43263(29-07-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

Radicación N° 43263  

Bogotá   D.C.,  veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)   

Decide  la Sala las solicitudes de nulidad y  práctica  de  pruebas,  elevadas  por los sujetos procesales dentro de la causa  seguida   en   contra   del  ex  Gobernador  de  Arauca,  JULIO  ENRIQUE  ACOSTA  BERNAL.   

ANTECEDENTES  

1.  El 19 de diciembre de 2013, el Fiscal 10  de  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de Justicia,  calificó  el  mérito  del  sumario seguido contra JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL,  profiriendo   en  su  contra  resolución  de  acusación  como  presunto  autor  responsable  de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado  por  apropiación  tipificados en los artículos 410 y 397 del Código  Penal   en   concurso   heterogéneo,   de   conformidad   con   los  siguientes  hechos:   

El  25  de abril de 2006,  el entonces  Gobernador  del  Departamento de Arauca, ACOSTA BERNAL, celebró el contrato No.  069  con  el  consorcio  ECO-  PARK 2006, cuyo objeto fue la construcción de la  primera  etapa  del  parque  histórico  y eco turístico Los Libertadores en el  Municipio  de  Tame,  departamento  de Arauca, por valor de tres mil ochocientos  siete    millones    ciento    treinta    y    ocho    mil    diecisiete   pesos  ($3.807.138.017).   

Se denunció que la fuente de financiación  del  proyecto  provenían  de los recursos de regalías y que no correspondía a  la  destinación  determinada en el artículos 361 de la Constitución Política  y  la  Ley  756  de  2002  para  ese  rubro;  además  que  fue celebrado sin la  preexistencia  de   planos  arquitectónicos, constructivos, estructurales,  ni plan de manejo ambiental.   

En la ejecución hubo incumplimiento de las  obligaciones  del  contratista  y  mal  manejo  del  anticipo,  sin  embargo, la  administración  no  hizo  nada  para  asegurar la entrega de las obras, dar por  terminado  el contrato o declarar su caducidad, por el contrario, dio lugar a la  suspensión    del   mismo,   suscripción   de   prórrogas   y   adición   de  recursos.   

2. En el mismo memorial de sustentación del  recurso  de  reposición,  el  defensor del acusado recusó al Fiscal que venía  conociendo  el proceso; solicitó se decretara la nulidad de la actuación   por  considerar, en primer lugar, vulnerados los derechos de defensa y al debido  proceso  de  su  prohijado,  en virtud a que con la resolución de acusación le  agravó  la  situación  sin  poderse  defender  al  atribuirle  los punibles de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en  concurso  heterogéneo,  mientras  en  la  indagatoria y en la resolución de la  situación  jurídica no le endilgó el concurso, y en segundo lugar, por cuanto  la  acusación no observó los requisitos formales exigidos por el artículo 398  de  la Ley 600 de 2000; por último, entregó los argumentos con miras a obtener  la revocatoria de la acusación.   

2.1.  El  Fiscal  Décimo  Delegado ante la  Corte  Suprema  de  Justicia,  no  aceptó  la  recusación  el  22 de enero del  presente  año y dispuso el envío del expediente al Despacho del Fiscal General  de la Nación, quien la declaró infundada.   

Con  decisión  de 31 de enero de este año  resolvió  no  reponer  la  resolución  de  acusación,  entregando en la parte  motiva las razones por las cuales no prosperaba la nulidad.   

El   defensor  del  procesado  nuevamente  interpuso  reposición  contra  esta  decisión, en particular por no obtener la  nulidad  impetrada considerando esta determinación como un punto  nuevo no  resuelto  en  la acusación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 190 de la  Ley 600 de 2000.    

Adicionalmente,  planteó  otra  causal  de  invalidez,  la supuesta falta de competencia del Fiscal que conoció el sumario,  por  no  reunir  la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción,  como  quiera  que  al  tenor  de  las  normas  constitucionales  y  del Estatuto  Orgánico  de  la Fiscalía, el Fiscal General de la Nación sólo puede delegar  en  los  Fiscales  Delegados  ante  la Corte Suprema de Justicia que reúnan esa  calidad, y quien ha venido actuando lo ha hecho en encargo.   

2.2.  Con  resolución de sustanciación la  Fiscalía  declaró  en  firme  la  acusación,  fundada  en que la petición de  nulidad  hizo  parte  de la sustentación del recurso de reposición, y ésta no  admite impugnación.    

3. Recibido por competencia el expediente en  Secretaría  de  la  Sala  se corrió el traslado dispuesto por el artículo 400  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  dentro  del  cual  las partes  presentaron las siguientes peticiones:   

3.1.  El  defensor  del acusado:   

Demandó  decretar la nulidad de lo actuado  con  arreglo  a lo estipulado por los numerales 1,2, y 3 del artículo 306 de la  Ley 600 de 2000, con estribo en los siguientes argumentos:   

3.1.1. Nulidad por violación del derecho de  defensa:   

El  Fiscal  Décimo  Delegado ante la Corte  Suprema  de  Justicia  vulneró  sistemáticamente este derecho a su protegido a  partir de la resolución de acusación.   

En efecto, se negó a conceder el recurso de  reposición  del  auto por medio del cual decidió las nulidades allí planteada  y  no  revocó  la  resolución de acusación, ocasionando una vía de hecho por  denegación  de  justicia,  ya  que pretermitió resolver una nueva solicitud de  invalidez  por  falta  de  competencia,  ordenando  la  remisión  inmediata del  expediente  a  esta  Corporación,  determinación  que  por  demás  no  le fue  notificada.   

Le causó extrañeza el traslado apresurado  del  proceso  a  la  Sala  sin  permitirle  reprochar  la  conducta “afanosa y  atípica  del  Fiscal 10 (e) Delegado”; y que la Secretaría Administrativa de  esa  Unidad  de  Fiscalías  adujera que la acusación ya estaba ejecutoriada de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por  el  Fiscal Delegado en la resolución de 19 de  diciembre  de 2013, cuando este fenómeno realmente ocurrió el 18 de febrero de  este año.   

No  comparte  el  argumento  relativo a que  contra  la  decisión  negatoria  de la nulidad no procedía recursos por cuanto  ellas  se  pueden  invocar en cualquier momento procesal, máxime si tuvieron su  origen  en  el  escrito  de  acusación por constituir un hecho no tratado en la  acusación,   según   lo   prevé   el   artículo   199   de  la  Ley  600  de  2000.   

Con  el  auto  de  18  de  febrero de 2014,  insiste,  se vulneró el debido proceso por negar un recurso legalmente válido,  estando  obligado  a  tramitar  la  nueva  petición  de  nulidad  por  falta de  competencia.  Con  estas omisiones pretermitió una etapa procesal vulnerando el  derecho  de  defensa,  al predicar la ejecutoria de la acusación encontrándose  pendiente de resolver la nulidad y el recurso de reposición.   

Pide investigar la actuación del Fiscal 10  (e)  Delegado  ante  la  Corte  Suprema  de Justicia por denegar justicia, de la  Secretaría  Administrativa  de esa Unidad por afirmar en el escrito mediante el  cual  envío  el  expediente  que  la resolución acusatoria estaba ejecutoriada  desde  el  19  de  diciembre  de 2013, y porque allí se refundió el recurso de  reposición  que  radicó  el  14  de  enero  de  2014,  contra  el  escrito  de  acusación;  y  de  la  Coordinación  de las Fiscalías Delegadas ante la Corte  Suprema de Justicia, por permitir estas irregularidades.   

3.1.2. Nulidad por la comprobada existencia  de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.   

Considera vulnerados el derecho de defensa y  el  debido  proceso,  porque  en  la indagatoria y en la situación jurídica se  atribuyó  a su prohijado los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  y  peculado  por  apropiación,  y  en  la resolución de acusación se  adicionó  el  concurso  de  conductas  punibles previsto en el artículo 31 del  Código  Penal, empeorando de esta manera su situación pues en su momento no le  dio  a  conocer  los  cargos  por los cuales ahora se le acusa de acuerdo con lo  preceptuado  por  el  artículo  404  de  la Ley 600 de 2000. Se restringió las  posibilidades  de defensa ya que a nadie se puede investigar y juzgar por hechos  desconocidos, confusos o sin identificar.   

Proceder  con  el cual estima se vulneraron  los  principios  de  integración,  legalidad,  defensa,  actuación  procesal y  finalidad  del procedimiento, además, el artículo 8, numerales 1 y 2 literales  b  y  c,  de  la Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José                     de Costa Rica sobre las garantías procesales.   

De  otro  lado,  estima,  la resolución de  acusación  no  cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 398  del  C.  de  P.P.  de  2000,   dado  que  el  Fiscal  para  la época de la  calificación  no  se  apoyó en un perito experto que confirmara la ausencia de  diseños  en  la celebración del contrato 069 de 2006, lo que de suyo implicaba  la  ilegalidad  de  la  apertura  de  la  licitación  y la adjudicación de los  contratos  de  consultoría  y  de obras, y mientras ningún juez administrativo  así lo decrete se presume su legalidad.   

Además,  las  conclusiones  del  Fiscal se  fundan  en  sus apreciaciones pero no en el caudal probatorio, pues, reitera, no  se  trajo  al  proceso  ningún criterio técnico profesional idóneo, pareciera  que el Fiscal supiera más de ingeniería que de derecho.   

Estima errada la conclusión relativa a que  el  contrato  carecía  de  diseño  y análisis arquitectónico, confirmando de  esta  manera  que  la prueba técnica aportada no fue valorada, motivo adicional  para  calificar la acusación como carente de los requisitos formales, generando  con ello irregularidad sustancial.   

3.1.3.    Nulidad    por    falta    de  competencia.   

3.1.3.1.  Teniendo en cuenta que los hechos  ocurrieron  entre  los  años  2005  a  2007,  mientras el acusado ACOSTA BERNAL  ejerció  el cargo de Gobernador del Departamento de Arauca, la competencia para  ser  investigado y acusado, asegura, recaía exclusivamente en el Fiscal General  de  la  Nación sin que pudiera delegar esa función, pero como así lo hizo hay  nulidad a partir de la resolución que contiene esa decisión.   

3.1.3.2. También predica como irregular la  actuación  del  Fiscal  Delegado  de  quien  considera  carecía de competencia  constitucional, apoyado en la delegación.   

Con  fundamento en lo prescrito por el Acto  Legislativo  06  de 2011, mediante el cual se reformó los artículos 235, 250 y  251-1  de  la  Carta  Política,  y el artículo 59 del Estatuto Orgánico de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  advera  que los Fiscales Delegados ante la  Corte  Suprema  de  Justicia  tienen  competencia para investigar y acusar a los  aforados  constitucionales,  siempre  y  cuando  sean  de  libre  nombramiento y  remoción,  por  lo  tanto,  la  delegación  no  puede  recaer  en un Fiscal en  interinidad   o   de   carrera   porque   contravendría  dichas  normas,  salvo  disposición   constitucional   expresa   que   lo   faculte   por   un   tiempo  determinado.   

Como en este caso el Fiscal 10 Delegado ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  MARTÍN  ANTONIO  MORENO  SANJUAN, dictó las  resoluciones  de  acusación  y  con la que decidió el recurso de reposición y  las  nulidades  deprecadas, carecía de facultades para investigar y acusar a su  defendido  por  hechos  ejecutados en los años 2006 y 2007, toda vez que debía  ser  un  Fiscal  de  libre  nombramiento  y  remoción  y  no uno en encargo; se  configuró  la causal de invalidez prevista en el numeral 1 del artículo 306 de  la Ley 600 de 2000.   

En  consecuencia,  demanda  se  decrete  la  nulidad     a     partir     en     que    dicho    funcionario    asumió    la  investigación.   

Sobre   este   punto,   dice,  se  había  pronunciado   esta   Sala   en   el  radicado  No.  29220  de  11  de  junio  de  2008.   

3.1.4.   Solicitud   de   pruebas  de  la  defensa:   

3.1.4.1.   Pide  se  traslade  copia  del  inhibitorio  dictado  en  el  proceso  No. 28167 de 22 de agosto de 2008 seguido  contra  NESTOR HOMERO COTRINA, con él pretende evidenciar que el acusado por su  formación  académica  como  licenciado  en  educación  física, actúo con la  convicción   invencible   de   no   contrariar   la  constitución  ni  la  ley.   

3.1.4.2.  Se  oficie  a  la Gobernación de  Arauca  para  que  remita  copia  auténtica  de  la Resolución No. 126 de 2001  proferida  por  el  Gobernador  FEDERICO  GALLARDO  LOZANO,  acerca del trámite  contractual  en  el Departamento de Arauca vigente para la época de los hechos;  con el propósito de acreditar su cabal cumplimiento en este caso.   

3.1.4.3.  Solicitar  a  la  Gobernación de  Arauca  copia  auténtica del acta de recibo final de obras de 6 de diciembre de  2013,  relacionada  con el Acuerdo de Transacción 08-01-2011; para comprobar la  culminación  exitosa  del  contrato  No.  069  de  2006  y  que el parque está  cumpliendo  con  la  función  social  para  el  cual fue contratada, sin que el  departamento haya incurrido en costos adicionales.   

3.1.4.4.  Con  miras  a  comprobar  que las  vicisitudes  contractuales  se  produjeron  por  el incumplimiento exclusivo del  contratista,  razón  por la cual la ejecución la asumió la Aseguradora CONDOR  S.A.,  y  que  no  son ciertas las “especulaciones” de la Fiscalía sobre la  exclusiva  culpa  de su poderdante; depreca se tengan como prueba los siguientes  documentos,  los  cuales  deben ser certificados por la Gobernación, remitiendo  fotocopia auténtica   

3.1.4.5.  Aspectos  financieros  finales  y  resumidos  de  la terminación del contrato de obra No. 069 de 2006 y su balance  final.   

3.1.4.6. El acuerdo de transacción entre la  Compañía  Aseguradora  CONDOR  S.A.  y  la  Gobernación  del  Departamento de  Arauca,  por medio de la cual la primera asume en calidad de garante el contrato  No. 069 de 2006.   

3.1.4.7.  Acta  de  inicio  de  acuerdo  de  transacción.   

3.1.4.8.  Acta de suspensión 01 acuerdo de  transacción.   

3.1.4.9.  Acta  de  reinició  1 acuerdo de  transacción.   

3.1.4.10. Acta de suspensión 02 acuerdo de  transacción.   

3.1.4.11.  Acta  de  reinicio  2 acuerdo de  transacción.   

3.1.4.12.  Acta  de  reinició 4 acuerdo de  transacción.   

3.1.4.13.  Acta  de  reinicio  5 acuerdo de  transacción.   

3.1.4.14.  Acta  de  ejecución  de obra 01  acuerdo de transacción.   

3.14.15.  Acta  de  ejecución  de  obra 02  acuerdo de transacción.   

3.1.4.16.  Acta  de  obra  final acuerdo de  transacción.   

3.1.4.17.  Anexo  fotográfico actual de la  obra terminada.   

3.1.4.18. Se reciban los testimonios de OLGA  PATRICIA   SIERRA   CASTILLO,  JULIE  ANDRÉA  PÉREZ  VILLAMIL,  JORGE  EDUARDO  GONZÁLEZ  PÁEZ, EDWIN ALEJANDRO SARMIENTO GUTIÉRREZ; con el fin de probar que  el  contrato No. 069 de 2006 culminó en su totalidad por el objeto inicialmente  contratado  con  las  mismas  cantidades de obra y con los diseños iniciales, y  confirmar,  además,  que  técnicamente  las  incidencias  del  contrato fueron  originadas  exclusivamente  por  el  incumplimiento  del  contratista  y  no del  procesado.   

3.1.4.19.  Ampliación  de  los  siguientes  testimonios:   

3.1.4.20.  De  LIBARDO BALAGUERA BALAGUERA,  quien  como  Secretario  de  Infraestructura  de la Gobernación de Arauca de la  época  de  los  hechos,  aclaró  las  diferencias  de conceptos entre licencia  ambiental  y  plan  de manejo ambiental, dilucidó y explicó a la Fiscalía los  estudios  previos,  aportó  todos los documentos de los diseños que originaron  el  contrato de obra y desvirtuó cualquier conclusión errada sobre la falta de  planeación,  entre  otras;  con  el  propósito  de  desvirtuar la aseveración  “falsa  y  especulativa  del  Fiscal  10 (e) Delegado ante la Corte”, que no  existían diseños para la obra, ni plan de manejo ambiental.   

3.1.4.21.  De JAIME HUMBERTO DIAZ ÁLVAREZ,  supervisor  del  contrato  de interventoría, con la intención de desvirtuar la  pérdida  de  los  recursos  públicos  con  ocasión  del  anticipo y cualquier  responsabilidad del procesado en el manejo de esta cuenta conjunta.   

3.1.4.22.  De LILIANA VIVAS PARADA, Jefe de  la  Oficina  Asesora Jurídica de la Gobernación de Arauca en la ejecución del  contrato  069 de 2006, en procura de probar que el acusado, en relación con los  hechos,  obró en estricto derecho y sin abuso de poder como lo quiere hacer ver  la Fiscalía.   

3.1.4.23.  Ampliación  de  indagatoria  de  JULIO  ENRIQUE  ACOSTA BERNAL, para que tenga oportunidad legal de defenderse de  las acusaciones.   

La  Sala  no  tendrá  en cuenta el escrito  adicional  presentado  por  el  defensor, el 10 de abril del corriente año, por  extemporáneo.   

En  memorial  el  procesado  criticó  el  contenido  de  la resolución de acusación, aseverando que el contrato cumplió  todos  los  requisitos legales. Calificó de falsos los argumentos esbozados por  la Fiscalía para soportar la decisión.   

Dice debido al afán de enviar el expediente  a  esa  Corporación  le  vulneró  el  derecho  de  defensa  al no resolver las  nulidades presentadas, ni permitirle la reposición.   

3.2. Solicitud de pruebas presentada por el  Procurador   Tercero   Delegado   para   la   Investigación  y  el  Juzgamiento  Penal.   

3.2.1. Se reciba el testimonio al Ingeniero  LUIS  SEPÚLVEDA  para  que se le ponga de presente el oficio de 13 de diciembre  de  2005  dirigido  a  la  Gobernación  del  Departamento  de  Arauca, a fin de  confrontarlo  con  el cuestionamiento hecho por la Fiscalía sobre el desarrollo  del  contrato  investigado  sin  existencia  del  plan  de manejo ambiental, con  violación del principio de planeación.   

3.2.2.  Escuchar  en  declaración  a  la  Interventora  Externa  del  Consorcio Parques Tame I, TATIANA GIL, con el fin de  demostrar  que  las  primeras  suspensiones  de las obras obedecen a factores de  orden  ambiental,  como  de  tipo  arquitectónico,  violando  el  principio  de  economía.   

3.2.3. Declaración del Ingeniero Residente  de  Interventoría  Consorcio  Parque  Tame,             JOHAMNY ZERPA COTRERAS para que  contribuya  a  esclarecer  los  hechos,  en relación con la demostración de la  defraudación del erario público en favor de la firma contratista.   

3.2.4.  Ampliación  del  testimonio  del  Ingeniero  Supervisor  del  contrato  No.  069  de  2006,  JAIME  HUMBERTO DÍAZ  ÁLVAREZ,  con  el  objeto de ser interrogado acerca de la actividad contractual  desplegada  en  respuesta  de la información recibida de la firma interventora,  por  cuanto destaca en su diligencia la multa impuesta al contratista de pate de  la    administración    y    señala   que   se   terminó   de   declarar   la  caducidad.   

3.3.  Pruebas  pedidas  por  el  Fiscal  10  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.   

3.3.1. Se reciba declaración al arquitecto  GIOVANNY  ZORRO  LÓPEZ,  representante  del  Consorcio  Eco-Park 2006, para que  informe  las  condiciones  de  suspensión  del  contrato 069 de 2006 y firma de  adiciones.   

3.3.2.   Declaración  de  JOHAMNY  ZERPA  CONTRERAS,  Ingeniero  Residente  de  la  Interventoría Consorcio Parques Tame,  para  que  manifieste  las condiciones en que verificó el avance de obras y las  comunicaciones  remitidas  a la administración departamental sobre el estado de  obra.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Pese  a  que  el  acusado JULIO ENRIQUE  ACOSTA  BERNAL,  ya  no  desempeña  el  cargo de Gobernador del Departamento de  Arauca,  la Sala es competente para conocer de la causa seguida en su contra, en  razón  a  que  las  conductas  por  las cuales ha sido acusado por la Fiscalía  General  de  la Nación, guardan relación con las funciones que para esa época  desempeñaba,  de  conformidad  con  lo  normado  por  los artículo 235-4 de la  Constitución   Política   y   su  parágrafo,  y  75-  6  de  la  Ley  600  de  2000.   

2.  Solicitudes de nulidad invocadas por el  defensor del procesado.   

2.1.              Por  violación  al  derecho de  defensa:   

2.1.1.  La  Sala no encuentra irregularidad  alguna  en  el  proceder  del  Fiscal  10 Delegada ante esta Corporación, al no  resolver  el  recurso  de reposición interpuesto por la defensa técnica contra  el   auto   que   decidió  la  impugnación  horizontal  presentada  contra  la  resolución de acusación, y propuso una nueva causal de nulidad.   

Es claro que las peticiones de nulidad en la  sustentación  del  recurso  de  reposición contra la resolución de acusación  deben  ser  analizadas  como  parte  integral  de la impugnación y no de manera  independiente    como    lo    reclama   la   defensa   técnica   y   material.  Veamos:   

El  proceso penal está constituido por una  sucesión  ordenada  de  actos con estructura legalmente establecida, en la cual  se  han  previsto las oportunidades precisas para que las partes hagan valer sus  derechos1.   

Esta  situación  no sólo se desprende del  principio  de  preclusión  de  los  actos  procesales que conlleva el ejercicio  oportuno  de  las  facultades concedidas a las partes, sino de los principios de  seguridad  jurídica y de lealtad que debe mediar entre los intervinientes en el  trámite.   

En ese orden, el instituto de las nulidades  se  encuentra  expresamente  reglado  por  el  Código de Procedimiento Penal de  2000.   

En los artículos 307, 308 y 309, impone al  funcionario  judicial  el  deber  de  decretar  oficiosamente  la  nulidad de lo  actuado  desde  el  momento  de  presentarse  la  causal,  y disponer reponer la  actuación  que  depende  del acto anulado con el fin de subsanar el defecto, en  el  mismo  instante  que  advierta  la  existencia  de  alguna  de  las causales  previstas  en  el  artículo  306  ibídem; y faculta a los sujetos procesales a  pedirlas  en  cualquier  estado  de  la  actuación  determinando la causal, las  razones  en que se funda sin poder formular una nueva sino por motivos distintos  o hechos posteriores, salvo en casación.   

Por su parte el canon 400 ibídem prescribe  que  con  la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación comienza el juicio y  adquieren  competencia  los jueces encargados del juzgamiento. Al día siguiente  de  recibido  el  proceso  el  original  quedará  a  disposición común de los  sujetos  procesales por el término de 15 días hábiles para  preparar las  audiencias  preparatorias  y  pública, solicitar las nulidades originadas en la  etapa  de  la  investigación, obviamente no decididas pues como ya se vio está  prohibido   formular   una   nueva   solicitud  con  fundamento  en  los  mismos  hechos.   

Es  decir,  que  en la etapa del juicio las  nulidades  con  génesis  en  la instrucción sólo pueden ser invocadas por los  sujetos  procesales  en  el  traslado para alistar la audiencia preparatoria, so  pena  de  fenecerles  la oportunidad, salvo en el recurso extraordinario de  casación2.   

Así lo ha sostenido la Sala:  

“El principio de preclusión, vale decir,  denota  que  el  proceso  penal  colombiano  está  constituido por una serie de  etapas  procesales  con  propósitos  determinados y progresivos, cuyo sobrepaso  implica  el  cierre  de  la  anterior  sin  posibilidad  de renovarla. Es decir,  agotada  una  etapa  los sujetos procesales no están legitimados para presentar  peticiones    pertenecientes    a    ella,   por   fenecimiento   del   término  legal.   

“Así entonces, quien no alegue nulidades  con  origen  en  la  instrucción  en  el traslado previsto para el efecto en el  juzgamiento,   o  se  abstenga  de  hacerlo  en  relación  con  otras  causales  igualmente  con  fuente  en esa etapa procesal, no podrá hacerlo en el trámite  subsiguiente salvo en el recurso de casación”.   

Así  entonces, en la etapa de instrucción  las  partes  están  legitimadas  para  presentar  este  tipo  de solicitudes en  cualquier  momento,  pero con el cierre de la investigación serán los alegatos  de  conclusión  el  momento apropiado para plantearlas. Si el funcionario   judicial  encuentra  demostrada la causal decretará la invalidez de lo actuado,  pero  si  desecha  los  argumentos o no ha habido solicitud y no concurre causal  que invalide el procedimiento, entra a calificar el sumario.   

Proferida  resolución  de acusación y los  sujetos  procesales  consideran  convergen  vicios  que  afectan  su validez, el  momento  apropiado  para plantear la nulidad será en la audiencia preparatoria,  teniendo  en  cuenta que contra la acusación sólo procede la interposición de  los   recursos   ordinarios   y   ninguna   otra   actuación  diferente  a  esa  determinación procede, ya que con ella termina la instrucción.   

Es  posible,  como en este caso, que en la  sustentación  del  recurso  interpuesto contra la acusación, en los argumentos  esbozados  por  el inconforme manifieste la concurrencia de supuestas anomalías  con  origen  en  la propia resolución de acusación. Si el funcionario judicial  las  da  por  acreditadas  adoptará  la  decisión correspondiente, pero si las  desecha  no  revocará la acusación y con ello alcanzará ejecutoria culminando  la fase de la instrucción.   

En  esta  última  hipótesis  en la parte  resolutiva  sólo  negará  la  reposición  sin  mencionar  la  nulidad  por no  constituir  una  petición  independiente sino parte integral del recurso, pues,  tratándose  del acto procesal que culmina la etapa del sumario sólo procede en  su contra la interposición de los recursos ordinarios.   

Si  la  ley  permitiera la formulación de  nulidades  contra  la resolución de acusación en la fase instructiva, no sólo  desconocería  la estructura fundamental del proceso penal, sino que permitiría  a  los  sujetos  dilatar el sumario hasta inclusive provocar prescripciones  de   la  acción  penal,  ya  que  podrían  presentar  peticiones  sucesivas  e  interponer  los  recursos  contra  los  proveídos  que las decidieran, tornando  interminable la actuación.   

Por lo tanto, fue legal la interpretación  hecha  por  la  Fiscalía  10  Delegado  ante  la  Corte  de resolver el recurso  horizontal  rechazando  los  argumentos  orientados  a comprobar la presencia de  irregularidades  en  la propia acusación, como también decidir tan sólo en la  parte  resolutiva  no  revocar  la determinación, aclarando la improcedencia de  impugnaciones contra ella.   

Entendimiento   que   reiteró   en   la  resolución  de  sustanciación  de  18 de febrero del corriente año, por medio  del  cual  se  abstuvo de conocer del nuevo recurso de reposición, y de la otra  petición de nulidad.   

No es acertado el criterio del defensor del  procesado  en  cuanto  a que la Fiscalía decidió puntos nuevos, ya que la Sala  tiene   establecido    en   relación  con  esta  materia  que  los  puntos  novedosos   son  los  contenidos  en  la  parte  resolutiva  y  no  en  las  motivaciones,  con  fundamento en que las razones con fuerza vinculante para las  partes  son  las  reflejadas  en  la parte decisoria, porque si lo nuevo pudiese  apreciarse   desde  la  argumentación  el  proceso  sería  indefinido  ya  que  cualquier   fundamento  adicional  en  apoyo  de  la  determinación  si  no  es  compartido  por  los sujetos procesales dará lugar a una cadena interminable de  recursos3.  Y,  en  éste  caso  la  Fiscalía en el resuelve sólo negó la  reposición, sin hacer lo mismo con las nulidades.   

En fin, como la Fiscalía obró conforme al  ordenamiento procesal penal, esta causal de nulidad no procede.   

2.1.2. En cuanto a las causales en concreto  aducidas  por  la  defensa  en  dicha  ocasión y ahora reiteradas su rechazo es  evidente  porque,  como  atrás  se  vio, los sujetos procesales que aleguen una  nulidad  deberán  determinar la causal, las razones en que se funda y no podrá  formular  una  nueva  sino por causal diferente o por hechos posteriores, según  lo dispone el artículo 309 de la Ley 600 de 2000.   

No  obstante  lo anterior, para la Sala es  palmar  la  falta  de razón de la defensa, pues tanto en la indagatoria como en  la  situación  jurídica  la Fiscalía le atribuyó al procesado la autoría de  los  delitos  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación,  es  decir,  un concurso de conductas punibles, así no lo hubiese  expresado  en  esos  términos  técnicos;  de  modo,  que ninguna violación al  derecho  de  defensa  le  pudo  causar  ya  que  siempre  estuvo  enterado de la  imputación  fáctica  y  jurídica  posteriormente  atribuida en la acusación.   

Basta   evocar  algunos  apartes  de  la  indagatoria para corroborarlo:   

“Con  base  en  la  situación  fáctica  expuesta  en  esta  diligencia,  se le vincula formalmente a esta investigación  por  “los  delitos”  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales  previsto  en el artículo 410 del C.P., según el cual, el servidor público que  por  razón  del  ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de  los  requisitos  legales  esenciales  o  lo  celebre  o liquide sin verificar el  cumplimiento  de  los  mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a  doscientos  dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis  (66.66)  a  trescientos  (300)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta  (80)   a  doscientos  dieciséis  (216)  meses  y  el  delito  de  peculado  por  apropiación  contemplado  en  el  artículo  397 del C.P., así: “El servidor  público  que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o  de  empresas  o  instituciones  en  que  éste  tenga parte o de bienes o fondos  parafiscales,  o  de  bienes  de  particulares  cuya administración, tenencia o  custodia  se  le  haya  confiado  por  razón  o  con ocasión de sus funciones,  incurrirá  en  prisión de noventa y seis (96)  a doscientos setenta (270)  meses,  multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término. Si lo apropiado no supera un valor de doscientos (200) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  dicha  pena  se  aumentará hasta en la  mitad.  La  pena  de  multa  no  superará  los  cincuenta mil salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes.  Si  lo  apropiado no supera un valor de cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes la pena será de sesenta y  cuatro  (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término y multa equivalente al  valor    de    lo   apropiado,   qué   tiene   que   decir   frente   a   estos  cargos”.   

En   la  resolución  de  la  situación  jurídica, concretó la imputación fáctica, así:   

El  25  de  abril de 2006, el señor JULIO  ENRIQUE  ACOSTA  BERNAL,  actuando  como  Gobernador  del Departamento de Arauca  celebró  el contrato No. 069 con el consorcio ECO-PARK 2006, cuyo objeto fue la  construcción  de  la  primera  etapa del parque histórico y eco turístico Los  Libertadores  en el municipio de Tame, departamento de Arauca, por valor de tres  mil  ochocientos  siete  millones  ciento  treinta  y  ocho mil diecisiete pesos  ($3.807.138.017).   

Se denuncia que la fuente de financiación  del  proyecto  se  deriva  de  los  recursos  de  regalías  y  el  proyecto  no  corresponde  al  objeto  de  destinación  que  señala  el  artículo 361 de la  Constitución  Política  y la Ley 756 de 2002 para ese rubro; fue celebrado sin  la  preexistencia  de los planos arquitectónicos, constructivos, estructurales,  ni plan de manejo ambiental.   

En   la   ejecución   de   obra   hubo  incumplimiento  de  las obligaciones del contrato y mal manejo del anticipo; sin  embargo,  nada  hizo  la  administración para asegurar la entrega de las obras,  dar  por terminado el contrato o declarar su caducidad; por el contrario, se dio  lugar  a  la  suspensión  del  mismo,  suscripción de prórrogas y adición de  recursos.”   

En   esta  determinación  le  endilgó,  además,  los  punibles  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales y  peculado  por  apropiación  descritos  en  los artículos 410 y 397 del Código  Penal,  los  cuales  describió  integralmente.  Adicionalmente,  concretó  las  irregularidades  observadas  en  el  trámite  del  contrato y los hechos de los  cuales  dedujo  el  mal manejo de los recursos del anticipo, amén del deterioro  del patrimonio económico de dicho departamento.   

En   el   resuelve   impuso   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva como presunto autor responsable de los  delitos  de  peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, “en concurso heterogéneo”.   

Es  claro  entonces, se reitera, que no se  vulneró  el  derecho  de defensa al procesado, por haber sido interrogado en la  indagatoria  respecto  a  las  dos  conductas  punibles  tanto  en  sus aspectos  fácticos  como  jurídicos,  con  base  en  las  cuales  se le impuso medida de  aseguramiento  y  posteriormente  fue  acusado. No fue sorprendida la defensa en  ningún momento con dicha atribución en la acusación.   

Si bien es cierto que en la indagatoria no  se  mencionó  literalmente  la expresión en concurso heterogéneo, no por ello  se  puede  aseverarse  que  para  el sindicado y su defensor era desconocida esa  imputación,  ya  que  al  tenor  de  lo normado por el artículo 31 del Código  Penal  la  misma  se  endilga  a  quien  con varias acciones u omisiones vulnera  múltiples  disposiciones  penales,  y  como  atrás  se vio, al procesado en la  indagatoria  se  le  endilgaron  las  supuestas irregularidades detectadas en el  trámite  de  la  celebración del contrato y los hechos de los cuales se dedujo  el  mal  manejo  de los dineros del anticipo, como el detrimento patrimonial del  departamento.   

         

En  consecuencia,  no  entiende la Sala de  qué  manera la Fiscalía los sorprendió con la imputación de varias conductas  punibles  o  lo que es lo mismo, del concurso heterogéneo de punibles, si desde  la misma indagatoria le hizo esa imputación fáctica y jurídica.   

Como  no se vulneró el derecho de defensa  no procede decretar la nulidad pedida.   

2.1.3.   De   la  inobservancia  de  los  requisitos formales de la acusación.   

Contrario a los argumentos expuestos por el  defensor  del  aforado,  la  resolución  de  acusación  reúne a cabalidad las  exigencias del artículo 398 de la Ley 600 de 2000.   

En  efecto,  contiene  la síntesis de los  hechos  que  originaron  la investigación, la identificación del procesado, el  resumen  de  la  actuación  procesal, la calificación jurídica provisional de  las   conductas   atribuidas  al  aforado  como  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos    legales    y    peculado    por    apropiación,    en    concurso  heterogéneo.   

En   las   consideraciones   obran   los  fundamentos  jurídicos  respecto a la competencia de la Fiscalía Delegada ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  la  valoración  de  los medios de prueba que  integran  el  expediente  para determinar si concurren las exigencias procesales  para acusar.   

En  ese orden, estimó acreditada en grado  de  probabilidad  la  tipicidad  de  las  conductas  por concurrir los elementos  estructurales  de  los  dos  delitos  endilgados.  En  cuanto  al  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, alude a que se evidenció que al celebrar  el  contrato no verificó el cumplimiento de los requisitos legales del trámite  previo.   

Concluyó  que  celebró  el  contrato sin  diseños,  análisis  arquitectónico y manejo ambiental tras ponderar el caudal  probatorio,  particularizando  los  medios  de  prueba  en  los que se apoyó, y  ofreció  las razones por las cuales rechazó los argumentos tanto de la defensa  material como técnica.   

Irregularidades con las cuales, consideró,  vulneró  los  principios  no  sólo  de  la  contratación  estatal  sino de la  función  pública  en  general,  en  particular los de planeación, economía y  responsabilidad,  pues  no verificó previo a signar el contrato, la observancia  de los requisitos legales esenciales.   

Igual proceder cumplió respecto al punible  de  peculado  por  apropiación  al  efectuar  la  ponderación de los medios de  prueba,  concluyendo  que  concurren los elementos del tipo  en el grado de  probabilidad.  En  dicho ejercicio también dio respuesta a los argumentos   del  defensor y de los expuestos por el acusado a lo largo de la investigación.   

En particular, consideró comprobado el mal  manejo  de  los  recursos del anticipo, el cual fue hecho saber al procesado por  la interventoría, quien no obstante autorizó la adición.   

Dedujo que la suspensión del contrato en 5  ocasiones   debido  a  los  defectos  presentados  en  la  fase  precontractual,  contribuyó  con  la defraudación del patrimonio público, y la actitud asumida  por  el  aforado  de  no  adoptar  las  medidas  necesarias  para  garantizar el  cumplimiento  del  contrato,  permitió  inferir  a  la Fiscalía que la acción  estaba   orientada   a   la   apropiación   de   los   recursos   a  favor  del  contratista.   

Debido a que no sancionó la inactividad ni  dispuso  mecanismos  para  superar el incumplimiento, y por contraste aprobó la  suspensión  por  varios  períodos de tiempo, dedujo su responsabilidad en este  delito.   

Como  en  la  resolución  de  acusación  convergen  los  requisitos  formales exigidos por el artículo 398 de la Ley 600  de  2000,  esto es, la relación sucinta de las conductas investigadas con todas  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifican; la indicación y  evaluación  de  las  pruebas  allegadas  a  la investigación; la calificación  provisional  de  las mismas; y las razones por las que no compartió el criterio  de  la  defensa,  es evidente que no concurre la causal de nulidad pedida por la  defensa.   

En   lo  concerniente  a  las  críticas  efectuadas  a  la  apreciación de la prueba hecha por la Fiscalía  por no  estar  soportada  en  prueba  técnica,  a  las  conclusiones  a las que arribó  supuestamente  sin  soporte  probatorio; no son atendibles por corresponder a la  personal  valoración efectuada por el defensor propia de los recursos ordinario  pero  que  no  constitutivas  de  irregularidades,  máxime  que en esa labor la  Fiscalía  individualizó  los  medios de prueba en que se apoyó y entregó los  argumentos para enervar los de la defensa.   

La Sala no está facultada para decidir si  la  apreciación  probatoria  fue  acertada  o  no,  pues  de  hacerlo  estaría  usurpando  la  función básica de la Fiscalía de investigar y acusar, deferida  a ella por la Constitución y la ley.   

Así entonces, se negará esta petición de  nulidad.   

2.1.4.   De  la  nulidad  por  falta  de  competencia.   

2.1.4.1.  Carece  nuevamente  de razón el  defensor  del  acusado,  al  pretender  se  decrete la nulidad de lo actuado por  considerar  que el Fiscal General de la Nación no estaba facultado para delegar  la  investigación  y  acusación, en virtud a la ocurrencia de los hechos antes  de entrar en vigencia el Acto Legislativo No. 06 de 2011.   

En efecto, el principio de legalidad de los  delitos  y  de  las  penas  contemplado en el artículo 29 Superior que exige la  preexistencia  de  una  ley al acto que se imputa, cobija únicamente las normas  que  describen y sancionan las conductas punibles, más no las determinantes del  juez    natural    y    el    trámite,    las   cuales   son   de   aplicación  inmediata.   

El  mandato superior exige que al instante  de  la  ejecución  de  la  conducta punible preexista una norma que la describa  como  delito  y le imponga una sanción. Asimismo, que el ordenamiento jurídico  tenga  establecido  el funcionario encargado de investigarla y su procedimiento.  La  prohibición respecto al juez natural alude a la creación de un funcionario  judicial  especial  para  conocer  del  delito o que trascienda la jurisdicción  ordinaria.   

En ese orden, el artículo 43 de la Ley 153  de  1887 prescribe que la ley preexistente prefiere a la ex pos facto en materia  penal.  Nadie  podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada  antes  del  hecho  que  da  lugar  al  juicio. Esta regla se refiere a leyes que  definen  y castigan los delitos pero no a aquellas que establecen los tribunales  y  determinan el procedimiento las cuales se aplicarán con arreglo al artículo  40 ibídem, esto es, de manera inmediata.   

Criterio   prohijado   por   la   Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-200 de 2002, fundada en que el artículo 29  Superior  contempla el principio de legalidad de los delitos y de las penas, del  cual  deriva  la  prohibición  de  la  aplicación retroactiva de las leyes que  crean  delitos  o aumentan las penas. Es decir, no puede considerarse delito, ni  ser  objeto  de  sanción  si  no  existe  una ley que así lo señale, la norma  sancionadora    ineludiblemente    debe    ser    anterior   al   comportamiento  punible.   

Adujo que para imponer sanciones penales no  basta  que  la  ley  describa  el  comportamiento  punible sino que además debe  precisar  el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas  conductas.   

La exigencia de un juez competente remite a  la  noción  de juez natural que en el ordenamiento jurídico significa aquél a  quien  la  Constitución  y la ley le ha deferido el conocimiento de determinado  asunto.   Este  principio  encierra  la  prohibición  de  crear  tribunales  de  excepción,    o    desconocer    la    competencia    de    la    jurisdicción  ordinaria.   

Si  bien al instante de la comisión de un  delito  debe  existir un tribunal competente y un procedimiento para juzgar a su  autor,  ello no significa que el trámite sea inmodificable o que la competencia  del  juzgamiento sea siempre la misma. Se debe tener en cuenta que el legislador  para  consagrar  disposiciones  que regulen los procesos no ignore ni contraríe  las  garantías  básicas  previstas  por  el  constituyente,  pues  goza  de la  facultad  de  determinar las formas de cada juicio y distribuir las competencias  entre los organismos de la administración pública.   

Eso sí, debe respetar que la garantía del  juez  natural  implica  la  proscripción  de establecer con posterioridad a los  hechos  jueces  para  el  caso  específico,  desconocer  la  competencia  de la  jurisdicción ordinaria.   

En  ese  mismo  sentido,  esta  Sala se ha  pronunciado  en  múltiples oportunidades, entre ellas la siguiente:4   

“Así  refulge  que  cometido un delito,  toda  la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y  en  las  normas procesales de efecto sustanciales, acompañan ad infinitum a ese  comportamiento  y  a  su autor, salvo que con posterioridad surjan normas nuevas  que  favorablemente  modifique  tales  atributos  para  que  ésta  sea aplicada  retroactivamente,  tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600  de   2000…   En   cambio,   lo  que  si  choca  contra  aquélla  –y  aún con el sentido común- es que  se  aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A  su  turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales,  así  como  al  cambio  de juez (por razones de competencia) por otro igualmente  existente  antes  de  la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin  que  de su mutación –como  se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.”   

Ahora bien, de conformidad con el artículo  251,  modificado  por  el  artículo  3  del  A.  L.3/02  de la Carta Política,  constituye  función  especial  del  Fiscal  General  de la Nación investigar y  acusar,  si  a  ello  hubiere  lugar,  a los altos servidores que gocen de fuero  constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.   

Armónicamente  el artículo 235-4 ibídem  asigna  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  la  atribución  de  juzgar, previa  acusación  del  Fiscal  General de la Nación, entre otros, a los gobernadores.  Prerrogativa  que  se  prolongara  cuando  el  funcionario  haya  cesado  en  el  ejercicio  del  cargo  pero  las  conductas  punibles  guarden relación con las  funciones desempeñadas.    

Por  su parte el Acto Legislativo 06 de 24  de  noviembre  de  2011, reformatorio de los artículos 235-4, 250 y 251-1 de la  Constitución  Política,  facultó al Fiscal General de la Nación para delegar  las  atribuciones  de investigar y acusar a dichos funcionarios en el Vicefiscal  General  de  la  Nación,  o en sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la  Corte Suprema de Justicia.   

Es claro entonces que la delegación hecha  por  la  entonces  Fiscal  General  de  la  Nación al Fiscal 10 de la Unidad de  Fiscalías  Delegada  ante  la  Corte  para investigar y juzgar al procesado, se  ajustó  al ordenamiento jurídico, por lo tanto, ninguna irregularidad concurre  con mérito para decretar la nulidad como lo pide la defensa.   

2.1.4.2. Que la delegación recayera en un  fiscal   encargado,  tampoco comporta ninguna anomalía como lo sostiene la  defensa.   

El artículo 3-1 del Acto Legislativo 06 de  2011,  que  modificó el numeral 1 del canon 251 de la Carta Política, atribuye  al  Fiscal  General de la Nación la facultad de investigar y acusar, si hubiere  lugar,  directamente  o  por  conducto del Vicefiscal General de la Nación o de  sus  delegados  de  la Unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a  los  altos  servidores  que  gocen  de fuero constitucional, con las excepciones  previstas en la Constitución.   

Su  texto  no  exige  que  el  Fiscal  Delegado  en esta Colegiatura sea de libre nombramiento y remoción como asegura  el   peticionario,   lo  que  es  lógico  pues  cualquiera  sea  la  situación  administrativa  que  lo  cubra  goza de las mismas facultades discernidas por la  Constitución  y  la  ley  a este tipo de funcionarios judiciales, en este caso,  para investigar y juzgar a los altos funcionarios del Estado-.   

Para  determinar la competencia del Fiscal  Delegado   ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  sólo  impera  verificar  si  desempeña  el cargo y fue delegado por el Fiscal General de la Nación con acto  expreso,  sin  ser  necesario averiguar de acuerdo con el Estatuto Orgánico del  Ente Fiscal qué clase de funcionario es.   

Ahora,   constituyendo  el  encargo  una  situación  administrativa  por  medio  de  la  cual  se  nombra  a  una persona  temporalmente  para  asumir,  total  o parcialmente las funciones de otro empleo  vacante  por  falta  temporal  o  absoluta  de  su titular, con el propósito de  suplir  las  necesidades  del  servicio,  y  evitar  traumatismos  en  el mismo,  permitiendo  su continuidad; es obvio que quien adquiere esta condición goza de  las  plenas  facultades deferidas por la Carta Política y la ley para este tipo  de funcionario, en tanto permanezca en el puesto.   

Palmar es entonces que el Fiscal General de  la  Nación  no  incurrió  en ninguna anomalía al delegar la investigación al  Fiscal  10 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta Corporación, mediante  la Resolución 0207 de 7 de febrero de 2012.   

La  Sala denegará decretar la nulidad por  estos motivos.   

2.2.    Pruebas    pedidas    por   la  defensa.   

Atendiendo  la  pertinencia,  conducencia,  racionalidad  y  utilidad,  se  decreta  la  práctica de la siguiente prueba de  carácter documental:   

2.2.1.  Trasladar  copia  del  inhibitorio  dictado  en  el proceso No. 28167 de 22 de agosto de 2008 que se siguió en esta  Sala  contra  NESTOR  HOMERO  COTRINA,  con  el  propósito de evidenciar que el  procesado  debido  a su formación académica actúo con la convicción errada e  invencible de no contrariar la constitución ni la ley.   

2.2.2. Oficiar a la Gobernación de Arauca  para  que  remita  copia  auténtica de la Resolución No. 126 de 2001 proferida  por  el Gobernador FEDERICO GALLARDO LOZANO, sobre el trámite contractual en el  Departamento de Arauca vigente para la época de los hechos.   

2.2.3.  Solicitar  a  la  Gobernación  de  Arauca  copia  del  acta  de  recibo  final  de obras de 6 de diciembre de 2013,  relacionada con el Acuerdo de Transacción 08-01-2011.   

2.2.4.   Pedir   a   esa  misma  entidad  territorial     remita     en     fotocopia     auténtica     los    siguientes  documentos:   

2.2.4.1.  Aspectos  financieros  finales y  resumidos  de  la terminación del contrato de obra No. 069 de 2006 y su balance  final.   

2.2.4.2.  El acuerdo de transacción entre  la  Compañía  Aseguradora  CONDOR  S.A.  y la Gobernación del Departamento de  Arauca,  por medio de la cual la primera asume en calidad de garante el contrato  No. 069 de 2006.   

2.2.4.3.  Acta  de  inicio  de  acuerdo de  transacción.   

2.2.4.4. Acta de suspensión 01, acuerdo de  transacción.   

2.2.4.5.  Acta  de reinició 1, acuerdo de  transacción.   

2.2.4.6. Acta de suspensión 02, acuerdo de  transacción.   

2.2.4.7.  Acta  de  reinicio 2, acuerdo de  transacción.   

2.2.4.8.  Acta  de reinició 4, acuerdo de  transacción.   

2.2.4.9.  Acta  de  reinicio 5, acuerdo de  transacción.   

2.2.4.10.  Acta  de ejecución de obra 01,  acuerdo de transacción.   

2.2.4.11.  Acta  de ejecución de obra 02,  acuerdo de transacción.   

2.2.4.12.  Acta  de obra final, acuerdo de  transacción.   

2.2.4.13.  Anexo fotográfico actual de la  obra terminada.   

Atendiendo  la  relación que tiene con el  objeto  de  la  acusación,  su  conducencia  y  utilidad, se dispone recibir el  testimonio de:   

2.2.4.14.  OLGA  PATRICIA SIERRA CASTILLO,  JULIE  ANDRÉA PÉREZ VILLAMIL, JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PÁEZ, y EDWIN ALEJANDRO  SARMIENTO  GUTIÉRREZ;  con el propósito probar que el contrato No. 069 de 2006  culminó  en  su  totalidad por el objeto inicialmente contratado con las mismas  cantidades  de  obra  y  con  los  diseños iniciales, y confirmar, además, que  técnicamente  las incidencias del contrato fueron originadas exclusivamente por  el incumplimiento del contratista y no del procesado.   

2.2.4.15.  Ampliación  de declaración de  LIBARDO  BALAGUERA  BALAGUERA,  Secretario de Infraestructura de la Gobernación  de  Arauca  de la época de los hechos; JAIME HUMBERTO DIAZ ÁLVAREZ, supervisor  del  contrato  de  interventoría,  y,  LILIANA VIVAS PARADA, Jefe de la Oficina  Asesora  Jurídica  de  la  Gobernación de Arauca en la ejecución del contrato  069 de 2006.   

Para  recibir este testimonio se comisiona  por  el  término de 8 días al Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  lugar  en  el que reside el declarante; en tanto que para evacuar las anteriores  se  comisiona por el término de 15 días hábiles a la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Arauca.   

2.2.4.16.  En relación con la ampliación  de  indagatoria  del  acusado,  resulta  improcedente,  pues  será  al  momento  dispuesto  por  la ley procesal penal para interrogar al acusado en la audiencia  pública  de  juzgamiento  en  el que éste podrá ser interrogado en procura de  defenderse de las acusaciones que se le hacen.   

De  otro  lado,  la  Sala  no  accederá a  compulsar  las  copias  solicitadas  por  la  defensa  para que se investigue al  Fiscal  Décimo  Delegado  ante  la  Corte Suprema de Justicia, a la Secretaría  Administrativa  de  la  Unidad Delegada ante esta Corporación, y al Coordinador  de   esa   misma  Unidad,  porque  como  atrás  se  vio  no  encontró  ninguna  irregularidad en el trámite del proceso.   

Lógicamente  que  dicho  sujeto  procesal  queda  en la libertad de formular las denuncias que considere pertinentes, si le  consta o tiene conocimiento de infracciones a la ley penal.   

2.3.  Pruebas demandadas por el Procurador  Tercero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal.   

Por ser pertinentes al objeto de la causa,  conducentes  y  útiles,  se dispone escuchar los testimonios del ingeniero LUIS  SEPÚLVEDA;  de  la  Interventora  Externa  del Consorcio Parque Tame I, TATIANA  GIL;  del  ingeniero  residente de Interventoría Consorcio Parque Tame, JOHAMNY  ZERPA  CONTRERAS;  y  la ampliación de la declaración del Ingeniero Supervisor  del  contrato  No.  069  de  2006,  JAIME HUMBERTO DIAZ ÁLVAREZ; quienes serán  interrogados   de   conformidad  con  los  aspectos  indicados  en  el  memorial  petitorio.   

Para la recepción de estos testimonios se  comisiona  por el término de 15 días hábiles al Tribunal Superior Judicial de  Arauca, Sala Única, lugar en donde se pueden ubicar.   

2.4.  Pruebas solicitadas por el Fiscal 10  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.   

          Por  ser  pertinente,  conducente  y  útiles  para el objeto de la  acusación  se ordena recibir los testimonios de GIOVANNY ZORRO LÓPEZ y JOHAMNY  ZERPA CONTRERAS.   

Para  el  efecto  se  comisiona  a la Sala  Única    del    Tribunal    Superior    de   Arauca,   por   el   término   ya  indicado.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO:  No  decretar  la  nulidad  solicitada  por  el  defensor  del acusado, JULIO ENRIQUE  ACOSTA  BERNAL,  con  base  en las causales por él invocadas, con arreglo a los  argumentos expuestos en este proveído.   

SEGUNDO: Conforme  a  la  motivación  de  este auto, se ordena las pruebas pedidas por el defensor  del  procesado,  el  Ministerio  Público  y el Fiscal 10 Delegado ante la Corte  Suprema  de  Justicia,  a  excepción de la ampliación de la indagatoria que se  deniega por improcedente.   

TERCERO: Para la  recepción  de  los testimonios dispuestos, se comisiona al Tribunal Superior de  Arauca,  Sala  Única  y  a  la Sala del Tribunal Superior de Bucaramanga por el  término  de  15  y  8  días,  respectivamente,  para recibir las declaraciones  dispuestas en este proveído.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FEERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  C.S.J. S.P., 5 nov. 2008, Rad. No. 23270.   

2  C.S.J. S.P., 19 de nov. 2002, Rad. No. 19770.   

3  C.S.J. S.P. 22 may, 2001, Rad. 8099.   

4  C.S.J. S.P. 6, sep. 2007, Rad. No. 25099.     

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