42538(28-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de  de dos mil trece (2013)   

V I S T O S  

De   conformidad   con   los  lineamientos  consagrados   en  el  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  Despacho  resuelve  el  recurso  de  apelación  interpuesto por  la  defensora         del        sentenciado   Gilmar  del  Carmen  Medina  Almario,   contra  la  providencia  del  día  16  del  presente  mes  y  año,  proferida  por  un magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual  negó el amparo de habeas corpus promovido en nombre de aquel.   

A N T E C E D E N T E S   P R O C E  S A L E S   

De  la  actuación  que  ha  llegado  a esta  Corporación se desprenden los siguientes:   

1.  A  través de sentencia del 6  de  septiembre  de  2013,  Gilmar   del  Carmen  Medina  Almario  fue  condenado  por  el  Juzgado  2º  Penal  Municipal de El Espinal (Tolima), a las  penas  principales  de  35  meses de prisión y multa equivalente al valor de 21  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, por  término  semejante  al  de  la  pena privativa de la libertad, como autor de la  conducta  punible  de  inasistencia  alimentaria, en perjuicio de dos menores de  edad.  El sentenciador le negó el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena, conforme lo normado en el artículo 193 de la Ley 1098  de  2006,  así  como  por la gravedad y modalidad de la conducta punible. Dicha  providencia cobró ejecutoria en la fecha ya mencionada.   

2.  El  sentenciado  se  halla privado de la  libertad por cuenta del proceso desde el 19 de septiembre de 2013.   

3.   El   control   de   la  sentencia  le  correspondió  al  Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué,  despacho  al  que  ingresaron  las diligencias el 27 de septiembre del  año  en  curso.  En  la  misma fecha, profirió el auto Nº 1986, a través del  cual  avocó  el  conocimiento  de  la  actuación,  al  tiempo que advirtió el  escrito  presentado  por  la  querellante,  en  el cual le comunicó al despacho  judicial  que  se  sentía indemnizada por los perjuicios sufridos y, por tanto,  desistía  de  la  acción  penal seguida contra Medina  Almario.   

En  vista  de lo anterior, el Juzgado 5º de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad   dispuso,  además,  que  “se tendrá como cancelada la condena en perjuicios  impuesta    al    sentenciado    dentro    del    presente   proceso”.  Así  mismo,  precisó que de la pena privativa de la libertad  (35  meses de prisión), el sentenciado solamente había cumplido hasta entonces  9  días,  y  recordó  que,  además, aquel no había cumplido la pena de multa  impuesta  en  la  sentencia  y  que  el  juzgador  le  negó  el subrogado de la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, por razón de la gravedad  de la conducta.   

Contra  dicha  providencia  la  defensa  de  Medina  Almario no interpuso  ningún recurso.   

4.  El 4 de octubre siguiente el sentenciado  presentó  un  escrito,  en  el  que  expuso  que careció de una debida defensa  técnica  y  que  indemnizó  a  la  afectada. Por tanto, reclamó a su favor la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, conforme lo dispuesto en  el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006.   

5. A través de Resolución Nº 145 del 7 de  octubre  de  2013,  la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos  de  los  Juzgados  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué,  debido  al  cambio  de  secretario  de  dicha dependencia y con fundamento en el  artículo   112   del   C.   de   P.   C.1,  modificado  por  el  1º,  numeral  61,  del Decreto 2282 de 1989,  decretó  el cierre extraordinario de los mencionados despachos, por el término  de  15  días  hábiles contados entre el 8 y el 29, inclusive, del presente mes  de  Octubre.  Precisó que durante dicho lapso no correrán términos judiciales  y   que   solamente  se  atenderán  los  asuntos  relacionados  “con  la libertad condicional, como única pretensión, libertad por  pena  cumplida,  capturas de sentenciados que sean requeridos por expedientes en  esta   etapa   ejecutiva,   acciones   constitucionales   de   habeas  corpus  y  tutela”.   

6. El 11 de octubre de 2013, la apoderada del  sentenciado  Medina  Almario  presentó  memorial, con destino al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad,   mediante el cual solicitó la libertad de su asistido, por  razón  de  lo  previsto  en  el  artículo 29B, parágrafo 1º, de la Ley 65 de  1995,  teniendo en cuenta que su defendido indemnizó los perjuicios ocasionados  con su conducta.   

FUNDAMENTOS     DE    LA       ACCIÓN       DE       HABEAS    CORPUS   

La  defensora del condenado, en vista de que  su  petición  no  ha  sido  resuelta  por  el  juzgado de ejecución de penas y  medidas  de seguridad, presentó acción de habeas corpus. En el correspondiente  escrito  reseña la actuación procesal cumplida y asegura que su asistido tiene  derecho  a  la  libertad  por  razón  de  lo  dispuesto  en  el “artículo  29B,  parágrafo”,  toda vez  que  ya  indemnizó  a  la  afectada,  y además se encuentra desesperado por la  privación  de  su  libertad,  pues no es un delincuente, carece de antecedentes  penales  y  porque  para “nadie es un secreto que en  estos  sitios  todo  el  tiempo  hay  el  riesgo  de  que  se presenten riñas o  enfrentamientos  y  queden  entre  esos  conflictos  que  ponen  en  peligro  su  integridad y su vida misma”.   

D E C I S I Ó N   I M P U G N A D  A   

El  magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  negó  el  amparo  solicitado,  tras  considerar  que  en  este caso la  privación  de  la  libertad no se produjo ni se ha prolongado de manera ilegal.  De  igual  forma, indicó que la acción constitucional no está destinada, cual  si  fuese  un  mecanismo  sustitutivo o tercera instancia, a debatir los asuntos  relacionados  con  la  vigilancia  y  ejecución de la pena, los cuales se deben  resolver  dentro  del proceso. Precisó que la acción de habeas corpus opera de  manera    excepcional   ante   la   acción   u   omisión   injustificada   del  Estado.   

Señaló  que,  en este caso, el Juzgado 5º  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Ibagué se pronunció sobre el  escrito  de  indemnización  allegado  por  la  víctima y fue así como dispuso  cancelar  la  condena  en  perjuicios  impuesta  al  sentenciado, determinación  contra la cual no se interpuso recurso alguno.   

Advirtió   que  con  posterioridad  a  la  providencia  reseñada se formuló una petición de libertad inmediata, que aún  no  ha  sido  respondida, y que le corresponde resolver a la titular del Juzgado  5º  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Ibagué, pues es el juez  natural del proceso.   

E L   R E CU R S O  

La     defensora    de    Medina  Almario  discrepa  de la decisión  del  Tribunal.  Admite que aquel fue capturado de forma legal, pero debido a que  la  ofendida  fue  indemnizada  el  juzgado  ha  debido resolver la petición de  libertad  del  27  de  septiembre,  lo cual habría podido hacer antes de que se  suspendieran  los términos por cambio de secretario, circunstancia esta última  que  no  puede ser justificación para la mencionada omisión, pues el condenado  no  puede  sufrir  las  consecuencias  del  traumatismo  judicial y, además, el  expediente  es  bastante reducido. Por tanto, no admite la respuesta del juzgado  accionado,  según  la cual el asunto habrá de resolverse el 30 de octubre, una  vez finalice la suspensión de términos.   

Insiste  en  que  en  el  auto  del  27  de  septiembre  del  año  en  curso la Juez 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Ibagué  ha  debido  resolver  sobre la libertad por razón de la  indemnización,  sin  esperar  a que se restablezca el servicio judicial. Indica  que  las  afirmaciones contenidas en la citada providencia, en el sentido de que  el  condenado  no  ha cumplido con la pena de multa y le fue negado el subrogado  debido  a  la  gravedad de la conducta, contradicen lo dispuesto en el artículo  193,  numeral  6º,  de  la  Ley 1098 de 2006. Asevera que la actitud dolosa del  funcionario  judicial  ha  impedido  la  libertad  de su asistido y que analizar  nuevamente  lo  referente a la gravedad del hecho delictivo configura violación  al   principio   de   non  bis  in  idem.   

En  conclusión,  le  pide  al  despacho que  ordene  la libertad de Gilmar del Carmen Medina Almario  o,  en  su defecto, que disponga el pago de multa y la  tase en cuotas de hasta 24 meses.   

C O N S I D E R A C I O N E S   D E  L   D E S P A C H O   

1. Como lo ha precisado la jurisprudencia de  la  Corte,  el  artículo  30  de la Constitución Política consagra el derecho  fundamental   de  habeas  corpus,  acción  reconocida  en  varios  instrumentos  internacionales,  tales  como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,  el  Pacto  Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y Políticos, la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y  la  Declaración Americana de Derechos y  Deberes del Hombre.   

Así,  entonces, el habeas corpus, según el  artículo  27.2  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la  Ley  137  de  1994  (Estatutaria  sobre  Estados  de  Excepción), es un derecho  intangible  y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política,  y  reconocido  como  tal   en los tratados internacionales que forman parte  del denominado bloque de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

Es  allí donde la Constitución asigna a la  ley  la  función  de  regular  la  garantía  fundamental,  esto  es, fijar las  condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.   

