42024(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 279.  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  los  artículos  205 y 212 de la Ley 600 de  2000,  examina  la  Corte  la demanda de casación presentada por el defensor de  CARMELITA  YOLANDA  AGUILAR  SEQUEA,  en contra de la sentencia de segundo grado  proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de abril de  2013,  mediante  la  cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el  Juzgado  49  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, el 20 de junio de 2012,  condenando   a  la  mencionada  procesada,  como  determinadora  del  delito  de  peculado   por   apropiación   tentado,  a  la  pena  principal  de 40 meses de prisión y a las sanciones  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso e inhabilidad para el ejercicio de la profesión  de abogada por 6 meses.   

H E C H O S  

Ocurridos  en  Bogotá,  en  la  providencia  demandada se consignaron de la siguiente manera:   

“El  14  de  agosto  de  1998,  CARMELITA  AGUILAR  SEQUEA en representación de 37 extrabajadores de la empresa Puertos de  Colombia  y  CARLOS  ALBERTO  HUERTAS  BELLO actuado como apoderado del Fondo de  Pasivo                     Social                     de                     esa  compañía                       -foncolpuertos-,  suscribieron  el acta de conciliación 271 ante la Inspección  Dieciséis  del  entonces  Ministerio  de  Trabajo  y  Seguridad Social Regional  Cundinamarca,  a  través  de  la  cual acordó el pago de $2.618.969.655.10 por  concepto,  -según  allí  se  consigna-,  de reliquidación general de todas su  acreencias  laborales por todos aquellos conceptos salariales y/o prestacionales  que  no  se tuvieron en cuenta al finiquitar su relación laboral con Puertos de  Colombia   y/o   establecer   el  monto  de  su  pensión  lo  que  conlleva  al  reconocimiento   de   intereses   moratorios   e  indexación  respecto  de  las  diferencias  de  mesadas  pensionales  que  se  causaron  y  dejaron  de pagarse  oportunamente.   

No   obstante,  se  estableció  que  los  exportuarios  fueron liquidados por la empresa en forma correcta en su mayoría,  algunos  incluso  por un monto mayor al que legalmente les correspondía y a los  que  recibieron  un  menor  valor  posteriormente  les  fueron  reajustadas  sus  prestaciones sociales”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos  anteriores,  la  Fiscalía  Tercera  delegada  de  la  Estructura  de  Apoyo para Foncolpuertos, con sede en  Bogotá,  dispuso  la  práctica  de  investigación  previa el 16 de febrero de  2006.   

Con  resolución del 30 de mayo de ese año,  la  misma  dependencia  ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación  de  CARMELITA  YOLANDA  AGUILAR  SEQUEA  y Carlos Alberto Huertas Bello, quienes  fueron  escuchados  en  indagatoria el 6 de octubre siguiente y el 9 de enero de  2007, respectivamente.   

Previamente, mediante proveído del 20 junio  de  2006, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil  promovida en nombre del Ministerio de la Protección Social.   

Clausurada la fase sumarial el 23 de febrero  de   2007,  la  Fiscalía  calificó  su  mérito  el  8  de  agosto  posterior,  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de  los sindicados AGUILAR  SEQUEA  y  Huertas  Bello,  como  determinadora  y  coautor,  en su orden, de la  conducta   punible   de   peculado  por  apropiación  tentada,  en  los términos de los artículos 397 y 27  del  Código  Penal.  En  la  misma oportunidad, se abstuvo de aplicar medida de  aseguramiento a los incriminados.   

Superadas algunas vicisitudes concernientes a  la   ejecutoria  de  la  providencia  calificatoria1,   finalmente  la  misma  fue  confirmada  en  decisión  de  segunda  instancia  emitida  por  la Fiscalía 28  delegada   ante   el   Tribunal   Superior   de  Bogotá,  el  17  de  marzo  de  2010.   

El  conocimiento  de  la fase del juicio fue  inicialmente  impulsado  por  el  Juzgado 6° Penal del Circuito de esta ciudad,  despacho   que   luego   de  realizar  la  audiencia  preparatoria  –el  28  de  junio  siguiente- y varias  sesiones    de    la    diligencia    pública   de   juzgamiento   –el  9 de septiembre, 13 de octubre y 9  de  noviembre  de esa anualidad y 12 de abril de 2011-, remitió el proceso a su  homólogo  49,  encargado  de culminar esa actuación el 24 de junio posterior y  dictar  sentencia el 20 de junio de 2012, declarando la responsabilidad penal de  la  procesada  AGUILAR SEQUEA en el ilícito contenido en el pliego acusatorio y  absolviendo por el mismo al sindicado Huertas Bello.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A quo le impuso a la acusada  las  sanciones  indicadas en la parte inicial de este proveído, al igual que la  pena  principal de multa por el valor de $1.988.166.260.oo; asimismo, se abstuvo  de  condenarla  al  pago de perjuicios y le negó los beneficios sustitutivos de  la   suspensión   condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  y  prisión  domiciliaria.   

Impugnado  el  fallo  por  el defensor de la  incriminada,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 11  de   abril   de   2013,   si   bien   lo   modificó   revocando   la   sanción  pecuniaria.   

En contra de la providencia del Tribunal, el  mismo  sujeto  procesal  interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de  casación y allegó la correspondiente demanda.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo único: violación directa.  

Luego  de  aludir al interés jurídico para  recurrir  y  a  los  fines  de  la  casación,  el defensor de CARMELITA YOLANDA  AGUILAR  SEQUEA  se  apoya  en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de  2000  para  acusar  a la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la  ley  sustancial, por la falta de aplicación del artículo 12 del Código Penal,  que  erradica  del  ordenamiento  jurídico  cualquier  forma de responsabilidad  objetiva.   

En  orden  a fundamentar su censura, diserta  sobre    el    concepto    de   derecho   penal   de  acto,  para seguidamente aseverar que su prohijada fue  condenada  “por  el  solo  hecho  objetivo  de  ser  abogada”,  calidad  bajo  la  que suscribió el acta  conciliatoria  el  14  de agosto de 1998, a través de la cual pactó el pago de  una suma millonaria, que no alcanzó a materializarse.   

Lo  anterior  lo  sustenta  el  casacionista  trayendo  a  colación  los apartados de las consideraciones del fallo impugnado  en   que  se  alude  a  esa  condición,  insistiendo  en  que  se  infirió  la  responsabilidad  de  la sindicada por haber realizado actos idóneos para lograr  la  eficacia de un acto convencional en perjuicio del tesoro público, es decir,  por  una actuación que emerge del desarrollo del poder conferido y circunscrito  a  la  mencionada conciliación. Se le reprocha, además, por no haber detectado  las  irregularidades  en dicho acuerdo, ni verificar la normatividad aplicable o  si  lo  pactado  se  ajustaba  a  derecho,  asi  como  por aprovecharse del caos  administrativo  y  financiero  que  afrontaba  Foncolpuertos,  lo  cual  era  de  público conocimiento.   

Insiste,  a  lo  largo  del  escrito, que la  condena  de  su  defendida se basó en el hecho objetivo de ser abogada, a quien  se  responsabiliza por actos ajenos, referidos a las acciones u omisiones en que  incurrieron  los  empleados  de  esa  empresa.  La  ley,  agrega, no prohíbe el  ejercicio   de   la   abogacía,  ni  las  actuaciones  en  procesos  laborales,  “mucho  menos  suscribir en condición de apoderado  actas    de    conciliación   como   abogado   en   asuntos   de   connotación  nacional”.   

A  continuación,  como  el  demandante dice  reconocer  los hechos y las pruebas como las evaluó la judicatura, asi como que  la  discusión es eminentemente jurídica, anuncia verificar los actos objetivos  desplegados  por  la  acusada,  con  el  fin  de  determinar  si  de ellos puede  deducirse responsabilidad penal.   

Dado  a  esa  tarea,  parte  por reseñar la  solicitud  de  conciliación  que  presentó el 10 de marzo de 1997, que para el  Ad quem se hizo por fuera de  los  parámetros  jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Laboral de  esta  Corte,  lo  cual  no  corresponde a la realidad, y además porque para esa  época  existían  conceptos  y  fallos que avalaban la procedencia de los pagos  reclamados.   Y  si  adicional  a  ello  se  tienen  en  cuenta  los  principios  constitucionales  de  igualdad  y buena fe, era lógico pensar que tal actuar no  fue  ilegal,  “merced  a  que la documentación que  acredita  a  existencia  o  no de las pretensiones de su solicitud, obraba en la  empresa”  y por mandato legal no se le podía exigir  que la aportara.   

Así las cosas, pare el memorialista es claro  que  al no encontrar el juzgador alguna acción reprochable en la conducta de su  prohijada,  acudió  a su condición de abogada para establecer a partir de ello  “la  culpa” y deducir su  responsabilidad,  dejando  de  lado  la  normatividad  y  jurisprudencia laboral  –que cita- con las que se  respalda su actuación.   

Para terminar, se refiere a la incidencia de  la  norma  inaplicada,  reiterando  que la legalidad de la actuación desplegada  por  la  procesada  determina  el  hecho  objetivo  de que se le condenó por su  condición  de  abogada,  lo  cual  quiere  significar  que  se  desconoció  la  prohibición  contenida  en  el  precepto  invocado,  emitiéndose  “un  fallo  condenatorio  basado  en  la responsabilidad objetiva  taxativamente prohibida por la ley”.   

Pide el recurrente, por consiguiente, que se  restablezca  la  garantía  del debido proceso aquí vulnerada a su representada  y,  por tanto, se case el proveído recurrido, para en su lugar emitir sentencia  de reemplazo absolviéndola del cargo formulado.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Cargo único: violación directa.  

Según   el  censor,  el  Tribunal  violó  directamente  la  ley sustancial, por cuanto inaplicó el artículo 12 de la Ley  599  de 2000, que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva. Ello operó,  aduce  repetitivamente  a  lo largo de su libelo, porque se le condenó simple y  llanamente  por  su  condición  de  abogada, desconociéndose que su actuar fue  legal.   

Ahora  bien,  aunque  el  libelista  intenta  acomodarse  a los rigores de fundamentación de la causal seleccionada, se queda  a  mitad  del  camino,  dejando  el cargo apenas enunciado, pues, en últimas lo  dedica  a  controvertir  las  conclusiones fácticas que sirvieron para atribuir  responsabilidad   a   su  defendida,  advirtiendo  que  su  comportamiento  como  profesional del Derecho se ajustó a la legalidad.   

Así,  entonces, pasa por alto que la debida  argumentación  del  cargo  por  esta  vía  exige  que  se  admitan  los hechos  establecidos  en la sentencia, los cuales no pueden ser objeto de debate, porque  la  discusión  es  de  puro  derecho.  A  cambio  de ello, luego de enunciar la  censura,   lanza  una  serie  de  afirmaciones  conclusivas  y  valorativas  que  necesariamente derivan del contenido la prueba recaudada.   

De ésta índole puede citarse el exhaustivo  análisis  que  hace  el  actor  respecto  de  la  actuación  desplegada por la  sindicada   como   abogada   representante   de   varios   ex   trabajadores  de  Foncolpuertos,  destacando la jurisprudencia y doctrina imperantes en la época,  con las cuales pretende justificar su comportamiento.   

También  como  de esa índole cabe citar la  amplia  referencia  que  hace  a  la  petición  de conciliación elevada por la  doctora  AGUILAR SEQUEA en nombre de sus mandantes, o cuando explica el por qué  los  pagos  reclamados  en  nombre  de  ellos,  estaban amparados en conceptos y  fallos vigentes por ese entonces.   

Con esta misma impropiedad, el defensor omite  confrontar  jurídicamente  los  argumentos  que esgrimieron los falladores para  tener  por  estructurada  la  conducta  punible imputada, pues, al efecto no era  suficiente  con  que  transcribiera  apartados  de ellos, para luego expresar su  inconformidad  de  manera genérica, tomando aquellas partes en las que se alude  a  la condición de abogada de su representada, para insistir que se le condenó  exclusivamente por esa circunstancia.   

Un planteamiento en estos términos, insiste  la    Sala2,   desconoce  la  esencia  de  la  formulación  de  un  cargo  por  violación  directa,  en  la cual el casacionista no puede referirse al material  probatorio  de  forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en  la  que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido  y  grado  de  convicción  que  varíe los hechos y, sobre esa creación propia,  fundamentar  el ataque a la sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no  demuestra  la  comisión  de  ningún  error,  sino  la simple manifestación de  discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.   

Aquí  resulta  necesario  destacar  que ese  desacuerdo  con  el  criterio del fallador no está previsto como un motivo para  acudir  al  recurso extraordinario de casación, dado que la sentencia proferida  por  el Ad quem arriba a esta  sede  prevalida  de  una  doble  connotación de acierto y legalidad que implica  otorgarle   mayor   validez,  no  importa  cuán  profundos  puedan  asomar  los  argumentos  en  contrario  del  memorialista,  que  en  este  caso  no  pasa  de  constituir  un  típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los  fines del recurso extraordinario.   

En  la  violación  directa,  se reitera, el  demandante  debe  tomar  el  texto de la sentencia y sobre su construcción, sin  referirse  a  los  hechos  establecidos,  los  cuales  debe  aceptar a plenitud,  mostrar  el  error  de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no  acontece  en  el  evento  que  nos  ocupa,  en tanto que cita como fuente de sus  aseveraciones  lo  que corresponde a su particular visión de lo que arrojan las  pruebas,  con  desprendimiento  de los razonamientos y relaciones argumentativas  contenidas  en  la  sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y,  en  consecuencia,  se  demanda  imperiosa  su  desestimación,  ante la falta de  claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.   

En  este  asunto, el impugnante incumple con  esos  derroteros, puesto que a la hora de tomar el texto de la sentencia, lo que  hace  es  citar  los fragmentos en que se alude a la condición de abogada de su  prohijada,  para  manifestar una y otra vez que su actuación fue legal y que se  le condenó por esa sola circunstancia.   

