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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Luís Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 11
AP060-2014
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Define la Sala el funcionario competente para realizar la audiencia de verificación de preacuerdo dentro del proceso que se adelanta contra FERNANDO ARDILA CORZO por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en atención a la manifestación del Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil con funciones de conocimiento, de carecer de competencia para pronunciarse en torno al asunto, en razón al factor objetivo.
ANTECEDENTES
En horas de la noche del 6 de julio de 2012, funcionarios de la Policía Nacional practicaron requisa al señor FERNANDO ARDILA CORZO, quien se encontraba en un establecimiento público del municipio de Mogotes (Santander), encontrando en su poder un arma de fuego tipo pistola, marca Star, calibre 22 largo, junto con 10 cartuchos y un proveedor, sin que presentara los documentos que acreditaran su propiedad, al tiempo que manifestó no contar con permiso para su porte o tenencia.
El 7 de julio del año en curso, se formuló imputación en contra del aprehendido por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, diligencia presidida por el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Barichara.
Luego de sostener conversaciones con el representante de la Fiscalía General de la Nación, el imputado, debidamente asesorado por su defensor, realizó un preacuerdo en virtud del cual acepta de manera libre y voluntaria el cargo de autor del delito que le fuera atribuido y en contraprestación le fue concedida “…la rebaja de un cuarto de la mitad de la pena, es decir 12.5%…”.
Solicitada por la Fiscalía la realización de la respectiva audiencia para la legalización del preacuerdo, se dio inicio a la misma ante el despacho Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil, oportunidad en que el titular del Juzgado expresó que carece de competencia para conocer del asunto, en cuanto el arma hallada en poder del imputado es de uso privativo de las fuerzas militares, y por consiguiente, debe conocer del proceso el Juez Especializado del Circuito.
Explicó que acorde con las evidencias que forman parte de la actuación, el arma incautada corresponde a una pistola calibre 22 con un proveedor con capacidad de carga para quince (15) cartuchos, característica que, según lo previsto en el Decreto 2535 de 1993, artículo 11, impide considerarla como de defensa personal.
En tales condiciones, considera que la competencia corresponde al Juez Especializado del Circuito, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 35, numeral 23, de la ley 906 de 2004, motivo por el cual dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, para que se determine el funcionario competente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De entrada la Sala considera que la definición de competencia prevista en el artículo 54 de la ley 906 de 2004 no es el mecanismo adecuado para resolver el asunto planteado.
2. En efecto, de acuerdo con el resumen de la actuación procesal, es claro que en este asunto se celebró un preacuerdo entre la fiscalía y el imputado, en virtud del cual éste aceptó el cargo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que entre otras cosas le había sido atribuido en la diligencia de formulación de la imputación.
3. Significa lo anterior, que frente a un preacuerdo el paso siguiente no era otro diferente que remitirlo al juez competente para que decidiera acerca de su aprobación o improbación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 293 ejusdem, lo cual efectivamente se hizo.
4. No podía entonces el juez del Circuito declarar su incompetencia para conocer del preacuerdo, porque la imputación y el consenso versaban sobre un delito que le correspondía, es decir, ello lo vinculaba para asumir el estudio del preacuerdo y determinar si era legal o no.
5. Así las cosas, en criterio de la Sala el proceso debe regresar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, para que dentro de la órbita de su competencia y los criterios señalados por la ley y la jurisprudencia, determine si avala o no el preacuerdo, pues mientras ello no suceda, está vigente la imputación por porte de armas de fuego de defensa personal con base en la cual el imputado Ardila Corzo aceptó el cargo a cambio de una rebaja de la pena en los términos consignados en este proveído.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Devolver el presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, para que defina si aprueba o no el preacuerdo suscrito entre el imputado y la fiscalía.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria