42721(21-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 390  

Bogotá  D.C.,  veintiuno de noviembre de dos  mil trece.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación interpuesta en su nombre por el procesado, abogado  titulado,    Carlos   Enrique   Albadán,  contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Ibagué confirmó la condena que le impuso el Juzgado 7°  Penal  del Circuito de esa ciudad, por la conducta punible de ejercicio ilícito  de actividad monopolística de arbitrio rentístico.   

HECHOS  

El  Tribunal  los  sintetizó  señalando que  “Investigaciones  desarrolladas  en  este  municipio  durante  el mes de septiembre de 2006, permitieron establecer que la Cooperativa  de  Trabajo  ADESCOM,  con sede en el Local 203 del Centro Comercial los Panches  de  esta  ciudad,  de  cuyas directivas hacían parte ANTONIO CHAPARRO MONTAÑA,  CARLOS  ENRIQUE  ALBADÁN  y  WEIMAR RIVERA ROMERO, ejercía de manera ilegal la  explotación  del  monopolio de los juegos de suerte y azar, pues no contaba con  permiso  para  la  venta  de  bonos, lo que hacía de manera similar al juego de  apuestas permanentes -chance-”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los hechos referidos la Fiscal Seccional  de  Ibagué  ordenó  apertura  de  instrucción  el  25  de noviembre de 2006 y  escuchó  en  indagatoria  a  los  implicados,  a  quienes acusó por el punible  referido  mediante  proveído  del  28  de  febrero  de 2007, determinación que  quedó  en firme al ser confirmada con la que emitió la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  el  3  de  diciembre de 2008.   

El  trámite  de la causa le correspondió al  Juzgado  7º  Penal del Circuito, despacho judicial que condenó a los acusados,  mediante  sentencia del 2 de mayo de 2013, a 36 meses de prisión y multa de 100  salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes,  determinación  confirmada  integralmente por el Tribunal el 29 de julio siguiente.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

Cargo  primero.  El  recurrente  acusa  la  sentencia  “de  haber violado  indirectamente  la ley sustancial, causal primera, artículo 207 numeral 1 de la  Ley  600  de 2000, sentido de la violación, consistente en que la Sala dice que  mi    actuar    se    dirige   a   la   elaboración   de   bono,   ‘chance’, consecución de local, capacitación  de  personal,  y  el  fiscal delegado ante el Tribunal da aplicación errada del  artículo 29 inciso 2 del Código Penal Ley 599 del año 2000”.   

En  la demostración del reproche asegura que  frente  a  las  actividades  que  se le imputan, no existe prueba de que hubiera  participado  en  la elaboración de algún bono. Quienes consiguieron el local y  suscribieron  el  contrato  respectivo,  fueron Germán Palomino, Weimar Rivera,  Antonio  Chaparro  y José Baruc Celis. En cuanto a la capacitación, admite que  fue  conferencista  en  temas jurídicos, sin que esta conducta pueda enmarcarse  dentro  del  tipo  penal  por el cual se le condenó. Además, su vinculación a  ADESCOM   fue  en  condición  de  presidente  honorario,  sin  cumplimiento  de  funciones o capacidad decisoria en la organización.   

Si alguna conducta punible cometió, asegura,  debe  considerarse  de  naturaleza  culposa, por haber intervenido en labores de  capacitación y aceptar ser presidente honorario.   

Cargo   segundo.  Violación  directa  de  la  Constitución  Política.  En criterio del actor el  Tribunal   no   actuó   como   garante  de  los  derechos  fundamentales,  pues  “Vemos  como  el señor Fiscal Primero delegado ante  el  Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal, revoca la resolución de acusación  en  contra  de GERMÁN PALOMINO, y dice que este no forma parte de la directiva,  en  los  documentos,  pero  está  probado que es más que directivo, no aparece  como  directivo  en  los  documentos, pero de forma material es el directivo con  más  relevancia,  cantidad  de  pruebas  así  lo confirman… El fiscal debió  aplicar  el  derecho  fundamental de la igualdad para el suscrito. Y no de hecho  vulnerármelo.”   

Al  final del escrito reitera que su conducta  no   es   típica   del   delito  por  el  cual  se  le  condenó,  “si  capacitar  y  ser  presidente  honorario  de  ADESCOM,  fuera  delito,  sería  más  de  concurso  para delinquir que de ejercicio ilícito de  actividad monopolística.”   

Solicita, en síntesis, casar en forma parcial  el fallo recurrido y que se le absuelva del cargo formulado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  recurso  de  casación procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados  por  delitos que tienen asignada pena de prisión superior a 8 años, de acuerdo  con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.   

La  excepción  a esta regla la constituye la  denominada  casación  discrecional,  en virtud de la cual la Corte se encuentra  autorizada   para  admitir  demandas  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que su  intervención   se   hace   necesaria   para  desarrollar  la  jurisprudencia  o  restablecer  las  garantías  fundamentales  conculcadas a alguna de las partes,  según dispone el inciso final del artículo citado.   

Por ese motivo, cuando se acude a la casación  discrecional,  el demandante tiene por deber  explicar si con ello persigue  el   desarrollo   de   la   jurisprudencia   o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales,  debiendo  acreditar,  en  el  primer caso, el tema jurídico que  requiere   de  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  para  unificar  posturas,   actualizar  la  doctrina  o  desarrollarlo  porque  se  ofrece  aún  incipiente  y  exponer,  además,  la  utilidad que tendría en la solución del  caso,  o  demostrar,  en  el  segundo, el quebrantamiento de las garantías, las  normas  que  las  reconocen  y  cómo  se refleja su desconocimiento en el fallo  recurrido.   

En  el  caso  que  se  analiza, en el cual se  procede   por   un   delito   sancionado   con   pena   máxima   inferior  a  8  años1,  el  demandante  no  manifiesta que ataca el fallo a través de la  casación  discrecional,  ni  persuade  en forma alguna a la Corte de intervenir  ante  la  necesidad  de  materializar  alguno de los fines enunciados. De manera  escueta,  identifica  los  sujetos procesales, la sentencia recurrida, sintetiza  los  hechos,  la actuación procesal y procede, sin más, a exponer las causales  de  casación  en  que  se  apoya,  evadiendo la carga procesal de justificar la  necesidad  de  una  decisión de fondo en un asunto que, en principio, no admite  el recurso extraordinario de casación.   

La   omisión  referida  constituye  motivo  suficiente  para  inadmitir  la  demanda  objeto  de  análisis, toda vez que no  satisface  los  requerimientos  básicos  de  procedencia  del  recurso por vía  excepcional o discrecional.   

En  forma  adicional,  se  tiene que de todos  modos   el   libelo   no  satisface  los  presupuestos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación requeridos para ser admitido a trámite.   

Las  censuras  formuladas  se  estructuran en  argumentos  de  oposición  a  la decisión adoptada en las instancias, mediante  las  cuales  alega  el  recurrente que no ejecutó la conducta punible que se le  imputa,  sin  desarrollar  los  cargos  propuestos  conforme  con las exigencias  lógicas   y   técnicas  de  las  causales  en  que  se  apoya,  es  decir,  la  transgresión  de  la   ley  sustancial  y la nulidad por violación de las  garantías básicas del procesado.   

El   artículo   212-3   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  establece  como  requisito  ineludible  de  la demanda de  casación,  que  el demandante enuncie la causal en que se apoya y, además, que  formule  el cargo correspondiente con indicación clara de los fundamentos y las  normas que estime infringidas.   

En  el  cargo  primero  de  la  demanda  el  recurrente  expone  como  motivo  de casación la violación indirecta de la ley  sustancial,  pero no puntualiza el sentido a través del cual se produjo, ya que  no  indica  el  error  de  apreciación  probatoria  mediante el cual se habría  generado de manera mediata la transgresión.   

Olvida,  de  ese modo, que los yerros que dan  lugar   a   la   causal   de  casación  alegada,  pueden  ser  de  hecho  o  de  derecho.   

Los  primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca  al contemplar materialmente el medio: i) porque omite apreciar una  prueba  que  obra  en el proceso, o la supone existente sin estarlo (falso  juicio  de existencia); ii) cuando  no  obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido  la  distorsiona,  cercena  o  adiciona  en  su  expresión fáctica, haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  ella (falso  juicio  de  identidad); o, porque  sin  cometer  ninguno  de  los  anteriores  desaciertos, existiendo la prueba es  apreciada   en  su  exacta  dimensión  fáctica,  y  al  asignarle  su  mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas  de  experiencia,  es decir, los principios de la sana crítica como  método    de    valoración    probatoria    (falso  raciocinio).   

Por su parte, los errores de derecho referidos  a  la apreciación material de la prueba por el juzgador, tienen lugar cuando la  acepta  no  obstante  haber  sido  aportada  al  proceso  con  violación de las  formalidades  legales  para  su  aducción, o la rechaza porque a pesar de estar  reunidas  considera que no las cumple (falso juicio de  legalidad);    también,   aunque   de   restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema procesal la tarifa legal, se  incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juzgador  desconoce  el valor  prefijado  a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso    juicio    de    convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar las normas procesales que  reglan  los  medios  de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo  se produjo su transgresión.   

De  otra  parte,  a  pesar  de  que  la  vía  seleccionada  se funda en los eventuales yerros probatorios del sentenciador, el  recurrente  no  enumeró  la  prueba  sobre la cual recae el error. Tampoco, por  supuesto,  reseñó  el  contendido  material  de  dicho medio de convicción ni  refirió  la  trascendencia  o  potencialidad que tendría para modificar, en su  favor, el sentido de la decisión recurrida.   

El empeño del actor, conforme quedó plasmado  en  el resumen de la demanda, se centra en controvertir los hechos declarados en  el  fallo, negando a toda costa la ejecución del delito, pues según afirma, su  comportamiento  se  redujo  a  dictar  alguna  conferencia de tipo jurídico y a  servir  como  presidente  honorario  de  la  cooperativa  ADESCOM,  y  que estas  conductas de por sí carecen de ilicitud.   

Con esta forma de argumentar no logra develar  los  errores  trascendentes  de  valoración  probatoria que pudieran variar las  conclusiones  del fallo y desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad  que  lo cobija, para dar paso a la sentencia de reemplazo que deba proferirse en  esta sede extraordinaria.   

Significa lo anterior que la censura se ofrece  incapaz  de acreditar que el sentenciador erró al establecer que la cooperativa  ADESCOM   realizaba,   sin   haber   suscrito  contrato  u  obtenido  permiso  o  autorización,  una  actividad  propia  de  las  apuestas  permanentes,  la cual  desarrollaba  todos  los  días  con  la  lotería correspondiente, con números  seleccionados  por  los  apostadores,  utilizando  papelería  impresa  con  esa  finalidad,    y    por    la   cual,   además,   no   cancelaba   derechos   de  explotación.   

Tampoco  logra  demostrar que es fruto de una  errada  valoración  probatoria  del  Tribunal  la  conclusión  según la cual,  Carlos  Enrique  Albadán  y  Antonio  Chaparro  Montaña  como  integrantes  de  la  junta  directiva  de  la  cooperativa    que    desarrollaba    la    ilícita   actividad,   ‘dirigieron  su  actuar  en  orden a la  elaboración  de  los  bonos  ilegales,  a  la  consecución  del  local  en que  funcionó  la  cooperativa  dedicada  a  la  venta de los mismos, así como a la  capacitación  del personal que se encargó de comercializarlos, lo anterior con  pleno  conocimiento  de  que requerían de autorización expresa de la autoridad  competente,   pues   incluso  aseguraron  en  indagatoria,  que  se  encontraban  realizando      el      trámite      del     respectivo     permiso’.   

En  ese orden de ideas, la primera censura no  será admitida.   

Igual determinación se adoptará en relación  con  el  cargo  segundo de la demanda, a través del cual el censor denunció la  violación  directa  de  la Constitución Política, según dice, por no haberse  respetado en la actuación su derecho fundamental a la igualdad.   

Lo anterior, teniendo en cuenta que tampoco en  este  reproche  el  actor  indica  el  sentido de la violación: si por falta de  aplicación,   interpretación   errónea   o  indebida  aplicación  del  canon  constitucional  respectivo;  de igual modo, por dirigir el reproche no contra la  sentencia  de  segundo  grado,  única  decisión  frente  a  la cual procede el  recurso  extraordinario,  sino  hacia  la  resolución  con la cual la fiscalía  delegada  ante el Tribunal confirmó su llamamiento a juicio y revocó el que se  le  hiciera al sindicado Germán Palomino; por último, porque los argumentos de  sustentación,  distantes  de  acreditar,  mediante  un test de ponderación, el  trato  desigual por el que se siente afectado, atacan la declaración fáctica y  la  valoración probatoria del sentenciador, cuando le correspondía respetarlos  y  demostrar a partir de ellos que las disposiciones jurídicas aplicadas por el  juzgador,  resultan  desacertadas  por haber sido excluidas, aplicadas de manera  indebida, o erróneamente interpretadas.   

En  estas  condiciones,  dados  los  notorios  errores  de  postulación  que  la  aquejan,  la  Corte  inadmitirá  la demanda  examinada,  teniendo  además  en  cuenta  que no advierte necesario superar los  defectos del libelo para cumplir con los fines de la casación.   

En mérito de lo expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia,  Sala      de      Casación      Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de   casación   presentada   directamente   por   el  sentenciado  Carlos Enrique Albadán.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen. Sin recursos.   

Notifíquese, cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                                       MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                         

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                            EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  El  artículo  312 del Código Penal sanciona con prisión  de  3  a  5  años  a  quienes  ejerzan una actividad  establecida   como   monopolio   de  arbitrio  rentístico,  sin  la  respectiva  autorización,  permiso  o  contrato, o utilice elementos o modalidades de juego  no oficiales.     

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