41139(25-06-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP8176-2014  

Radicación N° 41139  

(Aprobado acta N° 195)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de  dos mil catorce (2014).   

La  Corte resuelve el recurso de apelación   interpuesto  por  la  Fiscal  Cuarta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué  contra  el proveído emitido por la Sala Penal de esa Corporación que, el 18 de  marzo  de  2013,  negó la solicitud de preclusión de la investigación que por  el   delito  de  prevaricato  por  acción  se  sigue  respecto  de  la  Doctora  CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO.   

H E C H O S  

Fueron   expuestos   por   el  a quo en estos términos:   

“El   30  de  septiembre  de  2011,  el  apoderado  de Fernando Meneses Barrios, representante  legal  del Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima SION S.A. –antes  clínica  Ibanasca-, instauró  denuncia      contra      CARMENZA      ARBELÁEZ  JARAMILLO,  Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué.   

Recuerda  que  dentro  del proceso ejecutivo  promovido      por      Salud      Familiar      IPS      Ltda.     –hoy  cesionario Aldemar Uribe- contra  clínica  Ibanasca  –hoy  Centro   Integral   Médico   Quirúrgico   del   Tolima   SION  S.A-  el  cual  se  adelantaba en el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito, en fallo de segunda instancia proferido por la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de Ibagué, fue ordenado el levantamiento de las  medidas cautelares decretadas.   

Señala que, buscando la anulación del fallo  de  segunda  instancia,  el  ejecutante  cesionario,  Aldemar  Uribe,  interpuso  acción  de tutela contra la Sala que la profirió, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito  de  Ibagué  y  la  entidad  ejecutada,  la cual fue negada en primera  instancia   por   la   Sala   de   Casación   Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

Que  la  indiciada  después de dilaciones y  omisiones  para  no cumplir con lo resuelto por el Tribunal Superior, en auto de  22  de  septiembre  de  2011,  decidió  no autorizar la entrega de los títulos  judiciales  embargados  a  la  entidad  demandada  hasta  tanto se resolviera la  impugnación  de  la  acción de tutela interpuesta por Aldemar Uribe, decisión  que,  estima,  era  contraria  a  la ley, pues el cumplimiento de la orden de un  superior  no  estaba  condicionada  a  lo que se decidiera en acción de tutela,  máxime  cuando  la  Sala  Civil  de  la  Corte  dispuso  no  tutelar en primera  instancia.   

De  esta forma, considera que la funcionaria  incurrió  en  prevaricato  por  acción  en  concurso  con fraude a resolución  judicial y prevaricato por omisión.   

Asegura también que, la indiciada, incurrió  en  falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, puesto  que  en  auto  de  26  de  septiembre  de  2011,  indicó  que  se  había  dado  cumplimiento  a  lo  normado  en  el  artículo 383 del Código de Procedimiento  Civil  y, mediante auto de cúmplase, envió el expediente a la Sala Civil de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  lo cual no era cierto habida cuenta que, para esa  fecha,  no  se  había  dado  cumplimiento  a la ejecución de la sentencia y lo  procedente  era  remitir el expediente, previa expedición de copias”.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Con  fundamento  en  la  denuncia,  la  Fiscalía   General   de   la  Nación  dispuso  la  elaboración  del  programa  metodológico  que  permitió  recaudar, entre otros, documentación relacionada  con  la  identidad  y calidad foral de la implicada, su interrogatorio, copia de  las  providencias  catalogadas  como  contrarias  a  derecho y de algunas piezas  procesales de la actuación en que fueron proferidas.   

2.  El  27  de  noviembre de 2012, la Fiscal  Cuarta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué  solicitó  a  esa  Corporación  la  realización  de  audiencia de preclusión,  aduciendo   para   el   efecto   la   “atipicidad  de la conducta”.   

3.  El  23  de enero de 2013, la funcionaria  presentó  formalmente  dicha  petición.  Después  de  hacer  un  recuento del  proceso  ejecutivo  surtido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué,  y  de  traer a colación la decisión de segunda instancia que, el 28 de febrero  de  2011,  revocó  la  sentencia de primer grado ordenando cancelar las medidas  cautelares  decretadas,  dio  cuenta  de  la  conducta  desplegada  por  la Dra.  ARBELÁEZ   JARAMILLO   con  posterioridad a la misma.   

De  esta  destaca cómo, el 1° de agosto de  2011,  emitió  auto  en  el  que  ordenó  obedecer lo resuelto por el superior  jerárquico,  luego,  el 16 de ese mes, resolvió no autorizar la entrega de los  dineros  que  habían sido embargados hasta verificar con el secuestre y la DIAN  el  monto  de  lo  adeudado a esa entidad. Seguidamente, ante petición allegada  por  el  representante  legal  de la parte demandada dispuso, con auto del 22 de  septiembre  del  mismo  año,  abstenerse  de  entregar  títulos  fundada en la  interposición  de  una  acción de tutela contra las determinaciones proferidas  en el proceso ejecutivo.   

Después,  ante  un  nuevo  requerimiento,  indicó,  con  auto  del  10  de  octubre  de  2011, que el levantamiento de las  medidas   cautelares   no  se  materializó  por  la  existencia  de  acreencias  reconocidas  a favor de la DIAN y el SENA, y por la mencionada acción de tutela  que, para ese entonces, aun estaba en curso.   

Luego,  el  18 de noviembre de 2011 y pese a  que  la  petición  de  amparo  constitucional  había  sido  negada, mantuvo su  postura  de  no  entregar  los  dineros, esta vez aduciendo que el expediente se  encontraba  en la Corte Suprema de Justicia cumpliendo el trámite de revisión.  Así, solo accedió al pedimento hasta el 7 de diciembre siguiente.   

Por tanto, en criterio de la Fiscalía, no se  incurrió  en  ninguna  de  las  conductas  punibles  denunciadas, puesto que la  implicada   estuvo  en  disposición  de  acatar  lo  ordenado  por  la  segunda  instancia.  Ahora, eventualmente, solo podría advertirse un posible prevaricato  por  acción  en  su  providencia  del 22 de septiembre de 2011, toda vez que la  decisión  de  condicionar  al  resultado de una acción de tutela la entrega de  los  dineros  que  habían  sido  embargados  no  cuenta  con  soporte legal, no  obstante,  a  renglón seguido refiere la Delegada que tal medida se justificaba  en  otras razones, cuales eran, los embargos sobre remanentes y por la deuda con  la  DIAN, según se consignó en el proveído del 10 de octubre de ese año. Por  ende, señaló, la conducta resulta atípica.   

De otra parte, indicó que si bien es cierto  la  decisión  del  26 de septiembre de 2011 que ordenó remitir el expediente a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para que se tramitara el recurso de revisión,  dilató  la entrega de los dineros y reúne las condiciones para ser considerada  objetivamente  constitutiva  de  prevaricato,  no sucede lo mismo con el aspecto  subjetivo,  en  tanto no se colige en ella dolo sino el convencimiento referente  a   que   la   actuación   ya  estaba  finiquitada,  tal  como  aparece  en  el  interrogatorio.   Y   la   ausencia   de   mala   fe  en  la  Dra.  ARBELÁEZ  JARAMILLO  se  reafirma  cuando  persistió  en  su  postura  en  el  auto del 29 siguiente, criterio que si bien  puede  apreciarse errado, por sí solo es insuficiente para develar el ánimo de  quebrantar  la  ley  o  de  favorecer  los  intereses  de  alguna de las partes.   

          4.  La  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  en  proveído  del  18  de marzo de 2013 y al cual dio lectura el 4 de  abril  de  ese  año,  negó  la  solicitud  de  preclusión  realizada  por  la  Fiscalía.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

          El  a quo, previo  estudio  de  la  naturaleza  jurídica  del  delito  por  el  cual  se  procede,  individualizó  las  determinaciones  que  en  la denuncia plasmaron la conducta  reprochada  a  la  Dra. ARBELÁEZ JARAMILLO,  esto  es,  aquellas  proferidas el 22 y 26 de septiembre de 2011,  con  las  que,  pese a que ya se había ordenado el levantamiento de las medidas  cautelares  impuestas,  se  abstuvo  de  entregar títulos judiciales a la parte  demandada en un proceso ejecutivo.   

         Indicó  que  no  se  ajustó a derecho motivar la no devolución de  dichos  títulos por cuenta de una acción de tutela, puesto que la normatividad  aplicable  no  contempla que las sentencias puedan suspenderse por virtud de esa  llana  circunstancia  y la hipótesis que haría admisible tal  situación,  es  decir,  el decreto de medidas provisionales no se dio en este asunto. Ahora,  este  proceder podría explicarse en el error pero ello, dice el Tribunal, no se  observa   con   claridad   en  las  diligencias,  ya  que  la  indiciada  en  su  interrogatorio  adujo  que tenía clara la independencia que ostentan el proceso  civil y la acción constitucional.   

          De  igual  modo,  cuestiona  que  si  la razón para no acceder a la  entrega  era  la  existencia  de  embargo  de remanentes, no había necesidad de  reiterar,  en  el auto del 10 de octubre de 2011, la imposibilidad de acceder al  pedimento  por  encontrarse  la  tutela  en  la  Corte  Constitucional.  En  esa  secuencia,  señaló,  “no  puede  descontextualizarse  que,  el  26  de  septiembre de 2011, la investigada  profirió  auto  en  el cual ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema,  providencia  respecto  de  la  cual  se predica,  igualmente,  incurrió  en  presunto  prevaricato. Así, sumó una circunstancia  más  para  no  entregar  los  títulos”.   

          Por  consiguiente,  si  bien  es  cierto  la  Sala Civil de la Corte  Suprema  de Justicia solicitó remitir el expediente para revisión, también lo  es  que  advirtió que previo debía cumplirse el artículo 383, inciso 2°, del  Código  de  Procedimiento  Civil,  el  cual  refiere  que  el  recurrente  debe  suministrar  las  expensas necesarias para tomar copias de lo que sea pertinente  para  culminar  con la ejecución de la sentencia, lo que debía notificarse. De  cara  a  lo  anterior,  la  implicada  envío  la actuación mediante un auto de  “cúmplase”,  haciendo  caso  omiso  a que estaba  pendiente  definir lo relativo al embargo de remanentes y la entrega de títulos  al  extremo  que, la misma Corte el 2 de noviembre de 2011, tuvo que mediar para  subsanar la irregularidad.   

          En  estas  condiciones,  la  Dra.  ARBELAEZ  JARAMILLO  no tenía opción distinta a la de levantar  las  medidas  cautelares,  como  lo ordenó la segunda instancia, y materializar  ese  mandato  con  la entrega de los títulos dejando a salvo lo relacionado con  los  remanentes,  conforme  con  los  artículos  542 y 543 del C.P.C. Ante este  panorama, la Sala negó la preclusión.   

LA IMPUGNACIÓN  

          La  Fiscal  interpuso  recurso  de  apelación,  reconociendo que la  decisión  del  22  de  septiembre  de  2011  es contraria a derecho, porque, en  efecto,  la  tutela  no  ostenta  los  alcances  que  se  le confirieron en este  proveído.  Sin  embargo,  recuerda  la  existencia  de medidas cautelares sobre  remanentes  que de todas formas, para ese momento, imposibilitaban la entrega de  dineros,  escenario  contemplado  inclusive  por  la  Sala Civil del Tribunal de  Ibagué  en  la  sentencia  de  segunda  instancia.  Así,  aun  cuando  en  esa  oportunidad  dicha  situación  no  hubiere  sido  el argumento sustancial de la  negativa,  insiste  en que los embargos derivados de otras actuaciones impedían  la  entrega  de  los  dineros, por eso, en el auto del 10 de octubre de 2011, la  funcionaría  recabó  en  esa  posición.  Acerca  del  punto,  se  remite a la  respuesta  brindada  en  el  interrogatorio para recalcar que, subsidiariamente,  debió   analizarse   por  tales  circunstancias  la  ausencia  de  dolo  en  la  conducta.   

          En  cuanto  al  auto  del  26  de  septiembre  de  2011,  estima  la  recurrente   que  el  Tribunal  tampoco  abordó  un  estudio  de  la  tipicidad  subjetiva,  como  quiera  que  no  se  examinó la premisa relativa a que era el  “convencimiento  íntimo”  de    la    Dra.    ARBELÁEZ   JARAMILLO  que el proceso ya había culminado, según lo señaló  en  el  interrogatorio, de donde puede concluirse que no tuvo ánimo ni interés  en conculcar la ley.   

