42482(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N. 386   

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de noviembre de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Procede  la Sala a verificar si la demanda de  casación  promovida  por  la  defensa de Carlos Alberto Ortega Restrepo, reúne  los  presupuestos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación,  en orden a que se  revise  el  fallo  proferido  contra  este  acusado  por el Tribunal Superior de  Antioquia   el   pasado  16  de  agosto,  decisión  que  revocó  la  sentencia  absolutoria  emitida  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi- Antioquia  el  8  de  noviembre de 2010, para en su lugar declararlo responsable como autor  del delito de daños en los recursos naturales.    

HECHOS  

El  suceso  delictivo  se  consignó  en  la  sentencia así:   

          “La  Corporación  Autónoma  Regional  de Antioqua, Corantioquia,  territorial  Zenufaná,  mediante  resolución  2.171  del 23 de febrero de 2006  autorizó  al  señor  Carlos  Alberto  Ortega  Restrepo  la  realización de la  rocería  y  quema  bajo  recomendaciones  técnicas en 150 hectáreas el primer  año  y  así hasta completar 600 hectáreas de las 920 con que cuenta su predio  denominado  “El  Filo” de la vereda “La Guayana” de esta localidad, esto  para   recuperar   unos   potreros  que  se  encontraban  abandonados.  En  esta  resolución   se   le   impusieron  al  señor  Ortega  Restrepo  una  serie  de  recomendaciones  técnicas,  las  cuales incumplió al realizar en su predio una  tala  indiscriminada  de  vegetación  con  diámetros  a  la  altura del pecho,  superiores  a 10 centímetros, sin respetar las zonas protectoras que rodean los  nacimientos y las que poseen pendientes mayores del 100%.   

          En  el  artículo  3º  de  la  citada resolución, se le ordenó al  señor  Carlos  Alberto  que  diera  aviso  a las autoridades municipales cuando  fuera  a realizar las quemas controladas, sin embargo, éste no les comunicó la  fecha   en  que  realizaría  la  quema,  razón  por  la  cual  desatendió  la  prohibición  de orden nacional que existía para la fecha, respecto de realizar  quemas  durante el período comprendido entre febrero 7 de 2007 y el 23 de marzo  del  mismo  año,  impuesta  por  los Ministerios del Medio Ambiente, Vivienda y  Desarrollo   Territorial   y   Agricultura   y  Desarrollo  Rural,  mediante  la  resolución  0187  del  6 de febrero de 2007, con ocasión del fuerte verano que  generó    el    trastorno    climatológico    denominado    “Fenómeno   del  Niño”.   

          El   3   de  marzo  de  2007  tuvo  ocurrencia  un  incendio  forestal  en  el predio del señor  Carlos  Alberto,  originado por el mal manejo de la quema iniciada a las diez de  la  mañana en un día caluroso, con viento fuerte y alta densidad lumínica, el  cual  se  salió  de  las  manos  de  sus  gestores,  afectando  un  área de 40  hectáreas aproximadamente.   

          El  daño  en  este  caso  se evidencia con la tala indiscriminada y  quema  de  bosques  que  propician  la desprotección del suelo, la migración o  muerte  de  la  fauna asociada al bosque y el desabastecimiento del agua a largo  plazo.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.   Con  base  en  los  hechos  antes  referenciados,  la  Fiscalía  General de la Nación el 24 de febrero de 2009 le  formuló  imputación  a  Carlos Alberto Ortega Restrepo como presunto autor del  delito  de  daños  en  los recursos naturales, descrito en el artículo 331 del  Código Penal, cargo que fue rechazado por el procesado.   

2. Por lo anterior el diligenciamiento penal  siguió  el trámite ordinario con la presentación del escrito de acusación el  20  de marzo siguiente, en el que se reiteró el cargo atribuido en la audiencia  de formulación de imputación.   

3.  El  juicio fue adelantado por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Amalfi-Antioquia  que  el  8  de noviembre de 2010  profirió  sentencia  absolutoria  a  favor  del  procesado,  decisión  que fue  apelada por el representante de la Fiscalía General de la Nación.   

4. El recurso de apelación fue resuelto por  el  Tribunal  Superior de Antioqua que en fallo del 16 de agosto de 2013 revocó  la  sentencia  de  primera instancia, para en su lugar condenar a Carlos Alberto  Ortega  Restrepo  a  la  pena de 32 meses de prisión y multa de 133.33 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  como  autor  del  delito de daño en los  recursos naturales.   

La ejecución de la sanción privativa de la  libertad   fue  suspendida  condicionalmente  por  el  término  de  dos  años.   

5.  Contra la sentencia de segunda instancia  la    defensa    del    acusado    presentó   y   sustentó   el   recurso   de  casación.   

LA DEMANDA  

          1.  La recurrente invoca la causal primera de casación, aludiendo a  la  violación  directa  de  la  ley  por  interpretación errónea “derivada   del   falso  juicio  de  identidad  por  extensión  o  exacerbación  de  los alcances del elemento descriptivo valorativo causándoles  grave  afectación,  contenido  en  el  artículo  331  del  Código  Penal  que  contempla     la    conducta    típica    de    daños    en    los    recursos  naturales”.   

          En  un  capítulo  que denomina demostración del cargo, señala que  el  fallador de segundo grado “interpretó el tipo de  daños  en  los  recursos  naturales  bajo una concepción puramente gramatical,  desconociendo  las  posibilidades  de  interpretación  histórica,  temática y  teleológica  constitucionales”, para lo cual refiere  varias  normas  internas e internacionales que consagran una serie de principios  como  el  de  presunción  de  inocencia,  dignidad  humana, tipicidad estricta,  ultima ratio, entre otros.   

          Sostiene  que  la legislación interna frente a otros ordenamientos,  es  mucho  más  restrictiva  al  momento  de  fijar  los requisitos para que se  estructure   responsabilidad  penal  por  daños  al  medio  ambiente,  pues  la  condiciona a que éstos conlleven a su grave afectación.   

          Luego   expone   una   suerte   de   afirmaciones  relacionadas  con  antecedentes  históricos universales que culminaron con normas de protección a  dicho  bien  jurídico  y su consagración como un derecho de la colectividad en  la  Constitución  Política,  según  lo  ha  concluido la jurisprudencia de la  Corte Constitucional.   

          Seguidamente,  enumera  todas  las  normas  nacionales que aluden al  medio  ambiente,  en  donde  incluye la libelista los tipos penales que protegen  ese  interés  jurídico,  poniendo su atención en el artículo 331 del Código  Penal,  para  decir que el precepto amplió la sanción por razón del artículo  33  de  la  Ley  1453  de  2011, al mismo tiempo que suprimió el elemento de la  grave afectación que establecía la norma primigenia.   

          No  obstante  insiste en que por tratarse de un delito de resultado,  únicamente   deben   sancionarse   aquellas  conductas  que  generen  un  daño  irreversible y grave al medio ambiente.   

          Al  indicar los motivos por los cuales considera que se incurrió en  una  transgresión  directa de la ley, sostiene que el ad quem erró al estudiar  el  concepto de daño grave, “pues se limitó a   su  consideración  personal  sin  auscultar  los alcances del elemento especial  contenido  en el canon, pese a que al citar el artículo 88 superior reconoce la  necesidad de irreparabilidad del daño”.   

         

2. También plantea un segundo reparo contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia, acudiendo a la violación  indirecta  de la norma sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio  de  existencia  por  omisión,  al  haber  pasado  por  alto  la valoración del  testimonio  del perito ofrecido por la defensa, mientras que a los aportados por  la  parte  acusadora  les  otorgó  total  mérito  hasta  el  punto  de  ser el  fundamento probatorio del fallo de responsabilidad.   

Sostiene  que  de  haberse  tenido en cuenta  dicha  valoración  científica,  habrían quedado en evidencia las falencias en  cuanto  a los procedimientos utilizados por los peritos de la fiscalía, quienes  concluyeron  que  sí  se  materializó  una  afectación  grave  a los recursos  naturales  y  por  contera,  concluye el censor, su falta de poder demostrativo,  procediendo  a  citar  apartes  de lo que dijo el perito traído por la defensa,  quien  hace una fuerte crítica a los procesos que se utilizaron para derivar en  el  grave  daño  al  medio  ambiente,  especialmente  en  lo  relacionado  a la  afectación del suelo.   

          Solicita  que  se  case  la  sentencia  para  que  en su lugar cobre  vigencia el fallo absolutorio de primera instancia.   

CONSIDERACIONES  

1. La Sala ha precisado que en la Ley 906 de  2004,  si  bien  no se exige un quantum mínimo de pena legal para el delito que  se  trate como presupuesto para acudir a la sede extraordinaria, de todas formas  imponen   unos  requisitos  mínimos,  cuales  son,  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  en  forma  lógica y  coherente  en  aras  de  que  se  cumpla alguno de los fines establecidos por el  legislador  en  el  artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada  impugnación,  esto  es,  la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

En  lo  que corresponde a los requisitos que  debe  cumplir  la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si  bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera  rigurosa  los  requerimientos  que  debe observar un libelo de casación como en  efecto  lo  hacía  el  anterior  artículo  212, de los artículos 183 y 184 se  pueden deducir los siguientes:   

(i)  Se señalen de manera precisa y concisa  las causales invocadas.   

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que  se   expresen   sus   fundamentos   o  se  ofrezca  una  sustentación  mínima.  Y,   

(iii) Se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque en correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  El  demandante  carece  de  interés  jurídico.   

(ii).   Se   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).   No   desarrolla   los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierte  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

Una vez clarificado lo anterior, se abordará  el único reparo  postulado por el impugnante.   

2. Calificación de la Demanda  

2.1  Acudiendo  a  la  trasgresión  directa  de    la  ley,  la  recurrente  pretende  que  se  de  por  demostrada  una  interpretación  errónea  de  la  norma  que tipifica el delito de daño en los  recursos  naturales,  artículo  331  del  Código  Penal,  pues  estima  que el  fallador  de  segundo  grado  no  tuvo en cuenta que el precepto exige una grave  afectación  de  dicho  bien  jurídico y que de tal elemento carece la conducta  atribuida a Carlos Alberto Ortega Restrepo.   

Del  discurso propuesto en la demanda frente  al  primer  cargo,  se advierte principalmente la inconformidad de la defensa en  torno  a  la  adecuación  típica  de  la  conducta,  la  cual  se fundó en la  conclusión  a  la que arribó el ad quem en torno a que sí concurrió un grave  daño  a los recursos naturales consecuencia del procedimiento inadecuado que el  procesado  realizó en su predio con el fin de rehabilitar unos potreros, con la  cual la censora se encuentra en desacuerdo.   

Al  verificar  los motivos del Tribunal para  afirmar  la  materialidad  del delito por el que se acusó al procesado, observa  la  Corte que los mismos obedecieron a la apreciación que de la prueba pericial  hizo   el  sentenciador  de  segunda  instancia,  toda  vez  que  soportaron  la  demostración  de  este  elemento del tipo, no conformándose simplemente con la  acreditación  del  incumplimiento por parte del procesado de las exigencias que  previamente  le  había  hecho  la  autoridad administrativa y que derivó en un  incendio  forestal.  Esto  es  lo  que  al  respecto  se indica en la sentencia:   

“Escuchados   los   registros  de  audio  correspondientes  a la audiencia de juicio oral, es claro que la prueba de cargo  está  constituida,  fundamentalmente por los testimonios de los peritos Beatriz  Ríos   Cano  y  Jorge  Albeiro  Ruíz  Pérez,  cuyo  análisis  corresponderá  en  gran  medida,  la decisión que corresponda en el  caso    que    nos   ocupa”.   (Resaltado   de   la  Sala)   

(…)  

Se quiere significar con lo anterior, que el  concepto  de  grave  afectación que consagra el referido canon 331 del estatuto  punitivo  sí tiene cabida en el impacto ambiental objeto de investigación y en  lo  que  atañe  a  los  recursos  tanto hídricos como de fauna y flora, en los  contundentes  términos  expresados  por  unos  peritos con amplia trayectoria y  formación  en estas lides, que así lo han demostrado con métodos de innegable  validez”.   

Emerge  diáfano  que el Tribunal cuando dio  por  demostrada  la  tipificación  del punible descrito en el artículo 331 del  estatuto  punitivo, lo hizo luego de apreciar la prueba técnico científica que  utilizó  para afirmar que sí se causó un grave daño al medio ambiente, tal y  como  en  su momento lo indicaron los peritos, conclusión que no se soportó en  la  mera  apreciación de la norma como pretende hacerlo ver la recurrente, sino  en  argumentos de índole estrictamente probatoria, de donde queda desechada una  posible  trasgresión  directa  de  la  norma  por  vía  de  la interpretación  errónea,   en  la  medida  en  que  la  libelista  se  opone  claramente  a  la  declaración  de  los  hechos deducida por el sentenciador de segunda instancia,  lo  cual  desquicia  los  presupuestos  lógicos  y  de  coherencia  propios del  desconocimiento  directo  de  la  ley,  pues a través de esta censura lo que se  discute  es  concretamente la aplicación del derecho a un supuesto fáctico que  no es objeto de controversia.   

La  interpretación errónea consiste en que  el  juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  regla  que corresponde al caso  sometido  a  su  consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye  un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le asigna efectos contrarios a su real  contenido.   2   

De acuerdo con el anterior concepto, no puede  decirse  que  el  presunto  yerro  que  se  plantea  en  la demanda de casación  comporte  una violación directa, mucho menos por interpretación errónea, pues  en  manera  alguna  el sentenciador desconoció que la responsabilidad penal por  el  delito  de  marras  impone  que  el  daño al medio ambiente sea relevante o  significativo,  sino  que  al tener por demostrado tal elemento del tipo, dedujo  la materialidad del punible.   

La cuestión que se plantea encaminada a que  no  se  tenga  la  conducta del procesado como causa de un perjuicio grave a los  recursos  naturales  que  derive en la atipicidad del comportamiento, tenía que  ser  postulada  por  la  vía de la trasgresión indirecta de la ley sustancial,  reparo al que la libelista acude en el segundo cargo que postula.   

2.  En  efecto,  alegando un falso juicio de  existencia  por  omisión  reclama  la  valoración del testimonio de un experto  ofrecido  por  la  defensa  llamado  a desvirtuar los conceptos emitidos por los  profesionales  llevados a juicio por petición del ente acusador, al estimar que  aquella probanza no fue tenida en cuenta.   

          Confrontando  lo  afirmado  por  la  censora  con el contenido de la  sentencia  del Tribunal Superior de Antioquia, queda en evidencia que si bien el  fallador  de  segundo  grado  no  aludió  en  forma  expresa  al testimonio del  ingeniero  agrónomo   Álvaro  Luis  Arango,  sí  se pronunció sobre los  argumentos  defensivos  basados  en  la  opinión de este experto, sin que dicha  omisión  comporte  el  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia que se  postula en la demanda.   

          Ya  la  jurisprudencia de la Sala ha indicado que no se presenta tal  vicio  cuando  no  se  alude  expresamente  a  una prueba que sin embargo, está  comprendida en el análisis probatorio:   

“Así  las cosas, en tal planteamiento el  impugnante   pasó   por  alto  que  aunque  no  se  aluda  expresamente  a  una  determinada   prueba,  la  misma  puede  estar  comprendida en el análisis  efectuado  por  los  falladores,  cuando los hechos acreditados a través de ese  medio  demostrativo  son  aceptados  como una verdad establecida en el proceso o  excluidos  en  su  realidad,  eventos  en  los que  simplemente se omite la  referencia  expresa  al  elemento  de  persuasión  y  donde mal puede atisbarse  entonces  el error de hecho por falso juicio de existencia, que es la situación  sin  duda  aquí  configurada,  porque  si  bien  el  Tribunal  no relacionó la  susodicha   peritación,   en   todo   caso   si   tuvo   por   acreditadas  las  especificaciones  a  las  que se refería y las conclusiones derivadas de ellas,  esto  es, que los proyectiles recuperados en la diligencia de autopsia no fueron  percutidos  en la pistola decomisada al procesado”3.   

“Si  se  repasa con atención el texto de  los  fallos, se advertirá que, en efecto, los aludidos elementos probatorios no  fueron citados de manera expresa.   

Pero  esa  aparente falta de invocación no  configura  yerro apreciativo alguno, dado que lo determinante en el falso juicio  de  existencia  por  omisión  no  es  que  se deje de mencionar nominalmente la  prueba,  sino  que  el  hecho  que  revela  no  sea  aprehendido en el ejercicio  epistemológico    del   funcionario   judicial”4   

         

          Para  el  presente  asunto,  se  tiene  que  la opinión del experto  ofrecido  por la defensa se orienta a señalar que no hubo una grave afectación  a  los  recursos  naturales, toda vez que no se presentó un daño irreversible,  sino  que  es  posible  la  recuperación  y  regeneración  del  medio ambiente  aplicando  los  procesos  adecuados,  además  si se tiene en cuenta que la zona  afectada  comprende  tan  solo 40 hectáreas de las 900 de las que se compone el  predio propiedad del acusado.   

          Así  lo  concluyó  el  perito  en su informe base de opinión cuyo  contenido  fue  ratificado  por  este  en  su testimonio durante le juicio oral:   

“En  ningún  momento  se  afectarán  de manera irreversible estos recursos, si se siguen los  lineamientos   establecidos   en  el  presente  informe  y  de  esta  manera  se  garantizará la conservación de estos recursos en el tiempo.”   

          Frente  a tales razones el Tribunal Superior se pronunció, en orden  a  rechazarlos,  indicando  que el elemento del tipo de grave afectación de los  recursos  naturales  no  se  establecía  a partir de  irreversibilidad del  daño o de la extensión del área de terreno afectada:   

“Con razonamientos de esa naturaleza o con  la  pretensión  infundada   de  desvirtuar  la  gravedad  del daño por no  haberse  demostrado  su  irreversibilidad,  cuando  el énfasis se hace es en la  tardanza  para  recuperar los recursos perdidos, o por estimar la defensa que 40  hectáreas  no es una extensión muy representativa frente a las más de 900 que  componen   el  predio,  es  como  querer  soslayar  la  importancia  de  un  tema  que  afecta  a  todos  los  asociados”5.   

         Emerge  diáfano  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia  sí  valoró  la experticia que reclama la demandante, exponiendo las razones por las  cuales  pese  que  la  defensa consideró que no se produjo un grave daño a los  recursos  naturales,  dado  que éstos eran recuperables, según así lo afirmó  el  perito  llevado  al  juicio  oral  por iniciativa de esta parte, el Tribunal  estimó  que  el  elemento  de la grave afectación se relacionaba con el tiempo  que  llevaría  la  recuperación  del  bosque  quemado  y  deforestado en forma  indebida,  motivo  por  el que la prueba que se alega omitida, sí hizo parte de  la  valoración probatoria que llevó al ad quem a revocar la sentencia del Juez  Promiscuo del Circuito del municipio de Amalfi- Antioquia.   

En  este  orden  de ideas, el segundo cargo  carece  de  soporte  y  no se compadece con el contenido de la sentencia atacada  por  vía del recurso de casación, motivo por el que ello, sumado a la falta de  la  adecuada  fundamentación  lógica   y coherente de la primera censura,  conlleva a la inadmisión de la demanda.   

3. Resta señalar que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación  se hayan violado  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga   superar   los   defectos   del   libelo,   en   orden   a  decidir  de  fondo.   

4.  En caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán  seguirse  los  parámetros  fijados en el Auto del 12 de  diciembre de 2005, radicado 24.322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada a nombre de   

Carlos Alberto Ortega Restrepo.  

   

          Contra  esta  decisión,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                             MARIA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ                             

GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ                                                         EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,  radicación   19627  y  de  3  de  agosto  de  2005,  radicación  19643,  entre  otras.   

3  Casación 15927 del 3 de octubre de 2002   

4  Casación 15298 del 24 de octubre de 2002   

5 Folio  15 de la sentencia de segunda instancia.     

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