42276(25-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 317.  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre  de dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  los  artículos  205 y 212 de la Ley 600 de  2000,  examina la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores  de  JAIRO  TORRES  CORONADO  y GILBERTO PIZA REINA, en contra de la sentencia de  segundo  grado  proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa  de  Viterbo  (Boyacá)  el  7  de  marzo  de  2013,  mediante  la cual confirmó  parcialmente  el  fallo  condenatorio  emitido  por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Duitama (Boyacá) el 3 de noviembre de 2009.   

Así,  en últimas, mientras TORRES CORONADO  fue   condenado   por   el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  PIZA REINA fue  sentenciado   por  el  de  interés  indebido  en  la  celebración de contratos.   

H E C H O S  

En  la  providencia de primera instancia, se  consignan de la siguiente manera:   

“Encontrándose  en  el  ejercicio  de la  Alcaldía  Municipal  de  Duitama el señor GILBERTO PIZA REINA, recibió de los  señores  SIERVO  ANTONIO y JOSÉ RAMÓN JAIME DUARTE, el 10 de febrero de 1999,  la  oferta  de  un  lote de terreno ubicado en el perímetro urbano de la Ciudad  para  compra  con  el  fin  de  desarrollar  un proyecto de vivienda de interés  social,  ubicado  en  la  carrera  8ª  con calle 8ª, cuya propuesta inicial se  señaló  con un precio de $15.000 m2 -en todo caso sujeto a negociación- y con  un área de 18.500 m2.   

Como producto de algunos diálogos entre los  oferentes  y  el  señor  Alcalde  de  ese  entonces,  éste ordenó al Director  General  del Fondo de Vivienda Obrera de Duitama Fomvidu, JAIRO TORRES CORONADO,  procediera  a  la  negociación del predio en mención, como en efecto ocurrió,  disponiéndose  la  realización de un avalúo comercial del mismo, a través de  la  Lonja  de  Propiedad  Raíz de Boyacá, la cual designó al efecto al perito  GERMÁN  DE JESÚS GUEVARA LÓPEZ, quien el 27 de abril de 2001 emite informe en  donde     estimó     el     valor     del     predio     en    $173’270.560,   para  una  extensión  de  18.916 m2, esto es, a $9.160 el metro cuadrado.   

Posteriormente,  la  Junta  Directiva  de  Fomvidu  -integrada,  además,  por  el mismo Director General de Fondo y por un  delegado  del  Alcalde,  quien la preside-, mediante Acuerdo 009 del 15 de junio  de   1999,   faculta   al   aludido  Director  General  del  Fondo  ‘para    realizar    los   trámites  tendientes  a la negociación y compra de un lote de terreno ubicado en la calle  8ª  con  carrera 8ª en el barrio El Progreso sector Guadalupe, de la ciudad de  Duitama,  con  un  área  aproximada  de  19.034  m2,  que  será  destinado  al  desarrollo   de   un   programa   de  vivienda  de  interés  social’.   

Aún cuando el predio había sido adquirido  por  los  hermanos  JAIME  DUARTE  por  la  suma  de  setenta  millones de pesos  ($70’000.000.oo), el 6 de  agosto  de  1998,  en  extensión  de  ‘18.500        mts.2’  aproximadamente,  el 16 de junio de 1999, se suscribe el contrato  de  promesa de compraventa, acordándose la adquisición para el Municipio de un  área     de     16.508.62    m2,    por    la    suma    de    $139’993.097, a precios de $8.450 cada m2.  Suscribiéndose   la   escritura   correspondiente   el   31   de  diciembre  de  1999.   

El   terreno   adquirido,  por  presentar  pendientes  de  diverso  grado,  entre el 20 y el 45%, debió ser sometido a una  serie  de  trabajos  de  remoción  de  tierras, terraceo, con las consiguientes  obras  civiles  para estabilización, tales como muros de contención y muros de  cimentación   de   alguna   altura,   con  el  consiguiente  relleno,  para  la  construcción  de las viviendas, fue destinado a la edificación de viviendas de  interés  social  tipo I, en un área correspondiente aproximadamente al 25% del  total,  destinando  una  parte  del mismo a zonas verdes y áreas de recreación  –fuera    de    los  correspondiente   a   la   construcción  de  vías  de  tránsito  vehicular  y  peatonal”1.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Denunciados  los  hechos  anteriores  por la  Contraloría  Municipal  de Duitama (Boyacá), el 5 de mayo de 2000 la Fiscalía  8ª  Seccional  de  esa  población  ordenó la apertura de la instrucción y la  vinculación  de  JAIRO TORRES CORONADO, quien fue escuchado en indagatoria el 5  de  marzo  de  2001,  en tanto, su situación jurídica se definió el 20 de los  mismos  mes  y  año,  absteniéndose  el ente instructor de aplicarle medida de  aseguramiento   por  su  probable  participación  en  la  conducta  punible  de  contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos  legales.   

Con resolución del 13 de febrero de 2002, la  Fiscalía  12  Seccional  de  Duitama  -a  la  que le fue reasignado el asunto-,  dispuso  vincular  a  GILBERTO  PIZA  REINA,  Siervo Antonio Jaime Duarte, José  Ramón  Jaime  Duarte  y  Germán Guevara López, cuyas injuradas se adelantaron  entre el 12 y el 23 de marzo de esa anualidad.   

Mediante  pronunciamiento  del  11  de abril  siguiente,   el  ente  instructor  resolvió  la  situación  jurídica  de  los  mencionados    y    adoptó    otras    decisiones,    a   saber:   (i)  aseguró  con detención preventiva,  sin  derecho  a  libertad,  a  PIZA  REINA,  por  los  ilícitos de interés  indebido  en  la  celebración de contratos, peculado por  apropiación  y  tráfico de  influencias   de   servidor   público;  (ii)   impuso  idéntica  medida  a  los  hermanos  Jaime  Duarte,  por  los delitos de interés  indebido   en   la   celebración   de   contratos,  y  peculado   por   apropiación;   (iii)  aplicó  detención  preventiva,  sin el beneficio excarcelatorio, a  TORRES    CORONADO,    por    las    conductas    punibles    de    interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos   y   contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales;  (iv) en favor de los mencionados  sustituyó  la  medida  en comento, por la detención domiciliaria; (v)  se  abstuvo de asegurar al procesado  Guevara   López;   y  (vi)  admitió   la   demanda  de  constitución  de  parte  civil  promovida  por  el  representante legal de FOMVIDU.   

La anterior determinación fue confirmada por  la  Fiscalía delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y  Yopal  mediante  proveído  del  12  de  junio  posterior, en el que simplemente  modificó  la  imputación  jurídica respecto de TORRES CORONADO, eliminando el  ilícito  de  interés indebido en la celebración de  contratos.   

El  13  de  diciembre  de  2002 se concedió  libertad   provisional   a   los  sindicados  detenidos  domiciliariamente,  por  vencimiento de términos.   

El  6  de  marzo  de  2003  se  vinculó con  indagatoria  a  Eduardo  Salcedo  Gaviria,  a quien el 19 de noviembre del mismo  año  se  le  resolvió  la  situación  jurídica,  absteniéndose  la  oficina  investigadora de aplicarle medida aseguratoria.   