Dicha consideración del recurrente no podía  ser  más  falaz  y sofística, habida cuenta que a la doctora AGUILAR SEQUEA no  se  lo  condenó  por  el solo hecho de ser profesional del Derecho, sino porque  bajo  esa  calidad  intentó  defraudar  el  patrimonio  estatal,  tal  como  lo  analizaron a profundidad las instancias.   

En  efecto,  en  el  fallo de segundo grado,  sobre el particular se reseña:   

“Así  de  estos  testimonios,  es  dable  colegir,  entonces,  contra  lo  sostenido  por  la  procesada,  que  en  pos de  conseguir  pagos  de la administración, en el año 1998 y en un último momento  obtuvo  la  totalidad  de los poderes de sus representados para conciliar con la  entidad,  sin  que  examinara  las  liquidaciones  definitivas efectuadas por la  empresa  ni  las hojas de vida, -por cuanto los poderdantes no los suministraron  ni  ella los exigió-, a fin de verificar la procedencia de las pretensiones; de  ahí  la  inexactitud  en  la  definición  del  objeto  de  los poderes, que no  obstante,  sin  oposición  aceptó la Entidad, accediendo sin respaldo fáctico  probatorio  ni  jurídico,  a  reconocer  indexación  de  mesadas pensionales y  simultáneamente   sanciones   e  intereses  moratorios  en  detrimento  de  los  intereses    de    la   entidad   en   respuesta   a   las   reclamaciones   que  formuló.   

4.  Decisión  que  de manera concertada se  plasmó  en un acta de conciliación, que la nombrada aceptó sin reparo alguno,  pese  a  no  haber intervenido en la liquidación efectuada por el Fondo, según  dijo,  y  carecer  ésta  de  soportes y fundamentación acerca del origen de la  indexación  de las mesadas y de los cálculos de los valores allí reconocidos,  ni  existir  claridad  sobre  las razones que sustentaran tales cantidades, todo  ello   respondiendo   al  mismo  fin  delictivo,  la  intención  de  apropiarse  indebidamente del patrimonio público”.   

Lo  anterior  apenas  como  abrebocas  del  completo  análisis  probatorio  contenido  en  el  fallo,  en  virtud  del cual  concluyó    el    juzgador    Ad   quem  que  la  actuación  de  la  abogada AGUILAR SEQUEA, con la que se  apartó     de    la    legalidad,    atentó    contra    la    administración  pública.   

Es  por  ello  que  cuando  el recurrente de  manera  reiterativa  se  vale  de las alusiones que se hacen de la condición de  abogada  de  su  defendida  para  decir  que  se  le condenó por este hecho, en  realidad  está  enmascarando  su descontento con el análisis probatorio de los  falladores,  el  cual pretende atacar consignando sus propias impresiones de los  arrojado  por  los  elementos  de  juicio  recaudados,  acorde con los cuales su  proceder se ajustó a la legalidad.   

Así  las  cosas, no está por demás anotar  que  cuando  en  las  providencias  se  alude  a  la condición de abogada de la  procesada  AGUILAR  SEQUEA,  es  porque  bajo  tal  calidad  cometió  el delito  imputado,   circunstancia   que  forzadamente  conduce  a  que  se  mencione  la  misma.   

En          síntesis, no habiendo sido cumplidos los  rigores   de   fundamentación   requeridos  en  esta  sede,  inexorable   se   presenta   la   inadmisión  del   cargo      y,      consecuente  con  ello,  de  la demanda de casación  presentada por el defensor de CARMELITA YOLANDA AGUILAR SEQUEA.   

Se aclara sí, que revisada la actuación en  lo  pertinente,  no  se  observó  la presencia de ninguna de las hipótesis que  permitirían  a  la Sala obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de CARMELITA YOLANDA AGUILAR  SEQUEA,   conforme   las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  del  presente  proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  despacho de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTÍZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En  efecto,  inicialmente  sólo  se tramitó el recurso de apelación propuesto por  la  defensa  de  Huertas  Bello,  dejando de lado el postulado por la de AGUILAR  SEQUEA.  Fue  por  ello  que  el  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de Bogotá,  despacho  al  que se le asignó el conocimiento de la causa, decretó la nulidad  el  6  de octubre de 2009, ordenando devolver las diligencias al ente instructor  para  que  resolviera  lo  atinente  a la impugnación formulada por la última,  dando  así  lugar  al  proveído  de  segundo  grado  mencionado  en el decurso  procesal.   

2 Entre  otras,  en  providencias del 1° de febrero de 2007,14 de septiembre de 2009 y 3  de    julio    de    2013,    Radicados    Nos.   23.541,   32.030   y   41.383,  respectivamente.     

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