43158(12-03-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1173-2014  

Radicado N° 43158.  

Aprobado acta No. 74.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  acusado  Tarcisio  Manuel  Benavides Acosta, contra el auto dictado por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  el  23 de enero de 2014,  mediante  el  cual  resolvió  denegar  la  nulidad  del  proceso a partir de la  audiencia de formulación de imputación.   

A N T E C E D E N T E S  

Fueron relatados en el escrito de acusación,  como se transcribe a continuación:   

1) El 22 de abril de 2009 el abogado HERNÁN  FERNÁNDEZ  ALEAN,  obrando  como de (sic)  apoderado  de VIVIAN DEL CARMEN PORTILLO y otros 4 ex trabajadores  de  Telecom,  instauró en la ciudad de Barranquilla ACCIÓN DE TUTELA contra el  PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, como mecanismo transitorio para  evitar  un  perjuicio  irremediable,  a  efectos que les reconocieran el pago de  salarios  y demás prestaciones sociales a las que presuntamente tenían derecho  por  haber  laborado en TELECOM. Empresa que en la misma tutela se señaló, fue  suprimida  y  liquidada  por  el  Gobierno Nacional, conforme el Decreto 1615 de  junio  12  de  2003,  afirmándose  también  que los accionantes no podían ser  despedidos   por   tener   fuero   sindical.  Además  solicitaron  como  medida  provisional  el  embargo  de  las  cuentas  corrientes  a  nivel  nacional de la  accionada  en  bancos  de  la  ciudad  hasta  por  la suma de $1.792’613.310,oo.   

2) [La]  Referida  acción  fue  conocida  por  el  Juzgado  Séptimo Penal  Municipal  de  Barranquilla,  despacho  donde  el  24  de  abril de 2009, siendo  titular    el    doctor    TARCISIO   MANUEL   BENAVIDES   ACOSTA   –quien     fungía     como     juez  encargado–,  admitió  la  misma  y  ordenó  el embargo y secuestro preventivo de los dineros que tenía o  llegare  a  tener  depositados la accionada en la cuenta corriente de los Bancos  Popular  y Agrario de la ciudad, limitando la medida hasta cubrir la suma de MIL  SETECIENTOS  NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS  ($1.792’613.310,oo).   

3)  El  30  de abril de 2009, Carlos Enrique  Burgos  Aruachán, apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR–,   radicó  escrito  en  el  Juzgado  oponiéndose  a las peticiones de la tutela y solicitó compulsar copias para la  investigación  penal y disciplinaria, porque los accionantes habían adelantado  acciones  de  reintegro ante la justicia ordinaria: Los señores Escalona Cuello  y  Portillo  Hernández  en el Juzgado quinto laboral de Bogotá y los restantes  en  el  Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, procesos fallados a  favor  de  la  accionada.  Señaló que a ninguno de los actores se les adeudaba  dinero,  pues, acorde con el contrato de fiducia realizado les fueron canceladas  todas   las  acreencias  e  indemnizaciones,  dejando  así  a  salvo  cualquier  perjuicio  surgido  con  la  empresa  a la cual prestaron sus servicios hasta la  fecha  en que dejó de existir jurídicamente, es decir, al 31 de enero de 2006,  y  para  ello  aportó  las  respectivas  liquidaciones. A la par, plasmó otras  consideraciones resumidas así:   

No  existencia de perjuicio irremediable. Al  respecto  trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se  ha  establecido  la  no satisfacción del principio de inmediatez, y por ello la  declaratoria    de   improcedencia   de   tales   acciones    (…).   

No  hay  reintegro  a una entidad liquidada,  trátese    de    trabajadores   con   fuero   sindical   o   no   (…).   

Todos los accionantes reportan en FOSYGA como  empleados  dependientes  con  posterioridad  a la terminación de sus contratos,  por  ende  no  se  puede  predicar  vulneración  al mínimo vital (…).   

No  es  procedente  la  medida cautelar, por  tratarse  de  una  tutela instaurada 3 años después de finalizar la existencia  jurídica de la empresa.   

La parte accionada es una entidad diferente a  la  liquidada,  cuyas  obligaciones y funciones se limitan a las descritas en el  contrato   de  Fiducia  Mercantil  suscrito  con  Fiduprevisora,  por  ende  los  accionantes  no  tienen  ningún  vínculo  con  ésta  y  no  pueden reclamarle  prestaciones,  reiterando  que  el  PAR  es un negocio jurídico, no una persona  jurídica.   

4)  No  obstante  lo anterior, desconociendo  palmariamente  el  contenido  de la ley en cuanto a la regulación del mecanismo  transitorio  y  subsidiario denominado ACCIÓN DE TUTELA, así como el análisis  y  probanzas  de la entidad accionada, el 4 de mayo de 2009, último día en que  desempeñaba  como cargo [el]  de  Juez  Séptimo  Penal Municipal de Barranquilla, el doctor BENAVIDES ACOSTA,  resolvió:   

1.  CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA promovida,  por  la  vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo,  seguridad    social,    mínimo    vital,    igualdad,    pago    oportuno    de  salarios.   

2.  ORDENAR  al  PATRIMONIO  AUTÓNOMO  DE  REMANENTES               –PAR–   que  proceda  al  pago  de  los salarios, prestaciones, reajustes, y demás conceptos  dejados  de  percibir  por  los  accionantes  durante  el  tiempo que han estado  cesantes  a  causa  del  despido injusto, lo cual no podrá exceder de cinco (5)  días,  para  lo cual ordenó como medida cautelar el embargo y secuestro de los  dineros  que  en  calidad  de remanente se encuentran a disposición del Juzgado  Tercero  Laboral  del  Circuito  de Barranquilla en el proceso seguido por MARIO  DURÁN  MORALES  contra  el  PATRIMONIO  AUTÓNOMO  DE  REMANENTES  –PAR–,  constituidos  en  tres títulos que  relacionó;  además aquellos que provengan de la medida preventiva ordenada por  el Despacho al Banco Agrario y Banco Popular.   

3.  Oficiar  al  Juzgado Tercero Laboral del  Circuito  de  Barranquilla,  para que coloque a disposición los dineros que por  concepto   de  remanentes  se  encuentran  en  tres  títulos  que  expresamente  relaciona,  hasta  por  la  suma  de  MIL  SETECIENTOS  NOVENTA  Y  DOS MILLONES  SEISCIENTOS    TRECE    MIL    TRESCIENTOS    DIEZ   PESOS   ($1.792’613.310,oo).  Librar  los  oficios  al  Juzgado  Tercero  Laboral  del  Circuito,  Banco  Popular  y Banco Agrario, para  efectos   del  cumplimiento  de  la  orden  judicial  impartida  y  entrega  del  correspondiente título.   

5)  Este  fallo fue recurrido por la entidad  accionada,  y  el  22  de  julio de 2009 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Barranquilla  con  funciones  de  conocimiento lo revocó por improcedente al no  evidenciar  la  inmediatez  que  lo  debe caracterizar; igualmente invalidó las  medidas  cautelares  ordenadas  en providencias fechadas 24 de abril y 4 de mayo  de  2009,  y ordenó compulsar copias para adelantar investigaciones penales que  pudieran  surgir de las presuntas irregularidades informadas por el apoderado de  la accionada.   

6)  El  23  de marzo de 2010, el Gerente del  PATRIMONIO  AUTÓNOMO  DE  REMANENTES  PAR,  solicitó al Juzgado Séptimo Penal  Municipal  de  Barranquilla  la  devolución  de  los  dineros  embargados   ($1.792’613.310,oo),  sin  embargo  ello  no  ha  sido  posible  a la fecha, pues, en razón al cuestionado  fallo   de  tutela,  el  Juzgado  ordenó  el  pago  del  título  judicial  No.  416010001194120  por  ese  valor  a  favor de Camilo Torres Becerra –apoderado         de        los  accionantes–,  quien  lo  endosó  para  que fuera consignado en su cuenta de ahorros del Banco Agrario de  la  ciudad  de  Montería,  concretándose  así un perjuicio y el fraude de los  recursos del Estado.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Previa solicitud del Fiscal 52 delegado ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  adscrito  a  la  Unidad  Nacional  para la  investigación  de  funcionarios de la Rama Judicial, el 15 de agosto de 2013 se  celebró  ante  el  Juez  Noveno  Penal  Municipal  con  funciones de control de  garantías  de  Barranquilla, la audiencia de formulación de imputación contra  Tarcisio   Manuel   Benavides   Acosta,  por  las  conductas  punibles de prevaricato por acción en concurso  homogéneo  y  sucesivo (2 conductas), en concurso heterogéneo con peculado por  apropiación    a    favor   de   terceros.   El   imputado   no   aceptó   los  cargos.   

A continuación, el Juez le impuso medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva en el lugar de residencia  acompañada de mecanismo de vigilancia electrónica.   

El  delegado del ente investigador presentó  el  escrito  de  acusación  por  los  delitos  imputados,  el  16  de agosto de  2013.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  inició la audiencia de formulación de acusación el 23 de enero  de  2014,  en  curso de la cual corrió traslado del escrito de acusación y, de  conformidad  con  lo  que  dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento  Penal,  les  concedió  el uso de la palabra al Fiscal, al Ministerio Público y  al  defensor  para  que  manifestaran  oralmente  las causales de incompetencia,  impedimentos, recusaciones o nulidades.   

El  defensor,  en el acto, manifestó que el  trámite  estaba  viciado de nulidad, solicitando que se invalidara el proceso a  partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive.   

FUNDAMENTOS    DE    LA    SOLICITUD   DE  NULIDAD   

Señaló  el defensor que la Fiscalía dejó  vencer  el  término  legalmente  establecido para recaudar elementos materiales  probatorios  y  evidencia  física,  previsto  en  los  artículos 175 y 294 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  imponen  la  obligación de formular la  imputación  dentro  de  los tres años siguientes a la recepción de la noticia  críminis,  que  en  este  caso  tuvo  lugar  el  29 de julio de 2009, empero la  imputación se llevó a cabo el 15 de agosto de 2013.   

En  consecuencia,  pide  que  se  decrete la  nulidad   de   la   actuación  a  partir,  inclusive,  de  la  formulación  de  imputación,  ante  la violación de las garantías fundamentales del procesado,  porque ese acto se llevó a cabo extemporáneamente.   

Oposición   del   representante   de   la  fiscalía.   

Solicitó  del  Juez Colegiado que negara la  nulidad  deprecada  por  el defensor, porque ni siquiera invocó la causal en la  que  se  fundamenta la pretensión. Además, tal desacuerdo debió proponerlo en  la  formulación  de  imputación. Considera que no se puede decretar la nulidad  de  lo  actuado  por  haberse  sobrepasado  el término señalado en la ley para  formular  la  imputación, porque la Corte Constitucional al pronunciarse acerca  de  la  exequibilidad  del  parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de  2011,  así lo señaló. Tampoco hay lugar al archivo de las diligencias ni a la  preclusión,  porque  no  está  prevista  esa  causal  en  el artículo 332 del  Código de Procedimiento Penal.   

Igualmente,  aclara  que  la  solicitud  de  preclusión  se  radicó  desde  el  año  2012  y  la  audiencia apenas se pudo  realizar en el año 2013.   

Oposición  del  delegado  del  Ministerio  Público.   

Considera  que  la  defensa  fundamenta  la  petición  en  el  plazo  razonable  para  adelantar las actuaciones, empero sin  manifestar  cuál  es  la  trascendencia de tal irregularidad. Asimismo, asegura  que   de   haberse   presentado   el  vencimiento  del  término  para  formular  imputación, tal circunstancia no se alegó oportunamente.   

Oposición   del   representante   de   la  víctima.   

Reitera  los  argumentos  presentados por la  Fiscalía  y  por la Procuraduría y argumenta que de acuerdo con la doctrina de  la  Corte  Constitucional, la formulación de imputación se puede llevar a cabo  hasta antes de que prescriba la acción penal.   

LA  DECISIÓN  IMPUGNADA  

Por auto del 23 de enero de 2014, la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla resolvió denegar la  nulidad  deprecada  por  el  defensor,  al  estimar  que los motivos presentados  carecían de ese alcance.   

Consideró  el Juez Colegiado que el abogado  no  demostró el perjuicio para la parte a cuyo favor está alegando la nulidad.  Tampoco  precisó  cuál  era el fundamento normativo de la solicitud, porque ni  siquiera  señaló  la  causal  de  nulidad.  Y  si  se  dijera que la garantía  vulnerada  es  la  del plazo razonable, lo cierto es que deben tenerse en cuenta  las  consideraciones  que  sobre  ese  aspecto ha hecho la Corte Constitucional.  Expresó  el  Juez  Colegiado que de todas formas, cuando se invoca una nulidad,  se  debe  expresar  por  qué razón es necesario invalidar la actuación, y ese  aspecto no lo cumplió el defensor.   

Se  sabe  que  en este trámite la Fiscalía  presentó   la solicitud para que se celebrara la audiencia de formulación  de  imputación  mucho  antes  de que venciera el plazo, lo que significa que la  Fiscalía no dio lugar a la aludida demora.   

Advierte  que de acuerdo con el principio de  convalidación,  de  ser  cierto  que  existió  algún retraso para formular la  imputación,  como quiera que la defensa es permanente e integral, debió agotar  la   oportunidad   para  alegar  sobre  ese  punto  en  curso  de  la  audiencia  correspondiente.   

Finalmente,   explicó   que   la   Corte  Constitucional  señaló  que  el  vencimiento  de  los  términos,  sin  que se  demuestre   el   perjuicio   para   el  procesado,  no  configura  un  vicio  de  nulidad.   

Esa decisión fue recurrida en apelación por  el  defensor,  quien en curso de la respectiva audiencia informó los motivos de  inconformidad.   

Sustentación del defensor.  

Parte  por  señalar  que  se  refirió a la  violación  del  debido proceso, como causal de nulidad y que en la audiencia de  formulación de imputación sí se hizo conocer esa irregularidad.   

Explica  que  la  vulneración  del  debido  proceso  obedece a que el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal no se  refiere  a cuándo debe radicarse la solicitud de audiencia de imputación, sino  que  le  impone  a la Fiscalía la obligación de formularla en un plazo de tres  años  contados  a partir de la recepción de la noticia criminis, razón por la  cual asegura que ese término se sobrepasó.   

A  su  juicio, la citada norma consagra como  consecuencia  del vencimiento del término para la imputación, la remoción del  Fiscal para que sea otro funcionario quien la formule.   

Señala  que  su  pretensión no se dirige a  obtener  la  preclusión  ni  el  archivo  de  las  diligencias:  «Eso  lo  tengo  claro,  porque si los términos se vencen, qué tal  que   la  persona…  haya  elementos  materiales  probatorios  para  imputar  y para acusar y para después  llevar a juicio. No podía pedir ello.»   

Advierte  que  en este caso el Fiscal debió  declararse  impedido  y  pasar  la actuación a otro delegado, empero como no se  procedió    así,   tal   situación   genera   nulidad   por   violación   de  garantías.   

La     trascendencia     –agrega–  radica  en que la imputación debió  hacerla  otro Fiscal, porque el que dejó vencer los términos quedó incurso en  una  causal  de  impedimento  y  por  esa  razón el acto de comunicación está  viciado de nulidad.   

Considera   que  la  trascendencia  es  un  principio  que  rige  las  nulidades  en  sede  de  casación  y  en  este  caso  «…no  estamos  en  una  demanda        de       casación…»   

Afirma  que  el  fundamento  legal  de  su  pretensión   lo   constituyen   los   artículos  175  y  294  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Igualmente,  argumenta que la violación de  garantías  fundamentales  del procesado no puede ser convalidada y permitir que  se  extienda  el  término para formular imputación es autorizar que se reúnan  todas   las  evidencias  necesarias  para  impedir  la  defensa  del  indiciado.  Entonces,  no se trata sólo de la violación al debido proceso, sino al derecho  de defensa.   

Esa   demora   para  la  formulación  de  imputación            –asegura–   es  atribuible  únicamente  a  la  Fiscalía.   

Solicita de la Corte revocar la providencia  impugnada y decretar la nulidad de lo actuado.   

Intervención     de     los     no  recurrentes.   

El  señor  Fiscal  Delegado solicita de la  Corte Suprema que confirme la decisión del Tribunal.   

Considera  que  la pretensión del defensor  carece  de  sentido,  si  se  tiene  en  cuenta que no pide la preclusión ni el  archivo.  Su  intención  es  que no se formule la imputación, pero que en esas  condiciones no se precluya ni se archive el trámite   

No  se  puede solicitar el cambio de Fiscal  ante  el  supuesto  impedimento del funcionario que formuló la imputación, por  el  vencimiento  del  plazo  para  llevar  a  cabo  ese acto, pues no existe tal  impedimento  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  artículo  294  del  Código de  Procedimiento  Penal  lo  prevé  únicamente  para cuando no se ha formulado la  acusación ni pedido la preclusión dentro del término señalado.   

Asimismo, advierte que la Ley 1453 de 2011,  fijó  un  término  de  tres  años  para  formular la imputación, y ese lapso  comienza  a  correr  a partir de la vigencia de la disposición, por lo que para  el 15 de agosto de 2013 aún no había culminado.   

Explica   que  la  trascendencia  de  las  nulidades  es  un  principio  que  rige,  no  sólo en casación, sino que está  consagrado para determinar la aplicación de esa figura en general.   

El  representante  del  Ministerio Público  pide  que  se confirme la providencia recurrida, porque la Ley 1453 de 2011 rige  desde  ese año y por ello no se cubren los tres años que señala la norma para  formular  la  imputación.  Reitera  los  argumentos del Fiscal y señala que la  sanción por no imputar oportunamente sería disciplinaria.   

Por último, la parte civil considera que no  se  sustentó  adecuadamente  el recurso de apelación e insiste en que el plazo  para  imputar  se  enmarca  en  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32,  numeral  3,  de  la  Ley  906  de  2004,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente  para  desatar  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  el  defensor,  contra  el  auto por medio del cual el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió denegar la nulidad del  proceso  que  sigue  contra  Tarcisio  Manuel  Benavides  Acosta, a partir de la  formulación de imputación.   

Los  motivos de inconformidad expuestos por  el  recurrente,  aluden  a  la  violación del debido proceso y del derecho a la  defensa,  que  atribuye  a  la  que  califica como extemporánea formulación de  imputación,  por  parte  del  Fiscal  que  ha  debido declararse impedido o ser  removido  para  que  otro  delegado imputara los cargos, conforme lo prevén los  artículos  175  y 294 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea necesaria  la  demostración  de  la  trascendencia  de  los vicios denunciados, porque tal  exigencia  está  reservada  exclusivamente  para  el  recurso extraordinario de  casación.   

En  primer lugar, debe precisar la Sala que  en  lo  concerniente  a  la  ineficacia  de los actos procesales, conforme lo ha  sostenido  esta  Corporación,  entre  otros,  en los autos CSJ SP, 9 May. 2007,  Rad.  27022  y  CSJ SP, 29 oct. 2010, Rad. 30300, y ahora lo reitera, si bien es  cierto  el sistema penal acusatorio no consagró expresamente los principios que  orientan  la  declaratoria  y  convalidación de las nulidades como lo hacía la  ley  600  de  2000  (art.  305  al 310), tal circunstancia no significa que esos  postulados   hubiesen   desaparecido,   y  es  así  porque  son  inherentes  al  asunto.   

A  esa  conclusión  llegó  la  Sala  al  interpretar  las  normas  que regulan el instituto de la nulidad y especialmente  porque  consideró  que  la  actividad  del  Estado  se  dirige  a garantizar la  efectividad  de  los  principios,  derechos  y  deberes  consagrados en la Carta  Política,  entre  los que se cuentan las garantías fundamentales, la legalidad  de  la  prueba  y  la  competencia  del  juez,  consagrados principalmente en el  artículo 29 de la Constitución Nacional.   

En   consecuencia,   los   principios  de  taxatividad,  protección,  convalidación, trascendencia, instrumentalidad y el  carácter    residual,    seguirán    rigiendo   las   nulidades   como   hasta  ahora.   

En ese orden, el funcionario judicial sólo  podrá  decretar las nulidades expresamente consagradas (art. 458 L. 906/04), no  podrá  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  ocasionó la configuración de la  causal  salvo  el  caso  de ausencia de defensa técnica, la irregularidad puede  convalidarse  con  el  consentimiento  expreso  o tácito del sujeto perjudicado  siempre  y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, el postulante  está   forzado   a   demostrar  que  la  irregularidad  afecta  las  garantías  constitucionales  de  los  sujetos  procesales o desconoce la estructura básica  del  proceso  judicial,  y que no existe otro dispositivo procesal distinto a la  nulidad  para  subsanar el yerro cometido. Por lo tanto, quien aduce una nulidad  tiene  la  obligación  de indicar el motivo de invalidez que alega, las razones  de  hecho  y  derecho  en  que  la  fundamenta,  y  no  podrá invocar una nueva  petición   por   la   misma   causal  sino  por  una  diferente  o  por  hechos  ulteriores.   

Esos principios, no sobra advertirlos, deben  concurrir en cada caso.   

Sin  embargo,  el  peticionario soslayó el  deber  de  demostrar  esa  confluencia,  toda vez que omitió indicar, al menos,  cuál  era  la  trascendencia  de los vicios que revelaba, porque la que propuso  como  tal,  es  decir, que la imputación debió hacerla otro Fiscal, puesto que  el  funcionario  que dejó vencer los términos debió declararse impedido, nada  informa  al  respecto,  si  se  tiene  en cuenta que omitió demostrar cómo, de  haberse  formulado  la  imputación  por  parte  de  otro  delegado,  se hubiese  favorecido el implicado.   

Dicho   de   otra   forma,   no  explicó  el  impugnante  cuál  es  el  perjuicio  que por las  pretendidas  anomalías sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías  o  las  bases  fundamentales  del proceso, pues, como lo ha reiterado esta Sala,  para  que  opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el defensor  tiene  la  carga  de enseñar de qué forma se beneficiaría el procesado con la  invalidación del proceso.   

Por  consiguiente, los principios que rigen  las  nulidades,  así  como  la  demostración de la incidencia trascendente del  vicio  alegado,  el  señalamiento  del  estadio procesal a partir del cual debe  decretarse  la invalidación, y la comprobación del perjuicio concreto irrogado  a  la  parte  que  se  reputa  afectada con la irregularidad, son exigencias que  deben  colmarse,  tratándose  de  la  invocación  de alguna de las causales de  nulidad.   

Ahora   bien,   no   es   cierto  que  la  demostración  de  la  trascendencia de los vicios que conllevan a la ineficacia  de   los   actos   procesales,   esté  prevista  únicamente  para  el  recurso  extraordinario  de  casación, porque ese principio, conforme lo ha señalado la  Sala  reiteradamente,  debe  cumplirse  siempre  que  se alegue alguna causal de  nulidad,   sin   importar   la   sede   ante   la   cual  se  lleve  a  cabo  la  postulación.   

Así, vr. gr., en las sentencias de segunda  instancia  CSJ SP, 10 oct. 2013 Rad. 42315 y CSJ SP, 10  oct.  2012,  Rad.  38396, y en el auto de segunda instancia CSJ AP, 6 jun. 2012,  Rad.  39086,  se  refirió  esta Corporación al incumplimiento de esa exigencia  por    parte    de    los    impugnantes,   al   sustentar   los   recursos   de  apelación.   

Esclarecidos  esos puntos, se analizará lo  concerniente  al  término  establecido  para la formulación de imputación y a  las posibles consecuencias que podría acarrear su desconocimiento.   

El  artículo  175  de  la Ley 906 de 2004,  modificado  por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, señala los términos de  que   dispone   la   Fiscalía  para  formular  la  acusación  o  solicitar  la  preclusión,   así   como   para   la  realización,  por  parte  del  Juez  de  conocimiento,  de las audiencias preparatoria y del juicio oral; y, en el primer  parágrafo, señala:   

La Fiscalía tendrá un término máximo de  dos  años  contados  a  partir  de  la  recepción  de la noticia criminis para  formular  imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este  término  máximo  será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o  cuando  sean  tres  o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por  delitos   que   sean   de   competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito  especializado   el   término   máximo   será   de   cinco   años.   

La  citada  Ley  1453, fue promulgada en el  Diario  Oficial  el 24 de junio de 2011 y, de acuerdo con el artículo 111   ibídem,  regía  «…  a  partir de su promulgación…»   

Entonces  bastaría,  para  confirmar  la  decisión  impugnada declarando la improcedencia de la pretensión del defensor,  con  señalar  que  el  término de los tres (3) años a los que alude la citada  disposición  para  la  formulación  de  imputación, no se han vencido en este  caso,  porque  ese  lapso comenzaba a contarse desde el 24 de junio de 2011, sin  que  la  Ley  1453  hubiese  señalado  alguna  excepción ni ésta se encuentre  contenida  en las normas que tratan el tema, especialmente el artículo 40 de la  Ley  153  de 1887, que regula lo concerniente a la vigencia de las disposiciones  procesales:   

Las leyes concernientes a la sustanciación  y  ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y  las  actuaciones  y  diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la  ley vigente al tiempo de su iniciación.   

Este precepto claramente prevé, contrario a  lo  que  cree  el  impugnante,  que  la  ley  procesal  se aplica inmediatamente  después  de  que se promulga, salvo lo previsto para algunos eventos, es decir,  cuando  hubiesen  comenzado  a  correr algunos términos, o se hubieren iniciado  diligencias  o  actuaciones, casos en los que se aplica la ley vigente al tiempo  de  su  iniciación.  A  lo  que  debe agregarse que el artículo 431  de  la misma  ley     –153     de  1887–   reitera,   en  relación con la aplicación de las leyes en el tiempo:   

La  ley  preexistente  prefiere a la ley ex  post  facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que  haya  sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se  refiere   a   las  leyes  que  definen  y  castigan  los  delitos,  pero  no  a  aquellas  que establecen los  tribunales  y  determinan el procedimiento, las cuales  se  aplicarán  con  arreglo  al  artículo  40.  (Se  destaca)   

En  suma,  la indagación adelantada por el  Fiscal  del  caso  no  podía  verse  afectada  por  los  precisos términos que  actualmente  prevé  el  artículo  49,  parágrafo,  de la Ley 1453 de 2011, en  razón  a  los plazos señalados para la formulación de imputación, porque esa  disposición    instrumental    comenzaba    a    regir    a    partir   de   su  promulgación.   

Y, si bien con anterioridad a la vigencia de  la  Ley  1453  no  se consagraba un plazo para adelantar la indagación, con esa  norma  se  pusieron unos límites fijándole, de acuerdo a la complejidad de los  casos,  los  términos razonables dentro de los cuales deberán adelantarse esas  labores preliminares.   

Si en gracia de discusión se admitiera que  en  este  caso debió observarse estrictamente el término que consagra la norma  en  cita  para formular la imputación, resulta evidente que su pretermisión no  tiene  prevista  ninguna  consecuencia  en  nuestra legislación, porque las que  consagra  el  artículo  294  del  Código de Procedimiento Penal se refieren al  vencimiento  de  los  términos  para  formular  la  acusación  o  solicitar la  preclusión,  y  consisten en la pérdida de competencia del Fiscal que dejó de  actuar  dentro  del  plazo fijado y la designación de otro funcionario para que  adopte la decisión correspondiente.   

Incluso,  el  artículo  56  –numeral          8–  del  Código de Procedimiento Penal,  prevé   como   causal   de  impedimento  relacionada  con  uno  de  los  plazos  establecidos  en  el  artículo  175,  «Que el fiscal  haya  dejado  vencer  el  término  previsto en el artículo 175 de este código  para   formular   acusación   o  solicitar  la  preclusión  ante  el  juez  de  conocimiento»,  pero  no  consagra  ninguna que aluda  expresamente  a  la  separación  del  funcionario  por  no  haber  formulado la  imputación oportunamente.   

Si se admitiera que esta última hipótesis  está  comprendida  en  el  numeral  7 del artículo 56, es decir «Que  el  funcionario  judicial  haya dejado vencer, sin actuar, los  términos  que  la  ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente  justificada», debe también asentirse que el supuesto  retraso  no  podía  de  ninguna  manera atribuírsele al representante del ente  investigador,  porque  la disposición que consagró el término para imputar no  se   había  expedido  aún,  y  apenas  entró  a  regir  el  24  de  junio  de  2011.   

Con todo, aunque se acogiera la tesis de que  el  vencimiento  del  término  para  formular  imputación constituye causal de  impedimento  para el Fiscal, y que éste omitió declararla, debe precisarse que  la  reiterada  doctrina de esta Sala, fijada, entre otras, en las sentencias CSJ  SP,  1  de  ago.  2002,  Rad. 14501  y CSJ SP, 19 de ene. 2006, Rad. 20769,  señala  que  tal  circunstancia  no  constituye  causal  de nulidad   y  que  esa  irregularidad  queda  convalidada  si  las  partes,  advertidas  de  la  presencia  de  la  causal de impedimento, tampoco recusan al  funcionario, que fue lo que en este caso ocurrió.   

