42481(13-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 378.  

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  que  presenta  el defensor del procesado  VÍCTOR  MANUEL  CONSUEGRA  DE  LAS  SALAS, contra el fallo de segunda instancia  proferido  el  17  de  junio  de 2013, por el Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante  el  cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  Adjunto  de  esa  ciudad,  el  23  de  diciembre de 2011, en la que se  condenó  al  procesado,  en  calidad  de  autor  del  delito  de actos sexuales  abusivos  con  incapaz de resistir, a la pena principal de 56 meses de prisión.  Accesoriamente,  se  dispuso  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por un lapso de 4 años y el pago, en calidad de perjuicios  morales,  del  equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales. Por último,  se  negaron  al  acusado  los  subrogados  de  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

El  22  de  mayo  de  2006 acudió Mabel del  Socorro  Mercado  Serrano, ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía  General  de  la Nación, en la ciudad de Barranquilla, denunciando que dos días  antes,  el  20  de mayo, a eso de las ocho de la noche, VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA  DE  LAS  SALAS, quien a la sazón ocupaba el apartamento 301 del Bloque 14 de la  unidad  residencial  Colinas  Campestres,  situada en la carrera 85 N° 54.41 de  esa  capital,  llamó  a  su  menor  hijo,  residente en la misma unidad y quien  presenta  problemas  sicológicos que le ocasionan dificultades cognitivas, y al  interior   del   inmueble,   luego  de  desnudarse,  lo  sometió  a  tocamiento  libidinosos, hasta masturbarse en su presencia.   

DECURSO  PROCESAL  

Presentada la denuncia, la Fiscal Segunda de  la  Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, en proveído emitido el 27 de  junio  de  2000,  dispuso  formal  apertura  de instrucción, ordenando vincular  mediante  indagatoria a VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA DE LAS SALAS, diligencia que se  realizó el 14 de junio de 2006.   

El  23  de  abril  de  2008,  fue cerrada la  investigación.  Consecuentemente,  el  13  de  abril  de  2009, se calificó el  mérito  de la misma, disponiendo el despacho proferir resolución de acusación  en  contra  de  VÍCTOR  MANUEL  CONSUEGRA DE LAS SALAS, en calidad de autor del  delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.   

Ejecutoriada la resolución de acusación el  asunto  le  fue  repartido,  para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito  de Barranquilla, oficina judicial que asumió conocimiento  el 9 de febrero de 2010.   

Como  quiera  que  el defensor del procesado  presentó  escrito deprecando declarar la nulidad de lo actuado, con fecha del 7  de   octubre   de   2010,   se   expidió  auto  interlocutorio  que  negó  esa  pretensión.   

El  7  de  octubre  de  2010,  tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

Los  días  8  y  14  de febrero de 2011, se  celebró la audiencia pública de juzgamiento.   

El  fallo  condenatorio  de primer grado fue  expedido  el  23  de  diciembre  de  2011.  En  su  contra interpuso y sustentó  oportunamente recurso de apelación el defensor del procesado.   

Finalmente,  el  17  de  junio  de  2013, se  profirió  el  fallo  de segundo grado, en el cual se confirmó en su integridad  la   decisión  impugnada,  que  fuese  objeto  del  extraordinario  recurso  de  casación  presentado  por  el  defensor  del procesado, en escrito que ahora se  analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.   

LA  DEMANDA  

Previo  a enunciar el cargo formulado contra  el  fallo  de  segundo  grado, el demandante se ocupa de advertir que acude a la  casación  “excepcional”  en  atención  a  que  se  violó  una  garantía  fundamental,  precisamente el  principio   de   presunción   de   inocencia   y  su  correlato  in  dubio  pro  reo.   

En atención a ello, ocupa amplio espacio de  su  alegato en referir la naturaleza y consecuencias del principio en cuestión,  con    ayuda   de   jurisprudencia   –Corte     Suprema     y    Corte    Constitucional-    y    doctrina  internacional.   

