42109(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 302.  

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de LUIS ALFONSO AZA  PÁEZ,  en  contra  de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013,  confirmatoria  del  fallo  emitido  por  el  Juzgado  26  Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento de la misma ciudad, el 13 de septiembre de 2012, por  medio  del  cual  se  condenó  al  mencionado  procesado, como autor penalmente  responsable  del  concurso  de  conductas punibles constitutivas de acceso     carnal     abusivo     con     incapaz    de    resistir,  agravadas,  a  la  pena  principal  de  110  meses  de  prisión  y  a  la  sanción  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual lapso.   

H E C H O S  

Ocurridos  en  Bogotá,  las  instancias los  reseñaron de la siguiente manera:   

“L.Y.A.S.1,  quien  para  el  año  2008  contaba  con  15  años  de  edad  y se encontraba internada en una institución  especial  para  personas  con retardo mental, finalizando el mes de abril de ese  año,  en  una  oportunidad que tuvo que pasar algunos días en casa de su madre  Alba  Nelly Salinas Chaparro, fue objeto de penetraciones en su vagina en varias  oportunidades  por  parte  del compañero sentimental de ésta, LUIS ALFONSO AZA  PÁEZ  con su miembro viril, aprovechando que aquella no estaba a en la casa por  motivos de trabajo.   

En  razón  a que L.Y.A.S. se encontraba en  casa  de  su  progenitora,  LUIS  ALFONSO AZA PÁEZ sometió a su víctima en la  cocina  y  en  la única habitación de que se componía el inmueble, ubicado en  el   barrio   Brisas   del   Volador   de   esta  ciudad,  localidad  de  Ciudad  Bolívar”.   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  5  de mayo de 2010 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con función de control de  garantías   de   Bogotá,   se   legalizó  la  captura  de  LUIS  ALFONSO  AZA  PÁEZ2,   se   le   formuló   imputación  por  el  concurso  de  delitos  de  acceso  carnal  abusivo  con  incapaz de resistir,  agravados,  y  se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en sitio de reclusión.   

Como  el  imputado  no  se  allanó al cargo  formulado,  el ente instructor presentó escrito de acusación el 18 de mayo del  mismo  año,  ratificando  que  se  procedía  por  el  ilícito  de   acceso   carnal   abusivo  con  incapaz  de  resistir,  agravado,  en  concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con  los artículos 210, 211-2 y 31 del Código Penal.   

La  etapa  de  la  causa  fue asumida por el  Juzgado  26  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de esta ciudad,  despacho  que  luego  de  realizar  las audiencias de formulación de acusación  –el 23 de esa anualidad-,  preparatoria  –el  23  de  noviembre  siguiente-  y  juicio  oral –en  sesiones  del  30  de  mayo,  20  de  junio, 14 de julio y 28 de  septiembre  de  2011,  y 22 de marzo, 11 de julio y 6 de agosto de 2012-, dictó  sentencia  el 13 de septiembre posterior, declarando la responsabilidad penal de  AZA    PÁEZ    en    el    concurso    delictual   contenido   en   el   pliego  acusatorio.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A quo le impuso las sanciones  reseñadas  en  la  parte  inicial  de este proveído, y le negó los beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y  prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  acusado  y  su  defensor,   la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo  confirmó  íntegramente  mediante  providencia  del  31  de  mayo  de  2013,  la  cual fue  oportunamente    recurrida    en    casación    por    el    segundo   de   los  mencionados.   

RESUMEN      DE      LA   IMPUGNACIÓN   

Cargo  único:  errores  de hecho por falsos  juicios de identidad.   

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, el defensor de LUIS ALFONSO AZA PÁEZ  acusa    a   los   juzgadores   de   haber   violado   indirectamente   la   ley  sustancial3,  por  desconocer  las  reglas de producción y apreciación de las  pruebas,  pues,  incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de identidad  respecto de algunas declaraciones recepcionadas en el juicio oral.   

Así,  luego  de citar precedente de la Sala  sobre  la  forma  de  postular  la  vía de ataque seleccionada, concreta que el  yerro  se  presentó  “porque  se cercenaron apartes  importantes  de  las  declaraciones de la menor L.Y.A.S., de la madre Alba Nelly  Salinas  Chaparro,  de  las  psicóloga  (sic) del CTI y del médico de medicina  legal”,  que  de haber sido valorados integralmente,  habrían  conducido  a  un fallo absolutorio, ya que de esos elementos de juicio  emerge  la  duda  frente  a la existencia del delito, el número de ocasiones en  que ocurrió y la responsabilidad de su representado.   

Adentrado  en el desarrollo del reproche, el  casacionista  alude  en  primer  término  al  testimonio  de la menor ofendida,  diciendo  que  fue  cercenada,  por cuanto el Tribunal en su providencia indicó  que  las  “contradicciones u omisiones”  en  las  que  incurrió  no  son suficientes para restarle mérito  suasorio,  dejando  de  la  lado  que  versaban  sobre  aspectos  esenciales que  rodearon   la  comisión  del  ilícito.  Para  el  Ad  quem,  agrega, el núcleo de la situación fáctica no  varió  en  las  diversas narraciones de la joven, quien fue amplia y consciente  en  la  descripción  del  suceso  y  la  intervención del procesado, generando  convicción y creencia en su dicho.   

En  este  orden de ideas, alude a algunas de  esas  contradicciones de la declarante –concernientes   a   las  relaciones  familiares,  el  carácter  del  agresor,  los  abusos,  las  oportunidades  y  los  lugares  de  la  casa  donde  ocurrían-,  para  cuestionar  que los juzgadores las hayan minimizado, alegando  que  no  podía  exigirse  precisión  a una persona con edad mental de 7 años,  desconocedora  del  comportamiento  sexual  humano  y  que  además depone sobre  acontecimientos sucedidos años atrás.   

En  soporte  de  lo  anterior, el demandante  transcribe  una  de  las repuestas de la menor -en la que alude al abuso que fue  presenciado  por  la  madre-  y  resume  otros  aspectos  mencionados  por  ella  –como  que  su  hermano  también  presenció  uno  de  esos  actos-,  para  luego  adverar  que como sus  afirmaciones  son  contradictorias  y  no  pudieron  ser  confirmadas  con otras  probanzas,   se   genera  la  duda  frente  a  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad de su defendido.   

Adoptando   la   misma   metodología,   a  continuación  trae  a  colación las respuestas de las psicólogas Yaneth Tovar  Marín   y   Lady   Marisol  Cañón  –de  la  primera  un  fragmento y de la segunda un resumen- que en su  sentir  fueron cercenadas, en las que aluden básicamente a lo comunicado por la  adolescente,  cuando  su  madre  sorprendió al compañero sentimental encima de  ella y le exigió que se quitara.   

Esos    tópicos    cercenados   y   las  contradicciones  que  nuevamente  se  extractan  de  las  versiones de la menor,  evidencian  para  el  impugnante  que las afirmaciones incriminatorias contra su  prohijado  no  son  contundentes  para edificar un fallo de condena; las mismas,  recuerda,  ni  siquiera  fueron  confirmadas por los parientes de la adolescente  que  supuestamente  presenciaron  una de las agresiones, como su hermano, que no  declaró,  o su progenitora, que no menciona ese episodio y cuya testificación,  de  la  cual  resume  apartados  más  adelante,  también  fue cercenada, pues,  “en  lo  que  fue  amputado  de  la  contemplación  material”  se  pone  de  presente que no observó el  abuso sexual contra su hija.   

Así  las  cosas,  reitera  los aspectos que  estima  contradictorios  del  testimonio  de la ofendida, recaba en que el yerro  del   Tribunal   consistió   en  haber  desestimado  esas  incoherencias,  cita  precedentes  de  la  Sala sobre la apreciación del testimonio de la víctima en  delitos  sexuales  y  el  in dubio pro reo,  e  insiste  en  la  presencia  de  la  duda,  la cual, añade, se  acrecienta  con  la  declaración  del  médico  forense Julio Alberto Guacaneme  Gutiérrez,  quien  valoró  sexológicamente  a  la  joven  y  estableció  que  (i)  presenta “Himen     festoneado     integro     (sic)     elástico”,   (ii)  las  maniobras    o    tocamientos   referidos   no   dejan   huellas,   (iii)   en   estos   casos   se  requiere  información    adicional    aportada    por    otras   personas,   (iv)  lo  recomendado  para  la joven y su  núcleo   familiar   es  atención  integral  por  psicología  especializada  y  (v)  sobre anticoncepción de  emergencia  y prevención de enfermedades de transmisión sexual. De ahí que se  confirme  la  presencia de la duda, en tanto, no hay prueba científica sobre el  acceso carnal.   

Para  terminar,  el  censor  asevera  que se  violó  el  principio  de  valoración integral de la prueba, vuelve a consignar  sus  conclusiones  probatorias,  enuncia las normas que estima infringidas, pide  que  se  case la sentencia recurrida para en su lugar absolver al enjuiciado del  cargo  formulado,  alude  al  interés  para recurrir; indica que con el recurso  propende  por la efectividad del derecho material, el respeto de la garantía de  presunción  de  inocencia y la reparación de los agravios jurídicos inferidos  a  su  asistido; y solicita que de ser procedente, se superen los defectos de la  demanda para decidir oficiosamente de fondo.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1. Cuestión previa.  

