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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado ponente
AP 1024-2014
Radicación n° 43001
(Aprobado Acta No. 61)
Bogotá D.C., cinco de marzo de dos mil catorce (2014).
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz, contra la decisión adoptada por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de diciembre de 2013, mediante la cual, al momento de imponer medida de aseguramiento, modificó oficiosamente la imputación jurídica formulada por la Fiscalía respecto de los hechos 187, 188, 189, 190 y 191, en el sentido de afectarlos con detención preventiva, no por homicidio en persona protegida como lo pretendía la Fiscalía, sino por homicidio agravado, respecto de OLIMPO DE JESÚS SÁNCHEZ CARO, MARTÍN ALONSO ARENAS VÁSQUEZ, BEATRIZ HELENA ARENAS VÁSQUEZ, ÁLVARO GUZMÁN PALOMARES, MARÍA ROSMERY SUÁREZ ÁLVAREZ, FRANCISCO ANTONIO SALAZAR HINESTROZA, FRANKLIN ELÍ MOSQUERA SÁNCHEZ, ANÍBAL DUAVE VALENCIA, EDISON MATURANA MOSQUERA, EFRAÍN DE JESUS SÁNCHEZ CARO y GLORIA NANCY SUÁREZ ÁLVAREZ desmovilizados del autodenominado “Ejército Revolucionario Guevarista”; si no fuera porque dicha impugnación debió ser rechazada.
I. ANTECEDENTES
La imputación conjunta realizada –entre otros- a los mencionados desmovilizados comprendió 203 hechos, a partir de identificar como patrones de macro criminalidad el secuestro, desplazamiento forzado, desaparición forzada, violencia basada en género, y reclutamiento ilícito.
Dentro de la categoría de reclutamiento ilícito, los hechos 187, 188, 189, 190 y 191, corresponden a eventos en los que además se les dio muerte a los jóvenes vinculados al conflicto, en unos casos porque la indisciplina los había vuelto incómodos y peligrosos para la organización; y, en otros porque fueron retenidos luego de que habían desertado; siéndoles imputado, en estos eventos el delito de reclutamiento ilícito –artículo 162-, en concurso con homicidio en persona protegida –artículo 135.6 del C.P.-:
1. Casos de menores que fueron reclutados ilícitamente y luego ajusticiados por los mismos miembros del Ejército Revolucionario Guevarista ERG-, por faltas a la disciplina:
Hecho 187. JUAN CAMILO FLÓREZ PÉREZ, joven nacido el 31 de marzo de 1987, y reclutado en la vereda Quebrada Seca o Quebrada Arriba de Andes Antioquia en enero de 2004 y asesinado en un resguardo indígena en Tadó Chocó, en junio de 2005. Este hecho fue imputado a OLIMPO DE JESÚS SÁNCHEZ CARO, MARTÍN ALONSO ARENAS, BEATRIZ HELENA ARENAS VÁSQUEZ y LISARDO CARO, ÁLVARO GUZMÁN PALOMARES y MARIA ROSMERY SUÁREZ ÁLVAREZ.
Hecho 188. Reclutamiento ilícito en concurso con homicidio en persona protegida de la menor MÓNICA HELENA SOTO ZAPATA, nacida el 15 de septiembre de 1986, quien fue reclutada en la finca La Esperanza de Carmen de Atrato Chocó en noviembre de 2000 y asesinada el 9 de septiembre de 2001. Los mentados delitos fueron imputados a OLIMPO DE JESÚS SÁNCHEZ CARO, FRANCISCO A. SALAZAR HINESTROZA, GLORIA NANCY SUÁREZ ÁLVAREZ y BEATRIZ HELENA ARENAS VÁSQUEZ.
Hecho 189. Reclutamiento ilícito de GIOVANNY ANDRÉS MEDINA VELÁSQUEZ el 23 de marzo de 2001, quien había nacido el 28 de junio de 1987, quien fue ajusticiado en el año 2002. Los dos delitos mencionados fueron imputados a OLIMPO DE JESÚS SÁNCHEZ CARO, FRANCISCO A. SALAZAR HINESTROZA BEATRIZ HELENA ARENAS VÁSQUEZ, EDISON MATURANA MOSQUERA, FRANKLIN ELÍ MOSQUERA SÁNCHEZ, ANÍBAL DUAVE VALENCIA y GLORIA NANCY SUÁREZ ÁLVAREZ
1. Eventos en los que el reclutamiento ilícito culminó con el asesinato de los jóvenes por desertar de las filas del ERG:
Hecho 190. Reclutamiento ilícito de la menor DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ, nacida el 13 de julio de 1982, vinculada a la subversión en la finca Puerto Nuevo en Mistrató Risaralda el 15 de febrero de 1995 y asesinada en San Antonio del Chamí en el año 1998.
Es de anotar que OLIMPO DE JESUS SANCEZ CARO está condenado por reclutamiento ilícito y desaparición forzada agravada por este hecho, motivo por el cual no se le imputó en el proceso transicional.
El llamado a responder por estos cargos fue MARTÍN ALONSO ARENAS VÁQUEZ.
Hecho 191. Reclutamiento ilícito de HÉCTOR FABIO HENAO HERRERA nacido el 28 de enero de 1979, reclutado en 1995, y asesinado a inicios de 2007. Este caso fue imputado a OLIMPO DE JESÚS SÁNCHEZ CARO, FRANCISCO A. SALAZAR HINESTROZA, ÁLVARO GUZMÁN PALOMARES, EFRAÍN DE JESÚS SÁNCHEZ CARO, BEATRIZ HELENA ARENAS VÁSQUEZ y GLORIA NANCY SUÁREZ ÁLVAREZ.
II. LA DECISIÓN OBJETO DE IPUGNACIÓN
La adoptada el 12 de diciembre de 2013 mediante la cual el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, varió la calificación jurídica provisional imputada por la fiscalía, de homicidio en persona protegida –artículo 135.6- a homicidio agravado, solo para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada por la Fiscalía.
III. CONSIDERACIONES
Observa la Sala que esta apelación debió ser rechazada por cuanto el fiscal impugnante carece de interés, ya que el objeto de la petición de la Fiscalía se consiguió cabalmente, toda vez que la pretensión de que a los mencionados desmovilizados se les impusiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tanto por el reclutamiento ilícito como por el homicidio de los mencionados jóvenes, se cumplió, y, por tanto, la decisión confutada no generó agravio alguno a los intereses del ente acusador.
Determina el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 que el Código de Procedimiento Penal complementa las normas de la justicia transicional.
En ese orden, frente al recurso de apelación, varias son las situaciones que debe observar el funcionario de primera instancia a efectos de resolver si lo rechaza, lo niega, lo declara desierto o si lo concede.
Respecto del recurso de apelación, la Sala en AP de 14 de marzo de 2010, en el Radicado 33494, precisó:
En relación con estos instrumentos o medios de gravamen, la Corte de manera pacífica y reiterada ha dicho:
“Principios generales de teoría del proceso enseñan que el derecho a controvertir una providencia a través de los recursos, únicamente puede ser ejercido por quien ha sufrido agravio con la determinación del juez, siendo este el aspecto que determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir.
En esa medida, se ha entendido que el interés en impugnar pende de que la determinación sea de algún modo desfavorable, y que carece de él cuando no le reporta agravio alguno; incluso, cuando existiendo, no se cumplen requisitos adicionales del procedimiento, como por ejemplo la cuantía de la pretensión” (énfasis agregado).
En posterior pronunciamiento, la Sala señaló: …
La doctrina ha establecido unos requisitos mínimos para que estos medios de impugnación sean viables, entre ellos: a) la capacidad para interponer el recurso; b) el interés para recurrir; c) la oportunidad para proponerlo; d) su procedencia; y e) su motivación o sustentación, presupuestos todos ellos concurrentes, por lo mismo, al faltar uno, el mecanismo interpuesto resulta improcedente y su tramitación será imposible.”
Así, interpuesto el recurso, lo primero que debe preguntarse el funcionario judicial es si la providencia objeto de la impugnación, es susceptible del recurso de apelación, respuesta que, de ser negativa, exige una decisión con la cual niegue el recurso, a su vez susceptible del recurso de queja, en los términos previstos en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E, adicionados por la Ley 1395 de 2010.
Es de anotar que el recurso de queja tiene como único propósito verificar si el auto en cuestión es susceptible o no del recurso vertical, tal como ha tenido ocasión de precisarlo esta Corporación en AP de 10 de abril de 2013 Radicado 40758.
Luego de que el funcionario de primera instancia verifica que el auto es apelable, debe interrogarse acerca de si el sujeto procesal o interviniente que lo interpone, tiene, tanto capacidad procesal como interés, para impugnarlo. Esto, por cuanto no todos los intervinientes o sujetos procesales tienen capacidad procesal para recurrir todas las providencias, como sucede por ejemplo cuando la defensa apela la decisión mediante la cual se niega la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía. Pero además, debe confirmar si el impugnante tiene legitimidad para confutar la decisión, el cual surge de verificar si ha sufrido algún agravio con ella.
Frente a alguno de los dos eventos mencionados, al juez de primera instancia no le queda opción distinta que rechazar el recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 906 de 2004, que le ordena rechazar de plano todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos.
También puede suceder que tratándose de una decisión apelable y teniendo capacidad procesal e interés, se sustente de manera extemporánea o insuficiente, eventos en los cuales lo que corresponde es declararlo desierto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 –adicionado por la Ley 1395 de 2010-mediante decisión susceptible del recurso de reposición.
Solamente cuando quien interpone el recurso tiene legitimidad para ello, interés procesal, además lo sustenta de manera suficiente y oportuna, se concede el recurso y, solo así se activa la competencia de la segunda instancia.
De manera pues, que el recurso en cuestión, debió rechazarse, por cuanto el sujeto impugnante no sufrió agravio alguno con la providencia en cuestión, ya que finalmente se le impuso a los mencionados desmovilizados la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada por él.
Pero además, la hermenéutica patrocinada por esta Corporación, apunta a otorgarle a los Magistrados con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz la opción de apartarse de la calificación jurídica provisional ofrecida por la fiscalía a determinadas conductas, exclusivamente para efectos de la imposición de la medida de aseguramiento1, sin que se afecte la congruencia, dado que el fiscal mantiene incólume su libertad para, razonadamente, continuar con la imputación jurídica que considere más acertada. Así lo ha precisado la Sala en uno de sus pronunciamientos AP de 29 de agosto de 2012, Radicado 39110, al señalar:
2. Lo primero que debe cuestionarse es si al juez de control de garantías le asiste facultad para variar la adecuación típica efectuada por la Fiscalía y la respuesta debe ser afirmativa, porque la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que si bien la formulación de imputación es un acto de parte y, por ello, el juzgador no puede censurarla en cuanto a la adecuación típica, no sucede lo mismo cuando de imponer medida de aseguramiento se trata, como que esta comporta una decisión judicial, que, siendo pasible de recursos, exige una valoración probatoria y jurídica, la cual puede llevar al funcionario a modificar la tipicidad escogida por el ente acusador, siempre y cuando, al hacerlo, no desconozca la fijación fáctica, ni perjudique la situación del procesado. Así puede leerse, por ejemplo, en los autos del 16 de diciembre de 2010 y 26 de mayo de 2011 (radicados 33.039 y 36.163, en su orden).
Por tanto, no se puede afirmar que el perjuicio procesal con la decisión apelada consista en que la medida de aseguramiento fuera por un delito y no por otro, cuando en el fondo es la imputación fáctica la que cuenta, para efectos de satisfacción de los derechos de verdad y justicia de que son titulares las víctimas.
En conclusión, como la fiscalía carece de interés para apelar la decisión en cuestión, se revoca la decisión mediante la cual el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín concedió el recurso de apelación, y en consecuencia, lo rechaza, conforme lo expresado anteriormente, y se ordena la devolución del proceso al tribunal de origen para que se de continuidad al proceso transicional de la referencia.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 AP de 16 de diciembre de 2010 Radicado 33039, de 30 de mayo de 2011 Radicado 36163 y de 29 de agosto de 2012 Radicado 39110.