Se  sigue de lo anterior que el derecho a la  libertad,  pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho  absoluto,  según  se  desprende  de  lo  previsto  en  el  citado  artículo 28  Superior,  pues aún cuando es cierto que el  habeas corpus es el medio por  excelencia  para  su protección, también lo es que su aplicación está sujeta  al   debido   proceso,  constitucionalmente  consagrado  y  desarrollado  en  la  ley.   

Teniendo   en   cuenta   las   anteriores  precisiones,     cabe     recordar     que    el    habeas    corpus,  como  lo  establece  la  Constitución  Política  y  lo  desarrolla  la  Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional  fundamental  que  tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:   

a)   Cuando  la  aprehensión   de  una  persona  se  lleva  a  cabo  por  fuera  de  las  formas  constitucional  y  legalmente  previstas  para  ello,  como  sucede con la orden  judicial  previa  (artículos  28 de la Constitución  Política, 2° y 297  de  la  Ley  906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y  301  de  la  Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348  de  la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de  2007).   

b) Cuando, obtenida  legalmente  la  captura,  la privación de la libertad se prolonga más allá de  los  términos previstos en la Constitución y en la ley.  En tal supuesto,  la  acción  de  habeas  corpus  tiene  por  objeto  que  el  servidor público:  i) lleve a cabo la actividad  a   que   está   obligado  (por  ejemplo:  escuchar  en  indagatoria,  dejar  a  disposición  judicial  al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.)  o   bien,   ii)  adopte  la  decisión  correspondiente  al  caso (definir su situación jurídica dentro del  término  legal,  ordenar  la  libertad  frente a la captura ilegal, entre otras  hipótesis posibles).   

De otra parte, se hace imperioso reiterar que  una  vez  dirigida  la  acción  constitucional  a  proteger  a la persona de la  privación  ilegal  de  la libertad o de su indebida prolongación, al  juez  constitucional,  en el examen puesto a su consideración,  le  está  vedado  incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so  pena  de  invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al  que  la  ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo  contrario  desbordaría  la naturaleza de su función constitucional destinada a  la protección de los derechos fundamentales.   

En otros términos, como de manera reiterada  lo  ha  indicado  la  jurisprudencia  de  la Corte, la  procedencia  de  esta  acción  se encuentra supeditada a que el afectado con la  privación  ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido  primero  a  los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que  se  le  adelanta,  pues,  se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia  indebida  sobre  las  facultades  que  son  propias  del  juez  que conoce de la  causa.   

Al respecto la Corte ha dicho:  

“Evidentemente  la  acción  de  habeas  corpus  fue  concebida como una garantía esencial cuyo  ejercicio  de  carácter  informal, en principio demanda el estudio de cualquier  situación  de  hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia  de  una  orden  legalmente  expedida por la autoridad competente, pero de manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto es, la  pretermisión    de    las    instancias    y    los    mecanismos    judiciales  ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la  última  garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer  el derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre   el  particular,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que  la  procedencia  excepcional  de  la  acción de habeas corpus debe responder al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto éste por acudir primariamente a dicha  acción  desechando  los  medios  ordinarios  a través de los cuales es posible  reclamar  la  libertad  con fundamento en alguna de las causales contempladas en  la   ley,  aquella  resulta  inviable”.2   

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la  Sala precisó:   

“El núcleo del  habeas  corpus  responde  a  la  necesidad de proteger el derecho a la libertad.  Pero  cuando  la  misma  ha  sido  afectada  por  definición  de quien tiene la  facultad  para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de  reacción  que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por  fuera  de  este  ámbito,  y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales  ajenas.  Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que  no  hay  fuero  o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni  auspicia   el   que   se  le  haga  actuar  en  donde  no  es  el  radio  de  su  intervención”.3   

Más  adelante  ahondó  de  la  siguiente  manera:   

“Cuando  la  libertad  personal,  que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una  decisión  judicial  dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta  Sala,  el  cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  habeas  corpus  se  torna improcedente,  ateniendo  que es el mismo proceso penal el que provee  de  mecanismos  a  las  partes  para  restablecer este derecho, entre los que se  menciona  el  control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la  ley  600  de  2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone  la  privación  de  la  libertad  o  su  limitante, e  igualmente,  cuando  de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de  nulidad  que  se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en  los  términos  previstos  en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a  menos     que     se     incurra    en    una    vía    de    hecho”  (la Sala  subraya       en       esta       oportunidad)4.   

“(iii)                    No  es viable confundir la naturaleza jurídica  de  la  petición  de  libertad  provisional  con  el ejercicio de la acción de  habeas  corpus,  pero  lo  cierto es que, precisamente dentro de la comprensión  del  derecho  fundamental  al  debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica   permiten   colegir   que   antes   de   acudir   a   los  mecanismos  constitucionales  o legales de protección de los derechos, su reclamación debe  efectuarse,  siempre  que  ello  sea  posible,  al  interior  de las actuaciones  ordinarias,  todo  lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia,  reconoce  su  progresividad  y  a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones    contradictorias    de    la    jurisdicción   sobre   una   misma  temática5.”   

En  otras palabras, si bien es cierto que el  habeas  corpus  no necesariamente es siempre residual y subsidiario, también lo  es  que  cuando  existe  un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con  ninguna de las siguientes finalidades:   

i)  Sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los  cuales  deben  formularse  las  peticiones de libertad,  ii)     reemplazar  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación  establecidos  como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieren   el   derecho  a  la  libertad  personal,  iii)     desplazar    al    funcionario    judicial   competente    y    iv)  obtener  una  opinión diversa -a manera de instancia  adicional-  de  la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas6.   

Por  lo  tanto,  a  partir  del momento en que el procesado o sentenciado se encuentra por cuenta de  una  particular autridad judicial, todas las peticiones que tengan relación con  su  libertad  deben elevarse al interior de la actuación penal correspondiente,  no   a   través  del  mecanismo  constitucional  de  habeas  corpus,  pues,  se  reitera,  esta acción no está llamada a sustituir el  trámite ordinario.   

Ello es así, excepto si, como lo reiteró la  Corte  en  el  auto  del  26  de  junio  de 2008, la decisión judicial que  interfiere  en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía  de  hecho  o  se  vislumbra  la  prosperidad  de  alguna  de  las otras causales  genéricas  que  hacen  viable  la  acción de tutela; hipótesis en las cuales,  “aún  cuando  se  encuentre  en  curso  un proceso  judicial,  el  habeas  corpus  podrá  interponerse  en  garantía inmediata del  derecho   fundamental   a   la   libertad,  cuando  sea  razonable  advertir  el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad   a   que   antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios”7.   

2.  Pues  bien,  teniendo  en  cuenta  los  lineamientos   anteriores,   así   como   la   información   allegada  a  este  diligenciamiento,   no  cabe  duda  que  la  decisión  impugnada  deberá  ser  confirmada,  toda  vez que no  existe  motivo  alguno  de inconstitucionalidad o ilegalidad en la privación de  la  libertad  del  sentenciado Gilmar del Carmen Medina  Almario.   

En  efecto,  de  los antecedentes procesales  reseñados,  se  tiene  que Medina Almario se  encuentra  privado  de  la libertad desde el 19 de septiembre de  2013,  en cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia del 6 del mismo mes y  año,  mediante  la  cual  fue  condenado a 35 meses de prisión, como autor del  delito  de  inasistencia  alimentaria, al tiempo que le negó el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Así  las  cosas,  en  atención  a  que  la  actuación  se  encuentra  radicada  ante  el  Juzgado 5º Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad de Ibagué y ante ese despacho ya se dirigió la petición  de  libertad,  es a su titular a quien compete resolver la mencionada solicitud,  por ser ese el juez natural.   

Mal haría la Corte, como juez constitucional  en  sede  de  habeas  corpus,  en  sustituir  la  actuación  del competente, en  evidente  perjuicio  para el debido proceso y las garantías del condenado, pues  de  hacerlo  le  negaría el derecho a la doble instancia. Dígase, además, que  el  despacho  competente  para pronunciarse evidentemente no ha incurrido en una  vía  de  hecho  encaminada  a  negar  sistemáticamente su deber de resolver el  asunto.   

Lo anterior, por cuanto en el auto del 27 de  septiembre  advirtió  el  contenido del escrito presentado por la querellante y  fue  por  ello  que  dispuso  cancelar  la condena en perjuicios; no obstante lo  anterior,  la  funcionaria  judicial  no  le otorgó a la indemnización ningún  otro  efecto,  pues enseguida precisó que la sanción pecuniaria no había sido  satisfecha,  que  de la totalidad de la pena de prisión impuesta el sentenciado  solamente  había cumplido entonces 9 días y que el fallador de instancia negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, determinaciones que no  fueron impugnadas por el condenado ni su defensora.   

Todo  lo  anterior  permite  afirmar  que la  defensa  del  sentenciado  Medina  Almario  hizo  uso  equivocado de la acción constitucional, pues en verdad  la   emplea   para  suplantar  las  competencias  judiciales  y  los  mecanismos  procesales  ordinarios,  con el fin de promover ante el juez de habeas corpus su  particular  visión  de  los  efectos de la sentencia y de cómo debe cumplirse,  tal  como  lo  reclamó ante la instancia correspondiente. En estas condiciones,  el  Despacho  debe  insistir  en  que  no es al juez de habeas corpus a quien le  corresponde  definir  si  es  aplicable  a  este caso concreto el artículo 29B,  parágrafo  1º,  de la Ley 65 de 1993, menos aún establecer las cuotas para el  pago  de  la  multa,  pues,  se  insiste, es al juzgado de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  a quien compete ocuparse de dichos asuntos, en decisión  susceptible de los recursos ordinarios.   

Lo  cierto  es que ninguna irregularidad, de  orden  constitucional  o  legal,  se  observa en la privación de la libertad de  Gilmar   del   Carmen   Medina   Almario,  pues  la  misma se produjo, y continúa el día de hoy, según lo  dispuesto en la normatividad procesal vigente.   

3. Como corolario de lo anterior, el Despacho  encuentra    que   no   es   procedente   el   amparo  constitucional   invocado,  motivo  por  el  cual  la  determinación apelada será confirmada en su integridad.   

4.  Ahora bien, aún cuando es cierto que no  existe  una  vía  de  hecho por no responder dentro de los términos legales la  petición  de  libertad formulada por la defensora del condenado, pues a través  de  resolución  del  7  de  octubre  de  2007  la  Coordinación  del Centro de  Servicios  Administrativos  de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Ibagué  dispuso  el  cierre  extraordinario  de  los Juzgados de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad y, al mismo tiempo, suspendió los  términos  judiciales  por  el  lapso  de  15 días hábiles, también lo es que  dicho  acto  administrativo  exceptuó  de  dicha medida, entre otros trámites,  los    relacionados   con  la  acción  constitucional  de  habeas  corpus.   

Por tanto, como este es un asunto relacionado  con  dicho tema, se requerirá a la Juez 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Ibagué  para  que, de manera inmediata, resuelva la solicitud de  libertad    que    formuló    la    apoderada    del   condenado   Medina      Almario.      

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  suscrita  Magistrada  de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República,  y  por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:     CONFIRMAR    la  decisión  del  16  de octubre de 2013, a través de la cual fue  negado  el  amparo  de  habeas  corpus  solicitado  por la defensa del condenado  Gilmar   del   Carmen   Medina   Almario.   

SEGUNDO:  REQUERIR  al  Juzgado 5º de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Ibagué para que se pronuncie  sobre  la  petición  de  libertad  del  11 de octubre de 2013, formulada por el  mismo sujeto procesal.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  ARTÍCULO     112.   “Cierre  extraordinario  de  los  despachos.  Sólo  habrá  cierre  extraordinario de los despachos judiciales, cuando por cambio de  secretario  deba  hacerse  inventario de los expedientes que se encuentren en la  secretaría  o  en  el archivo de asuntos concluidos, y cuando sea indispensable  por  visita  oficial  autorizada  por  la  ley. Este cierre no podrá exceder de  veinte días”.   

“El secretario  lo  anunciará al público por medio de aviso fijado en la puerta de la oficina,  con  indicación  del  motivo  que  hubiere  dado  lugar a la medida; los avisos  serán         legajados         en        orden        cronológico”.   

“No  podrá  cerrarse  el  despacho  por  la  práctica  de diligencias judiciales. Si éstas  deben  practicarse  fuera  de  la oficina del tribunal o juzgado, a ellas podrá  concurrir  un empleado distinto del secretario, o la persona que el juez designe  bajo      su      responsabilidad,      si      fuere      necesario”.   

“Durante  los  días  de  cierre  de despacho no correrán los términos judiciales”.   

2  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.   

3  Radicación  14153,  sentencia  del 27 de septiembre de 2000.  Ver también  rad.  27577, auto del 29 de mayo de 2007;  rad. 28065, auto del 8 de agosto  de  2007;   rad.  28142,  auto  del 15 de agosto de 2007;  rad. 28228,  auto de 29 de agosto de 2007, entre otros.   

4 Rad.  28598, auto del 23 de octubre de 2007.   

5 Rad.  28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.   

6 Ver,  entre  otros,  auto  de  habeas  corpus  del  26  de junio de 2008, radicado No.  30.066   

7  Ibidem     

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