LOS NO RECURRENTES  

         1.   La  Representante  del  Ministerio  Público  considera  viable  revocar  la  providencia  de  primera  instancia, al estimar que es “clarísima” la falta de  tipicidad  objetiva  en  el  auto  del  22  de  septiembre de 2011, porque, a su  juicio,  al  margen  de  la  desafortunada  interpretación  hecha  en  él,  lo  importante  es  que  la  no entrega de los títulos resultaba ajustada a derecho  por  virtud  de  los embargos ordenados por otros juzgados y autoridades como la  DIAN,  siendo  así a la postre correcta la negativa, además teniendo en cuenta  que  para  la época en que se emitió la normatividad que regula el tema de las  medidas  cautelares, no había surgido a la vida jurídica la acción de tutela.  Entonces,  sostiene,  no  es  del  todo  cuestionable que con fundamento en esta  figura  se  hubiese truncado la entrega de dineros ante la posibilidad de que en  corto   término   se   dejara   sin  efectos  la  decisión  emitida  sobre  el  punto.   

          En  cuanto  a  la  determinación  del  26  de  septiembre  de 2011,  relativa  al  envío del proceso a la Corte Suprema de Justicia para surtirse el  recurso  de  revisión  sin  haberse  cumplido  el  trámite  de  copias para la  ejecución  definitiva  de  la  sentencia,  la no recurrente tampoco la advierte  desacertada,  al apreciar válida la interpretación referida a que la decisión  de  segunda  instancia ya se había ejecutado, en tanto ordenó levantar medidas  cautelares  sobre  inmuebles y pronunciarse acerca de los remanentes, lo cual se  hizo.  Por  ende,  el  que  se comparta o no el proceder que para ello agotó la  Dra.        ARBELÁEZ       JARAMILLO,  no acarrea que  haya  incurrido  en  un  comportamiento  penal,  como  quiera que al disponer la  ejecución  de  la sentencia con la no entrega de los dineros, insiste, definió  el    punto.    Ahora,    en    el   “remoto  caso”  de   estimarse  esta  postura  errónea,  dice,  solo  configuraría  un  vicio de procedimiento intrascendente de común frecuencia en  el  envío  de  expedientes  hacia  instancias  superiores,  tratándose  de una  conducta  que  no  causó  lesión  a  la  administración publica al carecer de  antijuricidad material.   

          2.  Por  su  parte,  la defensa admite que su prohijada pudo cometer  una  ligereza,  pero  esto,  desde  su  punto  de  vista, no conlleva a que haya  vulnerado  la ley ante la ausencia de afectación a la administración pública.  Subraya  que  no  hubo  dolo  en  su actuar, porque lo que se pretendió con las  decisiones  cuestionadas  fue proteger intereses de terceros, incluido el propio  Estado  a  través  de  la  DIAN,  al  prevalecer  el  interés general sobre el  particular,   incluso,   pregona,   la   intención   de  la  Dra.  ARBELÁEZ  JARAMILLO  era custodiar el bien  jurídico  custodiado  precisamente  con el tipo penal de prevaricato y la parte  que  se  reputa  afectada, en últimas, no sufrió desmedro de sus intereses. En  consecuencia,  comparte  los  argumentos  enarbolados  por  la  Fiscalía  y  el  Ministerio   Público   para  solicitar  la  revocatoria  de  la  determinación  impugnada.            

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  Corresponde a la Sala desatar el recurso  de  apelación  interpuesto  en  las  diligencias  conforme  con  la competencia  asignada  por  el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, al recaer en  una  decisión  proferida  en  primera  instancia  por  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Ibagué en virtud de la calidad foral -Juez del Circuito-  que  le  asiste  a la implicada (artículo 34, numeral 2°, ibídem), condición  acreditada   en   la   actuación   y   sobre  la  que  no  existe  controversia  alguna.   

2. Hecha esta salvedad, la Sala anticipa que  confirmará  la providencia  impugnada. Las razones son las siguientes:   

2.1.   El  comportamiento  que  dio lugar al inicio de investigación en  este  asunto,  ocurrió  al  interior  de un proceso ejecutivo en el que la Dra.  CARMENZA     ARBELÁEZ    JARAMILLO    decidió,  aun  con  la  orden  de  levantar  medidas cautelares, no  entregar  unos títulos judiciales. En concreto son dos autos, los proferidos el  22  y  el  26 de septiembre de 2011, en los que se radicó el presunto juicio de  reproche  por  el  delito  de  prevaricato  por acción en su contra. Ahora, las  consideraciones  de  los intervinientes para justificar la ausencia de tipicidad  en  ellos,  como  lo  entendió el a quo, no  se  compaginan  con  la  naturaleza  jurídica  de esta conducta  punible,  ya  que  dicha  categoría dogmática, entre otros, no puede abordarse  desde  la  constatación de un juicio de acierto, sino de legalidad, siendo este  el marco conceptual bajo el cual correspondía cotejarla.   

En ese contexto, la Sala ha decantado que el  estudio  de  la  contradicción  entre  lo  decidido  con  la  ley, debe hacerse  mediante  un  juicio ex ante,  es  decir,  a partir del escrutinio de las circunstancias en las que el operador  jurídico  se encontraba al momento en que emitió la resolución, el dictamen o  el  concepto  reputado  contrario  a  derecho,  y  no  a través de un examen de  verificación  ex  post, con  nuevos elementos y conocimientos:   

“…la  dirección  típica  de  la  norma  sobre  el prevaricato exige  primero  y  directamente  una confrontación entre la decisión proferida por el  acusado  y  la  ley.  Puede  ser  que  el  juicio  de  reproche  requiera  de la  clarificación  que eventualmente surge de las explicaciones del procesado en el  curso  de  sus  intervenciones,  o  de  las reflexiones de los distintos sujetos  procesales  en  torno  a  lo  que  significa el presupuesto fáctico y jurídico  sobre  el  cual  se  edifica  la  prevaricación,  o  de  los pareceres de otras  autoridades  judiciales,  pero  lo  primero que debe enfrentar el juzgador es lo  que  hizo  el inculpado en la resolución redargüida de ostensiblemente ilegal,  pues,  por  lo obvio, es en este momento cuando se realiza la conducta juzgada y  no,  verbigracia, en la indagatoria o la audiencia pública, oportunidades estas  en  las cuales se producen los descargos o explicaciones sobre los hechos que ya  se habían consumado.   

De igual manera, la adecuación típica del  delito  de  prevaricato  debe  surgir  de  un  cotejo simple del contenido de la  resolución  o  dictamen  y  el  de  la ley, sin necesidad de acudir a complejas  elucubraciones  o  a elocuentes y refinadas interpretaciones, pues un proceso de  esta   índole  escaparía  a  una  expresión  auténtica  de  lo  ‘manifiestamente   contrario   a   la  ley’. Así entonces, para  la  evaluación de esta clase de conductas delictivas se adopta una actitud más  descriptiva  que  prescriptiva,  es  decir,  sujeta  a  lo que realmente hizo el  imputado  en  la  respectiva  actuación,  asistido  de  sus  propios  medios  y  conocimientos,  no  a  lo  que debió hacer desde la perspectiva jurídica y con  base  en  los recursos del analista de ahora (juicio ex ante y no a posteriori).  Desde  luego  que  si  el  objeto  de  examen  es  una decisión ostensiblemente  contraria  a la ley, el juzgador no puede abstenerse de señalar el ‘deber          ser’  legal  que  el  infractor  soslayó  maliciosamente,   pero   como   un   ‘deber   ser’  que  éste  conocía  (no  aquél)  y  que  obviamente  estaba al alcance de sus  posibilidades”  (CSJ SP, 27 Jun 2012, Rad. 37733).   

“A  ello  debe  agregarse   como   principio   axiológico   cuando  se  trata  de  providencias  judiciales,  que  el  análisis  sobre  su  presunto contenido prevaricador debe  hacerse   necesariamente   sobre  el  problema  jurídico  identificado  por  el  funcionario  judicial  y  no sobre el que identifique a posteriori su acusador o  su   juzgador,   según  sea  el  caso”  (CSJ  SP,  2  May  2003,  Rad.  14752).   

          Este  preámbulo  allana  el sendero por el cual debe auscultarse la  tipicidad  o  no de la conducta de la implicada que, además, ha de vincularse a  una  unidad de acción y no al resultado de determinaciones inconexas. Entonces,  con  ese  cometido, es insoslayable referirse al trasegar que rodeó la emisión  de las providencias cuestionadas:   

2.2.  El  punto de partida para verificar el  asidero  de  la  denuncia  lo  constituye  el  fallo  del 28 de febrero de 2011,  emitido  por  la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Ibagué  en  el  proceso  ejecutivo  radicado con el Nº 2007-00331 de Salud  Familiar  I.P.S  contra  Clínica  Ibanasca, que revocó la sentencia de primera  instancia  proferida  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad,  para   en  su  lugar,  entre  otros,  “Ordenar  la  cancelación  de  las  medidas cautelares decretadas y  practicadas  en  la  instancia  anterior.  El  a-quo decidirá lo que en derecho  corresponda  frente  a  los oficios recibidos de otras autoridades judiciales en  donde   comunicaron   embargo   de   remanentes   y  otras  cautelas”.1   

Una vez tramitada y denegada la objeción de  parte   a   la  liquidación  de  agencias  en  derecho,  la  Dra.  ARBELÁEZ  JARAMILLO recibió el expediente  y  emitió  el  auto  del  1° de agosto de 2011, en el que indicó “obedézcase  y cúmplase lo dispuesto  por  el  Honorable  Tribunal  Superior”2, al  cual  dio  mayor  alcance  en el proveído del 16 del mismo mes,  así:   

“Del  oficio de  embargo  ordenado  por  el  Juzgado Octavo Civil Municipal de la ciudad, visto a  folio  108 del cuaderno de medidas cautelares, se ordenará no tenerse en cuenta  dentro  del  proceso de la referencia, por cuanto Salud Familiar I.P.S. Ltda. no  es  parte procesal dentro en este proceso, ya que cedió los derechos litigiosos  al  señor  José  Aldemar  Uribe  Orozco, como consta en el contrato de cesión  […]     Ofíciese.   

Téngase en cuenta la información puesta de  presente  por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad mediante  oficio   […]  en  cuanto  refiere  al  levantamiento de las medidas de embargo que habían sido tenidas en  cuenta  como  embargo  de  remanentes  mediante auto del 15 de mayo de 2008, por  parte  de  este  despacho  judicial  […] Ofíciese.   

Levántense las medidas cautelares decretadas  en    el    presente    proceso    […]  En  consecuencia  de lo anterior notifíquese tal determinación  al  secuestre  […] con el  fin  de  que  se  sirva  hacer  entrega del bien inmueble secuestrado a la parte  demandante,  y  rinda  cuentas  (sic) compradas de su administración dentro del  término  de  10 días […]  Comuníquesele.   

[…]  Previo  a  la  entrega de los dineros solicitados en escrito que  antecede,      se     ordena     requerir     al     secuestre     […]  con el fin de que se sirva indicar  el  valor  actualizado  a  cancelar a la DIAN por concepto de pago de impuestos,  IVA  y  retefuente  por  cánones de arrendamiento del bien inmueble embargado y  secuestrado,  anexando  los  respectivos  soportes.  Así  mismo solicítese tal  información   a  la  DIAN.  Ofíciese”.3   

La DIAN, con oficio del 16 de agosto de 2011,  allegó    el    estado    de   cuenta   requerido4,   procediendo   el   Estrado  Judicial  a  ordenar la conversión de títulos a su favor, mediante auto del 26  del mismo mes.5   

Por su parte, la División de Cobro Coactivo  del  Sena, Regional Tolima, con oficio 398 del 8 de septiembre de 2011, informó  al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito que dispuso el levantamiento del embargo  de  dineros  previamente  ordenado  por  la  entidad6. En consecuencia, con auto del  9  de  septiembre  de  2011,  la implicada procedió de conformidad.7   

Cumplida la entrega del inmueble embargado y  secuestrado  a la parte demandada, su representante legal, con memorial de 13 de  septiembre  de  2011,  solicitó  la entrega de los dineros que también habían  sido  objeto  de medidas cautelares, petición resuelta por la Dra. ARBELÁEZ  JARAMILLO  en el auto del 22 de  ese  mes,        -considerado constitutivo de  prevaricato-        y        confeccionado        en        los       siguientes  términos:      

“En  escrito  obrante  a  folio  198,  el  representante  legal  de la entidad Centro Integral  Médico   Quirúrgico   del   Tolima  “Sion  S.A.”  antes  Clínica  Ibanasca,  solicita la entrega de los dineros que fueron objeto  de  embargo, en virtud a que el proceso se encuentra ya terminado y la sentencia  debidamente ejecutoriada.   

Revisado   el   expediente   se   avizora  […]  que  se  recibió  telegrama  [..]  de  la  secretaría  de  la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  (sic)  la  cual nos informan que dentro de la tutela  instaurada  por  José  Aldemar  Uribe  Orozco  contra la Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior,  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué […],  en  auto de fecha 8 de septiembre  de  2011,  se resolvió conceder la impugnación propuesta por el accionante, de  conformidad   con   el  artículo  44  del  acuerdo  No.  0006  de  2002  de  la  Corporación,  en  consecuencia  previa  comunicación  de  los  interesados, se  ordenó  remitir  la  actuación  a la Sala de Casación Laboral, para los fines  pertinentes.   

En  vista  de  lo  anterior  no  hay lugar a  ordenarse  la  entrega de títulos solicitada por la entidad demandada, toda vez  que  debe estarse a las resultas de la impugnación de la acción constitucional  en  contra  de  este Juzgado, por cuanto se tramita en contra de las actuaciones  realizadas  por  este despacho y lo resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué  […]”.8   

2.3.  Al  corroborarse  las  circunstancias  antecedentes  y  concomitantes  a la emisión de esta providencia, se avisora su  eventual  contrariedad  con  la  ley,  pues  contrario  a  lo  referido  por  la  Fiscalía,  el  Ministerio  Público  y  la defensa, previo a la misma: i) ya se  habían  verificado  las  acreencias  que  existían  con la DIAN y dispuesto la  conversión  de  títulos  a  su  favor, ii) el embargo reportado por el SENA se  levantó  por  petición  de  esa  institución y iii) otros embargos, según el  auto  del  16  de  agosto  de  2011,  no  eran  procedentes porque en un caso el  reclamante  había  cedido  sus derechos litigiosos y en el otro se comunicó el  levantamiento del requerimiento.     

Adicionalmente,  la decisión de no devolver  los  dineros  por  la existencia de una acción de tutela no cuenta con respaldo  jurídico,  ya que, como acertadamente lo indicó el a  quo,  su  interposición per  se  no  es  apta  para  enervar el cumplimiento de las  sentencias  judiciales  en  tanto  no  es una acción adicional a los mecanismos  judiciales  establecidos  para  el  ejercicio de los derechos ciudadanos, ni una  instancia  o  recurso  complementario a estos. Y la única hipótesis que podía  hacer  admisible  tal  situación, la orden de medidas provisionales9,  aquí  no  acaeció,  toda  vez  que,  de  forma expresa, en el auto de 22 de septiembre de  2011,  se consignó que solo había sido comunicada la impugnación del fallo de  tutela de primera instancia.    

2.4.  Ahora,  en  gracia a discusión, si en  efecto  hubiesen  existido embargos sobre remanentes que truncaban la entrega de  los   títulos,  alguna  argumentación  o  referencia  en  ese  sentido  debía  ofrecerse  en  el auto cuestionado, lo que no se hizo. Y con independencia de un  hipotético  respaldo  residual  a  esa negativa, ya se dijo, el prevaricato por  acción  debe  sopesarse  no  a  partir  de  una perspectiva de acierto, sino de  legalidad,  y examinarse desde el contenido literal de la determinación acusada  junto  con  las  condiciones  objetivas  en  que  fue proferida, no en análisis  posteriores a ese momento.   

Así   mismo,   debe   recordarse  que  la  administración  pública,  interés  jurídico  custodiado  por  el legislador,  cuenta  con  diversas  aristas  frente  a  las cuales cobran vigencia diferentes  tipos  penales  (CSJ  SP,  18  Abr  2002,  Rad.  12658), de tal manera que no es  necesario  para  la  configuración  del prevaricato por acción, por citar unos  ejemplos,  que se verifique la materialización de un daño concreto (CSJ SP, 30  Abr  2013,  Rad.  41045),  la acreditación de un móvil específico (CSJ SP, 20  May  1997,  Rad.  6746)  o  que  la  determinación  contraria  a  derecho cobre  ejecutoria  (CSJ  SP,  15 Nov 2001, Rad. 14040) en tanto lo que se protege es la  legalidad  e  imparcialidad  que  debe  orientar  el  ejercicio  de  la función  pública,  porque  la  confianza que se transmite al conglomerado respecto de la  observancia  de  los  parámetros normativos por parte de sus representantes, es  la  que  garantiza  la  legitimidad  de sus actuaciones y la seguridad de que al  acudirse  a  los  mecanismos institucionales y procesales para la resolución de  conflictos se obtendrá una decisión justa, en derecho.   

De este modo, no aparece claro que estuviese  sujeto  al  arbitrio  de  la  Dra.  ARBELÁEZ JARAMILLO  establecer si el fallo emitido en el proceso ejecutivo  era  válido  o  susceptible  de  revocarse por virtud de una acción de tutela,  toda  vez  que  como  Juez  de la República era la primera llamada a acatar las  sentencias  judiciales,  pues  también  estaban de por medio los derechos de la  parte   favorecida  con  la  decisión  de  segunda  instancia,  cuyo  carácter  vinculante,  al  parecer,  fue  vaciado de contenido al decidir la no entrega de  dineros  producto  de  medidas  cautelares  revocadas,  dejándose de paso en la  incertidumbre el principio de seguridad jurídica.    

2.5.  Ahora  bien,  en  la  dinámica que se  analiza  se  tiene  que con posterioridad al auto en cuestión, fue recibido por  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el 23 de septiembre de 2011,  el  oficio  OSSCC  881  del  14 del mismo mes, remitido por la secretaría de la  Sala  de  Casación  Civil  de  la Corte, en el cual se informaba que dentro del  recurso  extraordinario  de revisión instaurado por José Aldemar Uribe Orozco,  con  providencia de 5 de ese mes, se había aceptado la caución prestada por el  recurrente  y, por ende, se solicitaba el expediente para el respectivo trámite  “previo  el cumplimiento  estricto  de  lo  ordenado  en  el  inciso  2° del artículo 383 del Código de  Procedimiento   Civil”10.  Ante  ello,  la  implicada  dictó  el  auto del 26 de  septiembre  de 2011,            -también  calificado  como  constitutivo  de prevaricato por acción- en el que  indicó:   

“De conformidad  con   lo   ordenado  […]  dentro     del     recurso    extraordinario    de    revisión    […]    este   Juzgado   […]      RESUELVE     […]  Verificado  el cumplimiento de los  lineamientos  del  artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, envíese de  manera  inmediata  el  presente  expediente  contentivo  del  proceso  ejecutivo  promovido  por  Salud Familiar I.P.S hoy Aldemar Uribe contra Clínica Ibanasca,  a  la  H.  Corte  Suprema  de  Justicia  Sala  de  Casación Civil […]  para  lo de su cargo […]        Cúmplase”.11   

Luego,  el  29  de  septiembre  de  2011, al  decidir  la  petición  del recurrente en revisión, quien acudió a suministrar  las  expensas  necesarias  para  las  copias de las piezas procesales que fueran  requeridas  para  la ejecución de la sentencia, señaló, citando el mencionado  canon:   

“De acuerdo a lo  anterior,  lo  solicitado  por  el  apoderado  solo  es  procedente  en tanto se  encuentre  pendiente  la  ejecución  de  la  sentencia, circunstancia que no se  encuentra  en  el presente caso, por cuanto no reposa en el expediente sentencia  que  estuviere  pendiente de ejecución, por cuanto la misma fue revocada por el  H.  Tribunal  Superior  del  Distrito  de  Ibagué,  declarando  prósperas  las  excepciones  invocadas  por la parte demandada, razón por la cual se ordenó su  remisión  inmediata  a  la  H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Familia.  Notifíquese”.12   

Valga  anotar  que, el 6 de octubre de 2011,  fue  recibido  el  oficio  Nº  2986  del Juzgado Primero Laboral de Circuito de  Ibagué   en   el   que   solicitó   “el  embargo  de  los  bienes  que  llegaren  a  desembargarse o los  remanentes  que  por  cualquier  motivo  llegaren  a  quedar  dentro del proceso  ejecutivo  […]”13,        oficio  del  cual  frente  a  una  nueva  petición  de  entrega  de  títulos, en auto del 10 de ese mes, se indicó:   

“Teniendo  en  cuenta  la  solicitud  que antecede de darle cumplimiento al auto de fecha 16 de  agosto  de 2011, respecto del levantamiento de medidas cautelares, este Despacho  deja  en  claro  que  las  mismas  en su momento no se materializaron por cuanto  existía  una  acreencia  por  parte de la ejecutada a favor de la DIAN y otra a  favor  del  SENA.  Situación esta que forzó al no cumplimiento de la orden del  levantamiento  de  medidas  cautelares,  hasta tanto no se demostrara el pago de  esas  obligaciones, las cuales en su momento procesal oportuno fueron tenidas en  cuenta  dentro  del  proceso,  en  cuyo interregno la parte ejecutante interpuso  acción  de  tutela  contra  las  decisiones  de  fondo  tomadas  en el presente  proceso,  que  actualmente  se  encuentra  en  la  H.  Corte Constitucional para  resolverse  el  recurso de impugnación interpuesto, situación esta última que  tuvo  en  cuenta  este  despacho  judicial  y  por  ello ordenó que de lo allí  resuelto  se  decidiría  lo pertinente a seguirse con la orden de levantamiento  de medidas cautelares decretadas.   

Por  encontrarse  igualmente  solicitud  de  embargo  de  remanentes  ordenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Ibagué,  y  evidenciado  que  el  presente  proceso  se  remitió a la H. Corte  Suprema  de  Justicia, Sala Civil y de Familia, este Juzgado ordena oficiar a la  H.  Corte  Suprema de Justicia, con el fin de que se emita pronunciamiento sobre  la  procedibilidad de materializar las medidas cautelares allí desembargadas, y  sobre  el  embargo  de  remanentes  ordenado  por el Juzgado Primero Laboral del  Circuito  de  Ibagué,  toda vez que el proceso no se encuentra en este despacho  judicial,  y  si fuera el caso se permita remitir copia del auto calendado 16 de  agosto     de     2011.    Cúmplase”.14   

El 18 de noviembre siguiente, de nuevo, ante  requerimiento  en  igual  sentido,  la  Dra.  ARBELÁEZ  JARAMILLO  evocó otra vez la presencia de embargos por  parte  de la DIAN y el SENA, recabó en la existencia de la acción de tutela, y  señaló:   

“[…]    Es    oportuno   advertir   al  memorialista  que  una vez regrese el expediente de la Corte Suprema de Justicia  Sala  Civil,  se procederá con lo que en derecho corresponda, pues al no contar  con  el  expediente  es  imposible cumplir con lo allí dispuesto, como lo es la  elaboración  de  los  oficios  de  desembargo  y  la  entrega  de  los  dineros  existentes  previa  consignación  a  la DIAN y resolución de lo peticionado en  oficio  No.  2986  del  30 de septiembre de 2011, procedente del Juzgado Primero  Laboral  del  Circuito  de  la  ciudad”.15   

          Luego,  el  29 de noviembre de 2011, ordenó oficiar a la Sala Civil  de    la    Corte    Suprema   de   Justicia   a   fin   de   que   “Se   sirva  remitir  el  proceso  de  […] Salud Familiar I.P.S  hoy  Aldemar  Uribe contra Clínica Ibanasca hoy Centro Médico Quirúrgico Sion  S.A.  a  la  mayor brevedad posible, para seguir con la actuación respectiva de  este     despacho”16.        Por  último, el 7 de diciembre del mismo año, después de disponer  que  se  sufragaran las costas para tomar las copias necesarias para culminar la  ejecución  de  la  sentencia  (pese  a  que  la Corte por economía procesal ya  había  ordenado  lo  pertinente sobre el tema, al advertir la forma errónea en  que se envió el expediente), indicó lo siguiente:   

“De otra parte y  por  Secretaría dese cumplimiento inmediato a la elaboración de los oficios de  desembargo  de  las  medidas  aquí  decretadas,  tal  y  como  se ordenó en la  providencia  adiada  el  16  de agosto del año en curso, inciso 4°. Así mismo  procédase a liquidar las costas respectivas.   

De la misma forma envíese la conversión del  depósito  judicial  con  destino  a  la DIAN, por valor de $45.453.000. Una vez  efectuado   ello,   comuníquese   a   dicha  entidad  para  los  fines  legales  pertinentes.   

En  cuanto  a  la  solicitud  de  entrega de  dineros  realizada por el apoderado de la demandada, y en razón a que no existe  actuación  que  se  deba ejecutar en este proceso, pues la sentencia de primera  instancia     fue     revocada     […]  y  como  quiera  que  el  proceso  se  encuentra  terminado,  en  consecuencia  se  accederá a dicha petición, para lo cual se ordena la entrega  de  los  dineros  que  se  encuentren  por  cuenta de este proceso […].   

Por  último  y en relación a lo solicitado  por  el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, mediante oficio  2986  del  20 se septiembre de 2011, radicado en este Juzgado el día 6-10-2011,  se  ordena no tener en cuenta dicha orden judicial, en razón a que este proceso  se  encuentra  terminado,  desde  el  día  28  de  febrero  de 2011 conforme la  sentencia   de   segunda  instancia  […]”.17   

2.6.  Este repaso es necesario para recalcar  el  modo  en  que  probablemente,  y  dentro de un solo contexto, la funcionaria  implicada  dilató  la  materialización  de  su propio auto del 16 de agosto de  2011,  hasta el 7 de diciembre siguiente, y cómo en lugar de sustentar desde un  inicio  la  negativa  a  la  entrega de los títulos valores en la existencia de  hipotéticos  embargos,  lo  hizo con base en la presentación de una acción de  tutela.   Así   mismo,   parece   ser   que  luego,  de  manera  subsidiaria  y  circunstancial,  se  plegó  a  un oficio librado por el Juzgado Primero Laboral  del  Circuito  de  Ibagué  recibido  después  de  la  primera  negativa,  para  proseguir  en  su  postura. Igualmente, se advierte un eventual contrasentido de  su  criterio  cuando  adujo  que no existían asuntos pendientes de ejecutar, al  enviar  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  el  proceso con el fin de surtir el  trámite  del  recurso  de  revisión,  sin  notificar  tal determinación, para  ulteriormente  solicitar  la devolución del expediente haciendo mención de una  situación  que  se  devela, en apariencia, contraria a la expuesta en su debida  oportunidad.   

En  ese  orden, debe recordarse el contenido  del  artículo  383, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, que dispone  la  dinámica  que debe agotarse una vez se verifican los requisitos del recurso  de revisión:    

“Aceptada  la  caución,  la  Corte o el tribunal solicitará el expediente a la oficina en que  se  halle.  Pero  si  estuviere  pendiente la ejecución de la sentencia, aquél  sólo  se  remitirá  previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo  necesario  para su cumplimiento. Con tal fin, éste suministrará en el término  de  diez  días,  contados  desde  el  siguiente a la notificación del auto que  ordene  remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so  pena  de  que  se  declare  desierto  el  recurso.  Recibido  el  expediente  se  resolverá  sobre  la  admisión  de  la demanda y las medidas cautelares que en  ella se soliciten…”   

De cara a este claro mandato normativo que no  se  presta a complejas interpretaciones, aparece, en principio, que no podía la  implicada  asumir  que  no  estaba  pendiente  la  ejecución de la sentencia al  tiempo  que  venía  sistemáticamente  resolviendo,  de  forma negativa, varias  peticiones  acerca  de  la  entrega  de  títulos judiciales a favor de la parte  demandada.  En  consecuencia,  debía  notificar  al  demandante en revisión la  expedición  a  su  costa  de  copias  de las piezas procesales pertinentes para  finiquitar  tal  asunto  so  pena de declararse desierto el recurso, lo que hizo  con posterioridad ante lo equivocado de su determinación inicial.   

3. Así las cosas, las decisiones del 22 y 26  de  septiembre  de 2011, se muestran en su componente objetivo constitutivas del  delito  de  prevaricato por acción, restando por definir si la ausencia de dolo  como  elemento  adicional  del  tipo,  según lo pregonan la impugnante y los no  recurrentes, puede deducirse en este asunto.    

El  único  elemento  material de prueba que  concurre  a dilucidar la materia lo es el interrogatorio de la implicada rendido  el  30  de  noviembre  de  2011,  en  el cual sobre los puntos que son objeto de  discusión  aseguró,  para  la  no  entrega de títulos solicitada por la parte  demandada,   que   existían   distintos   embargos   provenientes  de  diversas  autoridades,  y  que  el envío del expediente a la Corte para surtir el recurso  extraordinario  de  revisión,  obedeció  a  que  la  sentencia del Tribunal ya  estaba  ejecutada.  Respecto  a  lo  consignado  en  la denuncia, en cuanto a la  negativa  a la devolución de dineros por razón de la interposición de acción  de  tutela  en  contra  de las providencias emitidas en el trámite, manifestó:   

“Como   juez  siempre   tuve   y  tengo  presente  que  el  proceso  civil  y  la  tutela  son  independientes,  pero  igualmente  debo  tener presente que se está atacando la  sentencia  de  una  segunda  instancia  y  de  todas  formas el impedimento para  entregar  los  dineros  no  era  la  tutela  sino los embargos de remanentes que  existían  y  aun  existen,  conforme  lo observó el Tribunal. Ahora tampoco se  puede  desconocer  los  efectos  y  alcances de una tutela que prospere, y estoy  como  garante  de  cubrir  obligaciones objeto de embargo ya solicitado mediante  embargo  sobre  esos  dineros embargados que son aproximadamente 360 millones de  pesos”.   

En  este aspecto, entonces, debe decirse que  las   explicaciones  brindadas  no  parecen  compaginarse  con  las  constancias  procesales,  pues,  ya  se dijo, no se vislumbra que para el 22 de septiembre de  2011  concurrieran  órdenes de embargo por parte de otras autoridades y solo se  justificó  esa  decisión, erróneamente, en la presencia de la plurimencionada  acción  de  tutela. De igual manera, tampoco podría afirmarse que la sentencia  de  segunda  instancia no estaba pendiente de ejecutar, ya que el juzgado tenía  a  su  disposición  los  dineros  cuya  cautela  había  sido  revocada y en la  práctica  seguía  vigente  la  medida,  de ahí que su entrega fuese reclamada  insistentemente por la parte demandada.   

Ahora,     la     Dra.    ARBELÁEZ    JARAMILLO    culminó    su  interrogatorio aseverando:   

“Quiero  dejar  claro  que  con  expediente  o sin expediente no era posible hacer la entrega al  señor    representante    legal    […]  de  los  dineros  embargados  por  cuanto  actualmente  se está  culminando  con el pago a los acreedores respecto a los embargos de remanentes y  hasta  tanto  no  se  culmine  con  esos  pagos no se puede entregar los dineros  mencionados”.18   

No obstante, esa no es la argumentación que  aparece  en  el auto del 29 de septiembre de 2011, y que para mayor comprensión  nuevamente se trascribe:   

“En escrito que  antecede  el  Dr.[…] acude  al  despacho  con  el fin de suministrar las expensas para la expedición de las  copias  necesarias para el cumplimiento de la sentencia, acorde con lo señalado  por  el artículo 383, inciso 2°, del C.P.C., al respecto nos dice el artículo  anotado:  […]. De acuerdo  a  lo  anterior,  lo  solicitado por el apoderado solo es procedente en tanto se  encuentre  pendiente  la  ejecución  de  la  sentencia, circunstancia que no se  encuentra  en  el presente caso, por cuanto no reposa en el expediente sentencia  que  estuviese  pendiente de ejecución, por cuanto la misma fue revocada por el  H.   Tribunal  Superior  del  Distrito  de  Ibagué,  declarando  prosperas  las  excepciones  invocadas  por la parte demandada, razón por la cual se ordenó su  remisión  inmediata  a  la  H.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  Civil y de  Familia”.19   

De  este  modo,  no  emerge  con claridad la  presunta  ausencia  de dolo en la conducta, pues no militan en el interrogatorio  parámetros  que  permitan  colegir fundadamente un errado convencimiento acerca  de  la realidad procesal o del alcance de las normas invocadas, en la medida que  parece  ser  que  la implicada estaba al tanto del estado de las diligencias, la  confluencia  de medidas cautelares es un argumento que brilla por su ausencia en  las  decisiones  del 22 y 26 de septiembre de 2011, y en forma explicita la Dra.  ARBELÁEZ  JARAMILLO aseguró  que  distinguía  un  proceso  ejecutivo  de  la  acción  de  tutela, según lo  destacó    el   a   quo.   

Por el contrario, lo que parece surgir es que  al  presentarse  como  garante de la custodia de los dineros embargados mientras  se  resolvía  la  acción  de  tutela,  pudo  atribuirse facultades que solo le  asistían   al  juez  constitucional,  anticipando  efectos  que  no  estaba  en  condiciones  de  prever  al  tratarse  este  de  un  asunto  que  no  era  de su  competencia.  Y  las  justificaciones  ulteriores  sometidas  a la existencia de  embargos  y  remanentes,  al  parecer,  se presentan tardíamente para suplir la  finalidad  que  pudo  orientar  su conducta que, en lugar de percibirse producto  del  error,  aparenta  ser representativa del capricho y del afán de imponer su  propio   criterio   por   encima   de  la  aplicación  del  derecho.   

Entonces,  no  puede  entenderse,  como  lo  pretende  el  Ministerio  Público,  que  razonamientos  nunca  brindados en las  decisiones  cuestionadas  plasman  su  acierto,  toda  vez  que,  se  repite, la  implicada  por  ahora no ofrece una explicación consistente respecto al porqué  asumió  que  el  proceso ya había culminado, cuando simultáneamente adujo que  existían  requerimientos  que  imposibilitaban la entrega de dineros por cuenta  del mismo.   

4.   En  consecuencia,  corresponde  a  la  fiscalía   agotar   mayores   actividades  investigativas  para  corroborar  la  hipotética  ausencia  de  dolo  en  el  comportamiento  de la Dra. ARBELÁEZ   JARAMILLO,  ya  que  no  puede  colegirse,  en este momento, la invocada atipicidad de la conducta. Es decir, no  se  ofreció  una  argumentación  que  permita  arribar  a  tal conclusión, ni  concurren  soportes probatorios o evidencia física que avalen la procedencia de  la  preclusión  en  las  condiciones  que fueron esgrimidas. En ese orden puede  auscultarse,  a  título  de  ejemplo,  con los funcionarios del Juzgado Segundo  Civil  del  Circuito  de  Ibagué  la  coyuntura  que  rodeó la emisión de los  cuestionados   autos,   verbi  gratia,  con    quien  fungió  como  secretario,  cuya  versión  fue  reclamada  por  el denunciante,  también  el  contexto  en que fueron librados y recibidos los oficios a través  de  los  cuales se dispuso el desembargo de dineros previo al proveído de 22 de  septiembre  de  2011,  o  verificar en casos anteriores y similares cuál fue el  procedimiento  al  que  acudió  la  Juez. En otras palabras, existen disímiles  alternativas  investigativas  que  en  vez  del  interrogatorio  obrante  en  la  foliatura,  pueden dar lugar a vislumbrar con mayor alcance el entorno en el que  se  profirieron  las  decisiones  censuradas  para  así  constatar  el elemento  volitivo que las acompañó.    

5.  Por  último,  ha  de  anotarse  que  la  eventual  ausencia  de  afectación  a la administración pública o la falta de  antijuricidad  material  sugerida por los no recurrentes, constituyen temáticas  ajenas  a  los  parámetros en los que se desenvuelve el estudio de la causal de  preclusión  alegada  por  la Fiscalía, siendo, por tanto, excluyente referirse  con ese propósito a dichas circunstancias.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  providencia  de  18  de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Ibagué negó la preclusión de la actuación seguida en  contra     de    la    Dra.    CARMENZA    ARBELÁEZ  JARAMILLO.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Comuníquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr. Folio 42 cuaderno de anexos   

2  Cfr. Fl. 179 c.a.   

3  Cfr. Fl. 185 c.a.   

4  Cfr. Fl. 186 c.a.   

5  Cfr. Fl. 190 c.a.   

6  Cfr. Fl. 195 y 196 c.a.   

7  Cfr. Fl. 197 c.a.   

8  Cfr. Fl. 202 c.a.   

9  Decreto  2591  de  1991,  artículo  7°:“Desde   la   presentación   de   la  solicitud,  cuando  el  juez  expresamente lo considere necesario y urgente para  proteger  el  derecho,  suspenderá  la  aplicación  del  acto  concreto que lo  amenace      o      vulnere      […]”.   

10  Cfr. Fl. 203 c.a.   

11  Cfr. Fl. 204 c.a.   

12  Cfr. Fl. 89 c.a.   

13  Cfr.  Fl.  5 cuaderno adicional Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ibagué   

14  Cfr. Fl. 6 ibídem   

15  Cfr. Fl. 10 ídem   

16  Cfr. Fl. 18 ídem   

17  Cfr. Fl. 21 ídem   

18  Cfr. Fl. 35 y s.s c.a.   

19  Cfr. Fl. 89 c.a     

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