Siendo  evidente  que el libelista desconoce  los  requisitos  de  fundamentación  requeridos  para  la  admisibilidad  de la  demanda   de   casación,   desde   ya   anuncia  la  Sala  que  inadmitirá  la  misma.   

Por  ello, previamente a examinar la censura  presentada   en   contra   de   la   sentencia   demandada,   debe  reiterar  la  Corte4  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición del actor dentro del proceso e índole  de    la    controversia    planteada;   y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte5:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación, abordará la Sala el estudio del escrito casacional.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo  con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  libelo  objeto  de  estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional de la defensa.   

Para empezar, se abstiene de concretar cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de  2004,  circunstancia  que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual  carece  de  los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en  la  práctica  un  simple  alegato  de  instancia, completamente ajeno a la sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular visión, obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a  lo que la norma sustancial consagra,  absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.   

Al  efecto,  era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una declaración en tales sentidos brilla por  su  ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones  abstractas  que  hace  al  final  de  su  escrito,  aduciendo  propender  por la  efectividad  del  derecho material, el respeto de la garantía de presunción de  inocencia  y  la reparación de los agravios jurídicos inferidos a su asistido,  pues,  era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso, de acuerdo con el aludido precepto.   

Sin  duda  alguna, el casacionista desconoce  que  a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto  y  legalidad,  que  para  desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es  necesario  que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de  socavar  la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a  simple  vista  sea  perceptible  el  motivo  por  el  cual resulta inexorable la  casación  deprecada,  lo  que  no  sucede  en  este  evento, pues, examinada la  censura,  ésta  también  adolece de crasos yerros en su postulación, al punto  de  impedir  conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente  que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto,   

2.1.  Cargo  único:  errores  de  hecho por  falsos juicios de identidad.   

En opinión del memorialista, los juzgadores  cercenaron  apartes importantes “de las declaraciones  de  la  menor  L.Y.A.S.,  de  la  madre  Alba  Nelly  Salinas  Chaparro,  de las  psicóloga  (sic)  del  CTI  y  del  médico  de  medicina  legal”,  que  de haber sido apreciados integralmente, habrían determinado  la  duda  frente a la a la existencia del delito, el número de ocasiones en que  ocurrió y la responsabilidad de su representado.   

En  esencia,  cuestiona  que las instancias  hayan  minimizado las contradicciones en que incurrió la joven deponente, sobre  todo  porque  sus  dichos  no  fueron confirmados por los demás testificantes y  además  el  episodio  que  reseñó,  cuando  uno  de  los supuestos abusos fue  presenciado  por  dos de sus parientes, ni siquiera fue corroborado. Estima, por  consiguiente,  que  al  no  reposar  prueba sobre el acceso carnal, se impone la  absolución para su representado.   

A   la   anterior  conclusión  llega  el  impugnante  luego  de realizar un somero estudio de la prueba, en el que tuvo en  cuenta,  primordialmente,  las supuestas contradicciones en que recayó la menor  en  sus  diversas  intervenciones. Asegura, por consiguiente, que los falladores  incurrieron  en  el  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, dado que,  cercenaron  su  testimonio,  asi como los de su progenitora, las psicólogas que  la  entrevistaron y el galeno forense que la examinó, de los cuales se extracta  toda     esa     serie     de     incongruencias     que    finalmente    fueron  desestimadas.   

Pues  bien,  de entrada se aprecia que a lo  largo  de  su  discurso,  el  recurrente  da  por  configurado el yerro de hecho  denunciado  simplemente  porque los juzgadores desatendieron las contradicciones  en  que  incurrió la menor víctima, catalogándolas de irrelevantes y carentes  de  importancia,  cuando  en  realidad  son  de una magnitud tal, que de haberse  tenido    en    cuenta,    habrían    conducido    a    reconocer    la    duda  probatoria.   

Esas  contradicciones las hace consistir en  asuntos  relacionados  con  las relaciones familiares, los abusos, el número de  ocasiones  que se presentaron, las oportunidades y los sitios de la morada donde  ellos sucedían.   

Todo  lo  anterior  intenta  sustentarlo  a  partir  de  su  particular  análisis de dichas declaraciones, incurriendo en el  desatino  de no dar a conocer su contenido íntegro, pues, entendió con que era  suficiente  citar  fragmentos  de  ellas o resumirlas a su amaño, al tiempo que  consigna sus propias impresiones.   

