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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP1410-2014
Radicación No. 43372.
Aprobado acta No. 81.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del presente juicio cursado contra LEONARDO GUACAS QUILCUE, por el delito de homicidio simple.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Los primeros fueron relatados así en el escrito de acusación:
“En la vereda Ciudad Yari en inmediaciones del rio Yari, el día 14 de enero de 2013 a eso de las 9:00 p.m., fue encontrado en el interior de un vehículo tipo camioneta Dimax, marca Chevrolet de servicio público sin vida el señor ALDEMAR ESPINOSA, quien presentaba heridas abiertas con bordes irregulares en la región dorso-nasal lado derecho ocasionado por arma de fuego, luego que este se retirara a descansar en compañía del señor LEONARDO GUACAS QUILCUE, quien portaba una escopeta fistol y jamás apareció dentro del grupo de personas con quienes se encontraban departiendo en esos momentos.”
La investigación por tales hechos fue asumida por la Fiscalía 19 Seccional Delegada de San Vicente del Caguán, despacho que obtuvo del Juez Municipal de Control de garantías de ese municipio, orden de captura en contra de LEONARDO GUACAS QUILCUE, materializada la cual, a su instancia y ante el mismo Juez, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.-
El 16 de agosto de 2013, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra LEONARDO GUACAS QUILCUE, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, por el delito de homicidio simple.
Instalada la audiencia de formulación de acusación, el 2 de diciembre de 2013, en el momento pertinente el defensor alegó la incompetencia del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, aduciendo que los hechos objeto del proceso ocurrieron en la vereda Ciudad Yarid, la cual pertenece a la región de San Juan de Lozada, en comprensión territorial del municipio de la Macarena, Meta, razón por la cual la competencia territorial radica en ese departamento.
En orden a fundamentar su alegación presenta un documento que dice haber bajado de la página web de la Alcaldía de La Macarena, en el que se certifica que la población de Juan del Lozano se encuentra dentro de “la zona compartida por los municipios de La Macarena y San Vicente del Caguán” y que por ello, mediante ordenanza No. 001 de octubre 08 de 1991, el Departamento del Meta lo elevó a la categoría de inspección departamental de su comprensión territorial.
El Fiscal no se opuso a la pretensión de la defensa.
El Juez, en lugar de proceder conforme el mandato contenido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso remitir la carpeta al Juzgado Penal del Circuito, reparto, de Villavicencio.
El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, despacho que en auto del 5 de marzo de 2014, no acepta la competencia asignada por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, ordenando su remisión a esta Corporación, para que “dirima el conflicto suscitado”.
En esencia, aduce el Juez de Villavicencio que los hechos ocurrieron en la vereda Ciudad Yari en riveras del rio que lleva ese nombre, territorio cercano al lugar donde se ha suscitado un conflicto limítrofe entre los departamentos del Caquetá y Meta, razón por la cual aunque el municipio de la Macarena hace parte del distrito judicial de Villavicencio, el lugar donde ocurrieron los hechos está ubicado entre los dos departamentos, en la llamada “zona compartida”, al punto que judicialmente está más allegada al Caquetá, demostración de lo cual es que la investigación de esos hechos se realizó en el departamento del Caquetá y no en el Meta.
En tales condiciones, agrega, resulta aplicable la regla establecida en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual cuando no es posible determinar el lugar donde ocurrieron los hechos o el mismo se hubiere dado en varios lugares o en lugar incierto o en el extranjero, la competencia del juez del conocimiento se fijará en el lugar donde la Fiscalía formule la acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto se promueve por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, quien considera que del trámite debe conocer el Juez Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, pues resulta evidente que se involucran dos distritos judiciales distintos.
El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece, en punto del factor territorial de competencia, que:
“Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
“Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…”
En el presente evento, el supuesto fáctico delimitado en el escrito de acusación da razón de que los hechos sucedieron en la vereda Ciudad Yari, la cual, de acuerdo con lo esbozado en la audiencia de formulación de acusación, pertenece a la región de San Juan de Lozada, la cual si bien se encuentra dentro de la llamada “zona compartida” de los municipios de La Macarena y San Vicente del Caguán, lo cierto es que mediante Ordenanza 001 de octubre 8 de 1991, expedida por el Departamento del Meta, fue elevada a la categoría de inspección departamental anexa al municipio de La Macarena, razón por la cual el juez competente para conocer del juicio es el Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, Meta.
Lo anterior, porque conforme a la jurisprudencia de esta Sala1, el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la acusación, en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial cuando de asignar la competencia se trata, y en este evento, según lo analizado, el escrito respectivo no deja dudas de que los hechos imputados tuvieron ocurrencia en la vereda de la región de San Juan de Lozada, anexa al municipio de la Macarena, Meta.
La circunstancia aducida por el Juez de Villavicencio no es suficiente para excluirlo del conocimiento del caso, pues si no se discute que la vereda Ciudad Yari pertenece a la región de San Juan de Lozada, la posible discusión territorial entre los municipios de La Macarena, Meta, y San Vicente del Caguán, Caquetá, en relación con ese territorio, quedó zanjada con la expedición de la ordenanza 001 de octubre 8 de 1991, mediante la cual se elevó a categoría de inspección departamental anexa al municipio de La Macarena, la región conocida como San Juan de Lozada.
Por lo tanto, sin que haya lugar a más consideraciones, la Sala asignará la competencia para conocer del presente juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, a donde de inmediato se ordena remitir la carpeta.
Esta decisión será comunicada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para conocer del juicio contra LEONARDO GUACAS QUILCUE por el delito de homicidio, radica en cabeza del Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a donde de inmediato se ordena remitir la carpeta.
2. Comunicar lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1. Auto de 12 de marzo de 2008, radicado 29321.