AP1473-2014(43389)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Aprobado Acta No.87  

AP1473-2014  

          Bogotá   D.C.   veintiséis  (26)  de  marzo  de  dos  mil  catorce  (2014).   

  VISTOS  

Se  pronuncia  la Sala sobre el incidente de  definición  de competencia propuesto por la Magistrada con funciones de Control  de  Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  para  conocer  de  la  solicitud  de  sustitución  de  medida  de aseguramiento  presentada por el postulado LUIS FERNANDO QUIROZ PANIAGUA.   

ANTECEDENTES:  

1.   LUIS   FERNANDO   QUIROZ   PANIAGUA  desmovilizado  del  ELN  en  julio  de  2006,  perteneció a los frentes Builes,  Carlos  Aliro  Buitrago  y  Héroes  de  Anorí,  que  hicieron presencia en los  municipios  de  Anorí, Cocorná, San Francisco, Granada, San Carlos, Aquitania,  Amalfi  y  Yarumal,  en  el  Departamento  de  Antioquia.  Fue  postulado por el  Gobierno  Nacional  a  la  Ley de Justicia y Paz en el 2009, donde ha rendido en  dos  oportunidades versión libre, las cuales se encuentran en documentación de  los  hechos,  por  tanto  no  se  le  han  imputado  cargos ni ha sido objeto de  imposición  de medida de aseguramiento. Actualmente se encuentra recluido en la  Cárcel  de  Chiquinquirá  por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Tunja, el que vigila una condena impuesta por  el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín.   

          2.  El  17 de enero de 2014, el postulado QUIROZ PANIAGUA solicitó,  ante  la  Magistrada  con  funciones  de  Control  de Garantías del Tribunal de  Justicia  y  Paz  de  Bogotá,  sustitución  de  la  medida de aseguramiento en  establecimiento  carcelario  por  una  no  privativa  de la libertad conforme el  artículo 19 de la Ley 1592 del 2012 y el Decreto 3011 de 2013.   

          3.  El  4 de febrero del año en curso, dicha funcionaria manifestó  su  incompetencia  por  el  factor territorial, toda vez que, en su criterio, el  art.  6º  del Acuerdo 7726 del 24 de febrero de 2011 del Consejo Superior de la  Judicatura,  le  fijó dentro de su ámbito de jurisdicción  los Distritos  Judiciales  de:  Arauca,  Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué,  Neiva,  Santa  Rosa  de  Viterbo, Popayán, Pasto, Mocoa, Tunja, Villavicencio y  Yopal,  donde  no  se  encuentra  el  de  Antioquia,  asignado a su homólogo de  Medellín  según el acuerdo 8034 del 15 de marzo de 2011.   

Bajo  los  anteriores  presupuestos  y  por  considerar  que  el actuar del desmovilizado había ocurrido en jurisdicción de  Antioquia,  ordenó  remitir  directamente  las  diligencias  al  Magistrado con  función  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, en  aras  de  la  economía  procesal,  celeridad,  y  preservación de los derechos  fundamentales del peticionario.   

         

4.  Mediante  auto  del  14  de octubre 2013  (léase  14 de febrero de 2014), el citado Magistrado de Medellín devolvió las  diligencias,  bajo  el  argumento  de falta de competencia para decidir de fondo  tal  solicitud, toda vez que: i) ante esa Magistratura al señor QUIROZ PANIAGUA  no  se  le  ha  formulado  imputación  y menos aún se le ha impuesto medida de  aseguramiento;  ii)  el  postulado  hoy en día se encuentra detenido por cuenta  del  Juzgado  Primero  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  vigilando  una  pena  impuesta  por  el  Juzgado  Octavo  Penal  del Circuito de  Medellín.   

          5.   Recibido  nuevamente el expediente, en audiencia del 10 de  marzo  de  2014  la  Magistrada  de  Control de Garantías de Bogotá iteró los  fundamentos  ya  expuestos basados en la competencia territorial asignada en los  acuerdos  emitidos  por  el  Consejo Superior de la Judicatura, y agregó que la  circunstancia  de carecer de medida de aseguramiento en nada incide en el factor  de  competencia,  y  que “es el Tribunal de Medellín  el  llamado  a  conocer  de esta solicitud tenga o no medida de aseguramiento el  postulado”.   

          Acto  seguido,  ordena  su  remisión  a  la  Sala Penal de la Corte  Suprema para su definición.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  es  competente  para  conocer  del  presente  incidente,  según  el numeral 4º del  artículo    32    de   la   Ley   906   de   20041      que     le     asigna  “…la definición de competencia cuando se trate de  (…)   tribunales,   o   de   juzgados   de   diferentes  distritos”,  tal  como  se  presenta en este evento en que la Magistrada de  Control  de  Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,  rehúsa  la  competencia  para decidir la solicitud de sustitución de  medida  de  aseguramiento  presentada  por  el  postulado  LUIS  FERNANDO QUIROZ  PANIAGUA.   

La asignación de competencia es el mecanismo  diseñado  en  la  Ley  906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los  distintos  jueces  o magistrados es el llamado a presidir el diligenciamiento de  determinados  asuntos,  de  acuerdo  con  los  factores  que  la  generan,  y el  procedimiento  establecido  para  su  trámite  en  los artículos 54 y 55 de la  misma normativa.   

La  previsión  del  artículo  54  no tiene  carácter  excluyente,  esto  es,  no  limita  la  procedencia  del incidente de  definición  de  competencia a las audiencias de formulación de acusación y de  imputación,  pues  las  demás  controversias  que  se susciten alrededor de la  incompetencia  no  pueden  quedar  en  la  indefinición,  por  lo  que  la Sala  abordará el conocimiento del presente asunto.   

2. El problema jurídico a resolver consiste  en  definir  si  es  la  Magistratura  de  Control de Garantías de Bogotá o de  Medellín   la   competente   para   pronunciarse  acerca  de  la  solicitud  de  sustitución  de  medida  de  aseguramiento  presentada  por  el  postulado LUIS  FERNANDO QUIROZ PANIAGUA.    

3. Definido tiene la Corte que la competencia  territorial  para  la  jurisdicción  de Justicia y Paz viene determinada, no de  forma  individual por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento punible  por  el  postulado, sino por el área de influencia territorial del grupo armado  al  margen de la ley al cual perteneció, bajo el fundamento que la sistemática  de   Justicia   y   Paz  tiene  como  referente  el  concierto  para  delinquir.   

Sobre el particular la Corte en decisión CSJ  AP, 17 jun 2009, rad. 31205, señaló:   

3.  La  conclusión  precedente  encuentra  fundamento  en que la competencia territorial de la Sala de Justicia y Paz viene  determinada,  no  por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento punible  particular  que  hubiere  cometido el postulado, sino por el área de influencia  territorial  del  grupo  armado  al  margen  de  la  ley  al cual perteneció el  postulado;  éste  último,  lógicamente y según lo muestra la experiencia, ha  podido  desplazarse  a  lo  largo  y  ancho  del  territorio  nacional y cometer  conductas  punibles  en  diversos  lugares, pertenecientes a distintos distritos  judiciales.   

No  obstante  lo  anterior,  debe tenerse en  cuenta  que  el  comportamiento  punible  en que se funda la razón de ser de la  sistemática  de  la  Ley  de Justicia y Paz no es otro que el de concierto para  delinquir,  el  cual se materializa a través de la pertenencia del postulado al  grupo  armado  ilegal, en este caso uno de los grupos de las autodefensas.    