Así postulado el cargo, está claro que lo  pretendido  por  el  censor  es  abrir  un  espacio procesal semejante al de las  instancias  para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia  de  controversia.  Su  propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que  debe  sujetarse  a  las  causales  taxativamente  señaladas  en el ordenamiento  procesal  y,  con  observancia  de  los presupuestos de lógica y argumentación  inherentes a cada motivo de impugnación.   

En  este  orden  de  ideas, tiénese que el  libelista  aduce  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad por el  cercenamiento   de  varios  testimonios,  a  efecto  de  cuya  acreditación  le  correspondía  referir  objetiva  y  fielmente  el  contenido  de esos medios de  prueba  para  luego  confrontarlo con el contendido atribuido por el fallador en  la   providencia   atacada,  y  de  esa  manera  evidenciar  que  en  tal  labor  contemplativa  le  recortaron  apartes  trascendentes -falso juicio de identidad  por  cercenamiento-,  o  le  agregaron  situaciones  fácticas ajenas a su texto  -falso  juicio  de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su  expresión  literal  -falso  juicio  de  identidad por distorsión-, luego de lo  cual  era  perentorio  intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la  trascendencia  del  vicio,  en  la medida en que al apreciar tal prueba depurada  del  yerro,  en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción  a  los  postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía  era    diversa    y   favorable   a   los   intereses   representados   por   el  defensor6.   

Una disertación semejante a la esbozada no  se  aprecia  en  parte  alguna  de  la  demanda,  limitándose  el actor a hacer  alusión  de  los fragmentos que le interesan de la declaraciones de los citados  testigos,  para  luego  con  base  en  su  particular  e  interesada percepción  señalar  que  de  esos  cercenados  apartes se desprende la ausencia de certeza  para  condenar,  manifestación con la que abandona el yerro anunciado sin haber  intentado  su  desarrollo, e incursiona en otro de naturaleza diferente, como lo  es  el falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido  a  una  escueta  manifestación  de  propósito,  ya que si ese era el verdadero  vicio,  estaba  en  la  obligación de enseñar que los falladores desconocieron  los  principios  de  la sana crítica, precisando la regla lógica, la ley de la  ciencia,  o  la  máxima  de  la  experiencia o del sentido común desatendida o  indebidamente  empleada, para luego explicar cuál de esos postulados era el que  correspondía  utilizar,  o la forma correcta de razonar conforme al elegido por  el  juzgador, y de esa manera llegar a una conclusión jurídica sustancialmente  distinta.   

Así,  sin  plasmar  una argumentación que  evidencie  el  específico  vicio  denunciado  u  otro  de  la misma estirpe, el  cuestionamiento  del  demandante  queda  reducido,  frente a las consideraciones  expresadas  en  los fallos demandados, a insustancial alegato de instancia en el  que  simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí  contenida,  lo  cual,  como  de  tiempo  atrás  lo  ha señalado la Sala, no es  suficiente  para  motivar  el  análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese  cariz  debe  sujetarse  a los parámetros establecidos para probar la existencia  de  yerros  manifiestos  y  esenciales,  con  incidencia  en  el  sentido  de la  decisión.   

En  efecto,  frente  al  falso  juicio  de  identidad,             la            Sala7     ha     insistido     en  que:   

“…[s]e configura cuando el juzgador en  el  acto  de  apreciación  de  la prueba se aparta de su contenido objetivo, al  punto   que   lo   lleva   a  declarar  una  verdad  que  no  se  revela  de  su  contenido.   

En la labor demostrativa de la censura, el  censor  está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las  tergiversaciones  de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva  de la sentencia.   

Por  manera  que si la censura se diseñó  con  el  objeto  de  atacar  la  credibilidad  dada  a los medios de convicción  sustento  del  juicio  de credibilidad, como de manera incansable lo ha dicho la  jurisprudencia,  tal  disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir  en  esta  sede,  en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los  distintos  medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan  la  sana  crítica  y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  es  decir, que los hechos que fueron declarados como  probados   encuentran  total  correspondencia  con  los  medios  de  convicción  allegados  válidamente  a  la actuación, y que la norma jurídica seleccionada  era la llamada a gobernar el asunto”.   

