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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
AHP5341-2014
Radicación N° 44578
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 2 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado a favor de Gabriel Kenigsberger.
ANTECEDENTES:
1. Dada la investigación adelantada por la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, respecto de Gabriel Kenigsberger, entre otros, por los punibles de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos, se solicitó ante un Juzgado con funciones de Control de Garantías la expedición de orden de captura contra el indiciado en mención.
Expedido el mandamiento demandado, se hizo efectivo el 15 de marzo de 2012 y se legalizó al día siguiente ante el Juzgado 65 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, oportunidad en la cual además se formuló la correspondiente imputación por los citados punibles y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Tras presentarse escrito de acusación y asignarse, el día 8 de junio de 2012, el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, éste señaló el 6 de julio para efectuar la correspondiente audiencia, siendo infructuosa ante la ausencia de la Fiscalía, de modo que hubo de programarse nuevamente el 24 de dicho mes con iguales resultados por requerir el procesado un traductor.
Finalmente la audiencia se instaló el 9 de agosto de 2012 y continuó en sesión del 17 siguiente, mas ante recursos interpuestos por los defensores de los restantes acusados y luego de que el Tribunal los resolviera en proveído del 8 de febrero de 2013, se prosiguió el acto en sesión del 5 de abril, que no avanzó ante requerimiento a la Fiscalía para que hiciera organizadamente el descubrimiento probatorio.
Se programó seguirla entonces el 15 de mayo, pero ante la ausencia de los defensores se continuó el 28 de ese mes y allí finalizó.
3. El 24 de julio se intentó realizar la audiencia preparatoria de modo infructuoso, dada la muerte del defensor de cuatro procesados, entre éstos Gabriel Kenigsberger, luego se hizo necesario señalar el 6 de septiembre oportunidad en la cual tampoco se avanzó por cuanto no habían designado los acusados un apoderado, de ahí que se haya pasado al 10 de septiembre de 2013 cuando, si bien ya se contaba con defensor público, el acto no prosiguió ante la ausencia de éste.
Por fin el 24 de octubre de 2013 se instaló la audiencia, pero nuevamente se suspendió cuando algunos procesados, incluido Gabriel Kenigsberger le confirieron poder a abogado de confianza, quien a su turno solicitó el aplazamiento para estudiar el proceso.
Se continuó el acto el 29 de octubre, contando el procesado en cita con un nuevo defensor quien también pidió aplazamiento porque recién había recibido el mandato y aunque el juez accedió fijando entonces el 18 y el 19 de noviembre para seguir con la audiencia preparatoria, dos abogados, entre ellos el de Gabriel Kenigsberger, se opusieron, éste por necesitar más tiempo para estudiar el proceso.
El 21 de noviembre entonces prosiguió el trámite, en dicha sesión el abogado de Kenigsberger demandó un nuevo aplazamiento a condición de que ese término de más no lo utilizaría para efectos de excarcelación, por manera que el asunto avanzó a sesiones del 13 y 14 de enero de 2014, oportunidad en que hubo nuevamente de suspenderse por petición de un abogado defensor.
Finalmente la audiencia preparatoria concluyó en primera instancia el 23 de enero del año en curso, mas como la Fiscalía y la defensa interpusieron recursos el asunto pasó al Tribunal Superior de Bogotá, donde se halla desde el 5 de febrero, sin que hasta el momento de ejercerse la acción pública, las apelaciones hayan sido decididas.
4. En esas condiciones, el 9 de julio pasado el defensor de Gabriel Kenigsberger solicitó audiencia con el propósito de obtener la libertad provisional de su defendido; de la misma conoció el Juez 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, quien el 23 de julio siguiente la negó, decisión que fue confirmada por el Juzgado 32 Penal del Circuito el 29 de agosto del año que transcurre.
5. Por considerar en el anterior contexto que a Gabriel Kenigsberger se le está prolongando ilegalmente la privación de libertad, su apoderado ejerció la acción pública de habeas corpus toda vez que, en su opinión, las citadas decisiones que negaron la excarcelación incurrieron en vía de hecho en la medida en que, si bien reconocieron el transcurso de un lapso de 422 días entre la fecha en que finalizó la audiencia de acusación y aquella en que se deprecó la excarcelación, muy superior a los 240 previstos en la ley, el a quo dejó de contabilizar 57 días por efecto de la muerte del defensor de confianza de varios procesados, pero en tal apreciación incurrió en un defecto fáctico porque aunque es cierto que la suspensión del acto ocurrió por el mencionado evento, no por ello es posible dejar de computarse el lapso referido.
Es que, afirma, si el fallecimiento ocurrió cinco días antes de verificarse la sesión del 24 de julio de 2013, el tiempo antes transcurrido no puede incluirse en el evento de fuerza mayor, sino el siguiente, como lo reconoció el juez de segunda instancia, esto es el verificado entre el 24 de julio cuando fue fallida la sesión y la data en que se proveyó la defensa de los acusados, valga decir hasta el 10 de septiembre de dicho año.
Ahora, agrega el accionante, si bien el juzgado de segunda instancia hizo tal aclaración, también incurrió en defecto fáctico por estimar que del tiempo computable para efectos de libertad debía descontarse el de 45 días que legalmente se disponía para que el juez de conocimiento señalara fecha de audiencia preparatoria, cuando en realidad todo ese tiempo el procesado ha permanecido privado de su libertad.
Por igual, dice, resultan desacertadas las apreciaciones de los funcionarios que resolvieron la petición de libertad cuando dejaron de computar el lapso que el asunto lleva ante el Tribunal para que resuelva los recursos interpuestos en la audiencia preparatoria, so pretexto de que esa coyuntura no es, de un lado, atribuible a la autoridad judicial y, de otro, el efecto suspensivo en que se concedieron implica que los términos para efectos de libertad, tampoco corren, lo cual en su opinión, es equivocado porque aunque por ley se suspende la competencia del a quo, eso no afecta el transcurso de los términos de excarcelación.
A pesar de que esa apreciación, agrega, haya sido corregida por el juez de segunda instancia, éste hizo una serie de cómputos que también son equivocados, por manera que no son 170 días los trascurridos sino 247, a los que debe sumarse el tiempo en el Tribunal sin que los recursos se hayan decidido.
Desconoce por demás, afirma, la decisión del juez ad quem que negó la libertad el antecedente jurisprudencial, por cuanto pretende entender que siempre que se presenten casos de fuerza mayor o de maniobras dilatorias del procesado o su defensor, eso por sí solo impide acceder a la libertad por vencimiento de términos tal como lo prescribe el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, cuando lo viable es que simplemente se descuente del lapso base de excarcelación aquél durante el cual haya sucedido el evento de fuerza mayor o el de dilación.
6. Conoció de la anterior demanda un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 2 de los cursantes mes y año, denegando el amparo deprecado por considerar que no es del resorte del juez constitucional revisar los fundamentos de las decisiones acá cuestionadas a riesgo de usurpar sus competencias y de convertirse en una tercera instancia ajena al objeto esencial de la acción pública.
Por eso, no obstante que el actor advierte no pretender obtener una opinión diversa de aquella expuesta en las decisiones cuestionadas, el contenido de la demanda revela lo contrario, como que su exposición no es más que un criterio de interpretación que siendo divergente al de aquellas, es su interés el de hacerlo prevalecer.
La vía de hecho, dice el Magistrado del Tribunal, debe ser tan evidente e indiscutible que permita ver el capricho de los funcionarios judiciales; no es eso lo que sucede en este caso, por cuanto las decisiones atacadas exhiben planteamientos razonables y cimentados en registros procesales, de modo que el criterio del actor no es indiscutible, ni incontrovertible, sino simplemente opuesto al de los funcionarios, por ende no admisible como demostrativo de las vías de hecho aducidas.
Adicionalmente, se halla en curso dentro del proceso penal una nueva petición de libertad a favor de Gabriel Kebigsberger, efecto para el cual se realizará el próximo 12 de septiembre la consabida audiencia, luego no es plausible su indebida pretensión de que se desplace el procedimiento judicial legalmente previsto ante la autoridad judicial competente para decidir sobre aquella.
7. La anterior providencia fue impugnada por el accionante en procura de que sea revocada y en su lugar se conceda el amparo deprecado y consecuentemente la libertad de Gabriel Kenigsberger, por considerar que demostró los defectos fácticos en que incurrieron los jueces que en primera y segunda instancia conocieron la solicitud de libertad provisional y no porque se tratara de simples discrepancias con los juzgadores.
Acá, dice, al Magistrado del Tribunal le bastó con invitar a obedecer las decisiones cuestionadas negando el amparo solicitado por considerarlo improcedente, no obstante que abundante y reiterada jurisprudencia lo hacen viable cuando las providencias censuradas hayan incurrido en vías de hecho, tal como se demostró en la demanda.
Ahora, agrega, resulta insólito que el habeas corpus demandado se diga improcedente por haberse solicitado nuevamente la excarcelación, argumento que en su sentir se evidencia carente de validez jurídica para negarse a conocer de fondo la acción pública, cuando la función del juez constitucional en estos casos es velar porque se respeten los derechos y garantías inherentes a la libertad.
Luego, al haberse demostrado fehacientemente que a Gabriel Kenigsberger se le está vulnerando su derecho a la libertad porque venció el término de que trata el artículo 317-5 de la Ley 906, al juez constitucional le concernía simplemente restablecer dicha garantía, pero no aducir peregrinamente que como se había hecho una nueva solicitud la acción incoada se hacía improcedente.
En este asunto, añade, el mayor tiempo lo ha consumido el Tribunal Superior de Bogotá que lleva prácticamente 7 meses resolviendo la apelación interpuesta contra la decisión adoptada en la audiencia preparatoria, luego es obvio que cualquier autoridad judicial municipal o de circuito se negará sistemáticamente a conceder la libertad perseguida recurriendo a los argumentos más ilógicos rebuscados e injurídicos o con operaciones matemáticas erróneas, todo para no reconocer la morosidad en que están incurriendo sus superiores jerárquicos, en una clara solidaridad institucional a costa de los derechos de las personas destinatarias de sus decisiones.
CONSIDERACIONES:
1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.
Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada, porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
2. Por eso, no obstante los rasgos con que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o juez natural.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para la protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En ese sentido el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. Luego “…resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”,(Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).
Además “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad. No. 28747).
4. Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse en este asunto los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus a no ser que exista una ostensible vía de hecho, o que los mecanismos ordinarios devengan en ineficaces, inmiscuirse en dichas materias.
No es en esas condiciones otro el sentido que ha de conferírsele al argumento del a quo cuando uno de sus fundamentos de negativa del amparo lo es precisamente el hecho de que en la actualidad se halle en curso una nueva petición de libertad, porque aunque eso ciertamente no implica que de modo automático el mecanismo constitucional se inhiba, sí deja en evidencia que en el proceso penal se disponen los medios idóneos y legalmente establecidos para solicitar y obtener la excarcelación.
5. En este asunto por demás y sin que se trate de alguna solidaridad institucional como equivocadamente la denomina el actor, no podría comprenderse concurrente la excepcionalidad antes indicada en tanto efectivamente al interior del asunto penal se deprecó de manera infructuosa la libertad provisional del acusado, empero las negativas de instancia se sustentaron en norma legal y en la interpretación que a la misma le confirieron los despachos que conocieron de ella, de manera que no se advierte constituido el defecto fáctico a que alude el recurrente cuando en verdad lo que propone es una cierta interpretación en aras de que algunos términos y a diferencia de la posición de los juzgadores, sean contabilizados para efectos de libertad, por ejemplo el de los 45 días para fijación de fecha de audiencia preparatoria.
Ahora, el juez que conoció en primera instancia de la solicitud de libertad bien pudo asumir criterios que en consideración del petente fueron errados, mas los mismos, según el actor lo señala, se corrigieron por el de segunda, vr.gr el lapso constitutivo de fuerza mayor, o el transcurrido en el Tribunal por razón de los recursos interpuestos en audiencia preparatoria, pero aun así su decisión debidamente fundada y razonada fue la de que no se alcanzó, a la fecha de la decisión, a cumplir el tiempo legalmente previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para reconocer la excarcelación.
Además, si de operaciones matemáticas se trata, de todas maneras el Juzgado 32 Penal del Circuito las realizó y en ellas reconoció para cómputos de libertad el tiempo que el asunto llevaba en el Tribunal sin resolución, luego en eso yerra el actor al señalar que ese lapso fue excluido; igualmente analizó el período verificado entre la finalización de la audiencia de acusación y la preparatoria para concluir que de él sólo era computables 20 días, porque el resto, según se colige también de la reseña que en esta providencia se hizo, transcurrió por razones de fuerza mayor o por actitudes dilatorias de la bancada de la defensa, por tanto en esa medida devenía aplicable el parágrafo primero de la citada norma, según el cual “no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia”.
Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus impetrado a favor de Gabriel Kenigsberger.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria