AP1410-2014(43372)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1410-2014  

Radicación No. 43372.  

Aprobado acta No. 81.  

          Bogotá,   D.C.,  diecinueve  (19)  de  marzo  de  dos  mil  catorce  (2014).   

VISTOS  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer  del  presente  juicio  cursado  contra LEONARDO GUACAS QUILCUE, por el delito de  homicidio simple.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

Los  primeros  fueron  relatados  así en el  escrito de acusación:   

“En la vereda Ciudad Yari en inmediaciones  del  rio  Yari,  el  día  14  de  enero  de  2013  a  eso de las 9:00 p.m., fue  encontrado  en el interior de un vehículo tipo camioneta Dimax, marca Chevrolet  de  servicio  público  sin  vida  el  señor ALDEMAR ESPINOSA, quien presentaba  heridas  abiertas  con bordes irregulares en la región dorso-nasal lado derecho  ocasionado  por  arma  de  fuego,  luego  que  este  se  retirara a descansar en  compañía  del  señor  LEONARDO  GUACAS  QUILCUE,  quien  portaba una escopeta  fistol  y  jamás  apareció  dentro  del  grupo  de  personas  con  quienes  se  encontraban departiendo en esos momentos.”   

La  investigación  por  tales  hechos  fue  asumida  por  la  Fiscalía  19  Seccional  Delegada de San Vicente del Caguán,  despacho  que  obtuvo  del  Juez  Municipal  de  Control  de  garantías  de ese  municipio,  orden de captura en contra de LEONARDO GUACAS QUILCUE, materializada  la  cual,  a  su  instancia  y  ante el mismo Juez, se celebraron las audiencias  preliminares   de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento en establecimiento carcelario.-    

El 16 de agosto de 2013, la Fiscalía radicó  escrito  de acusación contra LEONARDO GUACAS QUILCUE, ante el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto  Rico,  Caquetá,  por  el delito de homicidio simple.   

Instalada  la  audiencia  de formulación de  acusación,  el  2  de  diciembre  de 2013, en el momento pertinente el defensor  alegó  la  incompetencia  del  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto Rico,  Caquetá,  aduciendo  que  los hechos objeto del proceso ocurrieron en la vereda  Ciudad  Yarid,  la  cual  pertenece  a  la  región  de  San  Juan de Lozada, en  comprensión  territorial del municipio de la Macarena, Meta, razón por la cual  la competencia territorial radica en ese departamento.   

En orden a fundamentar su alegación presenta  un  documento  que  dice  haber  bajado  de la página web de la Alcaldía de La  Macarena,  en  el  que  se  certifica  que  la  población de Juan del Lozano se  encuentra  dentro  de  “la  zona  compartida por los  municipios  de La Macarena y San Vicente del Caguán”  y  que  por  ello,  mediante  ordenanza  No.  001  de  octubre  08  de  1991, el  Departamento  del Meta lo elevó a la categoría de inspección departamental de  su comprensión territorial.   

El Fiscal no se opuso a la pretensión de la  defensa.   

El  Juez,  en  lugar de proceder conforme el  mandato  contenido  en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso remitir la  carpeta al Juzgado Penal del Circuito, reparto, de Villavicencio.   

El  asunto  fue repartido al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito de Villavicencio, Meta, despacho que en auto del 5 de marzo  de  2014,  no  acepta la competencia asignada por el Juez Promiscuo del Circuito  de  Puerto  Rico, Caquetá, ordenando su remisión a esta Corporación, para que  “dirima   el   conflicto   suscitado”.   

En  esencia,  aduce el Juez de Villavicencio  que  los hechos ocurrieron en la vereda Ciudad Yari en riveras del rio que lleva  ese  nombre,  territorio  cercano  al  lugar  donde se ha suscitado un conflicto  limítrofe  entre  los  departamentos  del  Caquetá  y Meta, razón por la cual  aunque  el  municipio  de  la  Macarena  hace  parte  del  distrito  judicial de  Villavicencio,  el lugar donde ocurrieron los hechos está ubicado entre los dos  departamentos,  en  la llamada “zona compartida”, al punto que judicialmente  está   más   allegada  al  Caquetá,  demostración  de  lo  cual  es  que  la  investigación  de  esos hechos se realizó en el departamento del Caquetá y no  en el Meta.   

En   tales  condiciones,  agrega,  resulta  aplicable  la  regla  establecida  en  el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, de  acuerdo  con  la  cual cuando no es posible determinar el lugar donde ocurrieron  los  hechos  o  el mismo se hubiere dado en varios lugares o en lugar incierto o  en  el  extranjero,  la  competencia  del juez del conocimiento se fijará en el  lugar donde la Fiscalía formule la acusación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Conforme  a lo regulado en el artículo 32-4  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la definición de competencia que con ocasión del presente asunto  se  promueve  por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, quien  considera  que  del  trámite  debe  conocer  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio,  Meta,  pues  resulta  evidente  que  se involucran dos distritos  judiciales distintos.   

El  artículo  43  de  la  Ley  906  de 2004  establece, en punto del factor territorial de competencia, que:   

“Es competente para conocer del juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

“Cuando  no  fuere  posible  determinar el  lugar  de  ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en  uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija  por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General  de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación…”   

En  el presente evento, el supuesto fáctico  delimitado  en  el  escrito de acusación da razón de que los hechos sucedieron  en  la  vereda  Ciudad Yari, la cual, de acuerdo con lo esbozado en la audiencia  de  formulación de acusación, pertenece a la región de San Juan de Lozada, la  cual  si bien se encuentra dentro de la llamada “zona  compartida”  de  los municipios de La Macarena y San  Vicente  del  Caguán,  lo  cierto es que mediante Ordenanza 001 de octubre 8 de  1991,  expedida  por  el  Departamento  del Meta, fue elevada a la categoría de  inspección  departamental anexa al municipio de La Macarena, razón por la cual  el  juez  competente  para  conocer  del  juicio  es  el  Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Villavicencio, Meta.   

Lo   anterior,   porque   conforme   a  la  jurisprudencia        de       esta       Sala1,  el  lugar  de ocurrencia del  hecho  señalado  en  la  acusación,  en  tanto constituye parte esencial de la  imputación  fáctica,  es  el  que vincula al juez para efectos de dilucidar el  factor  territorial cuando de asignar la competencia se trata, y en este evento,  según  lo  analizado,  el  escrito  respectivo  no deja dudas de que los hechos  imputados  tuvieron ocurrencia en la vereda de la región de San Juan de Lozada,  anexa al municipio de la Macarena, Meta.   

La  circunstancia  aducida  por  el  Juez de  Villavicencio  no  es  suficiente para excluirlo del conocimiento del caso, pues  si  no  se  discute que la vereda Ciudad Yari pertenece a la región de San Juan  de  Lozada,  la  posible  discusión  territorial  entre  los  municipios  de La  Macarena,  Meta,  y  San  Vicente  del  Caguán,  Caquetá, en relación con ese  territorio,  quedó  zanjada con la expedición de la ordenanza 001 de octubre 8  de  1991,  mediante  la cual se elevó a categoría de inspección departamental  anexa  al  municipio  de  La  Macarena,  la  región  conocida  como San Juan de  Lozada.     

Por  lo  tanto,  sin  que  haya lugar a más  consideraciones,  la  Sala  asignará  la  competencia para conocer del presente  juicio  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Villavicencio, a donde de inmediato se ordena remitir la carpeta.   

Esta  decisión  será comunicada al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá.   

DECISIÓN  

          En  mérito  a  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Declarar que la competencia para conocer  del  juicio contra LEONARDO GUACAS QUILCUE por el delito de homicidio, radica en  cabeza  del  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio,  a donde de  inmediato se ordena remitir la carpeta.   

2.  Comunicar  lo  decidido  a  las partes e  intervinientes  en este trámite judicial y al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto Rico, Caquetá.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

          Comuníquese y cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1. Auto  de 12 de marzo de 2008, radicado 29321.     

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