Acorde  con  lo  anterior,  es  claro  que  advirtiendo  que el juzgador cercenó varias de las respuestas suministradas por  algunos  declarantes,  el  casacionista  construye  su  argumentación,  la cual  sustenta  en  su  personal  percepción probatoria, por demás fraccionada, como  quiera  que  no  alude a la totalidad de los medios de convicción aportados. Es  decir,  en el desarrollo del reproche, incurre en el mismo error que le atribuye  a  la  segunda instancia, consistente en no realizar una valoración integral de  la prueba.   

Por   ejemplo,   se   apoya  en  aspectos  insustanciales  para  advertir  contradicciones  en la versión de la menor que,  como  acertadamente  determinó  el Ad quem,  son  irrelevantes,  puesto que en lo esencial, concerniente a los  abusos  a  que  era  sometida  por parte del procesado, su testimonio es claro y  consciente.   De   ahí  que  la  Sala  comparta  sus  consideraciones  en  este  sentido:   

“Las  contradicciones  u  omisiones  en las que incurrió LYAS no son suficientes para  restarle  mérito suasorio a su declaración, pues precisamente la existencia de  los aspectos esenciales que  rodearon  la  comisión del suceso delictivo, la congruencia que se evidencia en  relación  con  las  exposiciones  ofrecidas  en  pretéritas oportunidades y el  respaldo  que  ofrecieron  otros  testigos  de cargo, como por ejemplo su mamá,  permiten  al Tribunal concluir que la juez de instancia non incurrió en errores  al   momento   de   asignarle  el  mérito  probatorio  capaz  de  demostrar  la  responsabilidad penal del acusado.   

El      núcleo      –la esencia- de la situación fáctica  siempre  fue  coherente  en las narraciones brindadas por la menor afectada ante  distintas  autoridades,  circunstancia que no fue controvertida por el defensor,  quien  inclusive  presentó  un escaso contra-interrogatorio del que no se puede  extractar  de  manera  razonable un estado de duda sustancial capaz de derrumbar  la acusación fiscal”.   

En  suma,  el  memorialista,  además  de  referirse  de  manera  amañada y fraccionada al aporte probatorio, no confronta  la  totalidad  de  los  argumentos  esbozados  por los falladores para tener por  demostrada  la  responsabilidad  penal  de  su  prohijado en el delito contra la  libertad e integridad sexuales.   

Así  las  cosas,  su  crítica  por  haber  descartado  inconsistencias  resulta  irrelevante,  pues,  intenta fundamentarla  trayendo  a  colación  y  magnificando  las  supuestas  contradicciones  en que  recayó  la  testigo  de  cargo,  referidas en su mayoría a aspectos triviales,  dejando  la  lado,  como  repetidamente  lo  ha  dicho la Sala, que “el   sentenciador   goza  de  la  facultad  para  determinar  con  sujeción  a  los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte,  o  que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para  revelar  la  verdad  de  lo  acontecido”8.   

Acorde  con lo anterior, como ningún yerro  en  la  apreciación  probatoria  logra  demostrar el impugnante, el cargo será  rechazado.   

2.2. Decisión.  

De   conformidad   con   lo   anotado  en  precedencia,  la  Corte  inadmitirá  la  demanda  de casación promovida por el  defensor  de  LUIS  ALFONSO  AZA  PÁEZ, no sin antes manifestar que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó  la presencia de alguna de las  hipótesis  que  le  permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Resta  decir, que en contra de la decisión  de  inadmitir  la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   suficientemente   decantados   por  la  jurisprudencia  de  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda  de casación presentada en nombre de LUIS  ALFONSO  AYA PÁEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de  insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  El  nombre  de  la  menor fue omitido, en atención a las previsiones del Código de  la Infancia y la Adolescencia.   

2  La  cual  había sido ordenada por el Juzgado 11 de esa especialidad, el 28 de abril  anterior.   

3  En  efecto,  dice  el  memorialista  que ello obedeció a la aplicación indebida de  los  artículos  381  del Código de Procedimiento Penal y 210, 211-2 y 31 de la  Ley  599  de  2000,  y a la falta de aplicación del artículo 7° de la primera  codificación citada.   

4 Entre  otros.  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

5 Autos  citados anteriormente.   

6 Entre  otros,  auto  del  25  de  agosto  de  2010 y 3 de julio de 2013, Radicados Nos.  24.435 y 41.437, respectivamente.   

7  Además  de  los autos citados, en providencias del 12 de septiembre de 2007, 16  de  septiembre  de 2009 y 27 de febrero de 2013, Radicados Nos. 21.144, 30.494 y  40.505, respectivamente.   

8 Entre  otros,  proveídos del 11 de octubre de 2001 y 24 de abril y 29 de mayo de 2013,  Radicados Nos. 16.471, 40.841 y 41.022, respectivamente.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *