42466(15-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Bogotá,  D.C., quince (15) de octubre de dos  mil trece (2013).   

ASUNTO:  

En términos del artículo 7° de la Ley 1095  de  2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia  del  pasado  4  de  los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado  del  Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo de habeas corpus demandado  a favor de Rubén Darío Guevara Pineda.   

ANTECEDENTES:  

1. Por hechos ocurridos el 23 de noviembre de  2012  en  jurisdicción del municipio de Caucasia (Antioquia), constitutivos del  presunto  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  14 años, ante el Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de control de garantías de dicha  ciudad  se  llevó a cabo al día siguiente audiencia en la cual se legalizó la  aprehensión  de  Rubén  Darío  Guevara Pineda, se le imputó la comisión del  citado  punible  y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.   

2.  El  23  de  enero  de  2013  la Fiscalía  presentó  ante  el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia escrito de acusación  contra el imputado en mención.   

En tal virtud la correspondiente audiencia se  verificó   el   22   de   febrero  de  2013  y  el  5  de  junio  siguiente  la  preparatoria.   

Se  fijó  enseguida  el  20  de  agosto para  adelantar  la  audiencia  de  juicio  oral,  mas  como  el fiscal del caso fuera  sustituido,  el nuevo solicitó su aplazamiento, de modo que para dichos efectos  se señaló el próximo 25 de octubre.   

3.  En  ese  contexto, el defensor de Guevara  Pineda  solicitó  la  libertad  provisional  de  su  prohijado,  que en primera  instancia  del  9  de  julio  de  2013  le fue negada, aduciendo el despacho que  conoció  de  la  misma,  congestión judicial y la prohibición contenida en el  artículo199 de la Ley 1098 de 2006.   

Por  razón  del  recurso  de  apelación que  contra  tal  determinación  interpusiera  la  defensa, el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de El Bagre (Antioquia) la confirmó a través de la proferida el 3 de  octubre  de  2013,  bajo el entendido que en procesos por delitos sexuales donde  son  víctimas  menores  de  edad  no  procede  la  excarcelación  debido  a la  existencia de prohibición legal.   

4. En esas condiciones, quien se anuncia como  defensor  de  Guevara  Pineda, ejerció ante el Tribunal de Antioquia la acción  de  habeas  corpus  con el propósito de que se proteja su derecho fundamental a  la  libertad  conculcado, dice, en la medida en que han transcurrido más de 220  días  desde  la  formulación  de imputación, sin que se haya dado inicio a la  audiencia  de  juicio  oral  y mediando la negativa a conceder la excarcelación  con  olvido  de  que  en  los  delitos sexuales también opera la presunción de  inocencia,  que  no  se  trata  de un beneficio sino de un derecho y que, cuando  más,  dada  la gravedad del delito, los términos se deben ampliar, como sucede  ante los jueces especializados, pero no desconocer.   

5.  Conoció  de  la  anterior  demanda  un  Magistrado  del  citado  Tribunal  quien,  después  de recaudar la información  necesaria,  profirió decisión el 4 de octubre del año que avanza denegando el  amparo  deprecado  por  considerar que la solicitud de libertad provisional debe  ventilarse  al  interior  del  proceso  en  curso, a no ser que dicha situación  configure  una vía de hecho, no siendo este el caso toda vez que las decisiones  que  negaron  la  excarcelación  se  sustentaron razonablemente en disposición  normativa y en la hermenéutica que a la misma se le ha deferido.   

6. En el acto de notificación de la anterior  providencia  el  accionante  la impugnó, pero ni entonces ni después, planteó  las razones de su disentimiento.   

CONSIDERACIONES:  

1.   El  habeas  corpus  en  tanto  acción  constitucional  y  derecho  fundamental  que  tutela la libertad personal cuando  alguien   es   privado   de   la   misma   con   violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  cuando  la  aprehensión se prolonga de manera  contraria  a  la  ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la  medida  que  su  ejercicio  no  se  condiciona al agotamiento de otros medios de  defensa  judicial,  no  significa  que se convierta en un mecanismo alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los  procesos  penales  ordinaria  y  legalmente  establecidos.   