Es así que la determinación de cuál Sala  de  Justicia  y Paz tiene la competencia territorial para ejercer la función de  control  de  garantías  en los casos sometidos a la ritualidad de la Ley 975 de  2005,  es  la  consecuencia  de constatar en cuál territorio tuvo injerencia el  grupo  armado  ilegal  al amparo del cual el postulado llevó a cabo su accionar  delictivo,  es  decir,  dónde operó la asociación ilícita, con independencia  de  dónde  se  agotaron los particulares comportamientos punibles encaminados a  concretar los propósitos de dicho concierto.    

Tan  relevante  resulta el lugar donde tiene  lugar  la  asociación  delictiva y, en consecuencia, el área de influencia del  grupo  armado  ilegal  en  el que militó el postulado para fijar la competencia  territorial,  que  -tal  como  la jurisprudencia de la Sala lo ha fijado(3) – la  acusación  que  se  profiere  bajo  las formalidades de la Ley 975 de 2005 pone  especial  acento  en  la pertenencia del desmovilizado a un grupo irregular y en  los   daños   que   colectivamente   se  hayan  causado  por  razón  de  dicha  pertenencia.    

(…)  

Lo anterior deja ver que siendo el concierto  para   delinquir   el   sustrato   o  presupuesto  del  proceso  de  Justicia  y  Paz,  entonces  lo decisivo para fijar la competencia  territorial  para  su  conocimiento  es  la  comprensión  territorial donde ese  acuerdo  ilícito de voluntades operó.  Es por lo  anterior  que la Corte ha precisado que “el concertado no solo será responsable  por  adscribirse  a  estos  actos  preparatorios  punibles,  sino también a los  delitos  que se ejecutaron y consumaron durante y con ocasión de su militancia,  en  las  fronteras  cerradas  de  determinadas  zonas”   (negrilla fuera de  texto).   

         

Así  las  cosas, surge nítido que, para el  presente  caso,  el  área de influencia del grupo armado del cual hizo parte el  postulado  LUIS  FERNANDO  QUIROZ  PANIAGUA  en los frentes Builes, Carlos Aliro  Buitrago  y  Héroes  de  Anorí,  del  ELN  fueron  los  municipios  de Anorí,  Cocorná,  San  Francisco,  Granada, San Carlos, Aquitania, Amalfi y Yarumal, en  el  departamento  de  Antioquia,  por  tanto  la  asociación  ilícita  tuvo su  génesis y marco de operatividad en dicho territorio.   

De esta forma y conforme al Acuerdo 8034 del  15  de  marzo  de  2011,  es  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín  la  competente  para  ejercer  la  función de control de garantías.   

Si  bien  al  postulado  tan  solo  se le ha  escuchado  en  versión  y  no  se  le  ha  formulado  imputación  ante ninguna  autoridad  de  Justicia  y Paz, ello no indica que la situación en torno de él  esté  acéfala  de  competencia,  pues  ésta  no  la  da  la  formulación  de  imputación  sino  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura conforme al acuerdo  citado.   

De  no  ser así, solicitudes previas a la  formulación   de   imputación   como  la  imposición  de  medidas  cautelares  quedarían  a  la  deriva  hasta  que  se materializara dicha audiencia, lo cual  carece de sentido.   

En  consecuencia  razón  le  asiste  a  la  Magistratura  con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  de  Bogotá,  al  señalar  que  el competente es su homólogo de  Medellín,   a   quien   la   Corte   remitirá  las  diligencias  para  que  se  pronuncie.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

R E S U E L V E  

1.  DECLARAR  que  la competencia para decidir  acerca  de  la  solicitud  presentada  por  LUIS  FERNANDO QUIROZ PANIAGUA es el  Magistrado  con  función  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Medellín, a donde se ordena su remisión.   

2.  INFORMAR   el  contenido  de  esta  a  la  Magistratura  de  Control  de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Como  la  Ley  975  de  2005  no  regula  el tema de la definición de competencia, el  principio  de  complementariedad  del  artículo  62  de  dicho estatuto, impone  acudir al procedimiento penal que sí reglamenta la materia.     

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