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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 419
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS
Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca aduce que de conformidad con el numeral 6° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, es el Tribunal Superior de Villavicencio el que debe pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto mediante el cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías denegó la petición de cambio del lugar de reclusión donde JAIRO ALEXÁNDER HERRERA DÍAZ se encuentra descontando pena, al resguardo indígena al que pertenece para el cumplimiento de la sentencia impuesta.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca mediante fallo de 22 de mayo de 2012, condenó a JAIRO ALEXÁNDER HERRERA DÍAZ, Olmedo Pardo Lozano, Sergio Yecid Nieto Aranguren, Maicol Stewar Meneses Osorio, Marcos Andrés Reyes Gallo, Janer Alfonso Sánchez, Óscar Iván Rojas, Cristian Alejandro López Cordero y Juan Gabriel Zambrano, en calidad de coautores del delito de concierto para delinquir agravado a las penas principales de 54 meses de prisión y multa correspondiente a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el mismo proveído se denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la que se ordenó la reclusión intramural de los prenombrados.
2. En firme la sentencia condenatoria, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias a través de auto de 26 de julio de 2012.
3. El 8 de octubre de la misma anualidad el mandatario judicial de HERRERA DÍAZ solicitó ante el Juez ejecutor “libertad condicional del condenado referenciado y/o en subsidio el permitirle la detención domiciliaria en su lugar de residencia, o el ordenar su traslado a una cárcel cercana al lugar donde viven sus familiares que son muy pobres, indígenas pertenecientes a la Etnia Saliva de la Comunidad de Morichito, habitantes del resguardo de CAÑO MOCHUELO en el departamento del Casanare”.
La petición la elevó con fundamento en la condición de indígena del condenado en mención, por lo cual concluyó que “una decisión benévola sería el colocarlo a disposición de sus propias autoridades y para que ellas sigan vigilando y bajo la tutela de su excelencia el cumplimiento de la pena ya impuesta”.
4. Mediante escrito radicado el 29 de enero de 2013, el defensor de HERRERA DÍAZ solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o al 9° de la misma especialidad de Descongestión del Distrito Capital “responder el memorial que interpuse desde octubre del año pasado”; así mismo, pidió que el expediente de la referencia fuera enviado por competencia al Municipio de Acacías por cuanto el condenado fue trasladado a la cárcel de dicho lugar.
5. El 31 de enero último el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, con fundamento en los artículos 79 y 81 del Código de Procedimiento Penal y en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la remisión del expediente al homólogo de Acacías para la continuación de la ejecución de la condena impuesta al condenado.
6. Por medio de auto de 22 de febrero de 2013 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías avocó el conocimiento de las diligencias y, entre otras determinaciones, solicitó al defensor de HERRERA DÍAZ que precisara si con la petición elevada el 18 de octubre de 2012 pretende la concesión de la prisión domiciliaria en favor de su representado y, en caso afirmativo, expusiera los argumentos fácticos y jurídicos que soportan la solicitud. Dicho requerimiento fue reiterado el 13 de marzo de 2013.
7. El 18 de septiembre del año en curso el mandatario judicial del condenado reiteró la solicitud de “sustitución del sitio de reclusión (…) [para] permitirle, por tanto, el derecho que tiene a recibir una sanción penal diferente al encarcelamiento (…) para que en el seno del resguardo indígena al cual pertenece, pueda cumplir con su obligación punitiva”, con fundamento en el artículo 10, numerales 1° y 2° del Convenio 169 de la OIT.
8. El Juzgado que vigila y ejecuta la pena profirió el auto interlocutorio de 25 de septiembre siguiente, a través del cual denegó la solicitud al advertir que carece de competencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 para pronunciarse sobre la solicitud elevada por el defensor, pues no hace alusión a ningún mecanismo sustitutivo de la prisión, sino que pretende se imponga una sanción penal diversa del “encarcelamiento” en atención a su condición de indígena y con fundamento en el Convenio 169 de la OIT.
En dicho sentido, destacó que dicha petición debió elevarla ante el Juez que profirió la condena.
9. Contra dicha determinación el condenado interpuso recursos de reposición y apelación; este último también promovido por su defensor contractual. El primero citado fue declarado desierto mediante decisión de 7 de noviembre pasado, en tanto el segundo fue concedido a través de auto de igual fecha, en el efecto devolutivo ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca.
10. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca por medio de auto de 29 de noviembre pasado manifestó su incompetencia para desatar el mecanismo de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esto es, por cuanto tratándose de decisiones que no versan sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, como la que concita la atención, la competencia para conocer de la apelación radica en el Tribunal Superior del Distrito Correspondiente -el de Villavicencio en este caso-.
En efecto, argumentó que la competencia del Juez de primera instancia, en cuanto se refiere a la apelación de las decisiones proferidas por los jueces que ejecutan y vigilan la sanción impuesta, se limita únicamente a las controversias suscitadas en punto de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación contemplados en el Capítulo 3° del Título 1° del Código Penal, así como a la prisión domiciliaria y vigilancia electrónica conforme lo tiene decantado la jurisprudencia.
En ese orden, concluyó que la pretensión de traslado del lugar de reclusión -donde el condenado se encuentra actualmente- al resguardo indígena al que afirma pertenecer para que allí, conforme a sus costumbres y disposiciones cumpla la pena impuesta, no se aviene a las que establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal para asignar la competencia de la apelación al Juez de primera instancia; tanto así que el a quo admitió que la petición no guardaba correspondencia con aquéllas que buscan sustituir la pena de prisión en los términos establecidos en la Ley 599 de 2000.
Conforme con lo expuesto, remitió las diligencias ante esta Corporación para la definición de competencia en los términos establecidos en el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (…) tribunales”, como ocurre en este caso que involucra al Tribunal Superior de Villavicencio1.
Una vez advertido lo anterior, impera señalar que el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Por su parte, el artículo 478 ibídem establece que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.
De otro lado, el numeral 6° del canon 33 ejusdem consagra que los Tribunales Superiores de Distrito, respecto de los Jueces Penales del Circuito Especializado, son competentes para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado; en tanto el numeral 6° del artículo 34 del mismo estatuto procesal, enseña idéntica competencia de los Tribunales Superiores de Distrito, en relación con el recurso de apelación promovido contra las decisiones adoptadas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Podría decirse entonces, que en vigencia de la Ley 906 de 2004, si bien existe una cláusula general de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece el juez para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, según se establece en el numeral 6º del artículo 34 de dicho plexo normativo, al igual que se advierte bajo los asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000 (canon 80), en la normatividad procesal de tendencia acusatoria aparece clara la excepción consagrada en el mencionado artículo 478, establecida por la naturaleza de la decisión.
Es así como la premisa normativa que viene de mencionarse es clara en precisar que de la apelación de las decisiones relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación conoce el juez que profirió la sentencia ejecutada, sin que sea dable exponer una interpretación diversa de la expuesta en esa disposición.
Sobre el particular, sostuvo la Corporación en pasada oportunidad que:
“(…) La Corte, al interpretar estas dos normas aparentemente en conflicto, ha llamado la atención sobre la intención del legislador de colocar en cabeza del juez de conocimiento el análisis de estos asuntos excepcionales, relacionados, en todo caso, con la realización y el cumplimiento, tanto de los principios como de las funciones de las sanciones penales, contenidos en los artículos 3º y 4º del Código Penal2 (…). El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia.
El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.
La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.
Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.
El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad.
La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°). Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal.
Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.”3
Así pues, la apelación de todas las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, corresponde ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece el juez; con excepción de aquéllas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; las cuales corresponden ser dirimidas por el juez que profirió la sentencia ejecutada.
Ahora, de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la Ley 599 de 2000, por mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad debe entenderse la suspensión condicional de ejecución de la pena (art. 63) y la libertad condicional (art. 64), como también la autorización de libertad vigilada con mecanismos de vigilancia electrónica, que si bien inicialmente no era incorporada por la jurisprudencia en la lista de medidas sustitutivas de la pena privativa de la libertad4; dicha concepción fue modificada, para en la actualidad sostener que de acuerdo con su naturaleza jurídica, el mecanismo de vigilancia electrónica es un verdadero sustitutivo de la pena de prisión, cuyos requisitos están enlistados en el artículo 38 A de la Ley 599 de 20005.
Así las cosas, la solicitud de traslado del lugar de reclusión de la cárcel en donde se encuentra confinado HERRERA DÍAZ al lugar donde se asienta el resguardo indígena al que afirma pertenecer, con el fin de que el condenado reciba una sanción diversa a la privativa de la libertad en centro penitenciario con fundamento en el Convenio 169 de la OIT, no guarda relación con aquéllas que tratan sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pues lo pretendido es modificar el fallo condenatorio, en cuanto hace alusión a la pena impuesta, para lograr un castigo conforme a las costumbres indígenas.
En síntesis, no cabe duda de que el llamado a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 25 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, es el Tribunal Superior de Villavicencio, a donde se remitirá la actuación a efectos de que adopte la decisión que corresponda.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DEFINIR la competencia de este asunto declarando que el competente para conocer de la apelación promovida contra la decisión del 25 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, es el Tribunal Superior de Villavicencio, a donde se ordena remitir de inmediato el expediente a efectos de que adopte la decisión que corresponda.
2. REMÍTASE copia de esta decisión al Juzgado proponente de la definición de competencia.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En este sentido autos del 30 de mayo de 2006. Rad. 24964 y del 28 de septiembre de 2006. Rad. 25830, entre otros.
2 Desde la definición de competencia de 13 de junio de 2007, con radicado 27612.
3 Definición de competencia de 27 de abril de 2011 radicado 35930
4 Como se puede apreciar, entre otras, en la definición de competencia de 13 de junio de 2008 radicado 29905.
5 Como se puede apreciar, entre otros pronunciamientos en la definición de competencia de 23 de marzo de 2010 radicado 33796.