Por  ende,  a  través  de su ejercicio no se  posibilita  el  debate  de los extremos que son anejos al trámite propio de los  asuntos  en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no  se  arriba  por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino  por  la  naturaleza  misma  de  nuestro  Estado  de Derecho, la del ordenamiento  procesal   y   especialmente   la  de  la  acción  pública  examinada,  porque  indudablemente  en  razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un  medio  excepcional  y  exclusivo de protección de la libertad y de los derechos  fundamentales  que  por  conducto  de  su  afectación  puedan llegar también a  vulnerarse,  como  la  vida,  la  integridad  personal  y  el  no ser sometido a  desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.   

2.  Por eso, no obstante los rasgos de que la  Ley  1095  de  2006  ha  dotado  a  la  acción  de  habeas corpus, el aserto ya  expresado  según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales  legalmente  establecidos  no  puede  en  manera  alguna  soslayarse  a riesgo de  conculcar  caros  principios  al  Estado de Derecho como el de legalidad, el del  debido proceso, o el del juez natural.   

En   esa  medida,  atendida  la  naturaleza  excepcional  y  especial  que  sin  duda  ostenta  el  habeas corpus en tanto su  ejercicio  lo  es  exclusivamente  para la protección del derecho a la libertad  personal  y  otros  que  íntimamente  le acompañan y sólo en cuanto aquél se  conculque   por   vulneración   de   las   normas   dispuestas  para  afectarlo  legítimamente,  la  acción  constitucional  no  puede  tener  un alcance y una  ilimitación  tales  que  desnaturalicen  el esquema señalado por el legislador  para el trámite de los procesos.   

En tal orden el habeas corpus no se constituye  en  medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que  conozca  de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de  la  libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en  los asuntos que son propios del proceso penal.   

3. Luego “…resulta  extremadamente  nocivo  para  el desarrollo sistémico  del  proceso  penal  un  entendimiento  que  no  armoniza  los  instrumentos  de  protección  constitucional  y  procesal  del derecho fundamental a la libertad,  haciéndolos  coexistir  dentro  de  su  respectivo ámbito de aplicación, sino  que,  al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que  de  aceptarse  terminaría  en  su  extinción al convertir lo extraordinario en  corriente,    que    a    su    vez    es    su   propia   negación”1.   

Además   “las  solicitudes  de  libertad  por  motivos  previstos en la ley, deben tramitarse y  decidirse  al  interior  del  respectivo proceso judicial, cuando es en éste en  que  se  ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito  resulte  viable,  en  principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues  el  ordenamiento  confiere  variados  mecanismos,  tales  como  la  solicitud de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que  se  impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad  del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y  no  a  través  del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción  no    está    llamada    a    sustituir   el   trámite   del   proceso   penal  ordinario”2.   

4.  Así, correspondiendo entonces formularse  las  peticiones  de  libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de  las  mismas  ejercerse  en  este asunto los mecanismos defensivos que dispone la  ley,  mal  podría  el  juez de habeas corpus a no ser que exista una ostensible  vía  de  hecho,  o  que  los  mecanismos  ordinarios  devengan  en  ineficaces,  inmiscuirse en dichas materias.   

5.  En  este  asunto  por  demás, no podría  comprenderse  concurrente la excepcionalidad antes indicada en tanto ciertamente  al  interior  del  proceso  penal  se deprecó de manera infructuosa la libertad  provisional  del accionante, empero las negativas de instancia se sustentaron en  norma  legal y en la interpretación que a la misma le ha proyectado la Corte en  su  decisión  mayoritaria  del  30  de  mayo  de  2012  (Rad. No.37668), citada  precisamente en aquellas.   

Por tanto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la república y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  un  Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo de  habeas corpus impetrado a favor de Rubén Darío Guevara Pineda.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Sentencias  de  segunda  instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio  de 2003 respectivamente   

2  Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad. No. 28747     

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