A  renglón seguido, dentro del acápite que  titula   “LA  CONDENA  Y  UNA  SALVEDAD”,  el casacionista arriesga un examen de la prueba recogida, para  concluir  de  ello que existe contradicción entre lo afirmado por el menor y lo  narrado  por  la  medre  de  este,  lo  que  resta credibilidad a la acusación;  máxime,  agrega,  si  los dictámenes médico legales verifican la inexistencia  de  huellas  de  acometida sexual y es a la Fiscalía a la que le cabe probar la  responsabilidad del procesado, no a este demostrar su inocencia.   

Añade   el  recurrente  que  el  Tribunal  desconoció  los principios de libertad probatoria y de sana crítica y por ello  dio pleno valor a lo narrado por la víctima.   

Finalmente, conforme su particular análisis  de  lo  recogido  en  el plenario, el impugnante sostiene materializada una duda  razonable  que obligaba acudir el principio in dubio pro reo y, en consecuencia,  absolver al acusado.   

Cargo único.  

De  manera  bastante  ambigua, el demandante  parte  por  señalar  que acude a la causal primera, referida a que la sentencia  sea  violatoria  de  una  norma  de  derecho sustancial, pero a renglón seguido  advierte,  cuando  busca desarrollar el cargo, que este remite a la “VIOLACIÓN    INDIRECTA    DE   LA   LEY   SUSTANCIAL”.   

Para mayor confusión, más adelante sostiene  que  se  trata  de  “violación  indirecta de la ley  sustancial por error de derecho”.   

El  sustento  de  lo  propuesto  parte  por  significar  que  no  debió  darse  credibilidad  a lo revelado por la víctima,  visto  que  entra  en contradicción con su madre; además, que no existe prueba  indiciaria en la cual soportar la existencia del hecho denunciado.   

Por ello, acota el casacionista, el Tribunal  “se apartó de la aplicación de la sana crítica en  su aspecto fáctico y jurídico…”.   

Empero, después el recurrente asevera que en  seguimiento  de  las  tesis  jurisprudenciales  de la Corte y como quiera que lo  alegado  es  la  violación  del  principio  in  dubio  pro  reo,  el  cargo  se  materializa  a  través  de  la  causal  primera de violación directa de la ley  sustancial,   en   procura   de   lo   cual  “jamás  cuestionaré  la valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal en su  sentencia:  Me  limitaré  a partir de un hecho aceptado, sin reticencias, tanto  por  el  señor  Juez  A-quo como por el mismo Tribunal en cuanto deja sin valor  probatorio   los  testimonios  que  fueron  el  soporte  de  la  resolución  de  acusación     y     la     sentencia     de     primer     grado”.   

A  continuación,  cita  el  demandante  un  apartado  del  fallo  de  segundo  grado  en el cual el ad quem advierte que los  testimonios   de   oídas  “no  tienen  mucho  valor  probatorio”,  para  de  allí  concluir  que debió,  entonces,   emitirse  fallo  absolutorio  en  cumplimiento  de  lo  establecido,  respecto  del  in  dubio  pro  reo  y  la presunción de inocencia, en el inciso  segundo del artículo 7° de la Ley 600 de 2000.   

Seguidamente,  el  casacionista  reitera  lo  expresado   en   líneas  iniciales  acerca  del  principio  de  presunción  de  inocencia, su naturaleza y efectos.   

Y  concluye:  “En  síntesis,  se  equivoca  garrafalmente  el  Honorable  Tribunal  cuando,  en su  sentencia,  postuló  la  realización  de  la  conducta y la responsabilidad de  VÍCTOR  MANUEL  CONSUEGRA DE LAS SALAS, solamente con los mismos argumentos del  A-quo,  quien  hace  un  análisis  basado  en unas suposiciones de que el menor  está  diciendo  la  verdad,  lo que le basta para construir certeza del hecho y  dando  como probados los mismos, dejando sin efecto los descargos del procesado,  por   tanto,   de   igual   forma   se   equivocó  el  A-quo  como  ha  quedado  explicado.”   

Pide  el  recurrente, acorde con lo anotado,  que  se  case el fallo atacado y en su lugar sea emitida decisión absolutoria a  favor del acusado.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

          Es  necesario  destacar,  en  primer  lugar,  que en atención a los  requisitos  legales  consagrados para hacer efectivo el mecanismo extraordinario  de  la  casación,  el  asunto examinado obliga recurrir a la vía discrecional,  dado  que  para  el  delito por el cual se condenó al representado judicial del  recurrente  se  contempla  una  pena  que en su límite superior no supera los 8  años,  si  de  atender  lo consignado en los fallos atacados se trata, pues, al  momento  de  dosificar  la  sanción  el  A  quo  determinó que el quantum  punitivo oscila entre 48 y 90 meses de prisión.   

          En  concreto,  el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, establece que  la  casación  opera “por los delitos que tengan pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda de ocho (8) años”.   

          En  principio,  entonces,  no se habilita la casación como medio de  impugnación de la sentencia.   

          Así  las  cosas,  cerrada  la vía ordinaria dado que no se cumplen  las  exigencias  del  artículo  205 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  era  menester que el demandante especificase la necesidad de intervención de la  Corte,  ya  para  garantizar  derechos  fundamentales,  ora  en  el  cometido de  desarrollar  la  jurisprudencia,  como  así lo impone  el inciso final del  artículo en cita.   

          El  impugnante, pese a que no lo dice expresamente, parece fundar la  discrecionalidad,          que          él          llama          “excepcionalidad”,   en  la  presunta  vulneración   de   garantías  fundamentales,  radicadas  en  el  principio  de  presunción de inocencia.   

Desde luego, si sucede que lo alegado por el  impugnante  es  que  se violaron garantías fundamentales del procesado, siempre  será   posible  aducir  que  ello  por  sí  mismo  permite  acudir  al  camino  discrecional.   

Pero, se repite, ello no exonera de la carga  procesal  de  explicar  la  necesidad  de  esa  intervención discrecional de la  Corte,  como  quiera  que se trata de dos exigencias y niveles de argumentación  diferentes,  de manera que  en primer lugar se justifique ese requerimiento  para  que  la  Sala aborde el conocimiento del asunto, y en segundo término, se  sustente   adecuada   y   suficientemente   la  existencia  del  vicio  o  yerro  trascendente   que   obliga  modificar  o  revocar  la  decisión  a  favor  del  recurrente.   

Sin  embargo,  la  argumentación  del cargo  único  planteado  por  el  impugnante permite apreciar que lo suyo no es buscar  proteger  derechos  fundamentales,  ya  que lo dejado traducir por la demanda es  apenas  el  interés  por  hacer  prevalecer  su  criterio,  en  contra del más  autorizado de las instancias.   

Basta  apreciar el cargo planteado, dirigido  sustancialmente  a  controvertir  la  valoración  probatoria  realizada  por el  Tribunal,  para  verificar  que  esos  derechos  fundamentales  pregonados  como  menesterosos  de  protección  sólo  existen  por  la  vía indirecta de que se  atiendan  sus  muy  particulares  e  interesadas  interpretaciones  de lo que el  cúmulo  probatorio  arroja, con lo cual evidente se hace que ninguna naturaleza  excepcional  faculta  pasar  por alto la exigencia material consagrada en la ley  para acceder al mecanismo casacional.   

A  este  efecto, huelga significar que si la  discrecionalidad  se  hermana con lo que el cargo en sede ordinaria exige, pues,  simplemente  queda  huérfano  de  sentido ese plus de protección de garantías  que  obliga determinarse cuando el máximo de pena por el delito no supera los 8  años de prisión.   

Esto por cuanto, se repite, en el caso objeto  de  examen,  no  es que se haya vulnerado una garantía fundamental que requiera  de  la  intervención  de  la  Corte  con  independencia del cumplimiento de los  requisitos  para  acudir  en sede de casación, sino que el recurrente considera  insuficiente  la  prueba para condenar, acorde con su visión de la misma, y por  ello  aduce  vulnerado  el  principio  de  presunción de inocencia, vale decir,  confunde  el objeto del cargo concreto con la mayor exigencia establecida por la  ley  para  la  casación  discrecional,  motivo  suficiente  para  inadmitir  su  demanda.   

Ahora,  aún  en  el  evento  que  se dijera  superado  ese  primer  escollo, para la Sala es claro que el cargo postulado por  el  casacionista  no  resiste  un  primer análisis de adecuada fundamentación,  pues,  a  más  de  confuso,  ambiguo  y  contradictorio, cuando mucho se podrá  entender  alegato  de  instancia,  mismo que, en cuanto no se dirige a demostrar  adecuadamente  la  existencia  de  un error trascendente suficiente para obligar  revocar  o  modificar  la  sentencia, sino a contraponer el análisis probatorio  individual      al     más     autorizado     del     Tribunal     –que  llega  a esta instancia prevalido  de  una  doble  connotación  de acierto y legalidad-, carece de efectos ante la  Corte.   

En efecto, desconoce el defensor del acusado  los  mínimos  rudimentos  de  fundamentación  que  demandan  las  causales  de  casación,  diseñados,  no  porque  busque imponerse una talanquera inútil que  dificulte  la posibilidad de obtener adecuada respuesta a lo pretendido, sino en  razón  a  que  la  demostración  de  un  yerro  trascendente,  suficiente para  desquiciar   el   fallo,   reclama   de   mínimas   pautas  lógico–jurídicas, desde antaño establecidas  por  la  Sala,  en aras de evitar que el recurso se torne apenas en un mecanismo  circular  en  el  cual se reiteren argumentos ya suficientemente respondidos por  las  instancias,  que  apenas  buscan hacer prevalecer la óptica interesada del  recurrente.   

De  entrada se verifica la impropiedad de lo  alegado  por  el casacionista, cuando en un mismo cargo confunde la vía directa  con  la  indirecta y los errores de hecho con los de derecho, hasta fabricar una  mixtura  imposible  que  violenta  mínimos  de sindéresis jurídica, a más de  elementales principios lógicos.   

Respecto  de la vía directa de impugnación  por  violación  de la ley sustancial, tiene dicho la Sala que, cuando menos, el  impugnante  debe1:   

“2.1. Afirmar y probar que el juzgador de  segunda  instancia  ha  incurrido  en error por falta de aplicación (exclusión  evidente  o  infracción  directa),  por  aplicación  indebida (falso juicio de  selección)  o  por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre  la validez o sobre la existencia o alcance) de la ley sustancial.   

2.2.  Abstenerse de reprochar la prueba, es  decir,  le  compete  aceptar  la apreciación que de ella ha hecho el fallador y  conformarse  de  manera  absoluta  con la declaración de los hechos vertida por  éste.   

     

1. Realizar un  estudio puramente jurídico de la     

sentencia.  

2.4.  Si  como  consecuencia de la errónea  interpretación  de  la   ley,  esta  se  deja  de  aplicar,  o  se  aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su acusación hacia una de estas dos hipótesis y  no  hacia  la  interpretación  equivocada  de  la  ley  pues  lo importante, en  últimas,  es  la  decisión tomada por el juez: no aplicar la norma o aplicarla  indebidamente.   

2.5.  Si se predica aplicación indebida de  una  norma,  tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que  en su lugar debe ser atribuida.   

2.6.  Respecto  de  una  misma disposición  legal  no  puede  predicar  simultáneamente  falta de aplicación y aplicación  indebida.   

2.7.  Indicar  de forma clara y precisa los  fundamentos de la causal.   

2.8.  Citar  las  normas  que  se  estiman  infringidas.   

2.9. Si por esta vía el proponente reprocha  al  juzgador  el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar  que  en  la  sentencia  el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la  incertidumbre  y  que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en la  falta   de   aplicación   del   artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal.”   

Y,  en  torno  del  mecanismo  indirecto por  errores  de  hecho  o  de  derecho,  esto  también  se ha reiterado2:   

“2.  En  efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de  ataque  preferida  por  el  libelista  para  censurar el fallo de segundo grado,  está  ligada  a  la  materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos  clases distintas: de derecho y de hecho.   

