42003(15-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No. 265  

Bogotá,  D.C., quince de agosto de dos   mil trece.     

VISTOS  

La  Corte  resuelve la solicitud de cambio de  radicación   elevada  por  la  Juez  Primera  Promiscua  del  Circuito  de  Corozal,  coadyuvada  por  el  personero  de dicho municipio, orientada a que el  juicio  que  se  adelanta en contra de MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ acusada  de  “estafa  agravada  por  la  cuantía  en  modalidad  de delito masa”, se  adelante en otro circuito judicial.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Mediante  escrito radicado el 23  agosto  de  2012  el  Fiscal  Décimo  Seccional  de  Corozal,  doctor  Armando Castillo  Sterental,  acusó  a  la señora MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ –para   la  época  concejal  de  dicho  municipio-   por  los  delitos de enriquecimiento ilícito de particulares,  estafa  agravada  por la cuantía y concierto para delinquir; punibles que en la  audiencia  de  formulación  de  acusación fueron reducidos por el nuevo Fiscal  Décimo  Seccional,  doctor Élmer Tapias Arenas, sólo al de estafa agravada en  la modalidad de delito masa.   

Posteriormente,  los procesos que atendía la  Fiscalía  Décima  Seccional de Corozal fueron asignados a su homóloga 19  de  Infancia  y  Adolescencia,  doctora  Martha Valeta  Herazo,  funcionaria que por no conocer el proceso que  se  adelanta  en  contra  de  GRILLO  MARTÍNEZ  con  el  detalle necesario para  representar  a  la  Fiscalía  en  la  audiencia  preparatoria  que  habría  de  realizarse  el 23 de mayo de 2013, solicitó su aplazamiento.   

En  el  curso  de  la  audiencia preparatoria  iniciada  el  30  de  mayo siguiente, un representante de víctimas recusó a la  fiscal  invocando  las  causales  1ª  y 5ª de la Ley 906 de 2004, esto es, por  tener  interés  en  la actuación procesal, y por la amistad íntima que la une  con  el  doctor  Luis Fernando Grillo Martínez, también fiscal de la unidad de  adolescentes  y  hermano  de  la  acusada;  trámite  que  mediante  resolución  proferida  el  11  de  junio de 2013 por el Director Seccional de Fiscalías fue  denegado.   

Ante  la  creciente  desconfianza manifestada  hacia   la  fiscal  Martha  Valeta  Herazo,  la  Juez  Primera  Promiscua  del  Circuito  de Corozal, mediante  petición  calendada  el  18  de  julio  pasado,  coadyuvada  por  el  personero  municipal,  solicitó   al  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Sincelejo  el  cambio de radicación del juicio de la referencia a otro circuito  judicial.   

Por su parte, el mencionado Tribunal, por auto  de  25 de julio, ordenó remitir el proceso a esta Corporación argumentando que  se  hace necesario analizar la posibilidad de ordenar el cambio de radicación a  un  Distrito  Judicial diferente del de Sincelejo, puesto que los inconvenientes  señalados  se  han  originado  en  las decisiones de la Dirección Seccional de  Fiscalías,  y por tanto, el llamado a ocuparse del cambio de radicación sería  esta Colegiatura.   

LA     SOLICITUD     DE    CAMBIO    DE  RADICACIÓN   

En términos generales la desconfianza con la  Dirección  Seccional  de Fiscalías de Sincelejo es la que motiva la solicitud,  originada  en  varias  anomalías  que la peticionaria concreta en: 1) la alta e  inexplicada  rotación  de los fiscales asignados a la Fiscalía 10ª Seccional,  2)  haber  modificado  la  imputación jurídica contenida en la acusación para  reducirla  a  un  solo delito, 3) el irregular trámite que se le imprimió a la  recusación  formulada  en  contra  de la Fiscal Martha  Valeta  Herazo, ya que fue resuelta sin argumentación  de  fondo,  4) que la fiscal en cuestión ha visitado a la acusada en la cárcel  por  lo  menos  en  tres ocasiones; y, 5) que resulta extraño que de múltiples  órdenes  de  captura  libradas en el proceso, sólo se hayan cumplido cuatro de  ellas.   

CONSIDERACIONES  

Esta  Corporación es competente para conocer  de  esta  solicitud  de  cambio  de  radicación,  según  lo  previsto  en  los  artículos  32.8  y  46  y  siguientes de la Ley 906 de 2004, en tanto lo que se  pretende  es  variar  la  sede  del juicio del distrito judicial en el que en la  actualidad se adelanta,  a uno diferente.   

