42483(30-07-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                             

                    EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

Magistrado ponente  

AP4289-2014  

Radicación 42483  

Aprobado acta número 243  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014)   

Decide  la  Sala  acerca de la posibilidad de  admitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de JUAN CARLOS  HUERTAS  OSPINA contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  mediante  la cual redujo a  cuarenta  (40)  meses  de  prisión  y  treinta  y  cinco (35) salarios mínimos  legales  mensuales  de  multa  la  pena que le impuso a dicha persona el Juzgado  Penal  del  Circuito  de Fusagasugá (Cundinamarca) como autor responsable de la  conducta  punible  de  abuso  de confianza calificado.   

I.      SITUACIÓN     FÁCTICA     Y  ANTECEDENTES   

1. El 30 de diciembre  de  2003, el alcalde del municipio de Arbeláez (Cundinamarca) Javier Milcíades  Guevara  Garay  suscribió  un contrato de obra pública con JUAN CARLOS HUERTAS  OSPINA,  cuyo  fin consistía en pavimentar la calle 8ª entre carreras 10 y 11,  para  lo  cual  al  día siguiente le fue entregado, por concepto de anticipo de  50%,                 $18’391.008.   

Como  el  objeto  del  contrato  jamás  se  realizó,  el  21  de septiembre de 2005, la entonces alcaldesa María Angélica  Ortiz  Herrera  lo liquidó unilateralmente. El contratista, sin embargo, jamás  reintegró la suma que le fuera dada.   

2.  Debido  a  lo  anterior,  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública  de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  ordenó  la  apertura del proceso, vinculó  mediante  indagatoria  a  JUAN  CARLOS  HUERTAS OSPINA, así como a la alcaldesa  María  Angélica  Ortiz  Herrera,  y  clausurada la investigación calificó el  mérito  del sumario en su contra el 22 de mayo de 2009, acusando al primero por  el   delito   de   abuso   de   confianza  calificado  y    a   la   segunda   por   el   de   peculado  culposo,  conforme a lo previsto  en  los  artículos  250 numeral 3º («[s]obre bienes  pertenecientes  a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o  la   mayor   parte,   o  recibidos  a  cualquier  título  de  éste») y 400 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.   

Esta  resolución  fue confirmada en segunda  instancia  por  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal el 25 de septiembre de  2009.   

3. Correspondió el  conocimiento  de la causa al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, despacho  que   en  fallo  de  28  de  enero  de  2013  dispuso  absolver  a  María  Angélica  Ortiz  Herrera  de  la  conducta   punible   de  peculado  culposo,  por  un  lado, y condenar a JUAN CARLOS HUERTAS OSPINA como autor  responsable   del   delito   de   abuso  de  confianza  calificado,  por  el  otro,  a  cuarenta  y  cinco (45) meses de prisión, al igual  que  a  la  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  idéntico  tiempo,  ciento cuarenta y siete coma cinco (147,5) salarios mínimos  legales  mensuales  de  multa  y diez (10) años de inhabilitación para ejercer  cargos públicos y celebrar contratos con entidades estatales.   

Adicionalmente,   lo   condenó   a  pagar  $18’391.008    (pero  actualizados  al  día  de  la  cancelación) por concepto de daños a favor del  municipio  de  Arbeláez  (Cundinamarca) y le concedió la prisión domiciliaria  como sustitución de la pena privativa de la libertad.   

4.   Apelada  la  sentencia  por  el  defensor de JUAN CARLOS HUERTAS OSPINA, el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  en  decisión de 5 de julio de 2013,  redujo  la  sanción  principal  a  cuarenta  (40) meses de prisión y treinta y  cinco  (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, le revocó la  inhabilitación  de  que  trata el artículo 58 de la Ley 80 de 1993 y confirmó  la  decisión  del  a  quo en todos los demás aspectos que no fueron materia de  modificación.   

5.   Contra  la  decisión  de  segunda  instancia,  el  abogado  de  JUAN  CARLOS HUERTAS OSPINA  interpuso  y  sustentó  por  la  vía discrecional el recurso extraordinario de  casación.   

II. LA DEMANDA  

          1.  Tras aducir como motivos para acceder a  la  casación  excepcional  la violación de la presunción de inocencia (por no  aplicación   del   principio   de   duda   a  favor  del  reo),  así  como  el  desconocimiento  del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  propuso  el  recurrente dos (2) cargos. Los sustentó de esta manera:   

1.1.  El  cuerpo  colegiado     «sólo    se    baso    [sic] en decir que el comportamiento del  agente  era  dolosa [sic] al  apoderarse  del  bien  objeto de la investigación, pero no realiza un análisis  de  las clase [sic] de dolo,  en   otros   términos,   no   realiza   un   juicio   de  tipicidad»1.  Es  decir,  «no encuadro [sic]  la  conducta  desplegada  por  el  agente  en  alguno  [sic] de  las  tres  clases  de dolo (directo, indirecto o eventual), sino que simplemente  se  limito [sic] a decir que  había      dolo»2.   

1.2.  El  Tribunal  desconoció  las  reglas de apreciación y valoración probatoria al no ponderar  la  prueba según la cual JUAN CARLOS HUERTAS OSPINA reintegró el dinero objeto  de  apropiación.  Por  lo  tanto,  hubo  reparación  integral  y se debió dar  aplicación al artículo 42 de la Ley 600 de 2000.   

2. En consecuencia,  pidió  a  la  Corte, en relación con los dos (2) reproches, casar la sentencia  impugnada   con   el  fin  de  absolver  al  procesado  del  delito  materia  de  atribución.   

III. CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con lo  señalado  en  el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de  Procedimiento  Penal  aplicable  al  presente  asunto),  la casación procede de  manera  regular  contra  las  sentencias  de  segunda instancia emitidas por los  tribunales  superiores  de  los distritos judiciales del país, así como por el  Tribunal  Superior  Militar,  de  procesos  por delitos con pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  señalado  en  la  ley  exceda  los  ocho  (8) años de  prisión.   

Si  la decisión de segundo grado procede de  un  juzgado  de  circuito,  o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho  (8)  años  o  menos,  la  casación  únicamente  será  viable  excepcional  o  discrecionalmente.  Es  decir,  en  la  medida  en  que  la  Corte  lo considere  necesario   para   respetar  las  garantías  de  quienes  intervinieron  en  la  actuación  procesal  o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra  el inciso final de la norma citada.   

En  tales  casos, la Sala tiene dicho que al  demandante  le  asiste  la  carga de presentar en forma racional y coherente las  razones  por  las  cuales  esta Corporación debería conocer de un asunto en el  cual  no  concurrieron  los presupuestos de la casación común, bien sea porque  el  pronunciamiento  resulta  necesario para el progreso de la jurisprudencia, o  bien porque hubo vulneración de garantías judiciales.   

Pero,  adicionalmente,  la demanda tiene que  elaborarse  con  el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley  y  la  jurisprudencia.  Esto  es, en virtud de los parámetros de formulación y  sustentación  de  los  cargos  previstos  en  el  artículo  207  del  estatuto  procesal,  que  por obvias razones tienen que ser consonantes con los argumentos  por  los  cuales  el  recurrente  fundó  la  solicitud  a  través  de  la vía  discrecional.   

De  ahí  que  la demanda de casación nunca  podrá  ser  equiparada a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos  212  y  213  de  la  Ley  600  de  2000 requieren de una presentación lógica y  adecuada  de  cada  una  de  las  causales  establecidas en el artículo 207 del  referido  ordenamiento, así como de los cargos que por los yerros de trámite o  juicio  haya propuesto el recurrente, con la demostración de su relevancia para  efectos de la decisión adoptada.   

2.  En este asunto,  la  pena  de  la conducta punible de abuso de confianza  calificado  por la cual resultó condenado JUAN CARLOS  HUERTAS  OSPINA  ostenta  un  máximo  de  seis (6) años de prisión, según lo  previsto  en  el  artículo  250  de  la  Ley  599 de 2000. Por consiguiente, el  demandante  tenía  el  deber  de  circunscribirse  a  las  cargas propias de la  casación discrecional, conforme a lo analizado en precedencia.   

El  profesional del derecho, sin embargo, no  lo  hizo.  Tan solo se refirió a la afectación de las garantías fundamentales  (la  presunción  de  inocencia,  por  un lado, y la violación tanto del debido  proceso  como  del  derecho  de  defensa,  por el otro), pero sin establecer las  razones  de  hecho  y de derecho por las cuales tal menoscabo se habría dado en  las circunstancias particulares de este asunto.   

Al  respecto,  sostuvo  que  el  Tribunal no  realizó  un  juicio  acerca  de  la imputación al tipo subjetivo, es decir, al  dolo  de  actuar en el comportamiento desplegado por JUAN CARLOS HUERTAS OSPINA.  Lo  anterior,  sin embargo, no es cierto, pues en el fallo impugnado se advierte  que  el  Tribunal,  de manera expresa, manifestó que el contratista se apropió  de  los  dineros públicos que le fueron entregados por concepto de anticipo con  conocimiento  y voluntad de realizar tal acción, constitutiva a su vez del tipo  objetivo. En palabras del juez plural:   

Si  bien  puede  afirmarse  que la tenencia  prolongada  del anticipo durante el tiempo que se autorizaron las suspensiones o  prórrogas  ante  la  no  concreción  de  unas obras previas en las vías donde  debía  adelantarse  la  obra  de  pavimentación  e  incluso  hasta antes de la  liquidación  unilateral  del  contrato  por  parte de la administración podía  justificarse,  lo  cierto  es  que,  a  partir del momento en que se liquidó el  contrato  y se dispuso administrativamente con las formalidades legales (el acto  administrativo   está   amparado  por  la  presunción  de  legalidad)  que  el  contratista  JUAN CARLOS HUERTAS OSPINA debía proceder a reintegrar el anticipo  y  éste  hizo  caso  omiso  de tal ineludible obligación, sin lugar a dudas se  puso  de  manifiesto  la  incontrastable voluntad del procesado de apropiarse de  los   dineros   públicos  que  había  recibido  a  título  precario  con  una  destinación  específica, lo cual se tornó aún más evidente con el trascurso  de  los  años  al  omitir  el  reintegro  del  anticipo del cual no era dueño,  postura   a  todas  luces  de  connotación  dolosa3.   

El  reclamo  del  demandante  se  redujo, en  últimas,  a  un  problema  semántico,  consistente en no haber especificado la  segunda  instancia  si  el  proceder  de JUAN CARLOS HUERTAS OSPINA era por dolo  directo  (de  primer o segundo grado), indirecto o eventual. Esta clasificación  resulta  completamente  innecesaria  para  resolver  el  caso,  dado el contexto  analizado  por  el  Tribunal.  Es  más, la Sala, en fallos como CSJ SP, 16 sep.  2013,  rad.  38747,  ha  precisado  que  «el dolo, en  tanto  se  refiere  al  conocimiento  y  voluntad  de  todos  los  elementos que  constituyen   el   tipo   objetivo,   se  demuestra  valorando  aquellos  datos,  precisamente  objetivos,  que  rodean la realización de la conducta»  y,  por  lo  tanto,  presentar  valoraciones  específicas en la  sustentación  de  las  decisiones  judiciales  acerca  de la configuración del  elemento  subjetivo  del  tipo  puede devenir en un proceder por completo inane.  Según la Corte:   

De  esta  manera, habrá situaciones en las  cuales  presentar  en la motivación aserciones específicas relacionadas con el  dolo  no  será  más  que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para  efectos  de  la  legalidad y constitucionalidad de la decisión, en la medida en  que  de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse,  sin  mayores  dificultades,  la  imputación  al tipo subjetivo. Por ejemplo, si  está  demostrado  que una persona apuntó a otra con un revólver, exigiéndole  a  cambio de no dispararle que le entregara sus pertenencias, no será necesario  incurrir  en valoraciones específicas acerca de la configuración de un dolo de  hurto  calificado  por  la  violencia,  ni  de  prueba que vaya más allá de la  propia         para        esa        acción4.   

Adicionalmente,  el  demandante adujo que el  Tribunal  no  valoró  acertadamente  la  prueba  que  apuntaba  a  demostrar la  configuración  de la extinción de la acción penal por reparación integral de  que  trata  el  artículo  42  de la Ley 600 de 2000. Pero en ningún momento se  refirió  a  una  vulneración por parte de la segunda instancia de los derechos  de  debido  proceso  y  defensa invocados para este evento, sino a que sostenía  una  posición  diferente a la del cuerpo colegiado. En palabras del recurrente:   

Con  respecto a lo decidido por el ad quem,  estoy   en   desacuerdo   y   considero  la  violación  flagrante  de  derechos  fundamentales  como  lo  menciono  en el encabezado de este cargo, teniendo como  razón  la omisión por parte de la Contraloría de Cundinamarca en no dar aviso  al  Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá de la reparación, indemnización  o  pago  integral que se hiciera, y por otro lado la negativa del ad quem en dar  respuesta  a  la  solicitud  presentada  por  el  suscrito,  ya  que  no aprecio  [sic]    ni    valoro  [sic]  la prueba aportada,  donde  se  hace  mención  de la indemnización, reparación o pago integral que  hiciera  la  aseguradora a la Contraloría de Cundinamarca, quien es la víctima  en  este  proceso,  debido  a  que éste era el ente en ese momento encargado de  administrar  justicia  y  por  ello  debió referirse de fondo con respecto a lo  solicitado5.   

Y,  de  la sola lectura del fallo de segunda  instancia,  la  Corte advierte que el Tribunal no reconoció la causal extintiva  por  la  sencilla  razón  de  que  no  era  predicable una reparación integral  proveniente del procesado. Según el ad quem:   

Si bien se allegó fotocopia de un documento  –resolución  administrativa     expedida     por    la    Contraloría    General    de    la  República– en la cual se  da  cuenta  que  la  Compañía  de  Seguros del Estado S. A., aseguradora en el  contrato    de    marras,    pagó   “la        totalidad       de       la       obligación”,   lo  cierto  es  que  no  aparece  acreditado   que   el   acusado   JUAN   CARLOS  HUERTAS  OSPINA  haya  reparado  integralmente  en forma voluntaria los daños derivados del hecho punible por el  cual  se  le  encontró  autor responsable, de tal manera que no puede aspirar a  obtener   los   efectos   propios   de   la  reparación  integral  –extinción  de la acción–  regulados  en el artículo 42 de la  Ley  600  de  2000 (para eventos de delitos contra el patrimonio económico como  el   que   ocupa   nuestra  atención)–,  como  tampoco  los que podrían surgir de cara a las previsiones  del  artículo  269 del Código Penal, pues se insiste no aparece demostrado que  por  parte  del  acusado  se haya efectivizado la reparación integral, y no por  efecto  del  solo  cumplimiento  de  una  póliza  de  seguro  por  parte  de la  respectiva  empresa aseguradora, máxime cuando tampoco existe reporte alguno de  la   entidad   pública   afectada   –víctima– en  la  cual  se  ponga  de  manifiesto  que  el municipio de Arbeláez fue reparado  integralmente  por  los  perjuicios sufridos con ocasión del delito por el cual  se procede.   

Así   las  cosas,  a  pesar  de  que  la  reparación  integral  para  los  efectos previstos en el artículo 42 de la Ley  600  de 2000 puede concretarse hasta antes de un eventual fallo de casación, en  este  caso,  no  resulta  viable  entrar a evaluar la concurrencia de las demás  exigencias  previstas  en la ley para definir la procedencia de la extinción de  la  acción  reclamada,  por  no cumplirse el presupuesto principal –reparación    integral–,  lo cual impide acceder a lo pedido  por         la        defensa        técnica6.   

Como el profesional del derecho no se ocupó  por  probar,  más  allá de la sola afirmación, que la postura del ad quem era  sustancialmente  incorrecta, es obvio que no es posible derivar la conculcación  en  este  aspecto  de  garantía  judicial  o  derecho fundamental en cabeza del  procesado.   

3.  Como  si  lo  anterior  fuese  poco, el recurrente tampoco cumplió con los requisitos propios  para  acceder  a  la casación común. En primer lugar, ni siquiera cumplió con  el  deber  de  incluir en el escrito la «enunciación  de  la  causal  y  la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa  sus  fundamentos  y  las normas que el demandante estime infringidas»,  señalado  en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de  2000,  motivo  suficiente  para  rechazar  la  demanda.  Y,  en  segundo  lugar,  presentó  posturas inconsistentes, pues al final del segundo reproche pidió la  aplicación  del  artículo 42 del Código de Procedimiento Penal «y  extinguir  la  acción  penal  a  favor  del  señor JUAN CARLOS  HUERTAS     OSPINA»7, mientras que, al finalizar su  discurso   y   a   modo   de   pretensión   general,  solicitó  «casar  el  injusto fallo impugnado para en su lugar absolver a JUAN  CARLOS  HUERTAS  OSPINA  por  el  delito  de  abuso de  confianza   calificado»8.  De  esta manera, desatendió  el  principio  de  no  contradicción,  también  exigible  en  sede del recurso  extraordinario.   

4. En este orden de  ideas,  como  los  planteamientos  del  apoderado  no  resultan suficientes para  controvertir  el  fallo  recurrido  ni para demostrar algún error de trámite o  juicio, la Corte no admitirá la demanda.   

Y  como  una  vez  estudiado  el  expediente  tampoco  la  Sala advierte violación de las garantías judiciales del procesado  JUAN  CARLOS  HUERTAS  OSPINA,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la  sentencia dictada por el juez plural.   

IV. DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

No   admitir   la   demanda  de  casación  interpuesta  por  el  apoderado  de  JUAN  CARLOS HUERTAS OSPINA contra el fallo  proferido    por    el    Tribunal    Superior    del   Distrito   Judicial   de  Cundinamarca.   

Contra  esta providencia, no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

                                                          

           

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio 57 del cuaderno del Tribunal.   

2 Folio  58 ibídem.   

3 Folios 32-33 ibídem.   

4  CSJ  SP, 16 sep. 2013, rad. 38747. En el mismo sentido, autos CSJ  AP,  10  jul.  2013,  rad.  41411,  y  CSJ  AP,  9  abr. 2014, rad. 41592, entre  otros.   

5 Folio 63 del cuaderno del Tribunal.   

6 Folio 37 ibídem.   

7 Folio 66 ibídem.   

8  Ibídem.     

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