41991(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 279  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 17 de agosto de 2012,  la  Juez  3ª  Penal  del  Circuito  Adjunta  de  Cartagena  absolvió al señor  Cristian  Bahoque Pastrana de  los cargos que le había formulado la Fiscalía.   

El  delegado  de  al  Fiscalía  apeló  la  decisión.   

El  29  de  noviembre  siguiente el Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  la revocó.  En  su lugar, declaró al acusado autor penalmente responsable de  la  conducta  punible  de  homicidio.  Le  impuso  180  meses  de  prisión y de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

El defensor interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

El la noche del 4 de diciembre de 2004 en la  casa  del  joven  David Muñoz Hurtado, ubicada en el barrio La Loma del Rosario  de  Cartagena, se realizaba una fiesta. Aproximadamente a la una de la madrugada  del  día  5,  aquel, estando en las afueras del inmueble, fue agredido con arma  corto-punzante  por  tres  personas,  entre  quienes  se encontraba Cristian   Bahoque  Pastrana,  causándole  heridas que produjeron su deceso.   

Cabe  precisar que entre el occiso y otro de  los  partícipes  en  el  hecho  se  habían  presentado  problemas y peleas con  anterioridad, en las que hubo lesionados.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  28  de  noviembre  de 2008 la Fiscalía acusó al sindicado  como  coautor  de  la  conducta  punible  de homicidio agravado, prevista en los  artículos 103 y 104.7 del Código Penal.   

La  decisión  fue  apelada  y  ratificada  por la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal el 22 de julio de 2010.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El defensor hace una introducción, con citas  de  jurisprudencia  y  doctrina, sobre el in dubio pro reo y su vinculación con  la  presunción  de  inocencia.  Se  detiene  en  el análisis de las pruebas de  cargo,  para  decir que el testigo presencial incurre en contradicciones, que no  generan  certeza  sobre  la  responsabilidad  de  su  acudido  y,  por tanto, la  presunción de inocencia no se derrumba.   

Así,  la  valoración  del  Tribunal  -que  trascribe  en  extenso-  sobrepasó  los  límites  de  la proporcionalidad y la  razonabilidad,  lo  que  no sucede con la del fallo de primera instancia, el que  igualmente  cita  y  comparte  en  todo  su  texto,  el  cual  concluyó  que el  declarante  no  merecía  credibilidad  y,  por  tanto, que no se desvirtuaba la  aludida   presunción,   pues,  por  el  contrario,  se  estaba  ante  una  duda  insalvable.  Recoge  en  su  integridad  la  intervención  del  abogado  en  la  audiencia  pública,  que coincide con la del a quo en lo de las contradicciones  del  testigo,  pero  el  Tribunal,  al  omitir  esos  aspectos  y conferir plena  eficacia  al  declarante,  desconoció  la  presunción  de  inocencia y la duda  razonable.   

Incertidumbre que la Fiscalía no desvirtuó,  pues  no  se  ocupó  de  allegar  todas    las     pruebas,     faltando    a    los    presupuestos   básicos   de   una   

investigación.  

Con  tales  premisas,  formula  un  cargo  al amparo de la causal primera,  violación  directa  de  la  ley  sustancial en cuanto el desconocimiento del in  dubio  pro  reo y la presunción de inocencia, para desarrollar lo cual vuelve a  reiterar los aspectos atrás señalados.   

Solicita  se  case el fallo y se absuelva al  acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  Si  el  recurrente acude a la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  se  impone  que admita sin cuestionamiento la  fijación  de los hechos y la valoración probatoria en la forma en que los tuvo  por  demostrados  el  Tribunal,  en  el entendido de que su inconformidad radica  exclusivamente  en  la  aplicación del derecho escogido por el juzgador, porque  considera  que,  o  bien  se  dejó de aplicar la norma que regulaba el caso, no  obstante  haber  tenido  por  probados  los  hechos  que se ubicaban en la misma  (exclusión  evidente  o  falta  de aplicación), o bien porque entre dos o más  disposiciones  vigentes  se aplicó aquella que no regulaba el caso (aplicación  indebida),  o  bien  se  escogió la norma acertada pero se le hicieron producir  efectos    contrarios    a    los    previstos    en    ella    (interpretación  errónea).   