Clausurada la fase sumarial el 4 de junio de  2004,  la  Fiscalía  calificó  su  mérito  el 17 de febrero de 2005, en estos  términos:  (i)  profiriendo  resolución  de  acusación  en contra de GILBERTO PIZA REINA por los delitos de  interés  indebido  en  la celebración de contratos,  peculado    por    apropiación    y    tráfico    de   influencias   de   servidor   público;  Siervo  Antonio Jaime Duarte, José Ramón Jaime Duarte y Germán  Guevara  López  por  las  dos  primeras conductas punibles mencionadas; y JAIRO  TORRES  CORONADO  por  el  ilícito  de  contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales;  y (ii)  precluyendo la instrucción a favor  de      Guevara      López      por      el      delito     de     favorecimiento   y  de  Eduardo  Salcedo  Gaviria  por  la  totalidad  de  los comportamientos delictivos que motivaron su  vinculación.   

El   pronunciamiento   calificatorio   fue  confirmado  en  decisión de segunda instancia emitida por la Fiscalía delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Santa  Rosa  de Viterbo y Yopal, el 19 de  octubre de 2005.   

El  conocimiento de la etapa de la causa fue  inicialmente  asumido  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Duitama,  despacho  que luego de surtir el traslado regulado en el artículo 400 de la Ley  600   de  20002  y  realizar la audiencia preparatoria el 11 de septiembre de 2006,  remitió  la  actuación  a  su  homólogo  Segundo,  encargado  de  celebrar la  diligencia  pública  de  juzgamiento  –en  sesiones  del  26  de  febrero  y  30  de julio de 2008, y 18 de  febrero     y     24    de    abril    de    20093-  y  dictar  sentencia el 3 de  noviembre siguiente, en la cual, entre otras determinaciones:   

(i)  Condenó al  procesado  PIZA  REINA  por  los  delitos  de interés  indebido   en   la   celebración   de   contratos  y  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  y    lo    absolvió   por   el   de   tráfico    de   influencias   de   servidor   público;  le impuso, en consecuencia, las penas principales de 84 meses de  prisión  y  el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de  multa.   

(ii) Condenó al  sindicado   TORRES   CORONADO   por   la   conducta   punible   de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  por  el cual le aplicó las sanciones principales de 54 meses de  prisión y multa equivalente a 25 smlmv.   

(iii) Condenó a  los   acusados   Jaime   Duarte  por  los  ilícitos  de  interés  indebido  en la celebración de contratos  y  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales;  les fijó, por consiguiente, las penas principales de  75 meses de prisión y el equivalente a 40 smlmv.   

(iv) Sentenció a  los  enjuiciados a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  los  lapsos fijados para sus respectivas  penas  corporales;  se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios; y les negó  el  beneficio  sustitutivo  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, aunque les concedió el de prisión domiciliaria; y   

(v) Absolvió al  incriminado Guevara López de los cargos imputados.   

(vi) Argumentó en  la  parte  motiva  que  procedía  la  absolución por el delito de peculado  por  apropiación,  pero no lo  concretó en la resolutiva.   

Impugnado  el  fallo  por  el  bloque  de la  defensa,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Santa Rosa de Viterbo lo  confirmó  parcialmente el 7 de marzo de 2013, pues, aclaró que la condena para  PIZA  REINA  lo  era  sólo  por el delito de interés  indebido      en      la      celebración     de     contratos     –lo  que  propició  que  sus sanciones  finalmente  se  readecuaran  en 60 meses de prisión, multa por el equivalente a  36  smlmv  e  inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el  mismo   término-,  en  tanto,  la  de  TORRES  CORONADO  procedía  por  el  de  contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos  legales.   

En la misma oportunidad, la Sala de Decisión  declaró  prescritas  las  acciones penales y cesó el procedimiento respecto de  los sindicados Jaime Duarte.   

En  contra de la sentencia del Tribunal, los  defensores  de  TORRES  CORONADO  y  PIZA  REINA  interpusieron oportunamente el  recurso  extraordinario  de casación y allegaron las correspondientes demandas,  luego  de  que esa Corporación ampliara el término legalmente establecido para  el efecto.   

RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES  

1.  Demanda  del  defensor  de  JAIRO TORRES  CORONADO.   

Cargo  primero  (principal):  nulidad  de la  resolución de acusación.   

Apoyado en los artículo 207-3 y 306-2 de la  Ley  600  de  2000,  el  casacionista  asevera  que la sentencia se dictó en un  juicio  viciado  de nulidad por violación al debido proceso, puesto que si bien  en  contra  de su defendido se dictó resolución de acusación por el delito de  contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos  legales,  la Fiscalía no determinó en forma clara la  modalidad,   habida  cuenta  que  el  Código  Penal  alude  a  tres  de  ellas,  consistentes   en   tramitar,   celebrar        y       liquidar.   

En  orden  a fundamentar la censura, diserta  sobre  los  requisitos  formales  y  sustanciales  de  la pieza acusatoria, para  sostener  que  el  acusado  y  su  defensor  deben  conocer  de manera exacta la  imputación  fáctica  y  jurídica,  a efectos de controvertir la postura de la  Fiscalía  durante  el juzgamiento. Por ello, independientemente de su carácter  provisional,   la   misma   debe   ser  “concreta,  coherente,   clara,   entendible,   circunstanciada   e  inteligible” respecto del delito y sus circunstancias.   

Ya advirtiendo descender al caso concreto, el  demandante  transcribe los artículos 146 y 410 de los Estatutos Penales de 1980  y  2000,  respectivamente,  y  cita varios precedentes de la Sala, para destacar  que  el  ilícito  en comento contiene esas tres posibilidades de comisión, una  de  las  cuales debe concretarse en la resolución acusatoria, con el propósito  de facilitar el ejercicio del contradictorio.   

En soporte de sus asertos, agrega que frente  a  “la  indeterminación  y genérica postulación,  fáctica  y jurídica del cargo” se plantearon varias  estrategias       defensivas      –las  cuales  enuncia-, que fueron desechadas por los juzgadores, con  argumentos  como  que  “nunca  existieron estudios,  diseños  y  planos  previos  a  la  suscripción  de la promesa de compraventa,  exigencia  que –se repite-  si  bien  es  citada  y  relacionada  en  la  acusación, jamás la fiscalía la  desarrolló     y     la     argumento     (sic)     probatoriamente”.   

En particular, precisa el memorialista luego  de  aludir  a  jurisprudencia  sobre el tópico, operó una indeterminación del  tipo  objetivo, ya que el fiscal hizo una calificación genérica, desatendiendo  la  obligación  de  “individualizar  claramente la  modalidad  delictual  imputada  (tramitar,  celebrar  liquidar)  y,  además, el  defecto  exacto  (omisión  de  requisito  sustancial)  en que se incurre por el  servidor público”.   

