AP1181-2014(43365)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP 1181-2014  

Radicación No. 43365  

(Aprobado Acta No. 074)  

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

ASUNTO:  

De  plano  resuelve la Corte el incidente de  definición  de  competencia  propuesto  por el Tribunal Superior de Neiva, para  conocer  el  recurso  de apelación interpuesto por el apoderado del sentenciado  Omar  Suárez  Benavidez, contra el auto del 28 de octubre de 2013 proferido por  el  Juzgado  Segundo  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad,  por  cuyo  medio  se le negó permiso para trabajar, quien se encuentra  purgando pena en prisión domiciliaria.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  sentencia  del  19  de  abril  de  2012,  el  Juzgado Tercero Penal Municipal de  Pitalito  con  Funciones de Conocimiento, absolvió a Omar Suárez Benavidez del  delito de lesiones personales.   

2.  Impugnada  esa  determinación  por  la  Fiscalía  y el apoderado de la víctima, el 29 de  julio  de  2013  el  Tribunal  Superior de Neiva la revocó y condenó a Suárez  Benavidez  por  la  mencionada  conducta  punible, a quien le impuso 48 meses de  prisión  y  multa  de  34.66  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  Además,  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero  le  concedió  el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo que  dispuso  su  captura,  la cual se hizo efectiva el 21 de agosto siguiente, misma  que  legalizó  el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito con Funciones de  Conocimiento.   

3.  Repartida la  actuación  al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva,  el  30  de  septiembre  de  2013  el  defensor de Omar Suárez Benavidez  solicitó  que se le concediera permiso para trabajar, el cual le fue negado con  providencia  del  28  de octubre siguiente, contra el cual el mismo peticionario  interpuso  los  recursos  de reposición y apelación, así que al resolverse el  primero,  con  auto del 30 de diciembre posterior, se dispuso remitir el proceso  al Tribunal Superior de Neiva para que decidiera la impugnación.   

4.  Allegado  el  expediente  al  Tribunal  en  cita,  con  auto  del 27 de febrero de 2014 lo  remitió  a la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que no era competente,  pues  lo que es objeto de discusión por el abogado del sentenciado Omar Suárez  Benavidez,   se  relaciona  con  la  prisión  domiciliaria,  instituto  que  de  conformidad  con  el  criterio  vigente  de  esta  Sala, constituye un mecanismo  sustitutivo  de  la  prisión intramural y, en esa medida, el llamado a resolver  la  apelación del auto del 28 de octubre de 2013 a través del cual se le negó  el  permiso  para  trabajar  a  Suárez  Benavidez,  es  el juez que conoció en  primera  instancia el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo  478 de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES:   

1.  Esta Sala  es   competente  para  resolver  el  incidente  de  definición  de  competencia  planteado  por  el Tribunal Superior de Neiva, según lo preceptúa el artículo  32-4 de la Ley 906 de 2004.   

2.  Ahora, en  los  términos  del artículo 54 de la ley en cita, en general la definición de  competencia  es un mecanismo encaminado a determinar de manera ágil, perentoria  y  definitiva  el  competente  para  conocer de la fase procesal  del   juzgamiento,      cuando     el     funcionario     judicial  —juez       o  magistrado— ante quien se  haya  presentado  la  acusación  o solicitado la preclusión así lo considere,  caso  en  el  cual lo hará saber a las partes y remitirá el asunto al superior  en orden a fijarla.   

Cabe  anotar  que lo anterior igualmente se  extiende  a la etapa de la ejecución de la sentencia, si se tiene en cuenta que  el  numeral  4º  del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004 asigna a la Corte la  facultad   para   definir   la  competencia  cuando  se  trate  de  “tribunales  o de juzgados de diferentes distritos”.   

3.  En cuanto  hace  relación  a  la  definición  de competencia que concita la atención, es  preciso señalar que el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 dispone:   

Los   Salas  Penales  de  los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial conocen:   

(…)  

6. Del recurso de  apelación   interpuesto   contra   la  decisión  del  juez  de  ejecución  de  penas.   

4.  Ahora, la  excepción  a  esta  regla  general  surge  en  razón  de  la  naturaleza de la  decisión,  tal como se desprende de lo estipulado en el artículo 478 de la ley  en cita, por cuanto allí se prevé:   

“Las  decisiones  que  adopte  el juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  en  relación  con  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad y la rehabilitación, son  apelables   ante   el  juez  que  profirió  la  condena  en  primera  o  única  instancia”.   

5.  Así las  cosas,  en relación con los procesos tramitados con fundamento en la Ley 906 de  2004,  se  tiene  que  las  apelaciones  de todas las decisiones que adopten los  jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad respecto de condenados por  delitos  de  competencia  de  los  jueces  penales municipales y de circuito con  funciones  de conocimiento, deberán ser desatadas por los tribunales superiores  del  distrito  judicial,  con  excepción de aquellas relativas a los mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad y la rehabilitación; las  cuales  corresponden  ser  resueltas  por los citados jueces que hayan proferido  las sentencias que se ejecutan.   

6.  De otra  parte,  como  al  interpretar las dos normas transcritas (artículos 34 y 478 de  la  Ley  906  de  2004), en principio surge un conflicto al colocar en cabeza de  los  jueces  de  conocimiento  el  estudio de aquellos asuntos excepcionales, es  preciso  tener  en  cuenta  que  el  mismo se ha resuelto teniendo en cuenta los  principios de especialidad de la norma y de legalidad.   

En  efecto, cabe mencionar que la Corte, al  analizar  el punto, señaló sobre el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906  de   2004  y  el  artículo  478  ibídem, lo siguiente:   

La Sala advierte que la disputa plantea una  aparente    incompatibilidad    entre    dos    normas    del   mismo   estatuto  procedimental.   

Obsérvese:  

El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas  penales  de  los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación  interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.   

En  extremo  distinto, el artículo 478 del  mismo  cuerpo  normativo  establece que cuando las decisiones que adopte el juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de seguridad, en relación con mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa de la libertad, son apelables ante el juez  que profirió la condena en primera o única instancia.   

La  resolución  del  aparente  conflicto  normativo  reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación  de las normas procesales.   

Sobre  el  particular,  la  Ley  57 de 1887  enseña:   

“Artículo    5°.    Cuando    haya  incompatibilidad  entre  una disposición constitucional y una legal, preferirá  aquella.   

Si  en  los  códigos  que  se  adopten  se  hallaren  algunas  disposiciones  incompatibles  entre sí, se observarán en su  aplicación las reglas siguientes:   

La  disposición  relativa  a  un  asunto  especial prefiere a la que tenga carácter general.   

Cuando  las  disposiciones tengan una misma  especialidad  o  generalidad,  y  se  hallen  en un mismo código, preferirá la  disposición consignada en el artículo posterior…”   

El caso leído a través de la pauta citada  en  precedencia  indica que el competente para conocer del recurso de apelación  es  el  Juez…  Penal  del  Circuito…  con  funciones  de  conocimiento,  que  profirió el fallo condenatorio.   

El artículo 34.6 consagra la regla general  de  competencia  de  los  tribunales  para conocer de los recursos de apelación  contra  las  decisiones  de  los  jueces de ejecución de penas; no obstante, el  artículo   478,   norma  posterior  dentro  del  mismo  código,  contiene  una  circunstancia  de  concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan  estas  mismas  autoridades,  pero  sobre  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  en  cuyo  caso  se  aplica la regla de competencia  especial para los sentenciadores de primera o única instancia.   

El  artículo  478  de  la  Ley 906 de 2004  preceptúa  una  excepción al factor funcional de competencia de los tribunales  en  lo  que  tiene  que ver con los recursos de apelación contra las decisiones  del  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  relativas a los  mecanismos   sustitutivos   de   la   pena   privativa   de  la  libertad  y  la  rehabilitación.   

La  controversia se dirime por el principio  de  especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto  posterior,  porque  el artículo 478 ejusdem que se revisa, hace parte del Libro  IV,  que  desarrolla  única y específicamente la temática de la ejecución de  la sentencia.   

Adicionalmente,  la  norma  examinada  en  concreto  escinde  de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces  de   ejecución   de    penas   —redención  de  penas, acumulación jurídica de penas, aplicación  de  penas  accesorias,  libertad  vigilada,  extinción  de  la  condena,  entre  otras—   aquellas  que  deciden  sobre  los  mecanismos  sustitutivos  privativos de la libertad; lo que  devela  que  por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del  juez que profirió la condena.   

El  asunto  por resolver no puede definirse  con  categorías  de  conveniencia  o  funcionalidad, como lo expone el Juez que  profirió  el  fallo,  porque  la  competencia es una categoría procesal que se  corresponde con el principio de la legalidad.   

La  pena  y  su  régimen  de  ejecución y  vigilancia  no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez  natural  de  estos  asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo  29,  inc.3°).  Entonces,  a  menos  que  se  trate  de un supuesto de hecho que  obligue  a  aplicar  la  excepción  de  legalidad  del artículo 6°, no podrá  invocarse  ley  procesal  distinta  a  la  vigente  al  tiempo  de la actuación  procesal.   

Conclusión: respecto de las decisiones que  adoptan  los  jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación  con  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente,  por  mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que  profirió  la  condena  en  primera  o  única  instancia,  siempre  y cuando la  actuación  se  haya  iniciado  y  adelantando,  en  su integridad, con el nuevo  sistema  de  enjuiciamiento  criminal.” (CSJ  AP,  13  Jun.  2007, Rad. 27612. En igual sentido, CSJ AP, 18  Jul.  2007,  Rad. 27843; CSJ AP, 12 Mar. 2008, Rad. 29347; CSJ AP, 30 Abr. 2008,  Rad.  29644; CSJ AP, 2 Dic. 2008, Rad. 30763; CSJ AP, 14 Dic. 2009, Rad. 33225 y  CSJ AP, 23 Mar. 2010, Rad. 33796, entre muchos otros)   

7.  Por  tanto,  hasta   aquí  se  concluye  que  los  temas  relacionados  con  los  mecanismos  sustitutivos  de  la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son los  que  activan  la  competencia  de  los  jueces  falladores  para que conozcan en  segunda  instancia  de  las  decisiones  de  los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad.   

8.   Corresponde  igualmente  recordar que si bien la Corte inicialmente señaló que  la  prisión  domiciliaria (tema sobre el cual gira el debate en este asunto) no  constituía  un  mecanismo  sustitutivo  de  la  pena  privativa de la libertad,  posteriormente precisó:   

…la  Corporación  ha  estimado  que  la  prisión  domiciliaria  no  la contempla la ley como mecanismo sustitutivo de la  pena privativa de la libertad…   

No  obstante, como lo recuerda el Tribunal,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, a partir de la  sentencia  del  26  de junio de 2008 proferida dentro del radicado 22453, varió  el  anterior  criterio,  en  tanto  que advirtió que la «prisión domiciliaria  está  concebida  en  la  Ley  599  de  2000 como un mecanismo sustitutivo de la  prisión,  tal  como  lo  regula  el  artículo 38 de la reseñada legislación,  incluyéndose  allí —como  se  vio—  una  serie  de  exigencias  de  carácter  objetivo  (como  el  quantum de pena prevista para el  delito)  como  subjetivo  (referidas  —por  ejemplo—  al  análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan  deducir  que  no  se  colocará  en  peligro a la comunidad), condiciones unas y  otras  que  dado  su  carácter  concurrente  han de comprobarse por el eventual  beneficiario del instituto en mención.   

(…)  

En  tales  condiciones,  necesariamente  la  pacífica  jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definiciones  de  competencia  consistente  en que el recurso de apelación interpuesto contra  la  decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  por  razón  de  la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el  funcionario  de  segunda  instancia  de quien dictó el fallo de primera, puesto  que  dicho  instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad,    tiene    que    recogerse    por    las    razones   expuestas   en  precedencia.   

En  efecto,  si a partir de la sentencia en  precedencia  señalada,  la  Corte consideró que la prisión domiciliaria es un  verdadero  mecanismo  sustitutivo  de la pena privativa de la libertad, entonces  el  conflicto  de  competencia  debe  resolverse,  según  lo preceptuado por el  artículo  478 de la Ley 906… (CSJ AP, 12 Dic. 2008,  Rad. 30763)   

Así  las  cosas,  hasta  aquí  se  puede  concluir  que  la  competencia  para  conocer del presente asunto es del Juzgado  Tercero  Penal  Municipal de Pitalito con Funciones de Conocimiento, en tanto el  objeto  de  la  impugnación  frente  a  la  providencia  emitida por el Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se relaciona  con el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

9.   Ahora,  como  lo  que puntualmente se discute por el defensor de Omar Suárez Benavidez,  respecto  de  la  prisión domiciliaria que se le concediera en la sentencia, es  que  se  otorgue  autorización para trabajar, es indudable que tal aspecto hace  parte  del  aludido  mecanismo  sustitutivo,  en cuanto se refiere a su forma de  cumplimiento,  conforme  lo  ha  señalado esta Sala (CSJ AP, 27 Jun. 2012, Rad.  39251).   

10.   Precisado  lo anterior, se concluye que le asiste razón al Tribunal Superior de  Neiva  cuando  afirma  que no es competente para conocer del presente asunto, si  no  que  lo  es  el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito con Funciones de  Conocimiento, en razón de la materia que se debate.   

11.  Así las  cosas,  se  dispondrá  remitir  la  actuación  a dicho Juzgado, en orden a que  resuelva  la  impugnación  formulada  contra  el auto del 28 de octubre de 2013  proferido  por  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Neiva.  Igualmente,  se informará de lo aquí decidido al Tribunal Superior  de dicha ciudad.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   DEFINIR  que  la  competencia  para  resolver  el  recurso  de  apelación  contra  el  auto  del 28 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva que negó al  condenado  Omar  Suárez  Benavidez  permiso  para  trabajar, quien se encuentra  purgando  pena  en prisión domiciliaria, es del Juzgado Tercero Penal Municipal  de  Pitalito  con  Funciones  de  Conocimiento,  a  donde  se  ordena remitir la  actuación.   

2.   INFORMAR  del contenido de esta decisión, enviando copia de la  misma, al Tribunal Superior de Neiva.   

Contra  esta  determinación  no  procede  recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase,  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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