El  cambio de radicación de un proceso penal  es  una  excepción  legal  al  principio  del juez natural y procede, según el  artículo  46  del  Código de Procedimiento Penal, cuando en el lugar en que se  adelanta  el juicio existan circunstancias que pueden afectar el orden público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la administración de justicia, las  garantías   procesales,   la  publicidad  del  juzgamiento  y  la  seguridad  o  integridad personal de los intervinientes.   

La  solicitud, según dispone el artículo 47  ibídem,  puede ser elevada por el funcionario judicial que esté conociendo del  proceso  o  cualquiera  de los intervinientes, sujetos procesales, e incluso por  el  Gobierno  Nacional, siendo carga del peticionario la de expresar los motivos  en  que  la  funda  y  acompañar  las pruebas que acrediten la razón que torna  inadecuado  el  ambiente  para  el  juzgamiento  en el territorio donde se viene  adelantando,   que   no  puede  ser  cualquiera  de  tipo  genérico,  sino  una  específica vinculada al caso que se juzga.   

Así  mismo,  se ha indicado que la labor del  peticionario  debe  centrarse  en  demostrar cualquiera de las circunstancias en  precedencia  citadas,  para  que  la Corte, en cumplimiento de lo normado en las  disposiciones  legales  enunciadas  se  pronuncie  sobre  la viabilidad o no del  cambio de radicación solicitado.   

En  otras  palabras,  el  cambio de sede del  proceso,  como  excepción  a las normas que regulan la competencia territorial,  es  siempre  de carácter extremo y residual, de manera que solamente procede en  los casos taxativamente señalados en la disposición citada.   

También se ha señalado que los motivos que  determinan  el  cambio  de  radicación deben estar probados o en posibilidad de  poder  comprobarse en la actuación, de tal manera que objetivamente permitan al  juez  encargado  de  resolver  el  incidente,  valorar  si  en  realidad  en  el  territorio   donde   debe  adelantarse  íntegramente  el  juicio  se  presentan  circunstancias   externas  que atentan contra su normal desarrollo y contra  el  ejercicio  integral  de  la  administración de justicia; o contra la vida o  integridad  personal  del  solicitante.   Frente  a  dicha  exigencia  esta  Corporación          ha         manifestado1:   

“Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte  que  la mencionada figura excepcional el principio general en virtud del cual el  funcionario  judicial  competente  para conocer de un asunto, es el del lugar en  donde  se  perpetró  el  hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el  cambio  de  radicación  de  un  proceso  cuando  en  razón  de  circunstancias  sobrevinientes  puedan  resultar afectados el orden público, la imparcialidad o  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad  del  juzgamiento,  y  la  seguridad  del  procesado  o su integridad  personal.   

No   obstante,   la  solicitud  debe  ser  “debidamente  sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos  pertinentes  (…)”, so pena de ser rechazada la pretensión -Art. 48 ibidem-.  El  cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante,  y  la  Corte  mal  puede  suplirla,  como  quiera que es la propia ley la que le  asigna   la   obligación   de  demostrar  los  supuestos  en  que  aquélla  se  finca.”   

Para la Sala es evidente que lo que se busca  con  el  cambio  de  radicación en el asunto de la referencia es alejarlo de la  esfera  de influencia de la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo y de  la  intervención  de  la  Fiscal  19  de Infancia y Adolescencia, doctora   Martha Valeta Herazo.   

Precisamente por eso se advierte improcedente  la  solicitud,  dado  que  la  teleología  de  esta  figura  está íntimamente  vinculada  con la protección de la imparcialidad del juez llamado a presidir el  juicio,  la  protección  del  orden  público,  las  garantías  procesales, la  publicidad  del  juzgamiento  y  la  seguridad  o  integridad  personal  de  los  intervinientes;  no siendo posible un cambio de radicación dirigido a que a las  partes  e  intervinientes en el proceso penal se les proteja de la actuación de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  como  se  ofrece  en  el  asunto de la  referencia.   

Para este tipo de situaciones, la Resolución  00689  de  28  de  marzo de 2012, proferida por el Fiscal General de la Nación,  prevé  un  procedimiento  de  variación de asignación de fiscal,  al que  las  partes  preocupadas  por  la  actividad  del  ente acusador en el curso del  proceso  penal  pueden  acudir,  para  poner  en  conocimiento  de  la autoridad  correspondiente las situaciones que califican de irregulares.   

En conclusión, el cambio de radicación de la  referencia será negado por improcedente.   

Por lo expuesto, la  Corte     Suprema    de    Justicia,    Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Negar el cambio de  radicación solicitado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese y remítase al   juzgado de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO          FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO      

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                               GUSTAVO              ENRIQUE             MALO             FERNÁNDEZ         

                

    LUIS  GUILLERMO   SALAZAR  OTERO                    JAVIER           DE           JESÚS           ZAPATA          ORTIZ                              

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  de 28 de febrero de 2007 dentro del radicado 26951.     

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