AP1179-2014(43094)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP 1179-2014  

Radicación n° 43094  

(Aprobado  Acta No.  74)   

Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil catorce  (2014).   

Sería  del  caso  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  una  representante  de  víctimas,  contra la  sentencia  proferida  el 27 de noviembre de 2013 por una Sala de Conocimiento de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá; si no fuera porque el recurso  debió declararse desierto por falta de sustentación.   

     

I. ANTECEDENTES     

La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá condenó a FREDY RENDÓN  HERRERA,  entre  otros,  por  el  delito  de  reclutamiento ilícito en concurso  homogéneo  sucesivo  (309  en  total)  a: 1) una pena de 645 meses de prisión,  multa  en  cuantía de 11.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte  años;  y  se  le  reconoció  la  suspensión  de  la  sanción  por  una  pena  alternativa  por  el  término  de  8 años; 2) a reparar a las víctimas, entre  ellas a las de reclutamiento ilícito.   

Dicha  sentencia  fue  apelada  por  cuatro  representantes  de  víctimas  así  como por el agente del Ministerio Público,  impugnaciones  desatadas  por  esta Corporación mediante sentencia calendada el  12  de  diciembre de 2012 dentro del proceso identificado con el radicado 38222;  en  cuyo  numeral  quinto de la parte resolutiva decretó la nulidad parcial del  fallo  de  primera instancia, a efectos de que se atendieran por el a  quo: 1) las peticiones de las víctimas  indirectas  del  reclutamiento  que sufrió Jonathan Carmona, 2) las solicitudes  relacionadas  con el pago de los perjuicios de las víctimas que no se han hecho  presentes  aún  en  el proceso; y, 3) la solicitud de concesión de un plazo de  24 meses para recoger la indemnización a los no demandantes.   

En acatamiento de tal determinación, la Sala  de  Conocimiento  de  Justicia  y  Paz  profirió  el 27 de noviembre de 2013 la  sentencia  correspondiente,  la  cual  fue  objeto del recurso de apelación por  parte  de  una  de  las  representantes de víctimas, el que fue concedido en el  efecto suspensivo.   

     

I. SENTENCIA APELADA     

El  Tribunal  reconoció  a  las  víctimas  indirectas   del   reclutamiento  ilícito  sufrido  por  Jonathan  Carmona  una  reparación  por  concepto  de  perjuicios  morales  así:  quince (15) salarios  mínimos  legales mensuales vigentes a favor de María Daniela Carmona (madre) y  siete  punto  cinco (7.5) a favor de Gloria Stefani Benítez Carmona, hermana; y  desestimó  la  pretensión  de  reconocer  perjuicios  a  favor  de Edier Smith  Carmona,    por   no   haberse   acreditado   su   parentesco   con   el   joven  reclutado.   

          En  relación  con los perjuicios de las víctimas que aun no se han  hecho  presentes en el proceso transicional, consideró el Tribunal que feneció  su  oportunidad  al  no  haberse  hecho presentes en el incidente de reparación  integral,  quedándoles  la  posibilidad  de ejercitar sus derechos en cualquier  otro  proceso  de Justicia y Paz de cualquiera de los miembros del Bloque Élmer  Cárdenas,  responsable  del hecho generador del daño, o acudir a los trámites  previstos  para  la  reparación  de  las  víctimas  en  la  Ley  1448 de 2011.   

     

I. LA APELACIÓN     

La  profesional  del  derecho  centró  su  apelación  en  solicitar  las  indemnizaciones originadas en los reclutamientos  ilícitos  de  otros jóvenes, ya negadas en las sentencias de primera y segunda  instancia.   Relató  que  en  la  audiencia  de  incidente  de reparación  integral,  sesión  celebrada el 11 de noviembre de 2011, aportó los documentos  respectivos  a  los  grupos  familiares  de  los  jóvenes  reclutados  Jonathan  Carmona,  Rubén  Feria Bravo, Benito Cardona Rentería, Ángel Jair Mosquera de  León  y  Óscar  Manuel  Pérez  Álvarez,  pero  que no fueron reconocidas las  indemnizaciones como grupos familiares.   

Agregó que la Corte en la sentencia de 12 de  diciembre  de  2012 reconoció que aunque dichos documentos fueron aportados, no  se  hizo  solicitud alguna relacionada con tales víctimas; pero destaca que tal  petición  si  se  presentó,  genéricamente  cuando en la presentación de las  pretensiones  en  torno  del  joven  Carlos  Andrés  Pérez  Rodríguez,  dicha  profesional  hizo  relación  genérica a los incidentes restantes, entre ellos,  los   de   los   grupos   familiares  mencionados;  y,  por  tanto  solicita  el  reconocimiento de tales reparaciones.   

