34099(27-03-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

AP1506 – 2014  

Radicación N° 34099  

(Aprobado  Acta No.  89)   

Bogotá D.C., veintisiete (27) de Marzo de dos  mil catorce (2014).   

La    Sala    decide   el   recurso   de  reposición   interpuesto  por  el  defensor  de la aforada, contra el auto  AP782-2014  del  pasado  veinticuatro (24) de febrero, por el cual se dispuso no  acceder a la solicitud de detencion preventiva domiciliaria.   

I.   ANTECEDENTES   

Mediante  el  auto  citado, la Sala negó la  solicitud   de   sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario,  por  la  de  detención preventiva  domiciliaria,  solicitada por el apoderado de la ex Senadora PIEDAD ZUCCARDI con  fundamento  en  el  artículo  23  de  la  ley  1709  de  2014  que adicionó el  artículo   38  de  la  ley  599  de  2000 para modificar los requisitos de  concesión  de  la  prisión  domiciliaria  en  cuanto a la duración de la pena  mínima  a  imponer  para  el delito de que se trate, excluyendo a su vez de tal  beneficio  los  delitos  enlistados  en el artículo 68 A del estatuto penal que  también  modifica,  entre  los  que  se  encuentra  el Concierto para Delinquir  Agravado.   

Habiéndose  solicitado por el apoderado que  por  FAVORABILIDAD  y  atendiendo  jurisprudencia  de  la  Sala  en  cuanto a la  aplicación  del  mecanismo  jurídico de la conjunción de normas o LEX TERTIS,  se  le  otorgará  la  deprecada sustitución tomando elementos favorables de la  norma  modificada  y  la vigente con el fin de obviar la condición negativa del  tipo  de  delito  que  para  su  concesión  introdujo  la nueva regulación, la  pretensión  fue negada con fundamento en el mismo precedente judicial que fijó  las bases y precisó sus fundamentos.   

Notificada la decisión el abogado interpuso  oportunamente  el  recurso  horizontal procedente y en memorial visible a folios  112-131  del  cuaderno  número diecisiete (17), radicado en Secretaría el día  cuatro     (4)     del     mes     que     cursa,     manifestó    “sustentar     el     recurso    de  reposición”,   en  los  siguientes términos:   

“La  defensa,  solicita  gentilmente  se  revise  cuidadosamente la situación de mi defendida,  porque  en  otras  decisiones,  la Corte ha tomado partido por admitir  que  sin  legislar,  se  pueda  acoger  una  conjugación  normativa  y de esa manera  aplicar  el  principio  de  favorabilidad.  Al  momento de resolver la petición  incoada  el  14  de febrero de 2014 y hoy objeto de impugnación, se mencionaron  varias  jurisprudencias  en  donde  precisamente  se  aplicó  el  principio  de  favorabilidad  basado   en  conjugación  de  normas,  las cuales de manera  juiciosa  la  defensa  técnica  estudió  y  analizó   y  allí lo que se  aprecia  justamente  es  el  soporte  jurídico  en  el  que  se  debe apoyar mi  petición…”   

A  continuación pasa a mencionar una de las  sentencias   que   casualmente  citó  la  Sala  en  la  providencia  objeto  de  inconformidad,  la  19445  del 6 de octubre de 2004 que combina normas sucedidas  en  el  tiempo  respecto  de la pena privativa de la libertad y la pecuniaria, a  partir de la cual expresa:   

“El contenido de  esta  sentencia  muestra  con claridad que la conjunción de normas o lex tertia  sí  es  aceptable  en nuestro medio. No comprendo, lo expreso con todo respeto,  por  qué en la decisión que se impugna se censura el petitum de la defensa con  el   argumento   de   que   lo   planteado,   ni   más  ni  menos  “…significa  que se confecciones una  tercera              norma….”.   Es  decir,  se  da por sentado que la conjugación normativa no es aplicable, cuando  la  misma  jurisprudencia  que  se  evoca,  en  este  caso  la  sentencia 19445,  precisamente   lo  que  abre  es  el  espacio  jurídico  para  su  análisis  y  ponderación.”   

(…)   

La  Honorable Corte Suprema de Justicia, lo  expreso  con respeto, no puede cambiar la secuencia jurisprudencial de golpe, en  forma  súbita  e  inesperada,  porque  ello genera inseguridad jurídica. No es  aceptable  que  la  jurisprudencia  reiterada  anuncie  que  sí  es  viable  la  conjugación  normativa en aplicación del principio de favorabilidad y sólo en  la  situación  de  mi  defendida se diga que no es procedente, sin explicar las  razones  por  las cuales se muta el criterio jurisprudencial que se traía; ello  genera  un  quebranto  a  la  igualdad, a la seguridad normativa y le resta a la  jurisprudencia  su  función  de  faro  guía,  orientador de la aplicación del  derecho.”   

Seguidamente menciona reciente decisión del  Tribunal  de  Medellín  en  la  que según el libelista  se acogió la lex  tertia   “considerando  en su análisis la misma jurisprudencia radicada bajo  el    número    19445    a    la    cual    me   vengo   refiriendo”,  y destaca  que:  “En dicha decisión  del  Tribunal  de  Antioquia  se  enunciaron  igualmente otras sentencias en las  cuales  la Corte no duda en afirmar que procede la aplicación de la conjugacion  normativa,  como  es  el  caso  de  la  sentencia  25443  del  12  de octubre de  2006…  No  puede acogese  Honorables  Magistrados  que mientras en otros Tribunales se aplica el principio  de  favorablidad frente a las normas que guían el reconocimiento de la prisión  o  detención domiciliaria, en el caso de mi defendida ello se desconoce, puesto  que  ello  implica un traspies al principio de igualdad jurídica, una cortapisa  a  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  y  de  carrera  (sic)  un  desconocimiento         a         la         dignidad         humana…”   

En consecuencia solicita REVOCAR la decisión  del  24  de  febrero  de  2014  y  se  acceda a evaluar los aspectos objetivos y  subjetivos     allí     referidos,    “dado  que  tanto  la  punibilidad, la  ausencia  de  prohibición legal y las características personales, familiares y  sociales,  permiten  vaticinar  positivamente  que  mi defendida no quebrantará  ninguna  de  las  obligaciones  que se le impongan para garantizar la detención  domiciliaria.”   

II. CONSIDERACIONES  

En  todo  proceso  de  acción  comunicativa  orientada  a  la  comprensión  mutua  de  los  comprometidos  en una discusión  jurídica,  intervienen  unos  supuestos que permiten llegar al consenso, uno de  ellos,  además  de  la  inteligibilidad  y  la  rectitud,  es  la  verdad  o  conformidad de lo que se afirma  con la realidad.   

A  lo  largo  de  su  escrito  inadvierte   el   libelista,  con  graves  consecuencias   para  el  éxito  de  su  refutación,   que  la  decisión  impugnada  abordó la temática desde tres enfoques complementarios: el primero,  que  aclara los alcances de la aplicación del fenómeno jurídico condicionando  sus     posibilidades,     cuando     advirtió     que    éste    “no   es   un   acicate   de   libre  estructuración  que  permita  mezclar  indebidamente  las  leyes para crear una  tercera”, para luego pasar  a  precisar  sus  confines a partir de la premisa de intangibilidad del precepto  jurídico  objeto  de aplicación favorable que preconizó la decisión del tres  (3)  de  septiembre  del año 2001 en el radicado 16837, abordando finalmente la  casuística  que  da  buena  cuenta  de  las  situaciones  que han propiciado su  admisibilidad  y  de  las  que la han negado, en este último caso basado en los  derroteros fijados en la sentencia citada:   

<  Lo importante es que identificada una  previsión  normativa  como  precepto, cualquiera sea su conexión con otras, se  aplique  en  su  integridad,  porque, por ejemplo, no sería posible tomar de la  antigua  ley  la  calidad  de  la  pena  y  de la nueva su cantidad, pues un tal  precepto  no  estaría  clara  y  expresamente  consagrado en ninguno de los dos  códigos  sucesivos,  razón  por  la  cual  el  juez  trascendería  su  rol de  aplicador  del derecho e invadiría abusivamente el ámbito de la producción de  normas propio del legislador.>   

Pasando  por  alto  estas  precisiones,  la  defensa  se  aventura  a  cuestionar,  no  sólo la decisión confutada, sino la  función  orientadora  que  el ordenamiento superior le atribuye a la Corte como  órgano  de  cierre  de la jurisdicción ordinaria, formulando aseveraciones que  riñen con la realidad cuando expresa que:   

“y  sólo  en  la  situación  de  mi  defendida  se  diga que no es  procedente,  sin  explicar  las  razones  por  las  cuales  se  muta el criterio  jurisprudencial  que  se  traía;  ello  genera un quebranto a la igualdad, a la  seguridad  normativa  y  le resta a la jurisprudencia su función de faro guía,  orientador       de       la      aplicación      del      derecho.”   

De   manera  explícita,  razonada  y  con  citación  de  los  casos  en  que  la  Sala  ha  desestimado la invocación del  principio  de  favorabilidad  basado  en el mecanismo deprecado, en las páginas  ocho  (8),  nueve  (9)  y  diez  (10)  del  Auto  impugnado,  fueron citadas las  sentencias  23272  del  27  de agosto de 2009 y 33655 del 7 de abril de 2010 que  negaron  la combinación de escalas punitivas, y la 35900 del 11 de mayo de 2011  que  ordena  aplicar integralmente las disposiciones favorables de la Ley 906 de  2004  en  materia  de  Medidas  de  Aseguramiento,  proscribiendo la conjunción  normativa.   

Así   mismo   constituye   un  ostensible  apartamiento  de  la  verdad, rayano en los terrenos de la lealtad procesal, que  se  diga  por  el  apoderado  que  con  la decisión atacada se está mutando el  criterio  jurisprudencial que se traía, pues todas las sentencias citadas en el  auto  recurrido  que conceden o desestiman el mecanismo invocado, han consultado  el  espíritu de la paradigmática sentencia del tres (3) de septiembre del año  2001, en el radicado 16837.   

Empeñado en esta distorsión argumentativa,  ningún  esfuerzo  discursivo  planteó  el apoderado para demostrarle a la Sala  que  los  requisitos que trae la nueva Ley 1709 de 2004 en punto al otorgamiento  de   la  detención  domiciliaria,  pueden  ser  combinados  con  los  previstos  –   o   no   previstos  – en el derogado artículo  38  de  la  Ley  599  de  2000, para confeccionar con las dos normas una tercera  disposición  que  eluda  la  condición  negativa vigente, en cuanto excluye el  delito   de   Concierto   para   Delinquir   Agravado  y  otros,  del  beneficio  sustitutivo.   

Se limitó el apoderado a afirmar sin previa  demostración  o  análisis  y sin ponderar el sentido de las decisiones que han  reconocido   por   favorabilidad   la  viabilidad  del  pluricitado  instrumento  jurídico,  que  tales  sentencias  son  el  soporte jurídico en el que se debe  apoyar  su  petición,  pero  no  explicó  por  qué ese precedente es igual al  supuesto  fáctico  y  jurídico  que  reclama para su prohijada, ni discurrió,  como  era  su deber, por los confines de la integridad del precepto jurídico en  cuya  guarda  la  Corte  ha  condicionado la admisibilidad de la combinación de  leyes  por  vía  de  Favorabilidad,  lo  que  implicaba  argumentar  o al menos  plantear  a  guisa  de ejemplo, que las decisiones que han tutelado el principio  de  favorabilidad  por  vía  de  ese mecanismo, guardan semejanza con el asunto  pretendido,  en  tanto  los aspectos tomados de una y otra norma no modifican la  estructura  del  precepto  jurídico  porque  cada  uno  de  sus elementos puede  escindirse  en  su  concepción  teórica y práctica, como lo ha considerado la  Corte  al seccionar la pena de prisión prevista para un determinado delito y la  multa  concurrente,  tomando  lo favorable para una y otra, de las disposiciones  que se suceden en el tiempo.   

A ese imperativo debió dirigir el recurrente  sus  esfuerzos  para  acreditar, en su caso, que la confección de los requsitos  legales  para  el otorgamiento de la Detención Domiciliaria puede estructurarse  mediante  la  segmentación  de  dos regulaciones sucesivas, sin que con ello se  efecte  la  integridad  jurídica del Instituto, demostrando que cada uno de sus  elementos       –  condición,   puede  tomarse  de  uno  u  otro ordenamiento, sin afectar la  estructura del precepto.   

En la decisión impugnada indicó la Sala la  improcedencia  de la propuesta formulada por el togado para que por la via de la  favorabilidad  se accediera a otorgársele la detención preventiva domiciliaria  a  su prohijada, “con base  en  el  artículo  23  de la nueva ley 1709 de 2014 que extendió el beneficio a  las  conductas  punibles   cuya pena mínima prevista en la Ley sea de ocho  (8)  años  de  prisión  o  menos  y  simultáneamente se aplique el modificado  artículo  38 de la ley 599 de 2000, que no restringe el subrogado, como lo hace  el   artículo   23   citado,   a  delitos  como  el  Concierto  para  Delinquir  Agravado.”   

Se dijo que ello implicaba la confección de  una  tercera  norma,  alterna al modificado artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y  al   artículo   22   de   la  Ley  que  lo  reforma  y  adiciona,  “distinta  a  como  el  instituto  fue  concebido  por  el  legislador  del  2000  y  a  como  lo  define la ley actual,  desarticulando     y    desintegrando    su    formulación    legal.”,  si  se  tiene  en cuenta que la pretensión plantea unos requisitos para el otorgamiento  de  la  DETENCIÓN  DOMICILIARIA  tomados  fragmentariamente: el primero, que es  extraído  del  actual  artículo 38 B, adicionado por el artículo 23 de la Ley  1709  de  2014,  consistente  en  que el delito por el cual se procede tenga una  pena  de  ocho  (8)  años de prisión o menos; el segundo, que no se aplique de  esta  norma  la  restricción  del  numeral  2º en cuanto excluye del beneficio  delitos  como  el  Concierto para Delinquir Agravado, y es ahí en donde plantea  que  se  tenga  en cuenta ultra activamente la regulación derogada en cuanto no  consagraba  tal  limitante,  es decir que se tome de la norma anterior lo que no  regula,  ni  prohibe  ni  permite  y,  por último, que se traiga también de la  anterior  regulación  el  requisito subjetivo del numeral 2º del artículo 38,  esto  es,  el buen desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado  que  permita deducir que no pondrá en peligro la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento  de la pena, aunque no explica por qué razón debería inaplicarse  la  norma  actual que sustituyó ese factor subejtivo por el de la demostración  del arraigo familiar y social del condenado.   

Estos  fragmentos  extraídos  de  las  dos  regulaciones  configuran  una  nueva  concepción  del instituto jurídico de la  Prisión  o  Detención  Domiciliaria  quedando para delitos cuya pena minima es  igual  o  superior  a ocho años y siempre que el comportamiento del procesado o  condenado  no  ponga  en  peligro  a  la comunidad o el cumplimiento de la pena,  contrariándose  el  espiritu  de  las  normas  sucedidas en el tiempo ya que la  anterior,  si bien conservaba un requisito objetivo mas riguroso para acceder al  beneficio  a  partir de la pena mínima, compensaba ello al no restringirla para  el  tipo  de delito, mientras que la actual amplió el espectro de concesión al  elevar  la  pena  minima del delito por el cual se procede pero en compensación  introdujo  la  restricción  de  los  delitos  enlistados  en  el  artículo  68  A.   

Ese efecto indeseable derivado del mecanismo  de  la  conjugación  normativa,  es  precisamente  el  que  la  Sala ha querido  contener   al   exponer   en   pretéritas   oportunidades  sus  condiciones  de  admisibilidad   <siempre  y  cuando  el  precepto  conserve  su  identidad  y  sentido  jurídicos,  por más que en su aplicación  concreta      deba      relacionarse      con      otras      normas.”>,  (CSJ  SP, 3 Sep 2001, Rad 16837).   

Circunstancia que sólo puede preservarse si  la  norma,  ley  o  precepto  que  regula  una  institución determinada, admite  separacion  de  sus  elementos  porque  cada  uno  de  ellos posee un ámbito de  aplicación,  una  identidad  jurídica y unos fines, tal es el caso que la Sala  ha  admitido, el de las penas concurrentes, encontrando que se puede conjugar de  las  dos  normas  sucedidas  en el tiempo, la pena privativa de la libertad y la  multa que resulten mas favorables:   

En  razón  de  la  amplitud que perfila el  legislador  en  la  aplicación  de  la  ley  permisiva,  ha  de  entenderse por  “ley”  la norma o precepto que por regular  jurídicamente  un comportamiento, materia, problema o institución determinada,  logra   su   propia   individualización   y  tiene  su  particular  ámbito  de  aplicación,  sin  importar  en  el  concepto el grado de relación entre ellas,  porque éste se encuentra supeditado a la ontología de aquéllas.   

Así  pues,  en  el  caso  de  las  penas  principales   concurrentes,   como  quiera  que  cada  una  de  ellas  tiene  su  regulación  general,  sus  propios fines y el respectivo ámbito de aplicación  que  depende  solamente  del  cumplimiento  de  la  condición  que significa el  supuesto  de  hecho,  en  hipótesis  (justificable sólo para determinar la ley  más  favorable)  sería factible conformar una norma con cada una de ellas y el  presupuesto  común.  Es decir, para el caso del artículo 408 del Nuevo Código  Penal,  analíticamente  podrían advertirse tres (3) normas, porque la prisión  de  4  a  12  años  se  prevé para la conducta de contratar con violación del  régimen   legal   de   inhabilidades   e   incompatibilidades,   y   por  igual  comportamiento   también   se   disponen   sucesiva   y   concurrentemente  las  consecuencias  de  multa  entre  50  y 200 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y  12  años.  De  modo  que,  en  cada  caso  concreto,  será  necesario predecir  racionalmente  entre las dos legislaciones que se suceden en el tiempo, cuál de  ellas  contiene  la  disposición más favorable en materia de pena privativa de  la  libertad,  multa  e inhabilitación, individualmente consideradas, porque si  bien  las  tres consecuencias están previstas como concurrentes en un solo tipo  penal,   en   su  aplicación  resultan  perfectamente  separables  como  normas  individuales.   

Igual ocurre con las penas accesorias porque  ellas  también  ostentan su propio régimen, finalidad y ámbito de aplicación  característicos,   según   se  prevé  en  la  parte  general  y  en  el  tipo  correspondiente  de  la  parte  especial,  y,  no  obstante  que  accedan  a las  sanciones  principales,  de  todas  maneras no depende primeramente de éstas su  aplicación  sino  de  la  satisfacción  del  supuesto  de  hecho. 1   

Vistas  así las cosas y ante la ausencia de  planteamientos   que  permitan  visualizar  de  manera  diferente  el  fenómeno  analizado, la Sala   

II. RESUELVE  

Primero:  NO   REPONER  la  decisión  contenida  en  el Auto AP782 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce  (2014).   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Ibídem     

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