En  efecto,  ni  el defensor ni el imputado  impugnaron   la   competencia  del  Fiscal  durante  la  etapa  instructiva,  en  consonancia  con  lo  que disponen los artículos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004,  para  que  el funcionario investigador manifestara si aceptaba la recusación, o  en  su  defecto  para  que  las  diligencias  fueran enviadas al competente para  resolver   de   plano   acerca   de   la  configuración  o  no  del  motivo  de  recusación.   

Ello,  a  pesar  de  haber  manifestado  la  defensa  y  el  procesado,  durante la audiencia de formulación de imputación,  que   el   término  para  llevar  a  cabo  ese  acto  de  comunicación  había  precluido.   

Entonces, al dejar pasar sin justificación  la  oportunidad  para  recusar  al funcionario, pretenden ahora legitimarse ante  esta  sede  para  formular  tal  objeción,  sin  prestar  atención a que ni el  Tribunal  Superior ni la Corte Suprema de Justicia son competentes para resolver  esa  específica  refutación, porque de acuerdo con el artículo 63 del Código  de      Procedimiento      Penal,     debe     ponerse     en     «…conocimiento    de   su   inmediato  superior…»   y   que  «…se  entenderá  por  superior  la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su  estructura».   

Sin  embargo,  aparte  de  que  se  hubiese  omitido  presentar  oportunamente  la  recusación, lo trascendente en este caso  –se  insiste–, así hubiese concurrido en el fiscal  alguna  circunstancia  de impedimento, es que ese hecho, por sí mismo, no vicia  la actuación con el efecto invalidante que anhela el defensor.   

En  síntesis,  lo  que  pretende  ahora el  defensor  de  Tarcisio Manuel Benavides Acosta, es recusar al Fiscal 52 delegado  ante  el Tribunal Superior de Bogotá, porque incluso al sustentar el recurso de  apelación,  manifestó  el  profesional del derecho que su intención no era el  archivo  de  las diligencias y tampoco que se decretara la preclusión, sino que  se  separara al delegado de la Fiscalía y se nombrara otro funcionario para que  formulara la imputación.   

De  esa forma, lo que pretende el apoderado  del  procesado  es  reprochar  una  situación  procesal que consintió y que no  repercute, por lo tanto, en la validez de la actuación.   

Por  lo  demás,  ninguna  irregularidad se  advierte  en el hecho de que la formulación de imputación se hubiese llevado a  cabo  pasados varios años desde la recepción de la noticia criminis, porque al  final  de  la  indagación,  contando  ya  con elementos materiales probatorios,  evidencia  física  e  informes que le permitían imputar los delitos, no podía  el  Fiscal  archivar  las  diligencias,  máxime  porque  no había prescrito la  acción  penal,  cuyo  ejercicio  tiene  la  obligación  de adelantar (art. 250  Constitución Nacional).   

Entonces,  ningún beneficio acarrearía la  declaratoria  de  nulidad que depreca el defensor, quien de forma contradictoria  critica  el  vencimiento  de  términos, pero demanda que se extiendan, al pedir  que se repita la audiencia de formulación de imputación.   

Por último, no sobra señalar que aunque el  incumplimiento  de  un  término  legal  como  el  previsto en el parágrafo del  artículo  175  de la Ley 906 no comporta ninguna causal que autorice el archivo  de  la  indagación,  la  extinción  de  la acción penal ni la preclusión, si  puede  generar  acciones  disciplinarias  en  contra de los funcionarios que los  pretermitan   o,   incluso,    solicitudes  y  acciones  de  las  partes  o  intervinientes orientadas a hacerlos cumplir.   

En  consecuencia,  de  conformidad  con las  precedentes  consideraciones,  se  confirmará la providencia por la que la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  negó la nulidad del proceso a  partir de la audiencia de formulación de imputación.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1º.  CONFIRMAR la  decisión impugnada.   

2º. ADVERTIR a las  partes que contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Declarado  exequible  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-200 de 19  de marzo de 2002.     

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