     

I. CONSIDERACIONES     

Como  se  puede  observar,  en  la sentencia  objeto  del  recurso de apelación, se atendió lo dispuesto por  esta Sala  en  la  sentencia de segunda instancia emitida el 12 de diciembre de 2012 dentro  del   radicado  38222,  cuando  en  el  numeral  5º  de  la  parte  resolutiva,  determinó:   

Quinto: Decretar  la  nulidad  parcial  de  la  sentencia  a efectos exclusivos de que el a quo se  ocupe  de  resolver  las  peticiones no atendidas en relación con las víctimas  indirectas  del  delito de reclutamiento que sufrió Jonathan Carmona; así como  lo  relacionado  con  el  pago de los perjuicios de las víctimas que aún no se  han  hecho  presentes  en  el proceso y la eventual concesión de un plazo de 24  meses para recoger la indemnización a los no demandantes.   

Así, tal como se ha relatado, el fallo de 27  de  noviembre  de  2013, se adiciona el proferido por la Sala de conocimiento de  Justicia  y  Paz  de  Bogotá  el  16  de  diciembre  de  2011, en los términos  dispuestos  en  la parte resolutiva del proveído de esta Corporación, dándole  estricto  cumplimiento  al  ocuparse  de  los  asuntos  echados  de menos por la  Corte.   

          De  suerte  que,  el Tribunal de Justicia y Paz estaba limitado para  ocuparse  exclusivamente  de  los  aspectos  involucrados  en la nulidad parcial  decretada  por  la  Corte,  toda  vez  que  el resto de los asuntos debatidos en  aquella  sentencia,  alcanzaron  la condición de cosa juzgada con la ejecutoria  de  la  providencia  de  mérito  en  la  que,  entre  otras determinaciones, se  decretó dicha anulación.   

          Fue  así  que  el  Tribunal se mantuvo dentro del estricto marco de  sus  limitaciones  al  resolver  los  tres  asuntos  dejados  de  atender  en la  sentencia de primera instancia.   

En ese mismo sentido, los sujetos procesales  tenían  la  misma  limitación,  esto  es,  de impugnar sólo aquellos aspectos  analizados  en la sentencia de adición, por cuanto ya les habría precluído la  oportunidad para impugnar otros asuntos diferentes.   

No  obstante  dicha  barrera,  la apelante  dedicó  su  censura  a cuestionar a la Corte por no ordenar las reparaciones de  los  grupos  familiares  de otros menores reclutados ilícitamente, cuando no le  era  dable  a  ella  ejercitar  una  tercera  instancia, ni a esta Corporación,  ocuparse  de  revisar  una  decisión  adoptada  en el trámite de un recurso de  apelación,  emitida hace más de un año, en cuyo texto quedaron explicadas las  razones  de  la  determinación  en  relación con los aspectos ahora nuevamente  cuestionados;  más  aún,  cuando esta Colegiatura resolvió todos los aspectos  sometidos a su consideración en virtud de la alzada.   

Al  respecto,   resulta  oportuno   recordar  el  contenido  del artículo 412 de la Ley 600 de 200, que consagra el  principio de irreformabilidad de la sentencia:   

“Art.    412.    Irreformabilidad    de   la   sentencia.  La  sentencia  no es reformable ni revocable por el mismo juez o  sala  de  decisión  que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético,  en  el  nombre  del  procesado  o de omisión sustancial en la parte resolutiva.  …”.   

En  todo  caso,  también resulta procedente  recordar  que  la apelante tiene a salvo la posibilidad de acudir a la dinámica  prevista  por  la  Ley 1448 de 2011 a efectos de perseguir la reparación de los  perjuicios  por  reclutamiento  ilícito,  cuyo decreto pretende forzar por  medio de este trámite.   

Por  lo  anterior,  el recurso de apelación  interpuesto  contra  la  sentencia de adición, sólo podría ocuparse de alguno  de  los  aspectos  allí  abordados,  lo  cual  no coincide con el contenido del  escrito    mediante    el    cual    se    dice    sustentar    la    mencionada  impugnación.   

Así pues, de la situación descrita se ocupa  el  artículo 179 A, adicionado por la Ley 1395 de 2010 que indica que cuando el  recurso de apelación no se sustenta, se declarará desierto.   

Por tanto, la Sala revoca el auto mediante el  cual  la  Sala  de  Conocimiento  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  concedió  el  recurso  de  apelación  de  la  referencia, y en consecuencia, lo declara desierto.   

Se ordena por Secretaría devolver el proceso  al Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *