AP1573-2014(43362)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1573-2014  

Radicación n° 43362  

(Aprobado Acta No. 93)  

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO  

          Sería   del   caso   que  la  Corte  se  pronunciara  sobre  la admisibilidad de la demanda de  casación  presentada por el defensor de Winston   Echeverry   Díaz,   si   no   fuera   porque   observa  que  la  acción   penal   correspondiente   a   la   conducta  punible  sobre  la  cual versa este proceso se  halla prescrita.   

HECHOS  

Fueron  relatados  por  le Juzgador de primer  grado, en los siguientes términos:   

“…Los  hechos  materia  de  este  proceso  fueron  denunciados  por  la doctora AMELIA BERMUDEZ  GROSS,  abogada de la Unidad Administrativa Local de Aduanas de Cali, quien hace  referencia  al decomiso de catorce (14) motores Diesel monocilíndricos  de  fabricación  China,  cinco  (5)  de  los  cuales  eran usados, incautación que  obedeció  al  hecho  de no contar el tenedor de estos, señor WINSTON ECHEVERRY  DÍAZ,  representante  legal  de  la  sociedad  WORK  KING  TOOLS COLOMBIA S.A.,  empresa  que  se  dedica  a  la importación, adecuación y comercialización de  estos  productos  utilizados  en  el sector náutico y pesquero, toda vez que se  trata  de  pequeños  motores que cuentan con un solo cilindro y por ende con un  único  pistón,  los que se instalan en pequeñas motonaves que generalmente se  dedican   a   la   pesca,  con  la  documentación  legal  exigida.  Durante  la  investigación  administrativa  no  se  demostró  la  legal importación de esa  mercancía,  razón  por la cual la División de Fiscalización Aduanera de Cali  ordenó     su     decomiso     a     favor     de     la    nación…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

EL  21  de  junio  de  2005, la Fiscalía 68  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de Cali se abstuvo de abrir  investigación   penal   en  el  presente  asunto  y  por  consiguiente,  dictó  resolución inhibitoria.   

Contra  dicha  determinación la denunciante  interpuso  recurso  de  reposición  como principal y en subsidio de apelación,  impugnación  en  virtud  de  la  cual  la segunda instancia decidió revocar la  anterior  providencia  y  ordenar  la  apertura  de  investigación en contra de  Winston  Echeverry Díaz como  presunto  responsable  del  punible  de favorecimiento de contrabando, quien fue  vinculado mediante indagatoria el 8 de agosto de 2005.   

Perfeccionada    en    lo   posible   la  investigación,   el   26   de   noviembre   de   2007  se  declaró  cerrada  y  posteriormente,  el  11  de noviembre de 2008, el mérito probatorio del sumario  se  calificó con resolución de acusación en contra del implicado Echeverry   Díaz,   como  presunto  autor  responsable  del  delito  de contrabando en concurso con  favorecimiento al  contrabando.   

Impugnada  en  apelación  la  providencia  calificatoria  por  la  defensa  técnica,  la Fiscalía Octava Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Cali,  mediante  pronunciamiento del 6 de marzo de 2009,  revocó  parcialmente  la  acusación, y decidió que el llamamiento a juicio lo  era  exclusivamente  por  el  delito  de  contrabando,  por lo cual precluyó la  investigación   por   el   favorecimiento   al   mismo   atribuido  en  primera  instancia.   

La  etapa  procesal del juicio correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito de Cali, despacho que una  vez  celebró la audiencia preparatoria y agotó el juicio oral público, dictó  sentencia  condenatoria  el  9  de  abril  de  2012,  mediante  la cual impuso a  Winston      Echeverry      Díaz     treinta  y  seis (36) meses de prisión y multa por el equivalente a  trescientos  (300)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, a título de  autor del delito de contrabando.   

De  igual manera le impuso la pena accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  lapso  idéntico  al  de  la pena privativa de la libertad, así como al pago de  perjuicios  morales  en  cuantía de tres millones cientos dos mil cuatrocientos  pesos  ($3.102.400.oo), al tiempo que le concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

          El  defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra el  fallo  de  primer  grado,  que  fue  confirmado en su integridad por el Tribunal  Superior   de   Cali   mediante   pronunciamiento   del   23   de   octubre   de  2013.   

Contra  dicha  determinación  el  defensor  interpuso  recurso  de  Casación,  que  fue  concedido  mediante  auto del 2 de  diciembre de 2013.   

Sustentado   oportunamente   el   recurso  extraordinario,  se  remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia el 28  de  febrero  del  año  en curso, mismo que fue recibido en la Secretaría de la  Sala el 7 de los cursantes mes y año.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Tal  como  se  indicó  inicialmente, sería del caso que la Sala se  pronunciara  sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación, de no ser  porque  se  advierte  que  se  ha extinguido la facultad punitiva del Estado, en  virtud  de haber transcurrido el término previsto por el legislador para que se  consolide  el fenómeno de la prescripción de la acción penal por el delito de  contrabando  por  el  cual  se  acusó  y  condenó  en las instancias a Winston  Echeverry      Díaz.   

Lo anterior por cuanto de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  83  de  la  Ley  599  de  2000, la acción penal  prescribe  en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena establecida en la ley si  fuere  privativa  de  la  libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a  cinco  (5)  años  y,  en ese mismo lapso, cuando se trate de delitos que tengan  señalada pena no privativa de la libertad.   

A  su  vez,  el  artículo  86  de  la misma  normatividad  preceptúa  que  con la ejecutoria de la resolución de acusación  se  interrumpe  el  término  prescriptivo  inicial,  el  cual  empieza a correr  nuevamente  por  un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, si  es  privativa  de  la  libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, o  por  ese  mismo  lapso  tratándose  de  delitos  para los cuales se ha previsto  sanción no privativa de la libertad.   

En  esta oportunidad, se tiene que en contra  el  procesado  se profirió Resolución de Acusación el 11 de noviembre de 2008  por  la  probable  autoría  del  delito  de  contrabando,  decisión que cobró  firmeza el 6 de marzo de 2009.   

El  artículo  319  de  la  Ley 599 de 2000,  modificado       por       el       artículo       69  de  la  Ley 788 de 2002, recoge el delito de contrabando atribuido  al  acusado, y le fija una pena máxima de prisión de cinco (5) años, término  a  considerar  en  la  etapa  del  juicio para efectos de la prescripción de la  acción  penal,  pues  coincide,  justamente, con el lapso mínimo aplicable una  vez se produce la ejecutoria de la resolución de acusación.   

La ejecutoria de la providencia calificatoria  en  el  asunto  objeto de estudio, como se dijo, ocurrió el 6 de marzo de 2009,  fecha  en  que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó  la  acusación  por  el  delito  de  contrabando y decretó la preclusión de la  investigación por el punible de favorecimiento al contrabando.   

Resulta así incuestionable que los referidos  cinco  (5)  años  se  cumplieron el pasado 6 de marzo del año en curso, cuando  aún   no   había   arribado  el  expediente  a  esta  Corporación.   

Así las cosas, la plena acreditación de la  referida  circunstancia  objetiva impone declarar la prescripción de la acción  penal  respecto  del  delito  de  contrabando,  a  la  vez  que consecuentemente  disponer   la   cesación   de   todo   procedimiento   seguido  en  contra  del  procesado.   

Finalmente,  como  el  perjudicado  con  el  comportamiento  objeto  de juzgamiento fue reconocido como parte civil dentro de  esta   actuación,   ejerciendo   en   tal  virtud  la  correspondiente  acción  indemnizatoria,  se impone igualmente declarar su prescripción, como quiera que  conforme  con  el  artículo  98  del  Estatuto  Penal,  dicha acción prescribe  “en  tiempo  igual  al  de  la  prescripción de la  respectiva  acción  penal”, sin embargo, esto opera  únicamente en relación con el penalmente responsable.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          1.        DECLARAR  prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito  de  contrabando por el cual se acusó al procesado, según las razones expuestas  en la anterior motivación.   

          2.        ORDENAR,  en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado  en contra de Winston Echeverry Díaz.   

3.             Contra  la  decisión  de  disponer  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal y civil  procede   el   recurso   de   REPOSICIÓN.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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