En  esas  condiciones,  cuando, como en este  evento,  se  invoca  la  violación  directa  de la ley sustancial, es carga del  demandante,  no  cumplida  en este evento, acreditar con las citas textuales del  fallo  de  segundo  grado  que en algún aparte de sus razonamientos el Tribunal  admitió  como  probadas,  en  este  caso,  la  duda  probatoria  insalvable que  imponía hacer prevalecer la presunción de inocencia.   

El recurrente no cumplió con esa carga, y no  podía  hacerlo,  porque  una  lectura  desprevenida  de los fallos de instancia  muestra  que el Tribunal no solamente no concluyó en el estado de incertidumbre  de  que  habla  la  defensa, imponiéndosele el deber de resolverlo en favor del  acusado  para  mantener  la  absolución,  sino  todo lo contrario, al punto que  concluyó  en  la  acreditación  de  los  presupuestos para condenar, revocando  precisamente  la  absolución  de primera instancia, lo que comporta lo opuesto,  esto  es,  que razonó en la existencia de convencimiento pleno, o, lo que es lo  mismo, descartó la duda.   

2.  Un  debate probatorio, como el propuesto  por  el  defensor,  solamente  puede  ser  invocado  por  vía  de la violación  indirecta,  no  de  la  directa.  Y  si se omitiese el yerro del enunciado, para  asumir  la  causal  acertada,  la  solución  igual  apuntaría al rechazo de la  demanda.   

Ello,  porque  la violación indirecta exige  indicar  la  prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas,  precisar  si  el  yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso  juicio  en  que  se  incurrió:  si de existencia, identidad o raciocinio (en el  caso  del  error  de  hecho),  o  de  legalidad  o convicción (para el yerro de  derecho).   

Con  nada  de lo anterior cumplió el señor  apoderado,  en tanto, además de aludir expresamente a la violación directa, se  limitó  a  hacer  apreciaciones personales sobre la forma en que el Tribunal ha  debido  concluir  y  en reiterar que la única valoración acertada era la de la  primera instancia.   

Por    lo    demás,   las   pretendidas  contradicciones  en  que  supuestamente  incurrió  el  testigo  de cargo fueron  valoradas  a  espacio  por  el  Tribunal,  que  no  las  desconoció  y,  por el  contrario,  concluyó que, sobre la descripción de los hechos no las hubo entre  la  primera y segunda versión, sino que una complementó a la otra, y, sobre la  ubicación  de  las  heridas,  razonó  que  el  estado  de semi-escolaridad del  declarante  impedía  que pudiera tener precisión sobre el tema, máxime cuando  ni  siquiera  quien  confesó  la  responsabilidad  y  se  acogió  a  sentencia  anticipada pudo ser concreto al respecto.   

Tal  forma de razonar se muestra coherente y  el  demandante  no  demuestra  que  ella hubiese vulnerado los componentes de la  sana  crítica.  Lo  que  opuso al respecto, otra vez, fue que el único alcance  que  en  forma  válida  podía  darse  a  las  pruebas  era el suyo, lo cual no  acredita que el Tribunal hubiese incurrido en un falso juicio.   

3.  Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  posturas  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye  un  juicio  que  el  impugnante  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del  fallo,  los  cuales  deben  seguir  los  lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

El recurrente no cumplió con ellos, en tanto  se  dedicó  a  reiterar,  una  y  otra  vez, que la única forma de estimación  probatoria es la propuesta por la defensa.   

4. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia  sobre  el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que  es  la  única  válida  porque  coincide con la de la primera instancia, con el  anhelo  de  que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga  prevalecer  sus  posturas sobre las del Tribunal de instancia, olvidando que las  de  este  llegan  precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que  solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de la indicación y demostración de  precisos errores.   

El defensor olvidó que la estructura básica  del  debido  proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente  en  esas  dos  fases  se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto  que  a  la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar  con  alegatos  genéricos  que  solamente  buscan  oponer,  al de los jueces, un  personal  modo  de  valorar  las pruebas, sino que es necesario se demuestre que  las  sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo  atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

5.  La  Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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