43955(19-06-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP3282-2014  

Radicación n° 43955  

Aprobado acta No. 189.  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  de  plano el impedimento  manifestado   por   el   doctor  Jhon  Jairo  Cardona  Castaño,  Magistrado  de  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  (…),  quien  informa  la  necesidad  de  separarse del conocimiento en  segunda  instancia,  por  considerar  que  en su caso concurre la causal 6ª del  artículo  56  de  la  Ley 906 de 2004, debido a que en otra ocasión participó  dentro   del   proceso,   al   pronunciarse   acerca   de  la  legalidad  de  un  preacuerdo.   

ANTECEDENTES  

Fueron relatados de la siguiente forma en la  sentencia de primera instancia:   

Se    desprende    de    [la]  noticia criminal dada a conocer en  la  Unidad  CAIVAS  de  esta ciudad, el 18 de mayo de 2012, por la señora DFPA,  progenitora  de  las menores L.X.S.P., Y.V.S.P. y D.M.S.P., quien concurrió con  el  fin  de  formular  denuncia  contra  el  señor  HHC, profesor de sus hijas,  quienes   estudiaban   en   la   Escuela  ubicada  en  la  vereda  (…)   de   la   vecina   localidad  de  (…)    (…),  siendo  el  único  docente de la  institución,  afirmando  que  el  día  16  de mayo del mismo año, las menores  llegaron  sobre  las  3:00 de la tarde a la casa, motivo por el cual les indagó  el  motivo  de  la  tardanza,  respondiendo  la  menor Y.V., que el profesor las  había  hecho  quedar  para  hacerles  unos  exámenes  y de inmediato empezó a  llorar,  e  interrogada  sobre  la causa del llanto, sobrecogida comentó que el  profesor  la  había asustado al decirle que se quitara el saco y le abriera las  piernas  y  así  no  le  haría  los  exámenes  que  tenía que hacerle, y les  pondría  5 en todo a ella y a la hermanita, o que si era que querían perder el  año,  luego empezó a masturbarse delante de ella y le insistía que lo mirara,  y  como  la menor estaba agachada jugando con unos cubitos en el suelo, lo miró  y    lo    vio   cuando   él   se   “orinó”,  y  luego  limpiaba  el  escritorio  con un pañuelo, pues no sabía explicar lo que  sucedía.  Afirmó  la  deponente que Y.V. estaba con su hermanita D.M., a quien  el  profesor  mandó para el otro salón afirmando que ella tampoco le contaría  nada  a  los  papás.  Agregó  que  cuando el procesado terminó su reprochable  acto,    le    calificó    5    a    la   niña   y   le   dijo:   “vio lo buena persona que soy yo, y lo  único    que    tenía   que   hacer   era   abrir   las   piernas.”   

Afirmó  igualmente  la  señora DF, que su  hija  L.X.S.P.,  de  5 años le contó que el profesor le metía los dedos en la  vagina  lo  que  le producía dolor, y a cambio le regalaba juguetes, los cuales  ella  llevaba  a  la  casa argumentando que el profesor se los daba por portarse  bien,  hechos  que  se  sucedieron  varias  veces. Hizo claridad la deponente en  indicar  que  el  acusado  sólo  se  masturbó  una  vez  delante  de  la menor  Y.V.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  16 de noviembre de 2012, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de (…),   la  Fiscalía  Delegada  formuló  imputación  contra  HHC  por  los delitos de acceso carnal abusivo con menor de  catorce  años  y  actos  sexuales  con menor de catorce años, descritos en los  artículos    208,    209    y    211–21  del  Código  Penal.  Sin  embargo,  con  posterioridad  se logró  determinar que no hubo acceso carnal.   

Entre  la  Fiscalía y el imputado acordaron  que  éste  admitía  la  responsabilidad  por los delitos de actos sexuales con  menor  de  catorce  años agravado y que se le sancionaría con pena de prisión  de  9  años,  que  se  incrementarían  en  3  años  por  la  circunstancia de  agravación  y  en  12  meses  por razón del concurso, lo que arrojaba una pena  definitiva de 13 años de prisión.   

El 22 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de (…)  resolvió  improbar  el  preacuerdo  argumentando que no se habían respetado el  debido  proceso,  los  límites  de  la punibilidad y el principio de legalidad,  puesto  que  la  pena  pactada  no  se  ajustaba  a  la  gravedad de los hechos.   

La decisión fue recurrida en apelación por  el  defensor de HHC, argumentando que los acuerdos celebrados entre la Fiscalía  y  el procesado obligaban al Juez de conocimiento, salvo los casos de violación  de  garantías  fundamentales,  situación  que  echaba  de  menos en este caso,  porque  se  respetaron  los  límites punitivos y el margen de discrecionalidad.  Además,  pidió  tener en cuenta que el procesado es una persona de 61 años de  edad  a  quien, por razón de la pena que se le impondría, pasaría el resto de  su vida en la cárcel.   

En  condición de sujetos no recurrentes, el  delegado  del  Ministerio  Público se opuso a los planteamientos de la defensa,  al  paso  que  la Fiscalía apoyó la pretensión del apelante, agregando que en  los  preacuerdos el procesado debía obtener algún beneficio luego de renunciar  a la presunción de inocencia.   

Del  recurso  de apelación le correspondió  conocer   a   la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior   de   (…)   que,   con   ponencia  del  doctor  Jhon  Jairo Cardona Castaño,  el  21  de  mayo de 2013 resolvió revocar la providencia impugnada, delimitando  el  tema  de  debate a la improbación del preacuerdo por el desconocimiento del  principio  de  legalidad de la pena. Señaló que en los casos de preacuerdos no  opera  el  sistema  de  cuartos  y  cuando  de castigar un concurso de conductas  punibles  se  trata,  el  artículo  31  del  Código Penal establece el límite  máximo  para  el  incremento,  empero no dispone reglas para fijar en cuanto se  debe aumentar la sanción.   

Además,  en los términos del artículo 350  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se  pueden acordar las consecuencias del  delito,  especialmente  la imposición de la pena. Entonces, como en ese proceso  se  pretendía sancionar uno de los delitos con 12 años de prisión y los otros  dos  incrementando  el  castigo  en  12 meses, el tema de la proporcionalidad se  solucionaba  atendiendo  las  finalidades  de  los  preacuerdos  previstas en el  artículo  348  del  Código  de Procedimiento Penal, en particular, la dignidad  humana,  que  podría verse afectada si se comparaba la situación del procesado  con la de otros que sí tendrían derecho a beneficios.   

Igualmente  se  dijo que resultaba necesario  analizar  el  caso  a  la  luz  de  las  funciones  de  la  pena,  mismas que se  cumplirían  a  cabalidad  con un castigo de 13 años de prisión; al tiempo que  se  garantizaron  los  derechos  de las víctimas, si se tiene en cuenta que los  progenitores  de  las  niñas manifestaron que no querían que se les volviera a  victimizar  llevándolas  a  declarar  en  juicio  y que ellos no se oponían al  preacuerdo.   

Con  todo, la Fiscalía Segunda Seccional de  (…) presentó el escrito de  acusación  el  17  de  junio de 2013. En esta oportunidad la fase del juicio le  correspondió   al   Juzgado   Cuarto   Penal   del  Circuito  de  (…),   que   celebró  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  el  22 de julio de 2013; la preparatoria, luego de  varios  aplazamientos  atribuibles  al procesado y su defensor, se llevó a cabo  el  16 de octubre siguiente; y, la del juicio oral se realizó durante los días  25 de noviembre de 2013, 6 de febrero y 21 de abril de 2014.   

El  Juzgado de conocimiento dictó sentencia  el  21  de  abril  del presente año, condenando a HHC a la pena principal de 20  años  de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  al  declararlo autor penalmente  responsable  de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años  agravada,  en  concurso  homogéneo y sucesivo. Al sentenciado se le negaron los  sustitutos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

La decisión fue recurrida en apelación por  el  defensor  y por el procesado. El expediente se remitió al Tribunal Superior  de  (…) y se le asignó al  Magistrado  Jhon  Jairo  Cardona  Castaño,  quien  el  29 de mayo del presente año se declaró impedido para  conocer  el  asunto,  argumentando  que  anteriormente  se había pronunciado en  segunda  instancia  acerca  del  preacuerdo  celebrado  entre  el procesado y la  Fiscalía;  y  que  en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal,  se  estructuraba  la  causal  prevista  en  el  artículo 56–6  del  Código  de Procedimiento Penal  cuando  el  funcionario  había  participado  en  la  actuación procesal con un  pronunciamiento de fondo que comprometiera su criterio.   

Estima    el    doctor    Cardona  Castaño que por haber resuelto el  recurso  de  apelación contra el auto por el que fue desaprobado el preacuerdo,  hubo  de conocer acerca de la aceptación expresa de responsabilidad que hizo el  procesado.  Además,  revocó  la providencia impugnada y declaró procedente el  convenio.  «Esta  razón es suficiente, a mi juicio,  para  demostrar  que mi criterio puede verse influenciado por esa participación  anterior  y,  por  tanto, que debe preservarse la imparcialidad que la comunidad  espera en las actuaciones judiciales.»   

Mediante  auto  del  pasado  3 de junio, los  Magistrados  que  seguían  en  turno  resolvieron  no  aceptar  el  impedimento  planteado.  Ellos  argumentaron que también conocieron, por haber conformado la  Sala   de   Decisión  Penal  con  el  doctor  Cardona  Castaño,  del  citado recurso de apelación y aclaran  que  el problema jurídico que debieron estudiar en aquella ocasión se contrajo  a  analizar  si  con  el  preacuerdo  se  estaba  irrespetando  el  principio de  legalidad  de  la  pena,  tema  que  armonizaron  con  el de los derechos de las  víctimas.   

En      síntesis      –agregan  los  funcionarios–    la    providencia   se   refirió  básicamente  al  monto  de  la pena acordada entre la Fiscalía y el procesado,  sin  que  pueda  afirmarse  que  hubo por parte de la Sala Penal que conformaban  algún  pronunciamiento  de  fondo  con entidad para comprometer el criterio del  servidor judicial.   

Advierten los señores Magistrados que ahora  se  está  poniendo  en  conocimiento  de la Sala de Decisión Penal un trámite  diferente,  en  el  que  se desarrolló el juicio oral y se practicaron pruebas,  las  que  no  existían  para la época de la providencia que resolvió sobre la  legalidad   del   preacuerdo  y,  por  ello,  no  se  podría  ver  afectada  la  imparcialidad   del   doctor   Jhon   Jairo   Cardona  Castaño, con mayor razón porque como lo ha reiterado  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  que citan varias  decisiones   jurisprudenciales,  la  participación  a  la  que  se  refiere  el  artículo  56–6 del Código  de     Procedimiento    Penal,    «…requiere  de  cierta connotación, o lo que es igual, debe tratarse  de  una participación trascendente en el entendido de comprometer el criterio e  imparcialidad  del  funcionario, atentando contra la administración de justicia  por   evidenciar   una   eventual   situación   de   prejuzgamiento.»   

En  consecuencia,  rechazan  el  impedimento  puesto    que    su    actividad    en    aquella   oportunidad   «…se  limitó  a  lo relacionado con la  dosificación     de     la     pena…»   y  debido  a  que  «…no  se  realizó  actividad alguna de apreciación probatoria ni se  emitió  decisión  de  fondo relacionada con el acontecer fáctico propio de la  investigación,  quiere  ello  significar,  entonces,  que  la  imparcialidad de  manera alguna está comprometida.»    

En   esas   condiciones,  fue  enviada  la  actuación a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo a lo establecido en el artículo  58-A  de  la  Ley  906  de  2004  (adicionado  por el  artículo  83  de  la  Ley  1395 de 2010), a la Sala le  asiste  atribución  para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto  dentro  de  una  actuación  que  se rige por los lineamientos del sistema penal  acusatorio,  pues,  además se trata de la manifestación que hace un Magistrado  de  Tribunal  Superior,  luego  de  haberse  agotado  el trámite previsto en el  artículo 57 ibídem.   

Como  lo  ha  señalado la jurisprudencia de  esta   Corporación,   el   instituto   de  los  impedimentos  consiste  en  una  manifestación  unilateral,  voluntaria,  oficiosa  y  obligatoria que hacen los  funcionarios  judiciales  con  el  fin  de  apartarse  del  conocimiento  de  un  determinado  asunto,  cuando  adviertan  que  su  imparcialidad  se encuentra en  entredicho,  porque  recae sobre ellos una de las causales consagradas en la ley  para el efecto.   

Dicho  de  otra  forma, la manifestación de  impedimento  que realizan los funcionarios judiciales no puede estar sujeta a su  capricho,  habida  cuenta  que  se  encuentra  ligada  de manera inevitable a la  taxatividad  de  las  causales,  sin  que  se pueda acudir a la analogía o a la  extensión  de  los  motivos  expresamente  señalados  por  la  ley  en aras de  sustentar su procedencia.   

De   manera   que   el  instituto  de  los  impedimentos  tiene  como  propósito  garantizar  la  eficacia  del derecho que  tienen  todos  los  ciudadanos  a  ser juzgados por un juez imparcial, según lo  previsto  por  el  artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del  Hombre  de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  de  1966,  el  artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos  Humanos de 1968, el artículo 5º de la Ley 906 de 2004.   

En    desarrollo    del    principio   de   imparcialidad  que  debe  presidir  las  actuaciones  judiciales, la legislación procesal ha previsto una  serie  de  causales  de  orden  objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el  juez   debe  declararse  impedido  para  decidir,  garantizando  a  las  partes,  terceros,  intervinientes  e  incluso a la sociedad, la transparencia y el rigor  que deben presidir la tarea de administrar justicia.   

Empero,  como  a  los  jueces  no  les está  permitido  separarse  por  su  propia voluntad de las funciones que les han sido  asignadas,  y  las  partes  no  están  autorizadas  para  elegir la persona del  juzgador,  las  causas  que  dan  lugar  a  separar  del conocimiento de un caso  determinado  a  un  juez  o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en cuanto se trata de reglas de orden  público,  fundadas  en  el convencimiento del legislador de que son éstas y no  otras  las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga  conociendo   de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la  decisión  compromete  la  independencia  de  la administración de justicia y quebranta el  derecho fundamental a un fallo proferido por un tribunal imparcial.   

Son estos los parámetros que han de gobernar  el  examen  de  lo  postulado  por  el  señor  Magistrado  de la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Armenia,  de conformidad con los hechos que sustentan la  manifestación  de  impedimento  y  la  causal  que  se aduce para separarse del  conocimiento del asunto.   

De entrada se observa la improcedencia de los  motivos  expuestos  por  el  Magistrado para sustentar la necesidad de apartarse  del  asunto,  en  tanto, si de lo que se trata es de relacionar que antes de que  se  tramitara  el proceso ordinario al cabo del cual fue condenado HHC, analizó  la  validez  de un preacuerdo que celebraron el imputado y la Fiscalía frente a  la  posible  vulneración del principio de legalidad de la pena, es claro que lo  realizado  por  el  servidor público se limitó al estricto cumplimiento de sus  funciones,  en cuanto encargado de resolver el recurso de apelación, sin que en  su  desarrollo  hubiese tenido que valorar las pruebas y mucho menos referirse a  la   responsabilidad   del   procesado.  Para  entonces,  únicamente  existían  elementos  materiales  probatorios, evidencia física e informes que ni siquiera  se mencionaron en las decisiones de las instancias.   

De  ninguna  manera ese específico trámite  puede  siquiera  por  analogía definirse como «haber  participado  dentro  del  proceso», para utilizar los  términos  consignados  en  la  causal  6  del  artículo  56  de  la Ley 906 de  2004.   

La  declaración de impedimento al amparo de  la  causal  invocada,  corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación  jurídica  y  probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación  y,  de  soslayarse,  permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos  sustanciales  acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el  ordenamiento  procesal  disponga  la  obligación  de  separar  del conocimiento  posterior   al   funcionario   que  dictó  la  providencia  cuya  revisión  se  pretende.   

Reza  el  numeral  6°  del  artículo  56,  citado:   

Son  causales de impedimento: (…)   

6.   Que   el  funcionario  haya  dictado  la  providencia  de  cuya  revisión  se  trata, o hubiere participado dentro del  proceso,  o  sea  cónyuge  o compañero o compañera  permanente  o  pariente  dentro  del  cuarto  grado  de consaguinidad o civil, o  segundo   de   afinidad,   del   funcionario   que   dictó   la  providencia  a  revisar.       (Se  resalta)   

Las causales de impedimento son expresas, en  cuanto  constituyen  excepción  a  la  competencia  legalmente  deferida  a los  funcionarios   y   esa   es   la   razón   para  que  no  quepan  analogías  o  interpretaciones  subjetivas.  Entonces, debe concluirse que la expuesta en este  caso carece de sustento legal.   

Es  claro  que  no se evidencia en el asunto  examinado   la   causal  de  impedimento  aducida  por  el  doctor  Jhon  Jairo  Cardona  Castaño, puesto que  cuando   conoció   del  recurso  de  apelación  que  se  interpuso  contra  la  providencia  que  desaprobó  el  preacuerdo,  no  se le encomendó pronunciarse  acerca  de  las  conductas  punibles o de la responsabilidad del implicado; esos  temas ni siquiera fueron objeto de la impugnación.   

La  Sala  Penal  de  esta  Corporación  ha  sostenido  que  solamente  da  lugar  a  configurar  el  impedimento  cuando  la  intervención  haya  comprometido  el criterio del funcionario judicial respecto  de  un  asunto  que  deba después entrar a resolver (CSJ AP, 30 nov. 2006, Rad.  26485 y CSJ AP, 4 dic. 2013, Rad. 29581).   

Entonces,  para la Sala la manifestación de  impedimento   materia   de  análisis,  soportada  por  el  doctor  Cardona  Castaño  en haber participado en  el  proceso,  no  está  llamada  a  prosperar,  porque  el hecho de que hubiese  desatado  el  recurso  de  apelación  revocando  la providencia que improbó un  preacuerdo  celebrado  entre  el  acusado  y  la  Fiscalía,  de  ninguna manera  comprometió  en  este  evento  su criterio e imparcialidad para pronunciarse en  segunda   instancia   respecto   de   la   condena   impuesta  por  el  Juez  de  conocimiento.    

Pero,  si  se  dijera  que  por  fuera de la  taxatividad  legal  pueden  existir  factores materiales que en un caso concreto  conduzcan  a declinar la independencia o imparcialidad del juez, así ello no se  compadezca  con  las  causales  definidas  en  el  texto legal, es indispensable  mencionar  que  tampoco en los hechos presentados por el funcionario judicial en  el  escrito  que  se examina, se advierte la existencia de un compromiso para la  justicia.   

En  efecto,  aduce  el señor Magistrado del  Tribunal  Superior  de  (…)  que  en  él  concurre  el  motivo  de impedimento porque tuvo la oportunidad de  conocer      «…la  manifestación  expresa que el procesado hizo de su responsabilidad penal en los  mismos   delitos   a   los   que   se   refiere   el  juicio  actual…».   

Pero,  sucede  que  al  analizar  en segunda  instancia  la  validez  del  pacto  improbado  por  el  Juez A quo, el Tribunal,  conforme  se desprende de la providencia que lo convalidó, no se refirió a los  elementos  materiales  probatorios,  a  las evidencias físicas o a los informes  legalmente  allegados,  mucho  menos a la materialidad de las conductas punibles  imputadas  ni  a la responsabilidad penal de HHC, lo que igualmente descarta que  se    hubiese    anticipado   alguna   manifestación   que   comprometiera   su  imparcialidad.   

Es que, al respecto se ha pronunciado la Sala  (CSJ  AP,  13  jun.  2007,  Rad.  27497), explicando con suficiencia que no todo  pronunciamiento  emitido  por  los  jueces  de  segunda  instancia  en curso del  proceso,  permite afirmar que ha tenido una participación en el trámite que lo  inhabilite para conocer con posterioridad:   

Siguiendo  aquél  sendero jurisprudencial,  debe  precisarse  ahora  el  contenido  de  la  expresión  «que el funcionario  judicial…    hubiere  participado  dentro  del  proceso», prevista en el numeral 6° del artículo 56  de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación.   

No se trata, como a simple vista pareciera,  de  una  presunción  de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en  forma  objetiva,  por  el  sólo  hecho  de  que el funcionario judicial hubiese  «participado» dentro del proceso.   

La  expresión  «participado»,  no  debe  tomarse  en  forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues  de  aceptarse  así,  se  llegaría  a  extremos  que  escapan a la finalidad de  salvaguarda  de  la  imparcialidad  contenida  en  las  normas  relativas  a los  impedimentos y recusaciones.   

Piénsese,  por  ejemplo,  que el Tribunal  Superior  conociese  apelaciones  sucesivas  de diferentes autos emitidos por el  Juez  Penal  del  Circuito  dentro  del  mismo  proceso;  bajo  tal supuesto, la  participación  de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para  aceptar  un  impedimento,  sin  argumentación específica de respaldo. También  habrían  participado  ya  los magistrados que conocen por vía de apelación de  la  providencia  que  niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo  de  declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí  misma  de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia,  la apelación contra el fallo de primer grado.   

En  especial, cuando se produce la ruptura  de  la  unidad  procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o  parte  de  los  implicados,  o  por  otras  circunstancias  que  la  generen, la  necesaria  participación  de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados)  en  el  proceso  original integrado como una unidad, o en los procesos derivados  del  anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la  fundamentación     correlativa     como     causal     de     impedimento    ni  recusación.   

En efecto, así como no es motivo objetivo  de  impedimento,  que  el  funcionario  judicial  «haya manifestado su opinión  sobre  el  asunto  materia del proceso» (numeral 4° del artículo 56 de la Ley  906   de   2004),  tampoco  se  erige  en  causal  objetiva  ni  automática  de  impedimento,  que  el  funcionario  judicial  «hubiere  participado  dentro del  proceso» (numeral 6°, ibídem).   

En tratándose de impedimento, es necesario  que  en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales —jueces   y   magistrados—  expliquen  cuáles  son las razones  por  las  cuales  su  imparcialidad,  su  ecuanimidad,  su  independencia  o  su  equilibro  podrían  afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho  de haber participado ya en el proceso.   

El género de argumentación que se exige,  incluye  especificar  las  circunstancias  o  condiciones  en  que se produjo la  participación  del  funcionario  judicial en el proceso original o en alguno de  los  procesos  derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad  del  Juez  —individual o  colegiado—  se extendió  ya  a  la  valoración de elementos probatorios o de información susceptible de  convertirse   en  prueba,  se  precisa  indicar  cómo  y  de  qué  manera  las  apreciaciones  anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto  en  ocasiones  posteriores,  frente  a  cada uno de los implicados o situaciones  concretas por resolver.   

Lo  mismo  puede  predicarse  —mutatis      mutandi—  cuando  se  trata  de  recusación,  aduciendo    que    el   funcionario   judicial   ya   participó   dentro   del  proceso.   

En  consecuencia,  no alcanza el Magistrado  Jhon Jairo Cardona Castaño a  explicar  cómo, por haber revocado la providencia que desaprobó el preacuerdo,  sin  aludir  a  la  responsabilidad  penal  de  HHC  ni a la materialidad de las  conductas  punibles  que  se  le  imputaron,  pueden  verse  afectados  ahora su  imparcialidad,  ecuanimidad,  independencia  o  equilibro  frente  al implicado.   

Resulta suficiente lo dicho en precedencia,  para  advertir que no se configura la causal de impedimento invocada, razón por  la  cual el Magistrado debe asumir con plena competencia el análisis del asunto  que en segunda instancia ha llegado a su conocimiento.   

En   consecuencia,   la  Sala  declarará  infundado el impedimento propuesto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

PRIMERO.  DECLARAR  INFUNDADO  el    impedimento    manifestado    por   el   doctor   Jhon  Jairo Cardona Castaño, Magistrado de  la     Sala     Penal     del     Tribunal     Superior     de     (…).   

SEGUNDO.  DEVOLVER  INMEDIATAMENTE las  diligencias  al  Tribunal de origen a fin de que se continúe con el trámite de  la segunda instancia.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  El responsable tuviere cualquier carácter, posición  o  cargo  que  le  dé  particular  autoridad  sobre  la víctima o la impulse a  depositar en él su confianza.     

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