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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP 1322-2014
Radicación No. 42950
(Aprobado Acta No. 081)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Carlos Iván Ortega Tello, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. Mediante oficio No. OFI14-0000329-OAI-1100 del 10 de enero de 2014, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 1046 del 14 de junio de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Iván Ortega Tello, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”, al cual, el 30 de octubre siguiente, se le notificó, en el Complejo Penitenciario y Carcelario Eron de Jamundí (Valle), donde está purgando pena por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, la orden de captura proferida en su contra por el Fiscal General de la Nación, la cual se dispuso a través de la resolución del día 16 de igual mes y año.
El Ministerio de Justicia y del Derecho también expresó que la Embajada de estados Unidos, mediante Nota Verbal No. 2679 del 24 de diciembre de 2013, formalizó la solicitud de extradición del citado y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 2854 del día 26 siguiente, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “«Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 29 de enero de 2014 se reconoció personería adjetiva al defensor designado por el requerido Carlos Iván Ortega Tello y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.
3. Durante ese término, el apoderado del reclamado Ortega Tello formuló la siguiente pretensión probatoria:
Se requiera al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, para que allegue copia auténtica de la sentencia proferida el 19 de julio de 2013 dentro del radicado No. 2013-00213, por cuyo medio se condenó a Carlos Iván Ortega Tello por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, la cual fue fruto de un preacuerdo sin que fuera impugnada, de modo que quedó en firme en la fecha anotada.
Adicionalmente, señaló que la prueba deprecada es pertinente, por cuanto con ella se demuestra que el requerido Ortega Tello ya fue juzgado por los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición, por lo que se requiere garantizar la cosa juzgada. Así mismo, adjuntó copia del fallo atrás aludido.
CONSIDERACIONES:
1. Cuestión previa:
Con el propósito de establecer la procedencia de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.
1.1. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20041, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura2, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba” y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y, siguiendo el criterio fijado por la Corte, las relacionadas con la comprobación de la cosa juzgada.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
2. Sobre la pretensión en concreto:
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procede a estudiar la pretensión que en tal sentido es formulada por el defensor del reclamado.
2.1. Conforme la postura mayoritaria de la Sala, dentro de los aspectos que corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, se encuentra el relativo a la cosa juzgada, en tanto es criterio de la Corporación, que no es procedente la extradición si previamente la persona ha sido juzgada en Colombia y se le ha proferido decisión definitiva que se encuentre en firme por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega (CSJ CP, 16 Sep. 2009. Rad. 31936).
Igualmente, es criterio mayoritario de la Sala, que para la procedencia de pruebas orientadas a demostrar la cosa juzgada, se debe aportar información por el interesado que apunte a identificar la decisión definitiva que esté en firme y que se haya dictado dentro de la actuación que recogió los mismos hechos que sirven de apoyo a la petición de extradición (CSJ AP, 26 Ago. 2009, Rad. 31951).
En el caso particular se observa que el defensor del requerido Carlos Iván Ortega Tello depreca la práctica de una prueba encaminada a determinar que el citado ya fue juzgado por los mismos hechos que ahora sustentan la solicitud de extradición y para el efecto cita la decisión que le puso fin a la actuación correspondiente.
En esa medida, el medio de conocimiento solicitado por la defensa, esto es, que se requiera al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, en orden a que allegue copia auténtica de la sentencia dictada el 19 de julio de 2013 dentro del radicado No. 7600016000002013-00213, por cuyo medio se condenó a Carlos Iván Ortega Tello por las conductas punibles de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer; se reputa pertinente y por ello se accederá a su práctica.
2.2. En complemento de lo anterior, de oficio se requerirá al citado Despacho Judicial para que también remita constancia de ejecutoria de la sentencia aludida.
2.3. Como se observa que la sentencia dictada en contra del reclamado Carlos Iván Ortega Tello en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali fue fruto de un preacuerdo celebrado entre el citado y la Fiscalía General de la Nación, de oficio por igual se requerirá a dicho Despacho Judicial, para que allegue copia auténtica del acta en donde se recogió el mencionado preacuerdo, así como los registros y las actas de la audiencia en la cual se le impartió aprobación, lo anterior, por cuanto es indispensable establecer, de conformidad con el criterio fijado por esta Sala (CSJ. AP. 19 Sep. 2009, Rad. 31036), la fecha concreta en que se aprobó el preacuerdo que luego dio lugar a condena proferida en contra del solicitado Ortega Tello.
2.4. Se precisa desde ahora, que en caso de que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali no conserve la actuación con el fin de remitir los documentos a que se ha hecho referencia en los numerales 2.1. a 2.3, deberá adelantar las gestiones necesarias a efectos de asegurar que se remitan de manera urgente a esta Corporación.
2.5. Debido a que en la fase judicial del trámite de extradición solamente se pueden aportar las pruebas que previamente se hayan decretado por esta Sala, se dispondrá el desglose de la copia de la sentencia allegada por el defensor del requerido Carlos Iván Ortega Tello con el memorial de petición de pruebas, así como su devolución al mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. ORDENAR la práctica de la prueba solicitada por el abogado del reclamado Carlos Iván Ortega Tello, en los términos indicados en el numeral 2.1 de la parte considerativa de esta determinación.
2. DE OFICIO requerir al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, los documentos señalados en los numerales 2.2 y 2.3 de la parte motiva de este proveído.
3. DISPONER el desglose de los documentos allegados por el apoderado del requerido Ortega Tello Inacio Vela, a quien se hará devolución de los mismos.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 Oct. 2006, Rad. 25080, entre otros.
2 CSJ CP, 19 Feb. 2009, Rad. 30374 y CSJ CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036.