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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AHP3965-2014
RADICADO N° 44148
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 4 de los corrientes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de hábeas corpus, solicitado por el defensor del procesado ARNUBIO CASANOVA GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES
1.- El 10 de abril de 2014, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare, se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de procedimiento de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra de ARNUBIO CASANOVA GONZÁLEZ, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o munición de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (artículo 366 del Código Penal, modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011).
2.- Ante solicitud presentada por el defensor de CASANOVA GONZÁLEZ, en audiencia celebrada el día 28 de mayo de 2014, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento.
3.- Inconforme con la determinación judicial, el señor defensor del imputado interpuso el recurso de apelación, correspondiéndole en segunda instancia al Juez Penal del Circuito de Descongestión de aquella ciudad, quien confirmó la decisión el día 11 de junio de 2014.
4.- El día 3 de julio de 2014, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), el señor defensor del imputado, presentó acción de hábeas corpus, demandando el restablecimiento a la libertad personal del procesado ARNUBIO CASANOVA GONZÁLEZ, la misma que entiende conculcada por el Juez con Función de Control de Garantías que se negó a la revocatoria de la medida de aseguramiento que gravita en su contra.
5.- Como quiera que el Tribunal negó el amparo constitucional demandado, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante auto de 4 de julio de 2014, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) negó el hábeas corpus invocado en representación del imputado ARNUBIO CASANOVA GONZÁLEZ, luego de establecer la inexistencia de irregularidades en el curso del proceso, puntualizando que el detenido lo está en virtud de una decisión judicial proferida por un juez competente, además que la revocatoria de la medida de aseguramiento fue oportunamente resuelta y confirmada en segunda instancia ante el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor del procesado.
De forma concisa, concluyó el Tribunal que no siendo el hábeas corpus un instrumento alternativo, sustitutivo, ni complementario, instituido para cuestionar la validez del proceso o impugnar las actuaciones judiciales, está fuera de su órbita de acción, no hay lugar a su invocación en evento como el que es objeto de estudio.
LA IMPUGNACIÓN
No obstante que el accionante impugnó la decisión, no llevó a cabo sustentación alguna.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1.- En primer lugar, cabe precisar que la suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 4 de julio de 2014, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el ciudadano ARNUBIO CASANOVA GONZÁLEZ, según así lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006.
2.- Así mismo, es necesario acotar que si bien el accionante no presentó argumento alguno para refutar las consideraciones del Tribunal, ello no es obstáculo para que el despacho proceda a su estudio, toda vez que tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre la forma, quedando entendido que insiste en su postura inicial, que, obviamente, se opone a la decisión de primer grado.
Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que “es aplicable el trámite previsto para la acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del deseo de impugnar. Y resulta de buen recibo porque, en últimas, el Hábeas Corpus es una tutela específica para proteger la libertad”[1].
3.- El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
4.- En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
5.- Es claro que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
6.- Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.
Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho.
7.- En el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones:
La detención que actualmente cumple ARNUBIO CASANOVA GONZÁLEZ, se produjo en virtud de la medida de aseguramiento del 10 de abril de 2014, impuesta por el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare, dentro del marco de los requisitos definidos en el artículo 306 y ss. de la Ley 906 de 2004, decisión que una vez notificada a las partes no fue objeto de recurso alguno, incluso por la defensa.
Posteriormente, con fundamento en lo previsto en el artículo 318 ibídem, el señor defensor del procesado elevó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, argumentando que habían desaparecido los requisitos del artículo 308 ib., que fundamentaron su imposición. Petición denegada por el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare, quien entendió que persistían las razones fácticas y jurídicas que sustentaban la media restrictiva de la libertad del imputado. Decisión que fue confirmada por el Juez Penal del Circuito de Descongestión de San José de Guaviare, ante el recurso de apelación interpuesto por el mismo defensor.
Decisiones de primera y segunda instancia que están lejos de poder ser consideradas como arbitrarias o caprichosas, pues se impartieron en uso de las facultades que la ley les otorga y en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma. Valga decir, fueron emitidas por las autoridades judiciales que actuaron con competencia para proferir las decisiones, señalando las razones fácticas y legales que condujeron a sustentar su posición.
El desacuerdo que en todo momento ha mostrado el impugnante carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, con mayor razón si frente a las razones jurídicas que fundamentaron las decisiones el representante judicial del procesado ofrece pocos recursos argumentativos, los cuales son elaborados a partir de una información obtenida en sus labores de investigación, la misma que, a criterio valorativo de los señores jueces involucrados, no tiene el mérito suficiente para socavar las bases que sustentaron la privación preventiva de la libertad del imputado.
A los mismos razonamientos recurre el defensor para la fundamentación de esta acción constitucional, incorporando además en su escrito, una serie de expresiones gratuitas y afrentosas para la función judicial, calificando con términos irrespetuosos a los funcionarios que profirieron las decisiones contrarias a sus pretensiones, que en nada demeritan las decisiones judiciales que resolvieron sus pretensiones.
En suma, en cuanto se trata de un control difuso externo, el cual únicamente opera de manera excepcional, no es esta vía extraordinaria elegida por el apelante, la adecuada para debatir el tema relacionado con la fundamentación jurídica de la medida de aseguramiento que viene determinando la privación de la libertad del imputado ARNUBIO CASANOVA GONZÁLEZ, resultando evidente que el amparo incoado no puede sustituir el procedimiento establecido para el proceso penal.
Es suficiente lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), negó la acción de hábeas corpus objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar el auto de cuatro (4) de julio del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el hábeas corpus invocado por el ciudadano ARNUBIO CASANOVA GONZÁLEZ, en nombre propio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] CSJ AHP, 23 Agosto 2007, Rad. 28180.