AHP5341-2014(44578)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP5341-2014  

Radicación N° 44578  

Bogotá  D.C.,  ocho (8) de septiembre de dos  mil catorce (2014).    

ASUNTO:  

En términos del artículo 7° de la Ley 1095  de  2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia  del  pasado  2  de  los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado  del  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado a  favor de Gabriel Kenigsberger.   

ANTECEDENTES:  

1.  Dada  la investigación adelantada por la  Fiscalía  Cuarta  Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, respecto  de  Gabriel  Kenigsberger,  entre  otros,  por  los  punibles  de concierto para  delinquir,  tráfico  de  estupefacientes y lavado de activos, se solicitó ante  un  Juzgado  con  funciones  de Control de Garantías la expedición de orden de  captura contra el indiciado en mención.   

Expedido  el  mandamiento demandado, se hizo  efectivo  el  15  de  marzo  de  2012  y  se legalizó al día siguiente ante el  Juzgado  65  Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá,  oportunidad  en  la  cual además se formuló la correspondiente imputación por  los  citados  punibles  y  se  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

2.  Tras presentarse escrito de acusación y  asignarse,  el  día  8  de junio de 2012, el asunto al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, éste señaló el 6 de julio para efectuar  la  correspondiente  audiencia,  siendo  infructuosa  ante  la  ausencia  de  la  Fiscalía,  de  modo  que  hubo de programarse nuevamente el 24 de dicho mes con  iguales resultados por requerir el procesado un traductor.   

Finalmente  la audiencia se instaló el 9 de  agosto  de  2012  y  continuó  en  sesión  del 17 siguiente, mas ante recursos  interpuestos  por  los  defensores  de  los restantes acusados y luego de que el  Tribunal  los resolviera en proveído del 8 de febrero de 2013, se prosiguió el  acto  en  sesión  del  5  de  abril,  que  no  avanzó  ante requerimiento a la  Fiscalía   para  que  hiciera  organizadamente  el  descubrimiento  probatorio.   

Se programó seguirla entonces el 15 de mayo,  pero  ante  la  ausencia de los defensores se continuó el 28 de ese mes y allí  finalizó.   

3.  El  24  de julio se intentó realizar la  audiencia  preparatoria  de  modo  infructuoso,  dada  la muerte del defensor de  cuatro  procesados,  entre  éstos Gabriel Kenigsberger, luego se hizo necesario  señalar  el  6  de  septiembre  oportunidad  en  la cual tampoco se avanzó por  cuanto  no  habían  designado  los  acusados  un apoderado, de ahí que se haya  pasado  al  10  de septiembre de 2013 cuando, si bien ya se contaba con defensor  público, el acto no prosiguió ante la ausencia de éste.   

Por fin el 24 de octubre de 2013 se instaló  la  audiencia, pero nuevamente se suspendió cuando algunos procesados, incluido  Gabriel  Kenigsberger  le  confirieron  poder a abogado de confianza, quien a su  turno solicitó el aplazamiento para estudiar el proceso.   

Se  continuó  el  acto  el  29  de octubre,  contando  el  procesado  en  cita  con  un  nuevo defensor quien también pidió  aplazamiento  porque  recién  había  recibido  el  mandato  y  aunque  el juez  accedió  fijando  entonces  el  18  y  el  19  de  noviembre para seguir con la  audiencia  preparatoria,  dos  abogados, entre ellos el de Gabriel Kenigsberger,  se   opusieron,   éste   por   necesitar   más   tiempo   para   estudiar   el  proceso.   

El  21  de  noviembre entonces prosiguió el  trámite,  en  dicha  sesión  el  abogado  de  Kenigsberger  demandó  un nuevo  aplazamiento  a  condición  de  que ese término de más no lo utilizaría para  efectos  de excarcelación, por manera que el asunto avanzó a sesiones del 13 y  14  de  enero  de  2014,  oportunidad  en que hubo nuevamente de suspenderse por  petición de un abogado defensor.   

Finalmente   la   audiencia   preparatoria  concluyó  en  primera  instancia  el 23 de enero del año en curso, mas como la  Fiscalía  y  la  defensa  interpusieron  recursos  el  asunto pasó al Tribunal  Superior  de  Bogotá,  donde  se  halla desde el 5 de febrero, sin que hasta el  momento   de   ejercerse   la  acción  pública,  las  apelaciones  hayan  sido  decididas.   

4. En esas condiciones, el 9 de julio pasado  el  defensor  de  Gabriel  Kenigsberger solicitó audiencia con el propósito de  obtener  la  libertad  provisional de su defendido; de la misma conoció el Juez  30  Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, quien el  23  de  julio siguiente la negó, decisión que fue confirmada por el Juzgado 32  Penal del Circuito el 29 de agosto del año que transcurre.   

5. Por considerar en el anterior contexto que  a  Gabriel  Kenigsberger  se  le  está prolongando ilegalmente la privación de  libertad,  su  apoderado  ejerció la acción pública de habeas corpus toda vez  que,  en  su  opinión,  las  citadas  decisiones  que negaron la excarcelación  incurrieron  en  vía  de  hecho  en  la  medida en que, si bien reconocieron el  transcurso  de  un  lapso  de  422  días  entre  la  fecha  en que finalizó la  audiencia  de  acusación  y  aquella  en que se deprecó la excarcelación, muy  superior  a los 240 previstos en la ley, el a quo dejó de contabilizar 57 días  por  efecto de la muerte del defensor de confianza de varios procesados, pero en  tal  apreciación  incurrió  en un defecto fáctico porque aunque es cierto que  la  suspensión  del  acto  ocurrió  por  el  mencionado evento, no por ello es  posible dejar de computarse el lapso referido.   

Es que, afirma, si el fallecimiento ocurrió  cinco  días  antes de verificarse la sesión del 24 de julio de 2013, el tiempo  antes  transcurrido  no  puede  incluirse  en el evento de fuerza mayor, sino el  siguiente,  como  lo  reconoció  el  juez  de  segunda  instancia,  esto  es el  verificado  entre  el 24 de julio cuando fue fallida la sesión y la data en que  se  proveyó  la  defensa de los acusados, valga decir hasta el 10 de septiembre  de dicho año.   

Ahora,  agrega  el  accionante,  si  bien el  juzgado  de  segunda  instancia  hizo  tal  aclaración,  también  incurrió en  defecto  fáctico por estimar que del tiempo computable para efectos de libertad  debía  descontarse  el de 45 días que legalmente se disponía para que el juez  de  conocimiento  señalara  fecha de audiencia preparatoria, cuando en realidad  todo ese tiempo el procesado ha permanecido privado de su libertad.   

Por  igual,  dice, resultan desacertadas las  apreciaciones  de  los  funcionarios  que  resolvieron  la petición de libertad  cuando  dejaron  de  computar el lapso que el asunto lleva ante el Tribunal para  que  resuelva  los  recursos  interpuestos  en  la  audiencia  preparatoria,  so  pretexto  de  que  esa  coyuntura  no  es, de un lado, atribuible a la autoridad  judicial  y, de otro, el efecto suspensivo en que se concedieron implica que los  términos  para  efectos de libertad, tampoco corren, lo cual en su opinión, es  equivocado  porque  aunque  por ley se suspende la competencia del a quo, eso no  afecta el transcurso de los términos de excarcelación.   

A pesar de que esa apreciación, agrega, haya  sido  corregida  por  el  juez  de  segunda  instancia,  éste hizo una serie de  cómputos  que  también  son  equivocados,  por manera que no son 170 días los  trascurridos  sino  247, a los que debe sumarse el tiempo en el Tribunal sin que  los recursos se hayan decidido.   

Desconoce  por  demás, afirma, la decisión  del  juez  ad  quem  que  negó  la libertad el antecedente jurisprudencial, por  cuanto  pretende  entender  que siempre que se presenten casos de fuerza mayor o  de  maniobras  dilatorias  del  procesado o su defensor, eso por sí solo impide  acceder  a  la  libertad  por  vencimiento de términos tal como lo prescribe el  artículo  317-5  de  la Ley 906 de 2004, cuando lo viable es que simplemente se  descuente  del lapso base de excarcelación aquél durante el cual haya sucedido  el evento de fuerza mayor o el de dilación.   

6.   Conoció de la anterior demanda un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  quien, después de recaudar la  información  necesaria,  profirió  decisión el 2 de los cursantes mes y año,  denegando  el  amparo  deprecado  por  considerar que no es del resorte del juez  constitucional  revisar  los  fundamentos  de las decisiones acá cuestionadas a  riesgo  de  usurpar  sus  competencias y de convertirse en una tercera instancia  ajena al objeto esencial de la acción pública.   

Por eso, no obstante que el actor advierte no  pretender  obtener  una  opinión  diversa de aquella expuesta en las decisiones  cuestionadas,  el  contenido  de  la  demanda  revela  lo contrario, como que su  exposición  no es más que un criterio de interpretación que siendo divergente  al de aquellas, es su interés el de hacerlo prevalecer.   

La  vía  de  hecho,  dice el Magistrado del  Tribunal,  debe  ser  tan evidente e indiscutible que permita ver el capricho de  los  funcionarios  judiciales;  no es eso lo que sucede en este caso, por cuanto  las  decisiones  atacadas  exhiben  planteamientos  razonables  y  cimentados en  registros  procesales,  de modo que el criterio del actor no es indiscutible, ni  incontrovertible,  sino  simplemente opuesto al de los funcionarios, por ende no  admisible como demostrativo de las vías de hecho aducidas.   

Adicionalmente, se halla en curso dentro del  proceso  penal  una nueva petición de libertad a favor de Gabriel Kebigsberger,  efecto  para  el  cual  se  realizará el próximo 12 de septiembre la consabida  audiencia,  luego  no es plausible su indebida pretensión de que se desplace el  procedimiento   judicial   legalmente   previsto   ante  la  autoridad  judicial  competente para decidir sobre aquella.   

7. La anterior providencia fue impugnada por  el  accionante en procura de que sea revocada y en su lugar se conceda el amparo  deprecado   y   consecuentemente   la  libertad  de  Gabriel  Kenigsberger,  por  considerar  que  demostró  los defectos fácticos en que incurrieron los jueces  que  en  primera  y  segunda  instancia  conocieron  la  solicitud  de  libertad  provisional   y   no   porque  se  tratara  de  simples  discrepancias  con  los  juzgadores.   

Acá,  dice,  al  Magistrado del Tribunal le  bastó  con  invitar  a  obedecer  las decisiones cuestionadas negando el amparo  solicitado  por considerarlo improcedente, no obstante que abundante y reiterada  jurisprudencia   lo  hacen  viable  cuando  las  providencias  censuradas  hayan  incurrido en vías de hecho, tal como se demostró en la demanda.   

Ahora,  agrega,  resulta  insólito  que  el  habeas  corpus  demandado se diga improcedente por haberse solicitado nuevamente  la  excarcelación,  argumento  que en su sentir se evidencia carente de validez  jurídica  para  negarse  a  conocer  de  fondo  la  acción pública, cuando la  función  del juez constitucional en estos casos es velar porque se respeten los  derechos y garantías inherentes a la libertad.   

Luego, al haberse demostrado fehacientemente  que  a  Gabriel  Kenigsberger  se  le  está vulnerando su derecho a la libertad  porque  venció  el  término  de que trata el artículo 317-5 de la Ley 906, al  juez  constitucional le concernía simplemente restablecer dicha garantía, pero  no  aducir  peregrinamente  que  como  se  había  hecho  una nueva solicitud la  acción incoada se hacía improcedente.   

En este asunto, añade, el mayor tiempo lo ha  consumido  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  que lleva prácticamente 7 meses  resolviendo  la  apelación  interpuesta  contra  la  decisión  adoptada  en la  audiencia   preparatoria,  luego  es  obvio  que  cualquier  autoridad  judicial  municipal  o  de  circuito  se  negará sistemáticamente a conceder la libertad  perseguida   recurriendo   a   los   argumentos   más  ilógicos  rebuscados  e  injurídicos  o  con   operaciones  matemáticas  erróneas,  todo  para no  reconocer  la  morosidad  en que están incurriendo sus superiores jerárquicos,  en  una  clara solidaridad institucional a costa de los derechos de las personas  destinatarias de sus decisiones.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  habeas  corpus  en  tanto  acción  constitucional  y  derecho  fundamental  que  tutela la libertad personal cuando  alguien   es   privado   de   la   misma   con   violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales, o la aprehensión se prolonga de manera contraria a  la  ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su  ejercicio  no  se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial,  no  significa  que  se  convierta  en  un  mecanismo  alternativo,  supletorio o  sustitutivo  de  los  procesos  penales  ordinaria  y  legalmente  establecidos.   

Por  ende,  a  través de su ejercicio no se  posibilita  el  debate  de los extremos que son anejos al trámite propio de los  asuntos  en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no  se  arriba  por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino  por  la  naturaleza  misma  de  nuestro  Estado  de Derecho, la del ordenamiento  procesal   y   especialmente   la  de  la  acción  pública  examinada,  porque  indudablemente  en  razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un  medio  excepcional  y  exclusivo de protección de la libertad y de los derechos  fundamentales  que  por  conducto  de  su  afectación  puedan llegar también a  vulnerarse,  como  la  vida,  la  integridad  personal  y  el  no ser sometido a  desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.   

2. Por eso, no obstante los rasgos con que la  Ley  1095  de  2006  ha  dotado  a  la  acción  de  habeas corpus, el aserto ya  expresado  según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales  legalmente  establecidos  no  puede  en  manera  alguna  soslayarse  a riesgo de  conculcar  caros  principios  al  Estado de Derecho como el de legalidad, el del  debido proceso, o juez natural.   

En  esa  medida,  atendida  la  naturaleza  excepcional  y  especial  que  sin  duda  ostenta  el  habeas corpus en tanto su  ejercicio  lo  es  exclusivamente  para la protección del derecho a la libertad  personal  y  otros  que  íntimamente  le acompañan y sólo en cuanto aquél se  conculque   por   vulneración   de   las   normas   dispuestas  para  afectarlo  legítimamente,  la  acción  constitucional  no  puede  tener  un alcance y una  ilimitación  tales  que  desnaturalicen  el esquema señalado por el legislador  para el trámite de los procesos.   

En  ese  sentido  el  habeas  corpus  no  se  constituye  en  medio  a  través  del  que  se  pueda  sustituir al funcionario  judicial  penal  que  conozca de determinado proceso en relación con el cual se  demande  el  amparo  de  la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le  sea   dado   inmiscuirse   en   los   asuntos   que   son  propios  del  proceso  penal.   

3.    Luego  “…resulta  extremadamente nocivo para el desarrollo  sistémico  del  proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos  de  protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad,  haciéndolos  coexistir  dentro  de  su  respectivo ámbito de aplicación, sino  que,  al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que  de  aceptarse  terminaría  en  su  extinción al convertir lo extraordinario en  corriente,    que    a    su    vez    es    su   propia   negación”,(Sentencias  de  segunda  instancia  14752  y  17576  del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003  respectivamente).   

Además  “las  solicitudes  de  libertad  por  motivos  previstos en la ley, deben tramitarse y  decidirse  al  interior  del  respectivo proceso judicial, cuando es en éste en  que  se  ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito  resulte  viable,  en  principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues  el  ordenamiento  confiere  variados  mecanismos,  tales  como  la  solicitud de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que  se  impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad  del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y  no  a  través  del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción  no    está    llamada    a    sustituir   el   trámite   del   proceso   penal  ordinario”  (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.  No. 28747).   

4. Así, correspondiendo entonces formularse  las  peticiones  de  libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de  las  mismas  ejercerse  en  este asunto los mecanismos defensivos que dispone la  ley,  mal  podría  el  juez de habeas corpus a no ser que exista una ostensible  vía  de  hecho,  o  que  los  mecanismos  ordinarios  devengan  en  ineficaces,  inmiscuirse en dichas materias.   

No es en esas condiciones otro el sentido que  ha  de  conferírsele  al  argumento  del a quo cuando uno de sus fundamentos de  negativa  del  amparo  lo  es  precisamente  el hecho de que en la actualidad se  halle  en  curso  una nueva petición de libertad, porque aunque eso ciertamente  no  implica  que  de modo automático el mecanismo constitucional se inhiba, sí  deja  en  evidencia  que  en  el proceso penal se disponen los medios idóneos y  legalmente establecidos para solicitar y obtener la excarcelación.   

5.  En  este  asunto por demás y sin que se  trate  de  alguna  solidaridad institucional como equivocadamente la denomina el  actor,  no podría comprenderse concurrente la excepcionalidad antes indicada en  tanto  efectivamente  al  interior  del  asunto  penal  se  deprecó  de  manera  infructuosa  la  libertad  provisional  del  acusado,  empero  las  negativas de  instancia  se  sustentaron en norma legal y en la interpretación que a la misma  le  confirieron  los  despachos  que  conocieron  de  ella,  de manera que no se  advierte  constituido  el  defecto  fáctico a que alude el recurrente cuando en  verdad  lo  que  propone  es  una  cierta interpretación en aras de que algunos  términos  y a diferencia de la posición de los juzgadores, sean contabilizados  para  efectos  de  libertad,  por  ejemplo  el de los 45 días para fijación de  fecha de audiencia preparatoria.   

Ahora,  el  juez  que  conoció  en  primera  instancia  de  la  solicitud  de  libertad  bien  pudo  asumir  criterios que en  consideración  del  petente  fueron errados, mas los mismos, según el actor lo  señala,  se  corrigieron  por  el  de  segunda,  vr.gr el lapso constitutivo de  fuerza  mayor,  o  el  transcurrido  en  el  Tribunal por razón de los recursos  interpuestos  en  audiencia preparatoria, pero aun así su decisión debidamente  fundada  y  razonada fue la de que no se alcanzó, a la fecha de la decisión, a  cumplir  el tiempo legalmente previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la  Ley 906 de 2004 para reconocer la excarcelación.   

Además,  si  de operaciones matemáticas se  trata,  de  todas  maneras  el  Juzgado  32 Penal del Circuito las realizó y en  ellas  reconoció  para cómputos de libertad el tiempo que el asunto llevaba en  el  Tribunal  sin  resolución,  luego en eso yerra el actor al señalar que ese  lapso  fue  excluido;  igualmente  analizó  el  período  verificado  entre  la  finalización  de la audiencia de acusación y la preparatoria para concluir que  de  él  sólo  era  computables  20  días,  porque  el resto, según se colige  también  de  la  reseña  que  en  esta  providencia  se hizo, transcurrió por  razones  de fuerza mayor o por actitudes dilatorias de la bancada de la defensa,  por  tanto  en  esa medida devenía aplicable el parágrafo primero de la citada  norma,  según  el  cual  “no  habrá  lugar  a  la  libertad  cuando  la  audiencia  de  juicio  oral  no se haya podido iniciar por  maniobras  dilatorias  del  imputado  o  acusado, o de su defensor, ni cuando la  audiencia  no  se  hubiere  podido iniciar por causa razonable fundada en hechos  externos   de   fuerza   mayor,  ajenos  al  juez  o  a  la  administración  de  justicia”.   

Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la república y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de  habeas corpus impetrado a favor de Gabriel Kenigsberger.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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