Seguidamente,  resume  cómo  es descrito el  comportamiento  del  sindicado  en  la  acusación,  para  concluir  que  no  se  especifica   modalidad   alguna,   puesto   que  se  le  atribuyen  “múltiples   irregularidades”   que  pudieron  suscitarse  en  diversas  fases contractuales. Dicha indeterminación,  añade,  además  de  vulnerar  las garantías de su prohijado y sorprender a la  defensa,  afecta a los demás acusados respecto de la definición de la forma de  participación.   

En refuerzo de lo anotado, el impugnante toma  y  transcribe  algunos  apartados  del pliego acusatorio, alusivos a los hechos,  las   pruebas,   la   adecuación   típica  y  la  deducción  de  la  presunta  responsabilidad  de  su  representado,  para  criticar  la  argumentación de la  Fiscalía.  Igualmente,  cuestiona  los  planteamientos de la segunda instancia,  resaltando   que   incurre   en  la  misma  irregularidad  que  el  A   quo,  cuya  decisión,  reconoce,  no  apeló   su   defendido,   aunque  sí  lo  hicieron  los  demás  convocados  a  juicio.   

Para  terminar, explica que la trascendencia  del  yerro  radica  en que “tamañas generalidades e  indeterminaciones”   generaron   confusión  en  el  fallador   de  primer  grado,  que  condenó  por  un  delito  diferente;  alude  brevemente  a los principios que orientan la declaratoria de nulidad; y solicita  a  la  Corte  que  invalide  la  actuación  desde  la resolución acusatoria de  primera instancia, dictada el 17 de febrero de 2005.   

Cargo  segundo  (subsidiario):  violación  directa por interpretación errónea.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  el recurrente acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de  la  ley  sustancial,  por  la  interpretación  errónea  del  artículo 146 del  Código  Penal  de  1980,  al  considerar  “que  en  tratándose  por  parte de la administración de la contratación directa, igual  se  aplica  el principio de planeación de que tratan los artículos 25, numeral  12 y 26 (sic), numeral 3° de la ley 80 de 1993”.   

Acto  seguido,  indica  que  si  bien  en la  interpretación  errónea  el  juzgador selecciona bien y adecuadamente la norma  aplicable  al caso, se equivoca al atribuirle un sentido jurídico que no tiene,  asignándole  efectos  distintos o contrarios a los que corresponden o no causa,  como  aquí  ocurrió,  pues, aunque la etapa precontractual se realizó bajo la  modalidad  de  contratación  directa,  lo  que  implica  que  no se requiere el  cumplimiento  de  las  exigencias  previstas  en  la  Ley  80  de  1993 para las  licitaciones  y  concursos, en este evento se tuvieron en cuenta las mismas para  determinar realizada la conducta punible.   

En apoyo de sus afirmaciones, el censor trae  a  colación los artículos 25-12, 26-3 y 30 de la citada legislación, con base  en    los    cuales    sostiene   que   la   exigencia   de   los   “estudios,          diseños,          planos,         proyectos,  evaluaciones”  lo es para la contratación por medio  de  licitación  o  concurso y no para la que opera directamente. De ahí que el  fallador  de  segunda  instancia  haya interpretado erradamente el artículo 146  citado,  en  tanto,  desconoció  que  era un tipo penal en blanco que como tal,  debía armonizarse con aquellas disposiciones.   

Por  último,  insiste en que el juzgador le  dio  un  alcance diferente a la normatividad sobre contratación directa; afirma  que  lo trascendente del yerro radica en derivar de ello el único defecto de la  negociación,  asi como la determinación del delito; cita precedente de la Sala  sobre  el  particular;  y  pide que se case el fallo demandado, para en su lugar  dictar  sentencia  absolutoria  de  reemplazo en favor de TORRES CORONADO por el  cargo imputado.   

2.  Demanda  del  defensor  de GILBERTO PIZA  REINA.   

Cargo  único:  nulidad  por  violación del  derecho a la defensa.   

Con  fundamento  en  los artículos 207-3 y  306-3  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, el libelista asevera que la  sentencia  se  dictó  en un juicio viciado de nulidad por el quebrantamiento de  la  garantía  fundamental de defensa, consagrada en el artículo 29 de la Carta  y  en  varios instrumentos internacionales que trae a colación, en virtud de la  cual  el procesado puede hacerse presente en el juicio, defenderse personalmente  e interrogar en dicho acto a los testigos de descargo.   

Esa  atribución, explica, fue precisamente  la  desconocida  en  este  asunto,  toda  vez  que  en la audiencia preparatoria  celebrada  el  11  de noviembre de 2006, el juzgado estimó que no era necesario  decretar  el  testimonio  del  sindicado  Germán Guevara López -pedida por él  mismo  para  sustentar  el  avalúo  que  rindió-, debido a que en la audiencia  pública  tendría  la  oportunidad  de  aludir  a  ese  aspecto,  no solo en su  interrogatorio, sino también en los alegatos conclusivos.   

Aclara  el  actor,  que en dicha diligencia  también  fueron  decretadas  las  pruebas  que oportunamente solicitó quien le  precedió en el ejercicio de la defensa de PIZA REINA.   

Seguidamente,  hace saber que el juzgado de  conocimiento  realizó  la  sesión  de  la  audiencia  de  juzgamiento el 26 de  febrero  de  2008,  a  pesar  de  que  había  petición  de aplazamiento de los  defensores  ausentes. Fue así como adelantó el acto con el fiscal del caso, el  defensor  de Guevara López y el apoderado de la parte civil, y para fundamentar  su  negativa,  el  funcionario  judicial dictó auto -el cual transcribe-, en el  que  básicamente  explica que habiendo transcurrido un año intentando celebrar  la  diligencia,  no  tenía sentido aplazarla de nuevo, debido a que las razones  aducidas  carecían  de  fundamento; en esa medida, instaló la audiencia y como  los  procesados  no  comparecieron,  “ni tampoco se  aportó  constancia  o  justificación  alguna  de  su  inasistencia”,  consideró  innecesarios  sus  interrogatorios  y  procedió a  iniciar   la   práctica   probatoria   con   un   testigo   que   atendió   la  citación.   

Esta  decisión,  señala  el casacionista,  dejó  a  la  defensa  de  PIZA REINA sin la oportunidad de desplegar importante  actividad  dentro  del  juicio, en pro de demostrar que no tuvo ningún interés  ilícito  en  la  celebración  del  contrato  objeto  del  delito; además, era  previsible  y  razonable  que los otros defensores y sus asistidos no acudieran,  debido  a  que  el  juez,  en  las  mismas  circunstancias, anteriormente había  accedido a su aplazamiento.   

De  esta  forma, aunque es plausible que el  funcionario  haya  intentado  evitar dilaciones injustificadas, es lo cierto que  lo  hizo a través de una determinación arbitraria que lesionó el derecho a la  defensa  y  que  además  no  se  aviene  a lo consagrado en el inciso final del  artículo  408  de  la Ley 600 de 2000, toda vez que el declarante compareciente  había  sido  solicitado  por la defensa de PIZA REINA -quien no asistió en esa  oportunidad-,  y  en  últimas  fue  cuestionado  por  el  juez  con  base en el  interrogatorio  previamente  allegado  por  ese sujeto procesal, dejando de lado  que  en  la  petición  probatoria lo que se hizo fue sustentar la pertinencia y  conducencia  de  la prueba, pero en modo alguno se estaba defiriendo al juzgador  esa prerrogativa.   

Así  las  cosas,  para  el  demandante  es  evidente  que  el  proceder  del  juez  no  solo  impidió  desarrollar  cabal y  adecuadamente  la  garantía  de presentar e interrogar a los testigos de cargo,  sino  también vulneró el derecho a hacerse presente en el proceso y defenderse  personalmente.  El  funcionario,  añade  más adelante, afectó el derecho a la  defensa  de  PIZA  REINA  cuando  apeló  a  un  reforzado tecnicismo legal para  impedir  que  los  acusados  pudieran  ser interrogados sobre los hechos por los  demás  sujetos  procesales,  tal  como  lo autoriza el artículo 403 de aquella  normatividad.   

A continuación, tras ilustrar sobre lo que  hubiera  sido objeto de interrogatorio –no  solo  respecto  de  Guevara  López,  sino  también  de  TORRES  CORONADO-,  asegura que de tal manera habría podido esclarecer algunos aspectos  que  incidirían  en  la definición de la situación jurídica de su prohijado,  “modificando  por  completo la que fue declarada en  las  sentencias”.  Al  efecto,  trae a colación las  versiones  del  sindicado  TORRES  CORONADO,  para  explicar que la necesidad de  interrogarlo  radicaba  en  el  hecho  que  en sus declaraciones “hay  diferencias  que  son  más gruesas y trascendentes que simple  sutilezas”,  las  cuales  era  necesario desechar en  orden a esclarecer la situación de PIZA REINA.   

En  soporte  de  lo  dicho, el memorialista  reseña  nuevamente  el por qué era importante escuchar en interrogatorio a los  sindicados,  afirmando una y otra vez que con el actuar irregular del juez de la  causa,  le fue cercenado el derecho a la defensa, sin que pueda aducirse que fue  convalidado posteriormente con las intervenciones de la defensa.   

Estima,  por  consiguiente,  que  a  estas  alturas  se afectó irremediablemente una garantía, lo cual sólo es subsanable  declarando      la     invalidez     de     la     audiencia     pública     de  juzgamiento         -salvo   lo   atinente   a  la  práctica  probatoria-, para así facilitarle al procesado PIZA REINA ejercer el  derecho  a  la  defensa,  en  su  componente  de  hacer presencia en el juicio y  defenderse  personalmente, rindiendo interrogatorio y permitiéndole que por sí  o  por  medio  de  su  representante,  interrogue  a los demás acusados. En ese  sentido,  entonces,  es  la  petición de casación que el impugnante eleva a la  Corte.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Demanda  del  defensor  de JAIRO TORRES  CORONADO.   

Cargo  primero  (principal):  nulidad de la  resolución de acusación.   

En  lo esencial, el recurrente denuncia que  la  sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido  proceso,  por  cuanto  en  la resolución acusatoria en la que se atribuyó a su  defendido  el  delito  de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  la  Fiscalía  no  determinó en  forma  clara  una  de  las  tres  modalidades  contenidas  en  el Código Penal,  consistentes   en   tramitar,   celebrar        o       liquidar.   

Semejante indeterminación, agrega, amerita  que  se  anule  la  actuación  desde la resolución acusatoria de primer grado,  dado  que, impidió el ejercicio de la labor defensiva, confundió al juez de la  causa  y  hasta  repercutió en la situación de los demás acusados respecto de  la forma de participación.   

Pues  bien,  con  relación  al  argumento  presentado  por  el  censor,  se  parte  por  iterar que esa doble condición de  acierto  y  legalidad  de  que llega prevalida la sentencia a esta sede, implica  que  para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad, tal como se expresa  en   el   primer  cargo,  es  necesario  que  compruebe  la  existencia  de  una  irregularidad  sustancial con virtualidad de socavar la estructura del proceso o  las  garantías  de  los  sujetos  procesales;  y  que fundamente el reproche de  manera  tal  que  a  simple  vista sea perceptible el motivo por el cual resulta  inexorable  la  aplicación  de  tan  extremo remedio de la invalidación de una  parte del proceso, a fin de rehacerlo.   

Como  habrá  de  verse,  el  libelista  no  enuncia  ni desarrolla en su demanda con la suficiente claridad y precisión que  se  exige en el especial trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de  un proceso viciado de nulidad.   

En  ese orden de ideas, debe recordarse que  pacíficamente   la   jurisprudencia   de  la  Sala4    ha   sostenido   que   la  invocación  de  las  nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de  estructura  o  de  garantía  en los cuales se incurra durante el desarrollo del  proceso,   está   sometida   a   las   siguientes   reglas   señaladas  en  la  ley:   

(i)   No   es  necesaria  la  invalidez  de  un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la  cual  estaba  destinado,  siempre  que  no  se  viole  el  derecho  de  defensa.  (ii) Quien alegue la nulidad  debe  demostrar  que  la  irregularidad  sustancial afecta las garantías de los  sujetos  procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el  juzgamiento.  (iii)  No  la  puede  invocar  el  sujeto  procesal  que  haya  coadyuvado con su conducta a la  ejecución  del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica.  (iv)  Los actos irregulares  pueden  convalidarse  con  el  consentimiento  del  perjudicado,  siempre que se  observen         las        garantías        fundamentales.        (v)  Sólo  puede  decretarse  la nulidad  cuando  no  exista  otro  medio  para  subsanar  la irregularidad sustancial; y,  (vi)  no  puede  alegarse  ninguna  causal  diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de  2000.   

De igual manera, la Corte reiteradamente ha  señalado  que  la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación  de  la  actuación,  debe  comportar  la  demostración  irrefutable  de  que la  irregularidad  sustancial  menoscaba  la  estructura  formal  y  conceptual  del  esquema  procesal  en  una  cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue  debe  identificar  el  acto  irregular;  determinar  de  qué  manera  afecta la  integridad  de  la  actuación o conculca las garantías procesales; por qué el  daño  es  irreparable,  y,  finalmente, indicar el momento a partir del cual se  debe reponer la actuación.   

En  el  asunto del rubro es cierto, como lo  alega  el actor, que en la resolución acusatoria no se alude expresamente a uno  de  esos  tres verbos rectores que tipifican la conducta punible de contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales;  sin  embargo,  no lo es que esa circunstancia haya incidido en la  labor  defensiva  o dificultado el entendimiento del cargo formulado, puesto que  la  intervención  de  JAIRO  TORRES  CORONADO  fue  de  una  magnitud  tal y se  prolongó  de tal manera, que bien podría encuadrarse en cualquiera de las tres  posibilidades,  esto  es,  en  la  tramitación, celebración o liquidación del  contrato.   

Por  ello,  le asiste también la razón al  defensor  cuando  asevera  en su libelo que el ente instructor le atribuyó a su  representado   múltiples   irregularidades   en  diversas  fases  contractuales  –incluso  las  enuncia-,  puesto  que  eso  fue  precisamente  lo  que  ocurrió, su ilegal comportamiento  irradió  la  totalidad  de la realización del contrato, desde el momento mismo  en que le fue encomendado, hasta la ejecución.   

Y  si  ello  fue  así,  no  se entiende el  reclamo  del  casacionista, cuando basta entender las palabras utilizadas por el  legislador  penal  sustantivo  en  su sentido natural y obvio, para concluir que  tanto    celebrar,   como  tramitar  y  liquidar,  implican  una  participación  activa  durante  todas  sus fases por parte de quien está llamado a ejecutar el  contrato respectivo.   

Ahora,  que  la  jurisprudencia de la Corte  abogue  por la correcta concreción de los cargos, no es algo que pueda aducirse  en  este  evento,  pues,  lo  que  la Sala ha criticado en otras ocasiones es la  vaguedad  y  el  señalamiento  de cargos genéricos y abstractos que, sin duda,  lesionan  las  garantías  del sujeto pasivo de la acción penal. Pero no es eso  lo  que  ocurre en este asunto, dado que, como lo reconoce el propio demandante,  son  tantas  y tan variadas las irregularidades en que incurrió TORRES CORONADO  en  el  proceso de contratación pública, que cualquiera de los verbos rectores  le es imputable.   

En  efecto, en la resolución de acusación  que hoy se ataca, desde la reseña fáctica se advierte que:   

“El  15 de Junio de 1999, el Director de  Fomvidú  (sic)  JAIRO  TORRES  CORONADO  fue  autorizado por la Junta Directiva  presidida  por  el  Señor  delegado  del  Alcalde EDUARDO SALCEDO GAVIRIA, para  adquirir  un lote de terreno ubicado en el sector Guadalupe de Duitama, donde se  construiría  una  urbanización  para  el  Estrato Uno de la población, el que  había  sido  declarado  por  el  Alcalde  GILBERTO  PIZA REINA como de utilidad  pública,  de  propiedad  de  los  hermanos  SIERVO ANTONIO y JOSÉ RAMÓN JAIME  DUARTE,  a  pesar de que el Secretario de Planeación Municipal había advertido  problemas  de  deslizamiento  e infiltraciones de agua, por lo que no aconsejaba  adelantar construcciones en dicha área”.   

Sin  mayor  esfuerzo,  de  la  transcrita  descripción  fáctica  se  desprende que si TORRES CORONADO fue autorizado para  adquirir   un   lote   de   terreno,   en  realidad  lo  fue  para  celebrar       y       tramitar   el  contrato  de  compraventa  respectivo.   

Lo  anterior  se  ratifica  y profundiza en  varios  apartados  de la parte considerativa de la providencia calificatoria, en  los  que  se  detallan  las  actividades realizadas por el mencionado sindicado,  como  que  fue destinatario de la oferta de los hermanos Jaime Duarte, pidió la  certificación  respectiva  a  la  oficina de Planeación Municipal, desatendió  los  serios cuestionamientos hechos al proyecto, ofreció el astronómico precio  a  los  referidos  consanguíneos;  e  incluso  se consignan las razones por las  cuales no le otorga credibilidad a su testificación.   

Lo descrito en el proveído acusatorio está  acorde  con  lo que la jurisprudencia de la Corte ha decantado sobre lo que debe  entenderse    por   tramitar,   celebrar  o  liquidar de  cara  a  la  configuración del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

En  efecto,  esto  ha  reiterado  sobre  el  particular5:   

En cuanto a la conducta prohibida descrita  en  el tipo penal objeto de estudio, ella se concreta a “tramitar contrato sin  observancia  de  los requisitos legales esenciales o celebrarlo o liquidarlo sin  verificar su cumplimiento”.   

De  manera que se está ante un tipo penal  de   conducta   alternativa,   como   lo   tiene   dicho   la   Sala6,    que  contempla  tres  hipótesis  a  partir de las cuales se desencadena la reacción  punitiva  respecto del servidor público revestido de la función contractual, a  saber:   

i)  Por la “tramitación” del contrato  sin  la  observancia  de requisitos legales esenciales para su formación, etapa  contractual  que, como también lo ha precisado la Corte, comprende “los pasos  que   la   administración   debe   seguir   hasta   la   fase  de  ‘celebración’         del        compromiso  contractual”.   

ii)  Por la “celebración”   del   contrato   sin   verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos legales esenciales del mismo, incluidos, claro  está,  aquellos que de acuerdo con la Ley 80 de 1993 son de forzoso acatamiento  dentro  de  la fase precontractual y que constituyen solemnidades insoslayables.   

iii)    Y    finalmente,    por    su  “liquidación”         en        similares        condiciones”.   

Así las cosas, lejos de demostrar que en la  resolución  acusatoria  el  fiscal  seccional incurrió en yerro alguno, lo que  pretende  el  memorialista  es  valerse  de  la vía casacional para criticar la  argumentación  allí  consignada, llegando incluso al desatino de denunciar que  el  fiscal de segundo grado avaló tal irregularidad, cuando es lo cierto que no  era  necesario  ni  procedente  que la segunda instancia se pronunciara sobre la  calificación  jurídica  a  él deducida, pues, como se lee en dicho proveído,  emitido   el   19   de   octubre   de   2005,  TORRES  CORONADO  “fue  el único implicado que no apeló su acusación y por lo tanto  esa       determinación       se       encuentra      en      firme”.   

Es,  la  anotada, una razón adicional para  refutar  dicha  postura  y  adicionalmente  reprochar  la desidia de la defensa,  habida  cuenta  que  si  desde  el momento en que se evaluó el mérito sumarial  determinó  que  no  había  claridad  frente  al cargo imputado a su prohijado,  entonces así debió ventilarlo desde esa oportunidad.   

Y  es  que  tan clara ha sido la acusación  desde  que  fue proferida, que por ello el Tribunal hizo el siguiente análisis,  en   el   que   utiliza   los  verbos  rectores  que  ahora  echa  de  menos  el  impugnante:   

“La  prueba  testimonial  y  documental  citada  y valorada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama en el fallo  condenatorio,  conduce a acreditar que en el proceso de compraventa del predio a  los  hermanos  SIERVO  ANTONIO  y JOSÉ RAMÓN JAIME DUARTE por parte de FOMVIDU  primó  el  capricho  del  alcalde  y  la colaboración del gerente del Fondo de  Vivienda  Obrera  de Duitama, desconociendo las recomendaciones de la Oficina de  planeación  dirigidas a impedir la negociación, que no fueron atendidas por el  gerente  del  Fondo  señor  JAIRO  TORRES  CORONADO.  Que  de  igual  manera se  tramitó  y  celebró  el  contrato  de  compraventa  del  inmueble sin la elaboración previa de estudios,  evaluaciones,  planos  y  diseños requeridos para iniciar y concluir el proceso  administrativo  de  contratación,  acreditados mediante la prueba testimonial y  documental  allegada  al  proceso  y  tenidos  en  cuenta  en  su  decisión, no  desvirtuada  en la impugnación de la defensa…” (se  destaca).   

En síntesis, distinto a lo asegurado por el  recurrente,  en el expediente se ha acreditado que desde el momento mismo en que  se  vinculó  mediante  indagatoria  al  procesado TORRES CORONADO y luego en la  resoluciones  de  la  situación  jurídica  y  calificatoria con acusación, el  sindicado  y  su defensor conocieron las imputaciones fácticas y jurídicas por  las  cuales  se procedía, lo que les facilitaba no solo que controvirtieran las  pruebas    recaudadas,    sino   también   la   existencia   de   los   delitos  imputados.   

Por  lo  antes  consignado,  se  advierte  entonces  carente  de  fundamento  la  invocación  de una causal de nulidad que  supuestamente  deba  ser materia del especial trámite de la casación, con base  en  la  circunstancia  amañadamente  aducida por el censor, siendo evidente que  ello no implicó daño o menoscabo para su defendido.   

Así   las   cosas,   el   cargo   será  inadmitido.   

Cargo  segundo  (subsidiario):  violación  directa por interpretación errónea.   

En  la  censura  subsidiaria,  el libelista  asegura  que  en  la  sentencia  del  Tribunal  se  violó  directamente  la ley  sustancial,  por la interpretación errónea del artículo 146 del Código Penal  de  1980 (o 410 de la Ley 599 de 2000) -que tipifica el ilícito de contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales-,   al   considerar   que   en   materia  de  contratación  directa  “igual se aplica el principio de planeación de que  tratan  los  artículos  25,  numeral 12 y 26 (sic), numeral 3° de la ley 80 de  1993”.   

En  síntesis, de su confusa argumentación  se  extracta  que su inconformidad radica en el hecho que para la configuración  del  delito  y la definición de responsabilidad de su representado, el juzgador  hayan  tenido  en  cuenta las exigencias previstas en la Ley 80 de 1993 para las  licitaciones  y los concursos, desconociendo que ellas no aplican en los eventos  de contratación directa.   

Pues  bien,  de  entrada se advierte que el  actor  deja  el  cargo en el mero enunciado, ya que no atiende los rigorismos de  fundamentación  requeridos  para  la  vía  de  ataque casacional seleccionada,  pues,  entiende  con  que  es  suficiente  con  advertir  que  en  los  casos de  contratación   directa   no   se   aplican   los  principios  generales  de  la  contratación  estatal,  pero  nunca  da a conocer las razones de ello, ni mucho  menos  cuáles  fueron  las  consideraciones que en sentido contrario esbozó el  Ad quem.   

Un planteamiento en estos términos, insiste  la    Sala7,  desconoce  la  esencia  de  la  formulación  de  un reproche por  violación  directa,  en  el  cual  el  casacionista  debe  tomar el texto de la  sentencia  y  sobre  su  construcción, sin referirse a los hechos establecidos,  los  cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió  el  sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto  que  el  defensor  cita como fuente de sus aseveraciones lo que corresponde a su  particular  visión de cómo debe entenderse configurado el delito imputado, con  desprendimiento  de  los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en  la   sentencia,   por   manera   que  el  ataque  resulta  ininteligible  y,  en  consecuencia,  se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad  y precisión en su indicación, exposición y fundamento.   

Aquí  resulta  necesario  destacar que ese  desacuerdo  con  el  criterio del juzgador no está previsto como un motivo para  acudir  al recurso extraordinario de casación, dado que, el fallo proferido por  el  Ad  quem  arriba a esta  sede  prevalido  de  una  doble  connotación de acierto y legalidad que implica  otorgarle   mayor   validez,  no  importa  cuán  profundos  puedan  asomar  los  argumentos  en  contrario del demandante, que en este caso no pasa de constituir  un  típico  alegato  de instancia, completamente intrascendente a los fines del  recurso extraordinario.   

Además,  se  insiste, como el memorialista  omite  transcribir  los  apartados pertinentes de la sentencia de segundo grado,  impide  a  la  Corte  conocer  el  contenido  íntegro  de los razonamientos del  fallador  y,  en  especial,  la  forma en que abordó el análisis que condujo a  determinar  la  certeza  y  la  concurrencia de todos los elementos que permiten  pregonar la existencia de la conducta punible.   

De  todos  modos,  pese a que lo anotado en  precedencia  es  suficiente  para  rechazar  la  censura, no sobra anotar que el  impugnante  parte  de  una premisa equivocada, como es la de sostener que en los  asuntos  de contratación estatal directa, no se tienen en cuenta los principios  generales previstos en la Ley 80 de 1993.   

Semejante  planteamiento  desconoce  que  a  través  del  tipo  penal de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales  que definía el artículo 146  del  Código  Penal  de  1980  y que hoy describe el 410 del Código de Penal de  2000,  se  tutela  el principio de legalidad de la contratación administrativa,  es  decir,  la  tramitación,  celebración  y  liquidación  de  los  contratos  estatales,  con  apego  a  los  principios  y reglas establecidos en la ley, los  cuales  son  desarrollo  de  los  principios  constitucionales  que gobiernan la  función   administrativa,  esto  es,  los  de  igualdad,  moralidad,  eficacia,  economía,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad, señalados en el artículo  209 de la Constitución Política.   

Así  lo  ha  considerado la Sala, haciendo  especial  énfasis  en  que en virtud del principio de transparencia previsto en  el  artículo  24  de la Ley 80 de 1.993, la regla general es que el contratista  se  escoge  por las vías concursal o de licitación, exceptuando los eventos de  contratación  directa,  en  los que no obstante deben respetarse los principios  de  economía,  transparencia  y  selección  objetiva,  so  pena  de  violar la  normatividad que la regula.   

Efectivamente,  esto  dijo  la  Corte  en  anterior                 oportunidad8:   

“Por  lo  tanto,  en concordancia con el  artículo  23  del  Estatuto  General  de  Contratación  de  la Administración  Pública   -Ley   80/93-,   las   actuaciones   de  quienes  intervengan  en  la  contratación  estatal  deberán  desarrollarse  con  arreglo  a esos Postulados  Superiores  y  a  los  principios de transparencia, economía y responsabilidad,  definidos  en  los  Arts.  24,  25  y 26 ibídem, e igualmente, con sujeción al  deber   de   selección   objetiva   previsto   en   el  Art.  29  de  la  misma  normatividad.   

En  ese  contexto  interpretativo,  se  ha  considerado  que la  contratación estatal se identifica como una actividad  pública   estrictamente   reglada   a   partir  de  los  principios  y  valores  constitucionales  que  cobijan  todas  las  etapas del proceso contractual, cuya  trasgresión  no  solamente  compromete  la  existencia  o  validez de los actos  contractuales,  sino  que  puede  dar  lugar a configurar responsabilidad penal,  disciplinaria  o fiscal por parte de los servidores públicos y los particulares  que en ella intervienen -Art. 50 y ss. de la Ley 80 de 1993-.   

Ahora  bien,  en  virtud  del principio de  transparencia  previsto  en el artículo 24 de la Ley 80 de 1.993, la escogencia  del  contratista  debe efectuarse, por regla general, a través de licitación o  concurso  públicos,  salvo en aquellos eventos en los  cuales  la  misma ley autoriza la contratación directa, sin que ello signifique  que  el  principio  deje de regir, porque de acuerdo con el Art. 2° del Decreto  855  de  1.994,  “en  la  contratación  directa  el  jefe o representante de la  entidad  estatal,  o  el  funcionario  en que hubiere delegado, deberá tener en  cuenta  que  la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de  los   principios  de  economía,  transparencia  y  en  especial  del  deber  de  selección   objetiva,   establecidos   en   la  Ley  80  de  1.993”,  condiciones  a  las cuales se encuentran sometidos los contratos  de  menor  y  mínima cuantía, que la propia ley determina en salarios mínimos  legales  mensuales  y  en  función de los presupuestos anuales de las entidades  públicas” (se destaca).   

En síntesis, no habiendo sido cumplidos los  rigores  de  fundamentación requeridos en esta sede y demostrado como está que  el  recurrente  parte  de una premisa equivocada, ésta censura será igualmente  objeto de rechazo.   

2.  Demanda  del  defensor de GILBERTO PIZA  REINA.   

Cargo  único:  nulidad  por violación del  derecho a la defensa.   

Entiende  la  Sala,  del  reproche  que por  violación  del  debido proceso y derecho de defensa postula la defensa, que son  dos  los factores irregulares entrevistos por él: (i)  que  no se hubiese dado la oportunidad para que uno de  los   acusados   expusiera   sus   explicaciones  respecto  de  lo  sucedido;  y  (ii)  que  se  procediera a  realizar  el interrogatorio del testigo pedido por su antecesor en el cargo, sin  contar con su presencia en la diligencia.   

La  Corte advierte, en primer lugar, que el  evidente  interés  de  los defensores por dilatar el trámite del proceso en el  juicio,  de  cuya materialización hablan no solo las constancias obrantes en la  foliatura,  sino  las  frecuentes  llamadas  de  atención  del  juez,  no puede  erigirse  en  factor a favor de la tesis defensiva, cuando claro se halla que la  decisión  del  funcionario operó necesaria para conjurar el evidente daño que  se estaba causando a la justicia.   

No alcanza a explicar el censor, por qué la  decisión  del  juez  de  adelantar  la  diligencia  aún  sin  presencia de los  procesados  asoma  inválida  o  violatoria  de derechos, cuando es claro, de un  lado,  que  el trámite ya venía sufriendo profundas dilaciones por ocasión de  las  solicitudes  de  la  defensa;  y  del  otro,  que los acusados no excusaron  adecuadamente la razón de su ausencia.   

Tampoco  precisa  el  libelista  qué  de  irregular   contiene   que   el   A  quo  en  la audiencia preparatoria estimase propio del interrogatorio a  surtir  en  la  audiencia pública de juzgamiento lo solicitado por el sindicado  Germán     Guevara     López     –ser  escuchado  para  explicar  el contenido de su dictamen-, cuando  evidente  se  aprecia  que  es  precisamente  ese  el medio expedito para que el  acusado, como lo pedía, pudiera ejercer materialmente su defensa.   

El  desarrollo de la audiencia preparatoria  permite  advertir  que  esa  intervención  deprecada  por  el sindicado Guevara  López,   no   solo   provino   directamente  de  él,  sino  que  ostentaba  un  incontrovertible  cariz  defensivo  que,  en  principio,  buscaba  justificar su  intervención particular en loe hechos.   

Bajo estas premisas, para la Corte es claro  que  el  actor  carece por completo de interés en su pedido nulificante, habida  cuenta  que el medio echado de menos, independientemente de su consideración en  calidad    de    prueba    o    mecanismo    de    defensa     –ya  la  Corte tiene establecido que la  indagatoria,  y por extensión el interrogatorio propio de la audiencia pública  de  juzgamiento-  comporta  esa doble condición, no fue pedido por esa parte en  el momento procesal oportuno.   

Desde luego que muchas lucubraciones pueden  hacerse  acerca  de  la posibilidad de que lo explicado por el sindicado Guevara  López,  beneficiara  a  GILBERTO  PIZA  REINA, pero ello no legitima o habilita  para  que  la  defensa de este haga suyas expectativas que nunca exteriorizó en  la oportunidad ofrecida por la ley para el efecto.   

Entonces,  para  rematar  el  punto,  si se  entiende  ajustada  a la ley, propio de sus facultades de dirección del proceso  para  evitar dilaciones injustificadas, la decisión del juez de conocimiento de  proseguir  con  la  audiencia  pública  de juzgamiento en ausencia –jamás justificada- de uno o varios de  los  procesados; y si, además, se ofrece inconcuso que la diligencia hoy echada  de  menos  por  la  defensa  de GILBERTO PIZA REINA, a más de representar medio  defensivo  de  otro de los procesados, no fue pedida oportunamente por quien hoy  manifiesta  interés, la conclusión no puede ser otra diferente a la manifiesta  impropiedad de lo postulado.   

En segundo término, la Sala advierte desde  un  comienzo  que  posiblemente  el  juez  sí incurrió en irregularidad cuando  decidió  interrogar  al  testigo pedido por el defensor de GILBERTO PIZA REINA,  sin   contar   con   la   presencia   del   profesional   del   derecho   en  la  diligencia.   

Entiende,   de   igual   manera,  que  el  funcionario  llegó  a  ese  extremo  impelido por las frecuentes dilaciones del  trámite  generadas  por la defensa, que ocasionaron una suspensión de cerca de  un año en la diligencia.   

Empero, lejos de representar el daño que de  forma  especulativa  pretende  presentar el casacionista, esa irregularidad para  la  Corte  se  evidencia  intrascendente,  pues,  en  lo  material la diligencia  cumplió  su  objetivo y representó el querer de la defensa, como quiera que se  practicó,  en  lo  fundamental,  el  cuestionario  que  adelantó  cuando en la  audiencia   preparatoria   detalló  la  conducencia  y  pertinencia  del  medio  solicitado.   

Sobra   anotar   que   ya   ex  post,  siempre será factible, cuando  la  persona  ha sido condenada, aventurar nuevas líneas defensivas, preguntas o  cuestionamientos   que   eventualmente   pudieron   haber   cambiado  su  suerte  procesal.   

Pero  ello no constituye argumento objetivo  para  demostrar la violación de derechos pregonada. Mucho menos, si se parte de  manifestaciones   genéricas  y  claramente  subjetivas  referidas  a  supuestas  diferencias  en  las  varias dicciones de otro testigo, diferente al interrogado  por  el  juez,  catalogadas  de “gruesas”,  sólo  porque  así  lo  observa  desde su parte interesada el  demandante.   

Vale decir, en la confusión que encierra lo  referido  por  el  impugnante  para  edificar  la  supuesta trascendencia de los  yerros  propuestos,  no  individualiza el daño particular que cada una de ellas  comporta,  sino  que de forma amplia especula acerca de todo lo que pudo obtener  de  los  varios  testigos  no  concurrentes  al juicio, con lo cual, finalmente,  navega   en   la   indeterminación  e  impide  conocer,  para  el  caso,  cómo  materialmente  la  intervención  directa  del defensor en el interrogatorio del  testigo  cuestionado  por  el juez, efectivamente pudo cambiar el rumbo procesal  del acusado, al punto de conducir a su absolución.   

En consecuencia, evidentes las falencias de  sustentación, el cargo debe inadmitirse.   

3. Decisión.  

Acorde con lo anterior, la Corte rechazará  las  demandas  de  casación  presentada  por  los  defensores  de  JAIRO TORRES  CORONADO y GILBERTO PIZA REINA.   

Aclara sí, que revisada la actuación en lo  pertinente,  no  se  observó  la  presencia  de  alguna  de  las hipótesis que  permitirían  a  la Sala obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

4.    Omisión    sustancial   en   los  fallos.   

Como  quedó  reseñado en los antecedentes  del  caso,  en  las  sentencias  de  las instancias se incurrió en una omisión  sustancial   en   la   parte   resolutiva,   que  ahora  procederá  la  Sala  a  subsanar.   

En   efecto,   tiene   que   ver  con  el  pronunciamiento  acerca  del  delito  de  peculado por  apropiación, pues, aunque el juzgador de primer grado  consideró  que no se estructuraba y, por ende, anunció la absolución para los  procesados  acusados  por  este  ilícito  -GILBERTO  PIZA REINA, Siervo Antonio  Jaime  Duarte,  José Ramón Jaime Duarte y Germán Guevara López-, en la parte  resolutiva omitió incluir éste tópico.   

La Corte, entonces, corregirá el yerro, en  los  mismos  términos  en  que  lo ha hecho en anteriores ocasiones9,    con  fundamento  en  el  artículo 412 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el  cual establece:   

“Irreformabilidad  de  la  sentencia. La  sentencia  no  es  reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión  que  la  hubiere  dictado,  salvo en caso de error aritmético, en el nombre del  procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.   

Solicitada  la  corrección aritmética, o  del  nombre  de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la  misma  o  la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez  podrá     en     forma     inmediata     hacer     el    pronunciamiento    que  corresponda”.   

Precepto  sobre el que se ha pronunciado en  estos                    términos10:   

“El  artículo 412 de la Ley 600 de 2000  señala  que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala  de  decisión  que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre  del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.   

Asimismo  el  artículo 310 del Código de  Procedimiento  Civil  prevé  que  toda  providencia  judicial es susceptible de  corrección  en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se  incurra  en  error  puramente  aritmético  o en equivocaciones contenidas en su  parte  resolutiva  o  que  influyan  en  ella  debidas  a  omisiones, cambios de  palabras o alteraciones de éstas.   

Las  hipótesis  legales  conciernen  a la  posibilidad  de  la  aclaración  o la adición de la sentencia por “omisiones  sustanciales       en       la       parte       resolutiva”      –inciso  2º del artículo 412- o bien  por  equivocaciones  en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en  ella  según  la  segunda  disposición  citada,  lo  cual significa que el juez  –singular  o  plural- lo  que  puede  es  enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un descuido u  olvido de esta misma naturaleza.   

Cualquiera  otra  pretensión por esa vía  contraviene  los  mandatos  legales,  porque  una  vez  adoptada  la sentencia y  decididas  las  impugnaciones  interpuestas  contra  ella  el  mismo  juez queda  impedido  para  hacer  nuevos  pronunciamientos  que  lleven inmersos juicios de  valor  o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que  tampoco   fueron   objeto   de   controversia   a   través   de   los  recursos  ordinarios”11.   

Entonces, con base en el citado dispositivo,  la  Sala,  se  repite,  cumplirá  con  el  deber  de  corrección  de los actos  irregulares,  de  acuerdo  con  lo  previsto en el artículo 15 de la Ley 600 de  2000,  normativa  rectora  que  obliga  y  es  prevalente  sobre cualquiera otra  disposición  del  Código  de Procedimiento Penal, de lo cual se infiere que se  deben  subsanar  los  yerros, con el fin de que lo decidido por el juzgado penal  del  circuito,  que  pasó  inadvertido  para  el  Tribunal,  surta  los efectos  jurídicos correspondientes.   

Para  ello, bastará con adicionar la parte  resolutiva  de  las  sentencias,  declarando  la  absolución  de los sindicados  GILBERTO  PIZA  REINA,  Siervo Antonio Jaime Duarte, José Ramón Jaime Duarte y  Germán    Guevara    López   por   la   conducta   punible   de   peculado por apropiación.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR las  demandas  de casación presentadas por los defensores de JAIRO TORRES CORONADO y  GILBERTO  PIZA  REINA,  conforme  las  motivaciones  plasmadas  en el cuerpo del  presente proveído.   

2.  ADICIONAR  la  parte  resolutiva del fallo de primera instancia en el sentido de absolver a los  procesados  GILBERTO PIZA REINA, Siervo Antonio Jaime Duarte, José Ramón Jaime  Duarte    y    Germán    Guevara    López    del    delito   de   peculado por apropiación.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En  la  reseña  fáctica  del  Tribunal  también se  consigna:   “Se   dice  que  SIERVO  JAIME  DUARTE  pertenecía  al  grupo político del entonces burgomaestre GILBERTO PIZA REINA y  que  esa  fue  una  de  las  circunstancias que motivo (sic) la negociación del  predio  con  el  objeto de beneficiar a los hermanos JAIME DUARTE”.   

2  Término  dentro del cual, conviene precisar, el defensor de GILBERTO PIZA REINA  allegó  memorial  solicitando  las  testificaciones de Reinaldo de Jesús Boada  Reyes,  Luis  Alberto  Muñoz  González,  Alirio González, Pedro Cabra Tabito,  Abelardo  Maldonado,  Carlos  A.  Sánchez Matamoros, Rito Manuel Gómez Cuevas,  María Teresa Pérez, Juan Pérez y Eduardo Salcedo Gaviria.   

3 Entre  múltiples   razones,   la   demora  en  la  iniciación  de  dicho  acto  y  la  prolongación  del  mismo, se debió básicamente a las reiteradas peticiones de  aplazamiento por parte del bloque de la defensa.   

4 Entre  otros,  autos del 6 de agosto de 2008, 10 de marzo de 2010 y 3 de julio de 2013,  Radicados Nos. 29.780, 33.408 y 41.383, respectivamente.   

5  En  sentencia del 19 de agosto de 2009, Radicado N° 18.135.   

6  Sentencia   de   20-05-03,   Rad.  14.699,  doctrina  reiterada  en  las  sentencias  de  única  instancia  de 09-02-05, Rad. 21.547;  23-03-06, Rad. 21.780; y 10-10-07, Rad. 26.076, entre otras.   

7 Entre  otras,  providencias  del  1°  de  febrero  de 2007 y 14 de septiembre de 2009,  Radicados      Nos.     23.541     y     32.030,     respectivamente.   

8  Sentencia del 19 de agosto de 2009, Radicado N° 18.135, ya citada.   

9   Entre  otros,  en  autos  del  18  de  noviembre  de  2008,  13  de mayo y 14 de  septiembre  de  2009,  y  16  de  junio  de 2010, Radicados Nos. 30.604, 31.124,  31.913 y 34.161, respectivamente.   

10  Radicado N° 31913 del 14 de septiembre de 2009, ya citado.   

11  Auto del 22 de junio de 2005, Radicado N° 23.453.     

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