso  medida  de  aseguramiento   de   detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  al  procesado;  y  el  doctor  JORGE ALBERTO ALEJO SUÁREZ, quien los asistió en la  audiencia  de  formulación  de la acusación, en la audiencia preparatoria y en  el juicio oral.     

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