AP7105-2014(43881)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP7105-2014  

Radicación N° 43881  

(Aprobado Acta N°397)  

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de noviembre de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de confianza de Carlos   Efraín  López  Melo  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Pasto,  que confirmó la dictada por el Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de conocimiento de esa  ciudad  y condenó al acusado como coautor de los delitos de secuestro extorsivo  y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego   de  defensa  personal.   

HECHOS  

Fueron  así  consignados en el fallo que se  discute,  según  los  narró  el  a  quo:   

La  secuencia fáctica tiene su génesis el  día  22 de enero de 2012, cuando el señor CARLOS ANDRÉS PEÑA OJEDA, quien se  desempeñaba  como médico veterinario y comerciante, del municipio de Guachucal  –  Nariño,  recibe  en  horas  de  la  mañana una llamada a su celular Nro. 314-8638523, de una persona  que  se  presentó  como  GUILLERMO  GUASTUMAL,  quien  era uno de sus clientes,  solicitando  precisamente  sus  servicios  para el tratamiento de una enfermedad  vacuna,  para  lo  cual  debió  trasladarse  hacía  el  sector  de  Indán del  municipio     de     Sayapues     (sic),  a  lo  cual  accedió  transportándose  en  un  vehículo de su  propiedad,  marca  Chevrolet Samurai. Sin embargo, una vez en el sitio acordado,  no  encontró  a  nadie,  por  lo  cual  bajó  hasta el puente del río Juntas,  procediendo  enseguida  a  llamar al número registrado en su celular y del cual  provino  la  llamada,  afirmando  quien  le  contestó,  que se había pasado de  (sic)  lugar  en  el  que  debía devolverse y que enviaría a dos personas a recogerlo.   

Atendió las instrucciones recibidas, siendo  aproximadamente  las  12:40  del  medio día llegó a la carretera panamericana,  entre  el  municipio  de  Guachucal  y  el sector de El Espino, y al realizar un  pare,  se  encontró  con  dos  individuos, quienes lo abordaron en contra de su  voluntad,    utilizando    armas    de   fuego,   uno   de   llos   (sic)   de  tez  trigueña  procedió  a  conducir  el  vehículo  y el otro tenía los ojos claros y cabello castaño, lo  obligó  a  pasarse  hacia  la  parte  de  atrás del vehículo, y le cubrió el  rostro  con  una ruana, no sin antes percatarse que se trataba de un comerciante  de   ganado   del  municipio  de  Túquerres  que  conocía  de  tiempo  atrás,  precisamente por su ocupación.   

Los captores procedieron a trasladarlo hasta  el  sector  de  San  Roque,  donde  fue  entregado  a otras personas, quienes lo  internaron  hasta  una  zona  montañosa,  siendo  aproximadamente las 2:30 p.m.  donde  se  mantendría  a  partir  de entonces en cautiverio, custodiado por dos  personas.  Dicha situación se prolongó por varios días, durante los cuales se  realizaron  exigencias  económicas  a  sus  familiares  por su liberación, por  valor    de    CIENTO    CINCUENTA    MILLONES    DE    PESOS   (150’000.000),  razón  que  los  llevó a  poner en conocimiento de las autoridades lo sucedido.   

Iniciadas  las  labores  investigativas del  caso,  el personal del GAULA organizó un operativo que permitió la liberación  del  señor  CARLOS  ANDRÉS  PEÑA  OJEDA,  el  día  15  de  febrero  de 2012,  capturando  a  quienes  lo  custodiaban,  un  joven  que  fue  identificado como  HERMISOL  GIOVANY  PORTILLO  ORTEGA  a  quien  se le incautó un arma de fuego y  municiones    y    un    menor    de    edad   (OCPO),   personas   que   fueron  judicializadas.   

Luego  de  lo  anterior,  el  señor CARLOS  ANDRÉS  PEÑA  OJEDA,  procede  el  día  domingo  siguiente a su liberación a  acudir  a  la  feria  de ganado del municipio de Guachucal, lugar a donde había  mirado  tiempo atrás a uno de sus iniciales captores, encontrando efectivamente  a  dicho personaje, por lo que procedió a averiguar su nombre, determinando Que  (sic) corresponde al nombre  de  CARLOS  LÓPEZ,  información  que  procedió a entregar a quienes tenían a  cargo  la  investigación del asunto, y logran identificarlo como CARLOS EFRAÍN  LÓPEZ MELO con C.C. No. 13.063.881 de Túquerres.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Previa expedición de orden de captura en  contra   de  Carlos  Efraín  López  Melo,  ésta  se  hizo efectiva el 18 de marzo de 2012, mismo día en el  que,  ante  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí (Nariño) con función de  control   de   garantías,   se   realizó  audiencia  de  legalización  de  la  aprehensión  y  de la imputación que en contra de aquél formuló la Fiscalía  6ª  Especializada  de  Pasto por los punibles de secuestro extorsivo agravado y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal1.   

2.  El  escrito  de  acusación,  en iguales  términos,   se   radicó   el   15   de   junio  de  esa  anualidad2  y  el  9  de  julio   ulterior   se   sustentó   ante  el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  Especializado   con   funciones   de   conocimiento  de  esa  ciudad3.   

3.  Las audiencias preparatoria y del juicio  oral   se   llevaron   a  cabo  el  5  de  septiembre  de  ese  año4  -la          primera-  y  el  8  de  octubre,  26, 27 y 28 de  diciembre   de   2012   y   2   de  abril  de  20135          -la  segunda-,  con anuncio de sentido de fallo condenatorio.   

4.  El  14 de mayo de 2013 el Juzgado dictó  sentencia  en  la  que,  tras  declarar  penalmente  responsable  a López  Melo  como  coautor  de  secuestro  extorsivo  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, le impuso, como  penas  principales,  246 meses de prisión -20 años y  6  meses-  y  multa de 2.000 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes;  y,  como  accesorias,  inhabilidad  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  20  años  y privación del derecho a la  tenencia  y  porte de armas por 15 años. Le negó la suspensión condicional de  la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.   

5.  El defensor recurrió en apelación y el  Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 12 de febrero de 2014,  negó    la    nulidad   solicitada   y   confirmó   la   decisión7.   

LA DEMANDA  

El  abogado,  previa  identificación de las  partes  intervinientes y de hacer una síntesis de los hechos y de la actuación  procesal,  indica  que  la  finalidad  que pretende alcanzar con el recurso es el respeto de las garantías,  la  reparación  de los agravios y, en concreto, el restablecimiento del derecho  a la defensa técnica.   

Seguidamente,    postula    un  cargo  con  apoyo en la causal segunda  del  artículo  181  del  Código de Procedimiento Penal de 2004, que fundamenta  así:   

La  sentencia se dictó en un juicio viciado  de     nulidad,    por  desconocimiento  del  derecho a la defensa técnica, puesto que los abogados que  lo   antecedieron   ignoraban  las  técnicas  que  orientan  el  sistema  penal  acusatorio.   Con  ello,  se  violaron  los  artículos  14  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos,  8  del  Pacto  de  San José de Costa Rica, 8 y 15 de la Ley 906 de  2004 y 29 de la Carta Política.   

La trasgresión denunciada es constitutiva de  nulidad,    conforme    al   precepto   457   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Sus   colegas   intentaron   acreditar  la  imposibilidad  fáctica  del  acusado de participar en el plagio porque para ese  día   no   se   encontraba  en  el  lugar  y,  con  tal  propósito,  pretendieron  llevar  al  juicio varios  testigos  que  fueron  limitados por el Juez al momento de decretar las pruebas.  En  todo caso, los que declararon, esto es, Luis Libardo Cuasquen, Fabio Orlando  Díaz,  Geovanny  Alexander  Nasner, Jesús Alirio Anamá Guaspud, Gladys Lucía  López  de Velásquez, Luis Olmedo Ramírez Flórez, Blanca Lidia Rivera López,  Rosalba  Camues,  Clever  Wilson  Florez,  Alba Amparo Guerrero Igua y Herminsul  Portilla  Ortega  o,  incluso,  los 45 inicialmente relacionados, solo describen  actividades  anteriores y posteriores a la hora establecida por el juzgador como  aquella  en  la  que  se  dio  el secuestro, sin que se ocupen sobre ese espacio  temporal.  La única que en realidad concurre en dicho objetivo es la esposa del  acusado, cuya versión está disminuida por su calidad de cónyuge.   

La  defensa  debió  dirigir su estrategia a  demostrar  que,  a  eso de las 12:40 del 22 de enero de 2012, su protegido no se  hallaba  cerca del sector. Pudo llevar, por ejemplo, a los hijos de aquél, pero  tan  solo  pidió  sus entrevistas como prueba documental, lo que con razón fue  negado   por   ser   de   referencia   inadmisible.   Su  colega  recurrió  esa  determinación  pero  de manera deficiente, tanto que así lo reconoció el Juez  cuando no la repuso.   

El     a  quo  destacó la deficiente actividad probatoria de la  defensa,  cuando  adujo  que habría podido acudir a prueba técnica o pericial,  en  punto de la base de datos realizada sobre las llamadas entrantes y salientes  del  celular  incautado  (cita  apartes  del fallo). Ese concepto de experto, en  criterio   del   demandante,  habría permitido establecer la ubicación del acusado.   

Adicionalmente,  el abogado que lo precedió  pudo  realizar  un  análisis link para contrastar la posible relación entre el  abonado    celular    de    López   Melo,  los captores y las víctimas; y, aunque  se  hicieron  estipulaciones  probatorias  sobre  base  de  datos cerrada, en la  sesión  del  juicio  del  26  de diciembre de 2012, de ella se derivaron hechos  sobrevinientes  que  habrían  podido llevar a pesquisas nuevas, lo que no hizo.   

Relaciona   unos   registros  de  mensajes  entrantes   y   salientes   de   varios   números   telefónicos   –no  especifica  de dónde extracta la  información-, para advertir  que se ha debido explorar con nuevas pruebas.   

Concluye  que  la  estrategia  del  letrado,  orientada  a  demostrar  que  su  cliente  no  estuvo en el lugar de los hechos,  falló  porque  solo llevó al proceso a la esposa de este último, y las demás  pruebas,  o  no  las  pidió  o lo hizo en forma inadecuada. La multiplicidad de  elementos  solicitados  no  muestra  su  competencia  profesional,  en  tanto la  impertinencia  e  irrelevancia  de ellos condujo a la insuficiencia de su tesis,  no   profundizó   en   la   prueba   técnica  y  no  ejerció  debidamente  el  contrainterrogatorio.   

Ese desequilibrio lesionó los principios de  igualdad de armas y contradicción.   

Solicita  a  la  Corte  casar  «las     sentencias    impugnadas»8  y  declarar  la nulidad de lo  actuado a partir de la audiencia preparatoria.   

CONSIDERACIONES  

1. La demanda de casación, por condensar el  escrito  en  virtud  del  cual  se  cuestiona  la doble presunción de acierto y  legalidad  del  que  goza  el  fallo  de  segunda  instancia,  debe contener una  argumentación  sólida,  clara,  lógica  y  coherente, dirigida a expresar las  finalidades  que  se pretenden alcanzar con el recurso y, con apoyo en alguno de  los  motivos  señalados  por el legislador, plantear los errores de juicio o de  procedimiento    en    que   pudo   incurrir   el   juzgador   y   resaltar   su  trascendencia.   

Es  indispensable,  entonces,  que el censor  demuestre  la  necesidad  de  intervención  de la Corte Suprema de Justicia, la  afectación  de  los  derechos  o  garantías  fundamentales  y,  con suficiente  precisión,  exponga  la  causal  que invoca, el cargo que a su amparo formula y  sus fundamentos.   

Es  que,  aunque  bajo  los lineamientos del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), el recurso tiene una  estructura  abierta,  en  tanto no se exige un quantum  mínimo de pena para acceder a él, sí es forzoso que  el  actor exponga cuál de los propósitos descritos en el artículo 180 procura  lograr.   

Tal  requerimiento  no demanda formalidad ni  rigorismo  alguno  en  su  planteamiento,  y  puede  estar inserto en los cargos  propuestos.  Sin  embargo,  es  indispensable  que el jurista se refiera a él y  explique  con  aptitud  cómo  pretende  la  efectividad  del  derecho material,  cuáles  garantías  procesales  deben  ser desagraviadas, cómo se quebrantaron  los  derechos  fundamentales  y por qué es necesario unificar la jurisprudencia  sobre  un  determinado  tema  jurídico,  ya  sea para su beneficio o para casos  futuros similares.   

2.  En  esta  oportunidad,  el  defensor  de  López Melo fue explícito al  manifestar  que su intención es lograr el respeto de garantías, la reparación  de  los  agravios  y el restablecimiento del derecho a la defensa técnica de su  prohijado,  empero,  olvidó  exhibir  las  razones  en  las  que  descansa  tal  enunciado.   

Si  bien,  al  formular  el  cargo, intentó  ofrecer  argumentos  dirigidos a demostrar tal vulneración, lo cierto es que no  lo  logró  y  falló  en  el cumplimiento de las exigencias necesarias para una  adecuada postulación. Obsérvese:   

2.1.  Los reproches por nulidad no requieren  mayores  esfuerzos  formales y argumentativos para su admisión, sin embargo, es  indispensable  que  los  planteamientos  del  demandante  guarden  coherencia  y  lógica  y  que  sean  expuestos en forma clara y ordenada. Así las cosas, debe  identificar  con  trasparencia la clase de nulidad que invoca y sus fundamentos;  expresar   cómo   esa   irregularidad   repercutió   indefectiblemente  en  la  afectación  del  trámite surtido y cuál es su trascendencia, y señalar desde  qué   momento   procesal   debería  retrotraerse  la  actuación  (CSJ  SP,  29  ago.  2000,  rad.  15338).   

La  simple  enunciación  de  la  falencia  advertida  no  es  suficiente  para  configurar  el cargo, es forzoso revelar el  perjuicio  que  por  ella  sufrió  el  procesado  y  cómo se desconocieron sus  garantías  o  las  bases  fundamentales  de  la instrucción o del juzgamiento.   

El  impugnante no puede olvidar que para que  opere  la  nulidad  se  requiere la producción de un daño, por lo que tiene la  carga   de   exhibir   la   ventaja   que  obtendría  su  representado  con  la  declaratoria.   

Ahora,  cuando  la  anomalía  denunciada se  contrae  a  la  trasgresión  del derecho a la defensa técnica dentro del nuevo  sistema    de    procedimiento    penal,   es   forzoso  presentar  los  datos  objetivos  del  proceso  que  demuestren  la  inactividad,  la negligencia de la asistencia letrada y cómo la  torpeza  o  desconocimiento  sobre  la  labor  inherente  a su función impidió  alcanzar  su  cometido  en  pro  de  la defensa del acusado y el respeto por sus  garantías.   

Es  inadmisible  delatar  violación  de ese  derecho  aduciendo  la  existencia  de  estrategias  o  de  pruebas que al nuevo  profesional   que   atiende   el   recurso   de  casación  le  hubiera  gustado  proponer,  y menos con apoyo  en  apreciaciones subjetivas elaboradas a partir de construcciones hipotéticas.   

Si  la deficiencia reprochada descansa en la  falta  de  dominio del sistema procesal penal, es imperioso, a más de indicarlo  así,  demostrar  cómo  esa actitud negligente tuvo injerencia total y efectiva  en  la sentencia objeto de reproche, de modo que sólo la nulidad restablecería  la garantía quebrantada. Así lo ha reconocido la jurisprudencia:   

Precisamente,   sobre   el  tema  ya  la  Sala9  ha  reconocido  que  aunque después de entrar en vigencia la Ley  906  de  2004,  algunos  profesionales no se han informado suficientemente sobre  los   principios  y  vicisitudes  propias  de  cada  una  de  las  audiencias  y  actuaciones  establecidas en dicha legislación, no por ello puede afirmarse que  su  intervención  en  procesos adelantados conforme al sistema penal acusatorio  comporta  invalidación  del  trámite  por  violación del derecho a la defensa  técnica.   

Será  necesario,  dijo  la  Sala  en  el  mencionado   antecedente,  que  en  cada  caso  concreto  se  establezca  si  su  desconocimiento  o  ignorancia  tuvo  o  no  injerencia cierta y efectiva en las  decisiones  cuestionadas,  pues  para  conseguir  la  declaratoria de nulidad es  preciso  acreditar  que  la  anomalía  denunciada tuvo incidencia perjudicial y  decisiva  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado que el recurso extraordinario de casación  no  puede  sustentarse  en  especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de  demostración   o   en   situaciones   ausentes   de   quebranto.   (Cfr. CSJ AP, 23  may. 2012, rad. 38810).   

2.2.  Quien recurre en casación amonesta a  su  antecesor  porque,  en  su criterio, las pruebas que llevó al juicio fueron  insuficientes  e  inútiles  para  probar su teoría del caso, la cual, incluso,  tilda  de  desatinada.  Aunque asevera que ese jurista ignoraba la mecánica del  sistema  procesal  penal  previsto en la Ley 906 de 2004, en estricto sentido no  reprueba   su   inactividad,  sino  su  estrategia  defensiva;  pero,   no  atendiendo  razones  objetivas  y  ciertas,  sino  tan solo por pensar que su postura frente al debate es mejor que  la de aquél.   

Este  tipo  de  proposiciones no alcanzan a  estructurar  un cargo en casación, pues cada profesional del derecho, según su  experiencia,  personalidad  y carácter, tiene formas distintas de pensar y, por  ende,  de  proceder,  las  que, no por resultar contradictorias con las de otro,  implican  ser equívocas y ajenas a una adecuada función de defensa. La Sala ha  rechazado  que  se  traigan  argumentos  semejantes  para  reclamar  nulidad por  afectación  de  la  defensa  técnica, toda vez que el recurso no fue dispuesto  para que los profesionales puedan   

entrar  a  postular  mejores  estrategias  defensivas  que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial  la  representación  de  los  intereses  del  procesado,  habida  cuenta  que el  ejercicio  de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base  del  respeto  del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que  se  ocupa,  sin  que  sea  posible  determinar  en forma acertada o por lo menos  irrebatible  frente  a  cada  asunto  cuál  hubiera  sido  la  más  afortunada  estrategia  defensiva,  pues  cada individuo especializado en estos temas, tiene  de  acuerdo  a  su  formación  académica, experiencia y personalidad misma, su  propia    forma    de    enfrentar    sus   deberes   como   tal.   (Cfr. CSJ SP, 21  feb. 2001, rad. 10424).   

El  discurso del impugnante, en esencia, es  una  recopilación  de los fundamentos que el Juez de conocimiento exhibió para  dar  respuesta  a  los  argumentos  planteados  por  el  abogado defensor en sus  alegatos,  adicionados  con  elucubraciones  hipotéticas,  como  la afirmación  según   la   cual,  de  haber  llamado  a  los  hijos  del  acusado,    la    decisión    habría    sido  distinta.   

El  casacionista  no  demostró  cómo  las  narraciones    de   los   descendientes   de   López  Melo  habrían  podido, con seguridad, apoyar la tesis  expuesta  por  Alba  Amparo  Guerrero  –esposa  del  enjuiciado-  o,  incluso, lo  depuesto  por los varios testigos citados por la defensa, pese a que el grado de  credibilidad  otorgado  por  el  a  quo  a  estos  últimos  fue  nulo, dada la falta de espontaneidad en sus  relatos,    habida    cuenta   que   acudieron   a   la   memoria   «utilizada  para  rendir  una  lección  de  escuela»10.  Tampoco indicó cómo podrían haber restado fuerza al  reconocimiento   que   la   víctima   hizo   en   el   juicio  oral11.   

La propuesta que respecto de este tema hace  el  actor  se  soporta  en  meras  especulaciones  sobre  lo que, en su parecer,  pudieron  o  no  haber  dicho  los primeros, sin ofrecer siquiera algún tipo de  concreción desde el punto de vista fáctico.   

Descalificó, además, a su antecesor porque  no  llevó  al  juicio  un estudio link para contrastar la relación del abonado  celular  de  su  representado,  los captores y las víctimas, así como un nuevo  examen  sobre  los  registros  de mensajes entrantes y salientes de los abonados  celulares,  no  obstante,  dejó  de  señalar  con  especificidad qué habrían  podido  aportar  aquellos  y  cómo  de  haber ingresado al juicio habrían sido  concluyentes  para  que el sentido de la decisión cambiara favorablemente a sus  intereses.   

Hay   que  anotar  que,  pese  a  que  el  a  quo  llamó la atención  sobre  la  ausencia de algunas pruebas técnicas o periciales, también destacó  que,  con  todo,  no  se  podría  afirmar  que para el momento del secuestro el  acusado  se  encontrara en su casa, como lo dijo su esposa. Así lo consignó en  el fallo:   

Inclusive, sin el apoyo técnico o pericial  que  se  echa  de menos, pueden surgir interpretaciones como la suministrada por  el   señor  Fiscal,  quien  entiende  que  al  registrarse  las  llamadas  como  provenientes   de   los   sectores   de  Túquerres  e  Ipiales  constituye  una  circunstancia  que  indica  que el señor CARLOS EFRAIN LOPEZ MELO se encontraba  en  movimiento  y  no  como  lo  señala  su  esposa  en su casa de habitación.   

En  consecuencia, y resolviendo uno de los  problemas  subsidiarios  relacionado con el valor probatorio de la base de datos  que  registra  las  llamadas  entrantes  y  salientes  del  abonado  celular del  procesado,  se  determina que se queda sin respaldo la versión suministrada por  su   esposa   la   señora  Alba  Amparo  Guerrero.12   

La  Corte  no  descarta  que  una  visión  a   posteriori   de   la  actuación   procesal,  por  parte  de  un  jurista  distinto  al  que  enfrentó  el proceso, permita elevar  críticas  al  despliegue  técnico hecho, pero la discrepancia en relación con  la  forma en que atendió el asunto o en las pruebas que hizo valer, no conduce,  por  sí misma, a afirmar que  existió  lesión  del  derecho  a  la  defensa  técnica, máxime cuando es por  razón  de  la  sentencia  dictada  que surgieron esos desafueros, justamente al  conocer   la   valoración  judicial  de  los  elementos  de  juicio.   

Ahora bien, hay que recabar en que, como con  tino  lo  destacó  el Tribunal luego de examinar cada una de las actuaciones de  los   abogados  defensores  que  inicialmente  representaron  los  intereses  de  López   Melo,   no   hubo  trasgresión  alguna  del  derecho  en  mención,  puesto  que ellos idearon una  programa  metodológico,  una teoría del caso, actuaron en los interrogatorios,  en  los  contrainterrogatorios  y  en la introducción de evidencias13.  Específicamente,  en  lo que toca con la ignorancia e incompetencia alegadas en  la apelación, la colegiatura sostuvo:   

Lastimosamente,  esto  no  es  lo  que  se  evidencia  en  el  desarrollo  del  juicio,  porque  su actividad fue ponderada,  coherente  con  la tesis o coartada defensiva que se auto impusieron demostrar a  la  Juez  de  la  causa, solo que en contra del acusado se había presentado una  prueba  testimonial  superlativamente  fuerte, proveniente de la propi víctima,  cuya  solidez  de  forma  y contenido, la claridad y contundencia de los asertos  incriminadores,   no  permitía  ser  destruida  fácilmente  en  cuanto  a  los  señalamientos  de  que  el señor LOPEZ MELO era coautor delplagio (sic), siendo a ella que se le dio total  credibilidad    por    la    juzgadora    de    primer   grado   para   proferir  condena.   

(…)  

Lo  cierto  es que fluye en el proceso una  estrategia  defensiva  seria  y  coherente  despuntada por el equipo de defensa,  quien  logró  llevar  al juicio los testigos en los que se apoyaba, solo que al  sopesar  la  capacidad  suasoria de los acervos de incriminación un defensa, la  Juez  ponderadamente  inclinó la balanza a favor de la Fiscalía y descargó la  espada  de  la  justicia  en  contra  de  CARLOS  EFRAIN LOPEZ MELO.14   

Las inexactitudes expuestas, por razón del  principio  de  limitación  que rige el recurso, no pueden ser subsanadas por la  Corte,  lo  que  conduce  a  no seleccionar el libelo, máxime cuando la Sala no  advierte  la  necesidad del fallo para conseguir alguno de los propósitos de la  casación.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la  Corporación  decida  no  darle  curso  a  una demanda de  casación,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201415).   

4.  La admisión  oficiosa del recurso.   

Atendiendo  los  fines  de  la  casación,  instituida  como  un  mecanismo  de control constitucional y legal, que propende  por  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,   la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación   de   la  jurisprudencia,  a  iniciativa  de  la  Sala  y  con  el específico fin de garantizar  los  derechos  fundamentales  del  procesado,  se habilitará el recurso, con el  propósito  de  analizar la posible afectación del principio de legalidad de la  pena,  en concreto, al momento de imponer y dosificar la accesoria de privación  del derecho y tenencia de porte de armas.   

No   se   convocará   a   audiencia   de  sustentación  porque,  tal  como  lo  ha  afirmado  la  jurisprudencia, ella es  improcedente  cuando el censor no advierte la presunta irregularidad evidenciada  por  la  Corte  y  que  constituye la razón para entrar en el fondo del asunto.   

Así,   en  CSJ  SP,  25  jul. 2007, rad. 27383, dijo:   

Del  texto  legal  se  desprende  que  la  audiencia  de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como  finalidad  axial  que  el demandante presente sus argumentos oralmente y que los  no   recurrentes   tengan   la   oportunidad  de  controvertir  los  motivos  de  impugnación,  de  donde  se  tiene que el debate que se plantea en este momento  procesal  gira  en  torno  a  las  razones aducidas por la parte o interviniente  interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.   

Sin  embargo,  y  atendiendo  que  con  el  recurso  de  casación  se  “pretende  la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia” (artículo 180  ibídem),  a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede  disponer  que  se  tramite  el extraordinario recurso, supuesto en el que serán  objeto  de  la  decisión  los  temas propuestos directamente por la judicatura,  esto  es,  que  la  propia Corte determina y limita los problemas jurídicos que  con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento.   

En tales circunstancias no hay necesidad de  un  debate  entre  las  partes  e  intervinientes,  pues  ellas  no  observaron,  omitieron  o  inadvirtieron  lo  que para la Corporación resulta determinante y  que  exige  su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente  ordenar  un  traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía  razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.   

De lo expuesto se sigue que la audiencia de  sustentación  del  recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso  de sus poderes oficiosos (…).   

Por consiguiente, una vez cumplido el plazo  para  la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho  para la elaboración del proyecto de sentencia   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Carlos Efraín López Melo.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Vencido  dicho término, el expediente debe  regresar  al  despacho  para  proferir   sentencia,   según  el  punto  4  de  las  consideraciones  de  esta  providencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Información  extraída  del disco compacto remitido a la Corte por el Centro de  Servicios Judiciales de Ipiales.   

2  Folios 1 a 7 del cuaderno principal.   

3  Folios 12 a 14 Id.   

4  Folios 26 a 28 Id.   

5  Folios   46   a   48,   54   a   57,   73   a   80   y   85  a  88  Id.   

6  Folios 99 a 149 Id.   

7  Folios 189 a 205 Id.   

8 Folio  220 del cuaderno del Tribunal.   

9  Sentencia   de   casación   del   4   de   febrero   de   2009,   radicado  No.  30.363.   

10  Folio 30 de la providencia de primera instancia.   

11  Folio 24 Id.   

12  Folio 34 del fallo de primera instancia.   

13  Folios  11,  12  y  13  Id.   

14  Folios 13 y 14 de la sentencia.   

15  Radicado 42597.     

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