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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP 1181-2014
Radicación No. 43365
(Aprobado Acta No. 074)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
De plano resuelve la Corte el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal Superior de Neiva, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sentenciado Omar Suárez Benavidez, contra el auto del 28 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por cuyo medio se le negó permiso para trabajar, quien se encuentra purgando pena en prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES:
1. Mediante sentencia del 19 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito con Funciones de Conocimiento, absolvió a Omar Suárez Benavidez del delito de lesiones personales.
2. Impugnada esa determinación por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, el 29 de julio de 2013 el Tribunal Superior de Neiva la revocó y condenó a Suárez Benavidez por la mencionada conducta punible, a quien le impuso 48 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo que dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 21 de agosto siguiente, misma que legalizó el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito con Funciones de Conocimiento.
3. Repartida la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 30 de septiembre de 2013 el defensor de Omar Suárez Benavidez solicitó que se le concediera permiso para trabajar, el cual le fue negado con providencia del 28 de octubre siguiente, contra el cual el mismo peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación, así que al resolverse el primero, con auto del 30 de diciembre posterior, se dispuso remitir el proceso al Tribunal Superior de Neiva para que decidiera la impugnación.
4. Allegado el expediente al Tribunal en cita, con auto del 27 de febrero de 2014 lo remitió a la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que no era competente, pues lo que es objeto de discusión por el abogado del sentenciado Omar Suárez Benavidez, se relaciona con la prisión domiciliaria, instituto que de conformidad con el criterio vigente de esta Sala, constituye un mecanismo sustitutivo de la prisión intramural y, en esa medida, el llamado a resolver la apelación del auto del 28 de octubre de 2013 a través del cual se le negó el permiso para trabajar a Suárez Benavidez, es el juez que conoció en primera instancia el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES:
1. Esta Sala es competente para resolver el incidente de definición de competencia planteado por el Tribunal Superior de Neiva, según lo preceptúa el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004.
2. Ahora, en los términos del artículo 54 de la ley en cita, en general la definición de competencia es un mecanismo encaminado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva el competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el funcionario judicial —juez o magistrado— ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, caso en el cual lo hará saber a las partes y remitirá el asunto al superior en orden a fijarla.
Cabe anotar que lo anterior igualmente se extiende a la etapa de la ejecución de la sentencia, si se tiene en cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 asigna a la Corte la facultad para definir la competencia cuando se trate de “tribunales o de juzgados de diferentes distritos”.
3. En cuanto hace relación a la definición de competencia que concita la atención, es preciso señalar que el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 dispone:
Los Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:
(…)
6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.
4. Ahora, la excepción a esta regla general surge en razón de la naturaleza de la decisión, tal como se desprende de lo estipulado en el artículo 478 de la ley en cita, por cuanto allí se prevé:
“Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
5. Así las cosas, en relación con los procesos tramitados con fundamento en la Ley 906 de 2004, se tiene que las apelaciones de todas las decisiones que adopten los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad respecto de condenados por delitos de competencia de los jueces penales municipales y de circuito con funciones de conocimiento, deberán ser desatadas por los tribunales superiores del distrito judicial, con excepción de aquellas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; las cuales corresponden ser resueltas por los citados jueces que hayan proferido las sentencias que se ejecutan.
6. De otra parte, como al interpretar las dos normas transcritas (artículos 34 y 478 de la Ley 906 de 2004), en principio surge un conflicto al colocar en cabeza de los jueces de conocimiento el estudio de aquellos asuntos excepcionales, es preciso tener en cuenta que el mismo se ha resuelto teniendo en cuenta los principios de especialidad de la norma y de legalidad.
En efecto, cabe mencionar que la Corte, al analizar el punto, señaló sobre el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 478 ibídem, lo siguiente:
La Sala advierte que la disputa plantea una aparente incompatibilidad entre dos normas del mismo estatuto procedimental.
Obsérvese:
El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.
En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.
La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.
Sobre el particular, la Ley 57 de 1887 enseña:
“Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.
Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior…”
El caso leído a través de la pauta citada en precedencia indica que el competente para conocer del recurso de apelación es el Juez… Penal del Circuito… con funciones de conocimiento, que profirió el fallo condenatorio.
El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia.
El artículo 478 de la Ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.
La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa, hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.
Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas —redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras— aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.
El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad.
La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, inc.3°). Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal.
Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.” (CSJ AP, 13 Jun. 2007, Rad. 27612. En igual sentido, CSJ AP, 18 Jul. 2007, Rad. 27843; CSJ AP, 12 Mar. 2008, Rad. 29347; CSJ AP, 30 Abr. 2008, Rad. 29644; CSJ AP, 2 Dic. 2008, Rad. 30763; CSJ AP, 14 Dic. 2009, Rad. 33225 y CSJ AP, 23 Mar. 2010, Rad. 33796, entre muchos otros)
7. Por tanto, hasta aquí se concluye que los temas relacionados con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son los que activan la competencia de los jueces falladores para que conozcan en segunda instancia de las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
8. Corresponde igualmente recordar que si bien la Corte inicialmente señaló que la prisión domiciliaria (tema sobre el cual gira el debate en este asunto) no constituía un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, posteriormente precisó:
…la Corporación ha estimado que la prisión domiciliaria no la contempla la ley como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad…
No obstante, como lo recuerda el Tribunal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferida dentro del radicado 22453, varió el anterior criterio, en tanto que advirtió que la «prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí —como se vio— una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas —por ejemplo— al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención.
(…)
En tales condiciones, necesariamente la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia.
En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada, la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906… (CSJ AP, 12 Dic. 2008, Rad. 30763)
Así las cosas, hasta aquí se puede concluir que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito con Funciones de Conocimiento, en tanto el objeto de la impugnación frente a la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se relaciona con el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
9. Ahora, como lo que puntualmente se discute por el defensor de Omar Suárez Benavidez, respecto de la prisión domiciliaria que se le concediera en la sentencia, es que se otorgue autorización para trabajar, es indudable que tal aspecto hace parte del aludido mecanismo sustitutivo, en cuanto se refiere a su forma de cumplimiento, conforme lo ha señalado esta Sala (CSJ AP, 27 Jun. 2012, Rad. 39251).
10. Precisado lo anterior, se concluye que le asiste razón al Tribunal Superior de Neiva cuando afirma que no es competente para conocer del presente asunto, si no que lo es el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito con Funciones de Conocimiento, en razón de la materia que se debate.
11. Así las cosas, se dispondrá remitir la actuación a dicho Juzgado, en orden a que resuelva la impugnación formulada contra el auto del 28 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Igualmente, se informará de lo aquí decidido al Tribunal Superior de dicha ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para resolver el recurso de apelación contra el auto del 28 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que negó al condenado Omar Suárez Benavidez permiso para trabajar, quien se encuentra purgando pena en prisión domiciliaria, es del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito con Funciones de Conocimiento, a donde se ordena remitir la actuación.
2. INFORMAR del contenido de esta decisión, enviando copia de la misma, al Tribunal Superior de Neiva.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria