AHP6083-2014(44781)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada  

AHP6083-2014  

Radicación n° 44781  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil  catorce (2014).   

ASUNTO  

Resolver la impugnación interpuesta contra la  providencia  del  17 de septiembre de 2014, mediante la cual un Magistrado de la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó   la   acción   de  hábeas  corpus   invocada   por   RAMÓN  EMILIO  VILLA  RAMÍREZ contra su homóloga radicada en Antioquia, el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Pueblorrico y la Fiscalía 43 Local de Jericó,  (ambos situados en el último departamento referido).   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

Según se desprende del trámite, RAMÓN  EMILIO  VILLA  RAMÍREZ  descuenta  actualmente  la sanción intramural impuesta como consecuencia de la condena por  el  delito  de  tentativa  de  hurto  calificado  agravado, en calidad de autor,  proferida  el  24  de  abril  de  2014  y  confirmada  el  8 de agosto del mismo  año.   

Considera que dichas providencias quebrantan  su  derecho  fundamental  a  la  libertad  personal,  por cuanto no cometió los  hechos  que  se  le  endilgaron,  y  la  actuación  estuvo  viciada  por varias  irregularidades  procesales. Por ello acudió ante la judicatura en ejercicio de  la  acción de hábeas corpus,  deprecando se dispusiera su libertad inmediata.   

  TRÁMITE   DE   LA  PRIMERA  INSTANCIA     

Con  auto  del  16 de septiembre de 2014, un  Magistrado  de  la  Sala Penal del Tribunal de Ibagué avocó conocimiento de la  acción,  vinculó  a las autoridades involucradas y acopió varios elementos de  juicio.   

El  día  siguiente,  negó  la  petición  constitucional.  Descartó  la  configuración  de  alguno  de  los  motivos que  habilitan     la     procedencia     del     hábeas  corpus  cuando  se  dirige  a  cuestionar providencias  judiciales;  y advirtió que el peticionario ha elevado otras cuatro acciones de  la  misma  naturaleza,  exponiendo  los  mismos  hechos  y  argumentos que en la  presente.   

Al notificarse del contenido de la decisión,  el  memorialista  manifestó  su  intención de impugnarla, aunque no expuso las  razones de su inconformidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  al artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,   la   Magistrada   que   aquí  provee  es  competente  para  desatar  la  impugnación,  actuando  como  juez individual, dado que integra la Corporación  que  funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el Magistrado  que emitió la providencia de primer grado.   

El artículo 1º del cuerpo normativo en cita  establece  que la acción de hábeas corpus  «podrá  invocarse  o incoarse por una  sola  vez  », enunciado que  debe  ser  comprendido  a  la  luz de lo expuesto por la Corte Constitucional al  revisar su exequibilidad:   

Según  el  texto  del proyecto, la acción  únicamente  podrá  invocarse  o  incoarse  por  una  sola vez. Se trata de una  expresión  que  requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación  podría  llevar  a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la  Carta Política.   

   

[…]  

Teniendo en cuenta que la decisión judicial  mediante  la  cual  se  decide  sobre  el hábeas corpus hace tránsito a cosa  juzgada,  una  nueva  petición  en  tal  sentido  sólo podrá estar fundada en  hechos  nuevos  o  en  la  reiteración  de  la  conducta que motivó la primera  decisión.   

   

En este orden de ideas, la expresión que se  examina  es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se  podrá  invocar  o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación  constitutiva  de  violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30  superior.   

   

De esta manera se garantiza la eficacia del  derecho-acción  y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia  ante    eventuales    abusos    en   el   ejercicio   de   este   mecanismo   de  defensa.   

   

En  consecuencia,  la  exequibilidad  de la  expresión  “por  una  sola  vez”  contenida  en  el  artículo  primero del  proyecto  “sub  examine”, habrá de declararse exequible, en el entendido de  que   una   vez   ejercida   y   resuelta  la  acción  de  hábeas  corpus,  la  correspondiente  decisión  hará  transito  a  cosa  juzgada y, por tal razón,  no  resultará  procedente  el ejercicio de una nueva  solicitud  en  tal  sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto  de       decisión       en      la      precedente      oportunidad.   

 Sin  embargo,  ello no es óbice para que  quien  haya  ejercido la acción de hábeas corpus, pueda invocar nuevamente tal  derecho  cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad  con  violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación  ilegal  de  la  libertad,  hagan  imperioso  recurrir a dicha acción en aras de  asegurar   la   protección   de   sus   garantías   fundamentales.     (Sentencia     C     – 187 de 2006).   

El aparte jurisprudencial en cita, que cuenta  con  fuerza vinculante en tanto constituye cosa juzgada constitucional, es claro  al   referir  que  la  interposición  de  una  nueva  acción  de  hábeas  corpus,  cuando ya una similar ha  sido  resuelta,  sólo  es  procedente  ante  la  aparición  de acontecimientos  diferentes  a  los invocados en la primera ocasión, o bien ante la reiteración  de éstos.   

Durante  el  trámite  de  primer  grado  se  estableció  que la presente es la quinta oportunidad en la que el actor impetra  el referido mecanismo constitucional.   

Anteriormente,   sus  pretensiones  fueron  denegadas  por  improcedentes,  en  proveídos  expedidos  por  las  Salas Civil  Especializada  de  Restitución  de  Tierras (10 de julio de 2014) y Laboral del  Tribunal  de  Antioquia  (5  y 26 de junio del mismo año), y Civil –  Familia  del Tribunal de Ibagué (22  de  agosto).  Todas  aquellas  solicitudes  tuvieron  por fundamento fáctico el  mismo  que  se  expuso  en  el  sub examine.   

En    consecuencia,    la    protección  constitucional  deprecada  se  torna  improcedente;  dado  que  no  se configura  ninguna  de  las  excepciones  que  habilitan  la  interposición  de  una nueva  petición en tal sentido.   

Se  exhortará  al  actor  para  que  en  lo  sucesivo  se  abstenga  de  acudir  nuevamente  a  este  instrumento  residual y  subsidiario,  a  menos  que  aparezcan  nuevos  hechos  no  considerados  en las  providencias previamente reseñadas.   

Los     precedentes     razonamientos  constituyen   fundamento  suficiente para  confirmar  la decisión de primera  instancia.   

En  mérito de lo expuesto, la suscrita   Magistrada  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.             CONFIRMAR  la  providencia    impugnada,   por   las   razones   expuestas   en   la   anterior  motivación.   

2.             EXHORTAR  al  actor,  para  que  en lo sucesivo se abstenga de interponer nuevas acciones como  la  presente,  a  menos  que  aparezcan  nuevos  hechos  no  considerados en las  providencias que resolvieron las que ha formulado en el pasado.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

         

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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