Los  errores  de  derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los   errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El  falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

La  simple  contrastación  de  las  citas  jurisprudenciales  traídas  a colación, referidas a la naturaleza y efectos de  la  violación  directa  y  la  indirecta,  advierte  sin  contratiempos  de  la  imposibilidad  de  conjugación  en  un  solo  cargo,  en  tanto,  se reitera lo  transcripto,  una  vez alegada la vulneración directa de la ley sustancial debe  el  recurrente  aceptar  como  ciertos  los  hechos  probados  estimados  por el  Tribunal  y  otorgar  plena  legitimidad  a la valoración probatoria que a ello  condujo.   

Entonces, mal puede el impugnante, como aquí  sucede,  aseverar  que  conoce  la  forma  de  argumentar  en torno de la causal  primera,  e  incluso  afirmar  expresamente  que respeta y acepta la definición  probatoria  y  fáctica efectuada por el ad quem, cuando a la par,  en aras  de  soportar  su tesis destina el grueso de la fundamentación a controvertir el  efecto  suasorio  de  las  pruebas arrimadas al expediente o la forma en que las  instancias   dieron   credibilidad   a  unas  pruebas  y  restaron  la  misma  a  otras.   

Es  claro para la Corte que esa remisión a  la  causal  primera  opera  solo  formal,  ya  que  lo discutido no son aspectos  dogmáticos  que remitan al contenido de normas sustanciales y su aplicación al  caso  concreto,  sino  la  forma de construcción de esa verdad despejada por el  Tribunal,  asunto  que  necesariamente  se asienta en las pruebas, su legalidad,  adecuada  lectura  objetiva  o  correcta  valoración, campos propios de la vía  indirecta de los errores de hecho o de derecho.   

Ahora,  en  un  apartado  de su discurso el  recurrente  parece  acomodarse formalmente al error directo propuesto, en tanto,  afirma  que  el  Tribunal dio por sentado que no existía prueba suficiente para  condenar  y  sin  embargo  emitió  fallo  en  tal  sentido, pasando por alto lo  establecido  en  el artículo 7° de la Ley 906 de 2004 acerca de la presunción  de inocencia y su correlato in dubio pro reo.   

Así  planteado el tema, es obvio que cubre  satisfactoriamente  las  exigencias  formales  de la causal primera, como quiera  que,  en  efecto,  si  el fallador acepta la existencia de duda y sin embargo no  absuelve,  el  error  estriba  en  obviar  aplicar  la  norma  que  resuelve  el  caso.   

No obstante, esa concordancia con la causal  alegada  es  solo  aparente,  dado  que  el  mismo texto de la demanda indica la  carencia de soporte fáctico.   

En  efecto, durante amplios apartados de su  escrito  el recurrente se encarga de reiterar que, en lo sustancial, el fallo de  segundo  grado se soportó en la narración que de lo ocurrido hizo la víctima,  menor  de  edad,  a  quien  se  dio  completa  credibilidad  por  parte de ambas  instancias.   

Incluso,  en las citaciones que se hacen de  lo  argumentado  por  el  Tribunal,  queda  claro  que la prueba “de  oídas”,  no  constituyó un capital  importante en la definición de responsabilidad penal.   

Si  ello   es así, corroborado por la  lectura  integral  de  la  sentencia de segundo grado,  asoma completamente  inane  el  apartado  que  fuera  de contexto cita el demandante para soportar su  tesis  de  que  el  ad  quem  aceptó  la  existencia de duda, en tanto, una tal  manifestación  jamás  se  materializó  expresa  o  tácitamente  en  el fallo  impugnado.  Por  el  contrario,  de  forma  amplia  y  contundente  el  Tribunal  especificó  que  lo  dicho  por  el  menor  comporta,  en  examen intrínseco y  extrínseco  con  los  demás  elementos  probatorios  arrimados  a la encuesta,  absoluta    credibilidad,    erigiéndose    en   soporte   suficiente   de   la  condena.   

Es claro que la afirmación del fallador de  segundo  grado, referida a que los testimonios de oídas tienen poca virtualidad  probatoria,  de  ninguna  manera  se  erige  en sostén fáctico para derivar de  allí  que aceptó en el caso concreto la existencia de duda probatoria, no solo  porque,  se reitera, una tal aseveración jamás aparece expresa o tácita, sino  en  atención  a  que,  a  renglón  seguido,  hizo  un  análisis de los demás  elementos  suasorios  recogidos  en  la encuesta, particularmente, la narración  realizada  por  la  víctima,  para de ello determinar cubiertos a satisfacción  los elementos de certeza requeridos en el cometido de condena.   

No  son necesarias mayores profundizaciones  para  evidenciar  por  completo  carente  de  sustrato  fáctico el postulado de  violación directa tímidamente expuesto por el recurrente.   

Debe   aclarársele,   eso  sí,  que  su  interpretación  de  la  cita jurisprudencial consignada en la demanda (que, por  lo  demás,  no  referencia  o  individualiza siquiera con la fecha o número de  radicado,   lo   que   impide   su   adecuada  constatación)  es  completamente  desenfocada,  pues,  de  allí  no se extracta que de verdad deba alegarse el in  dubio  pro  reo  a través de la causal primera de violación directa de la ley,  ni  mucho  menos  que se pregone violada una norma sustancial pero se desarrolle  el cargo a través de la discusión probatoria.   

La   Corte  tiene  establecido  de  forma  pacífica  y  reiterada  que  en  tratándose del in dubio pro reo, es factible,  conforme  al  error  presentado,  enderezar la controversia a través de la vía  directa  –en los casos en  los  cuales  el  vicio  deriva  de  que el fallador diga existente una duda o la  carencia  de  certeza  para  condenar  y sin embargo omite absolver, con lo cual  deja  de  aplicar  el  artículo  7°  de  la  Ley  600 de 2000- o del mecanismo  indirecto  de  errores  de  hecho o de derecho, cuando es posible definir que el  yerro  estriba en tópicos probatorios atinentes a la legalidad de los elementos  de juicio, la lectura objetiva de los mismos o su valoración.   

De esta manera, a lo largo de la demanda el  casacionista  ocupa  su  tiempo  en  discutir  la credibilidad de las pruebas de  cargos  y  la valoración que de ellas hizo el fallador, e incluso afirma que se  presentaron errores de derecho.   

Nunca,  empero,  precisa  cuáles  son esos  errores  o  cómo se configuran, pasando por alto que si de verdad lo buscado es  definir  la  existencia  de  vicios  de  derecho  era necesario señalar si ello  ocurrió  porque  se  asumió  legal una prueba inválida o dejó de examinarse,  por    estimarse    ilegítima,    una    que    sí   es   legal   –para  el  caso  del  falso  juicio  de  legalidad-,  o  en razón a que se dio a un elemento suasorio un valor diferente  al   que   la   ley  expresamente  le  otorga  como  tarifa  legal  –asunto  propio  del  falso  juicio  de  convicción-.   

En fin, que todo lo discutido se reduce a la  posición  valorativa  particular  que  sobre las pruebas asumió el impugnante,  espectro  propio  del  falso raciocinio, dentro de cuya fundamentación no basta  con  oponerse  a  lo  expresado  por  el fallador, ni tampoco se ofrece adecuado  discutir la credibilidad de los testigos.   

Como ampliamente se despejó en el apartado  jurisprudencial  transcrito  en precedencia, el rigor argumentativo de la errada  valoración  implica  no  apenas  señalar  que se violó la sana crítica, sino  precisar  si  ello  vino  consecuencia  de  pasarse  por  alto  las reglas de la  experiencia,  o  los  principios  científicos,  o los postulados de la lógica,  individualizando  cuál  en  concreto  fue  el  incorrectamente utilizado por el  Tribunal,  cuál  es el adecuado, cómo incide ello en la apreciación del medio  específico   y   por   último,   pero   no  menos  importante,  definiendo  la  trascendencia  del  vicio, a cuyo tenor corre de cargo del libelista examinar en  conjunto   el   acervo   probatorio,   eliminado   el   yerro,  para  determinar  objetivamente  que sin el mismo ya no existe soporte suficiente para la emisión  del fallo controvertido.   

Sobra  anotar  que  esa  no  fue  una tarea  adelantada  por  el  defensor del procesado, quien ocupó su tiempo en demeritar  la  credibilidad  de los testigos de cargos, en especial el afectado y su madre,  tratando  de  encontrar  contradicciones en sus dichos, con lo cual obvió tomar  en  consideración  que el objeto de crítica en casación no lo es el testigo o  la prueba, sino lo que sobre ella leyó o valoró el ad quem.   

Esa  discusión  típica  de  alegato  de  instancia  adelantada por el impugnante, en la cual ninguna violación advierte,  a  no  ser  su particular postura acerca de la presunción de inocencia, resulta  no  solo  infortunada  en  este ámbito, sino completamente intrascendente en el  cometido de derrumbar la sentencia.   

Por   tal   virtud,   dadas  las  enormes  limitaciones  que el escrito contiene y la carencia de adecuada fundamentación,  cuando  no  de  soporte  fáctico  en lo propuesto, la Sala debe inadmitir en su  totalidad   la   demanda   de   casación   presentada   por   el  defensor  del  acusado.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Hasta  el  proferimiento del auto del 12 de  septiembre  de  2007 (Radicación 29.967), venía considerando la jurisprudencia  mayoritaria  de  la  Sala que cuando se inadmite la demanda de casación pero se  advierte  la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible  corrección,  la  Corte, previamente a pronunciarse al respecto, debía disponer  correr    traslado    al    Ministerio    Público    para   que   emitiera   su  concepto.   

Dicha  postura  fue  recogida en el auto en  comento, en el cual se consideró:   

“Sin  embargo,  encuentra la Sala que en  aras  de  los  postulados  de  pronta  y  eficaz administración de justicia, lo  lógico  es  que  advertida la irregularidad que atente contra las garantías de  los  derechos  fundamentales,  sin  correr  traslado  al Ministerio Público, se  subsane     de     manera    inmediata,  con  el  fin  de  reparar el agravio inferido, máxime cuando la  Constitución  y  la  ley  impone  a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el  derecho material”.   

En este orden de ideas, la Sala procederá a  pronunciarse  en  este  caso  sobre  la  afectación  de  derechos fundamentales  surgida  con  ocasión  de  la  determinación  final  de las penas principal de  prisión  y  accesoria  de  inhabilitación  para  ejercer  derechos y funciones  públicas.   

Para la Corte surge ostensible la violación  al  principio  de  legalidad,  lo  que  obliga casar parcialmente y de oficio la  sentencia,  para  efectos  de  que  la  dosificación  de  la  pena  respete los  parámetros legítimos dispuestos en la ley.   

En este sentido, no se duda que el principio  constitucional  de  legalidad,  establecido  en  el  artículo  29  de  la Carta  Política,  desde  luego  reproducido en los principios rectores de los modernos  códigos                   penales3,  abarca no solo lo referido a  las conductas punibles, sino la pena consecuencial a ellas.   

Entonces,  para la Corte es evidente que el  fallador   de   primera   instancia   –prohijado  por  el  Tribunal,  que  nada dijo al respecto- se basó,  para  determinación  de  la  pena  aplicable  en  el  delito  de actos sexuales  abusivos  con  incapaz  de  resistir, en una norma que no estaba vigente para el  momento  de  los  hechos,  vale decir el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que  faculta  incrementar,  en  general,  la  pena aplicable en todos los delitos, en  proporción de la tercera parte del mínimo y la mitad del máximo.   

Ya  de forma pacífica y reiterada la Corte  ha  significado  cómo  la  aplicación  de  esos  incrementos consignados en el  artículo  14  citado,  dice  relación  primordial  con la vigencia del sistema  acusatorio  diseñado  en la Ley 906 de 2004 y, particularmente, con la justicia  premial  que  allí  se  busca alcanzar, por manera que únicamente en los casos  seguidos  bajo  su égida es posible acudir a los nuevos parámetros de pena, de  conformidad   con   la   implementación  gradual  establecida  allí  para  los  diferentes distritos judiciales del país.   

Inconcuso  que para la fecha de los hechos,  mayo  de  2006,  aún  la  sistemática  acusatoria de la Ley 906 de 2004, no se  hallaba  vigente  en  Barranquilla,  razón  por  la cual el asunto examinado se  rigió  por  la  Ley  600  de  2000,  es  fácil  concluir  que,  entonces,  los  incrementos  dispuestos en el artículo 14 de la primera normatividad citada, no  podían  aplicar para la pena original establecida en el artículo 210 del C.P.,  respecto  del  delito  de  actos  sexuales  con incapaz de resistir atribuido al  procesado.   

En  este  sentido,  el  inciso  segundo del  artículo  210  del C.P., originalmente establecía que la pena aplicable en los  casos  en  los  cuales  no  se  trata  de acceso carnal, sino de actos sexuales,  oscila entre 3 y 5 años de prisión.   

Por  virtud  de  la  Ley  890  de 2004, esa  proporción  se incrementó, hasta devenir en nuevo lapso que va desde 48, hasta  90 meses de prisión.   

A  este nuevo parámetro fue que acudió el  juez  A quo, pues, expresamente advirtió en el acto dosificador que se movería  entre  48  y  90 meses de prisión, hasta definir que la pena final se ubicaría  en  el  cuarto  mínimo, esto es, entre 48 y 58.6 meses, y por último, fijar en  56 meses la pena.   

Al día de hoy, la sanción para el ilícito  en  cuestión  oscila  entre 8 y 16 años de prisión, conforme la modificación  introducida  por  el  artículo 6° de la ley 1236 de 2008, que, desde luego, no  opera   para   el  caso  examinado  por  ser  posterior  a  los  hechos  que  lo  nutren.   

Así las cosas, la legalidad de la sanción  implica  asumir que los parámetros de pena obligados de hacer valer son los que  originalmente  contemplaba  el inciso segundo del artículo 210 de la Ley 599 de  2000, vale decir, 3 a 5 años de prisión.   

Acorde  con lo anotado en precedencia, debe  la  Sala  realizar  una  nueva  dosificación  de  la  sanción,  en respeto del  principio  de legalidad pero también de los argumentos tomados en cuenta por el  A quo para detallar la pena a descontar por el procesado.   

Delimitada  la pena en rango de 3 a 5 años  de  prisión, dado que el fallador de primer grado se ubicó en el primer cuarto  de  dosificación  y  al  mínimo,  48 meses, le incrementó 8 meses más por la  naturaleza  y  gravedad  del  punible,  la  Corte,  aplicando el mismo criterio,  partirá  del  mínimo  (el  primer  cuarto  de  dosificación oscila entre 36 y  42meses),  esto  es,  36  meses,  que  se  incrementan  en  5  meses y 28 días,  correspondientes  al  porcentaje  de  los  8 meses agregados por el A quo cuando  fijó en 48 meses el mínimo de pena.   

En suma, la pena a descontar por el acusado  se reduce a 41 meses y 28 días de prisión.   

En  el  mismo  lapso  se  delimita  la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funcionas  públicas.   

Ninguna   incidencia   tiene   la   nueva  definición  de  pena  en  los  subrogados  penales, negados al procesado, pues,  siguen vigentes las razones legales que así lo impusieron.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema   de   Justicia,   Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

R E S U E L V E  

          Primero:           INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el  defensor, en  el   proceso   que   por   el  delito  de  actos sexuales con incapaz de resistir,  culminó  en  las instancias con fallo condenatorio en  contra  de  VÍCTOR   MANUEL  CONSUEGRA  DE  LAS  SALAS.   

Segundo:   CASAR DE  OFICIO   Y  PARCIALMENTE  la  sentencia  impugnada,  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  el  17  de  junio de 2013, en el sentido de fijar en 41 meses y 28  días,  la pena de prisión que debe purgar el procesado CONSUEGRA DE LAS SALAS,  por  el  delito  de actos sexuales con incapaz de resistir. En el mismo término  se  establece  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

Tercero:  En  lo demás rige lo dispuesto por el fallador de primer grado.   

Cuarto:   Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535.   

2 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597.   

3  Artículo  1°  del  Decreto  Ley  100 de 1980, y artículo 6° de la Ley 599 de  2000.     

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