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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 279
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, la Juez 3ª Penal del Circuito Adjunta de Cartagena absolvió al señor Cristian Bahoque Pastrana de los cargos que le había formulado la Fiscalía.
El delegado de al Fiscalía apeló la decisión.
El 29 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó. En su lugar, declaró al acusado autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio. Le impuso 180 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El defensor interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
El la noche del 4 de diciembre de 2004 en la casa del joven David Muñoz Hurtado, ubicada en el barrio La Loma del Rosario de Cartagena, se realizaba una fiesta. Aproximadamente a la una de la madrugada del día 5, aquel, estando en las afueras del inmueble, fue agredido con arma corto-punzante por tres personas, entre quienes se encontraba Cristian Bahoque Pastrana, causándole heridas que produjeron su deceso.
Cabe precisar que entre el occiso y otro de los partícipes en el hecho se habían presentado problemas y peleas con anterioridad, en las que hubo lesionados.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la correspondiente investigación, el 28 de noviembre de 2008 la Fiscalía acusó al sindicado como coautor de la conducta punible de homicidio agravado, prevista en los artículos 103 y 104.7 del Código Penal.
La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 22 de julio de 2010.
2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.
LA DEMANDA
El defensor hace una introducción, con citas de jurisprudencia y doctrina, sobre el in dubio pro reo y su vinculación con la presunción de inocencia. Se detiene en el análisis de las pruebas de cargo, para decir que el testigo presencial incurre en contradicciones, que no generan certeza sobre la responsabilidad de su acudido y, por tanto, la presunción de inocencia no se derrumba.
Así, la valoración del Tribunal -que trascribe en extenso- sobrepasó los límites de la proporcionalidad y la razonabilidad, lo que no sucede con la del fallo de primera instancia, el que igualmente cita y comparte en todo su texto, el cual concluyó que el declarante no merecía credibilidad y, por tanto, que no se desvirtuaba la aludida presunción, pues, por el contrario, se estaba ante una duda insalvable. Recoge en su integridad la intervención del abogado en la audiencia pública, que coincide con la del a quo en lo de las contradicciones del testigo, pero el Tribunal, al omitir esos aspectos y conferir plena eficacia al declarante, desconoció la presunción de inocencia y la duda razonable.
Incertidumbre que la Fiscalía no desvirtuó, pues no se ocupó de allegar todas las pruebas, faltando a los presupuestos básicos de una
investigación.
Con tales premisas, formula un cargo al amparo de la causal primera, violación directa de la ley sustancial en cuanto el desconocimiento del in dubio pro reo y la presunción de inocencia, para desarrollar lo cual vuelve a reiterar los aspectos atrás señalados.
Solicita se case el fallo y se absuelva al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. Si el recurrente acude a la violación directa de la ley sustancial, se impone que admita sin cuestionamiento la fijación de los hechos y la valoración probatoria en la forma en que los tuvo por demostrados el Tribunal, en el entendido de que su inconformidad radica exclusivamente en la aplicación del derecho escogido por el juzgador, porque considera que, o bien se dejó de aplicar la norma que regulaba el caso, no obstante haber tenido por probados los hechos que se ubicaban en la misma (exclusión evidente o falta de aplicación), o bien porque entre dos o más disposiciones vigentes se aplicó aquella que no regulaba el caso (aplicación indebida), o bien se escogió la norma acertada pero se le hicieron producir efectos contrarios a los previstos en ella (interpretación errónea).
En esas condiciones, cuando, como en este evento, se invoca la violación directa de la ley sustancial, es carga del demandante, no cumplida en este evento, acreditar con las citas textuales del fallo de segundo grado que en algún aparte de sus razonamientos el Tribunal admitió como probadas, en este caso, la duda probatoria insalvable que imponía hacer prevalecer la presunción de inocencia.
El recurrente no cumplió con esa carga, y no podía hacerlo, porque una lectura desprevenida de los fallos de instancia muestra que el Tribunal no solamente no concluyó en el estado de incertidumbre de que habla la defensa, imponiéndosele el deber de resolverlo en favor del acusado para mantener la absolución, sino todo lo contrario, al punto que concluyó en la acreditación de los presupuestos para condenar, revocando precisamente la absolución de primera instancia, lo que comporta lo opuesto, esto es, que razonó en la existencia de convencimiento pleno, o, lo que es lo mismo, descartó la duda.
2. Un debate probatorio, como el propuesto por el defensor, solamente puede ser invocado por vía de la violación indirecta, no de la directa. Y si se omitiese el yerro del enunciado, para asumir la causal acertada, la solución igual apuntaría al rechazo de la demanda.
Ello, porque la violación indirecta exige indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).
Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, en tanto, además de aludir expresamente a la violación directa, se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que el Tribunal ha debido concluir y en reiterar que la única valoración acertada era la de la primera instancia.
Por lo demás, las pretendidas contradicciones en que supuestamente incurrió el testigo de cargo fueron valoradas a espacio por el Tribunal, que no las desconoció y, por el contrario, concluyó que, sobre la descripción de los hechos no las hubo entre la primera y segunda versión, sino que una complementó a la otra, y, sobre la ubicación de las heridas, razonó que el estado de semi-escolaridad del declarante impedía que pudiera tener precisión sobre el tema, máxime cuando ni siquiera quien confesó la responsabilidad y se acogió a sentencia anticipada pudo ser concreto al respecto.
Tal forma de razonar se muestra coherente y el demandante no demuestra que ella hubiese vulnerado los componentes de la sana crítica. Lo que opuso al respecto, otra vez, fue que el único alcance que en forma válida podía darse a las pruebas era el suyo, lo cual no acredita que el Tribunal hubiese incurrido en un falso juicio.
3. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el impugnante formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia.
El recurrente no cumplió con ellos, en tanto se dedicó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por la defensa.
4. El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que es la única válida porque coincide con la de la primera instancia, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal de instancia, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
5. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria