41953(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 336.  

          Bogotá    D.C.,    octubre    nueve    (9)   de   dos   mil   trece  (2013).   

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda de revisión presentada por la apoderada especial de  JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO, en contra del  fallo  de  segunda  instancia proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el  11  de  junio  de  2010,  que  condenó  al  mencionado como autor del delito de  extorsión agravada en modalidad tentada.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  primeros  fueron  compendiados  en  la  sentencia de segunda instancia, de la siguiente forma:   

“El  día  14 de mayo de 2009, la señora  Gloria  González  Mesa,  se  hallaba  en la finca de su propiedad ubicada en el  municipio  de  Jericó, en compañía del mayordomo y de la compañera de éste,  cuando  al  lugar arribaron tres (3) hombres armados, quienes luego de someter a  los  mencionados, manifestaron hacer parte de milicias subversivas, con orden de  secuestrar  a  la  mencionada dama. No obstante, los delincuentes explicaron que  se  abstendrían  de  cumplir  el  mandato  si  se les suministraba la suma de $  70.000.000.oo de pesos, pagaderos el día 18 de mayo de 2009.   

Tras  varias  comunicaciones, se determinó  que  la entrega del dinero se realizaría el 24 de junio de 2009 en el municipio  de  Hispania  -Ant.-  y  que sería Diego Castrillón quien efectuaría el pago.   

En efecto, el pasado 24 de junio de 2009, a  eso  de las 4:30 p.m., JOSÉ  AUGUSTO  MARÍN  CANO  fue  capturado, luego de haber recibido de manos de Diego  Castrillón  un  paquete  que  semejaba  contener fajos de dinero”.   

Por razón de estos acontecimientos, el 25 de  junio  de  2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania (Ant.) se llevó  a   cabo   audiencia   preliminar   concentrada  de  legalización  de  captura,  formulación  de imputación por el delito de tentativa de extorsión agravada e  imposición  de  medida  de  aseguramiento intramural. El imputado no aceptó el  cargo.   

El  24  de  julio  siguiente,  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación en contra de MARÍN  CANO  como  presunto  autor  del mismo delito imputado  (arts.  244,  245-3,  267 y 27 del C.P.), el cual fue ratificado el 19 de agosto  ulterior    en    desarrollo    de    la    audiencia    de    formulación   de  acusación.   

Después   de   evacuadas  las  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania el 9  de  diciembre  postrero,  dictó  fallo  de primer grado por cuyo medio condenó  a JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO  a  las  penas  principales  de diecisiete (17) años y  seis  (6)  meses  de  prisión  y  multa  por  suma equivalente a 3.200 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes,   así   como   a   la  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  pena  privativa  de  la  libertad al encontrarlo autor penalmente  responsable del delito de extorsión agravada en modalidad tentada.   

El  fallo  fue  recurrido por la defensa del  sentenciado,  en  virtud  de  lo  cual  se  pronunció  el  Tribunal Superior de  Antioquia el 11 de junio de 2010, impartiéndole confirmación.   

   

La   apoderada  especial  de  MARÍN  CANO instaura acción de revisión  en  contra  del  fallo de primera instancia mediante libelo dirigido al Tribunal  Superior  de  Antioquia;  empero,  al  observar  el  magistrado  ponente  de esa  corporación  que  allí  se  dictó  fallo  de segunda instancia por el cual se  confirmó  la  determinación de primer grado, dispuso, mediante auto del pasado  11  de  julio,  su  remisión a esta Colegiatura, por competencia, a tenor de lo  establecido en el artículo 32, numeral 2, de la Ley 906 de 2004.   

LA  DEMANDA   

Se  invoca  como fundamento de la acción la  causal   contemplada   en   el   numeral  7°  del  artículo  192  ibídem  por cambio favorable del criterio  jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.   

En   tal   sentido,   indica  “se  tenga  como  base  para  sustentar  la  causal anteriormente  mencionada,  lo  que  en  relación  a  la  imposición  de  la  pena  ha  dicho  recientemente  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  sentencia  33254 del 27 de  febrero   de   2013…”,   cuyas   consideraciones,  in   extenso,     transcribe casi en su  integridad.   

Acto seguido, en el acápite de “solicitud  final” señala que como la  jurisprudencia  en  comento  “es clara en el sentido  de  que  no  procede  la  aplicación  del  incremento punitivo consagrado en el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004 por cuanto ley posterior, concretamente la  Ley  1121  de  2006  en su artículo 26 prohíbe la rebaja de penas para delitos  como  el  que  hoy  es  asunto  de esta revisión, ha cambiado favorablemente el  criterio  jurídico,  se  proceda  a redosificar la pena impuesta”.   

En  tal  dirección, señala a continuación  parámetros  de  dosificación  punitiva  que,  con prescindencia del incremento  contenido  en la preceptiva referida deben, a su juicio, ser considerados por la  Corte al declarar fundada la causal pretextada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Prima  facie  adviértase  que  tuvo  razón el Tribunal Superior de  Antioquia  al  remitir  la presente acción instaurada por la apoderada especial  de    JOSÉ   AUGUSTO   MARÍN   CANO   a  esta  Colegiatura  por  ser la competente, en cuanto se interpone  contra  sentencia  de  segunda instancia dictada por esa misma corporación, con  sujeción  a  lo normado en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de  2004.   

          2.   Ahora  bien,  antes  de  determinar  si el referido libelo  cumple  con  los  presupuestos  legales  de admisibilidad, es necesario recordar  que,  como  se  ha  sostenido  de  forma  reiterada por esta Sala, la acción de  revisión  fue  concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual  se  busca  la  invalidación  de  una decisión que ha adquirido firmeza y de la  cual  resulta  razonable  predicar  que  entraña  un  contenido  de  injusticia  material  porque  la  verdad  procesal declarada resulta ser diversa a la verdad  histórica  del  acontecer  objeto  de  juzgamiento,  demostración que sólo es  posible   jurídicamente   dentro   del   marco   delimitado  por  las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley.  Acorde  con  esa  naturaleza,  para  la  admisibilidad  de  la  demanda se exige el cumplimiento de algunos presupuestos,  concretamente señalados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.   

Así, en atención a que esta acción procede  exclusivamente  contra  decisiones  ejecutoriadas  (sentencias,  resoluciones de  preclusión  de  la  investigación  o  autos de cesación de procedimiento), es  deber  inicial  del  actor,  para  todas  las  causales,  allegar  copia  de las  providencias  de  primera y segunda instancia contra las cuales se instaura, con  su respectiva constancia de ejecutoria.   

Igualmente  y  a  efectos  de  satisfacer el  estadio  de  admisión  de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos,  cuando  menos  como  posibilidad,  que se verifica alguno de los supuestos de la  causal  o  causales  invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción  de  acierto  y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material,  y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.   

En  relación  con  el motivo aducido por la  demandante, la Sala ha reiterado pacíficamente:   

“En  casos  como éstos, lo pertinente es  llevar   a  cabo  una  labor  de  constatación  mediante  la  cual  se  muestre  objetivamente  que la decisión que contiene el cambio jurisprudencial favorable  y  la  que se considera injusta se fundamentan en presupuestos similares, con lo  cual  la  incidencia  de  la  primera  en  la segunda  resulta   inevitable”1          (subraya fuera de texto).   

3. En el caso de la especie, aparte de que se  echa  de menos esfuerzo argumental de la demandante tendiente a demostrar que la  situación  definida  con  la  decisión  que  estima  injusta  se  acopla a los  supuestos   regulados  con  el  nuevo  criterio  de  la  Sala,  pues  le  bastó  simplemente  con  transcribir  casi  en  su integridad la parte considerativa de  este  último  para  finalmente,  y  de  forma  casi  automática,  demandar  su  aplicación,  en desmedro del carácter rogado de esta acción, evidente refulge  la  inaplicabilidad  de la nueva jurisprudencia a la situación fallada, lo cual  impone, desde ya, la inadmisión del libelo.   

En efecto, si la actora hubiera realizado una  adecuada  labor  de  confrontación  entre  los  supuestos  bajo  los  cuales se  profirió  la  sentencia  proferida  en  contra  de  su  prohijado  y  los de la  jurisprudencia  referida contentiva del nuevo criterio favorable, fácil habría  colegido  que  no  son  los  mismos  y  que,  por  consiguiente,  se descarta su  aplicación.   

Ciertamente, en dicha jurisprudencia, y más  concretamente    en    el    apartado   final   concerniente   al   “caso  concreto”, también transcrito  en la demanda de revisión, la Corte precisó:   

“Así  mismo, en ejercicio de su función  de  unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que  tal determinación de ninguna manera comporta una  discriminación  injustificada,  en relación con los acusados por otros delitos  que  sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que,  en  eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva  no  sería  el  producto  de  una  distinción  arbitraria  en  el momento de la  tipificación  legal,  ajustada  por  la  Corte, sino el resultado de haber sido  vencido  el  procesado  en  el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los  incentivos  procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras  que, frente a  sentencias  condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor punibilidad,  precisamente,  sería  la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen de  negociación,  actualmente  inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de  la    Ley    1121    de    2006.”    (subraya fuera de texto).   

En  sentencia posterior, la Sala decantó el  alcance del anterior párrafo, en los siguientes términos:   

“Claramente   el   apartado  transcrito  contiene  una  restricción  al  concepto  de inaplicación del aumento de penas  establecido  en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para  que  el  principio  de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la  vía  ordinaria  en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa  básica  que  el  no incremento sólo opera cuando el  procesado  se  acoge  a  los  mandamientos de justicia premial que contienen las  figuras     del     allanamiento     a    cargos    y    preacuerdos.   

Vale decir, en los  casos  en  los  cuales  la  persona  vinculada  por  delitos  contemplados en el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006,  no hace manifiesta su intención de  acogerse   a  la  terminación  anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo,  y  ello  no se materializa en la consecuente definición anticipada  del  asunto,  la  pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Pues,   de  no  ocurrir   así   quedaría  huérfana  de  soporte  la  tesis  que  gobierna  la  jurisprudencia  examinada,  que  tiene  como  objeto  central  de definición la  imposibilidad  de  incrementar  penas  de  Ley  890,  a  quienes no acceden a la  justicia premial.   

Cuando  el  asunto  discurre  por el camino  ordinario  del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de  conformidad  con  lo  establecido  por el artículo 14 de la tantas veces citada  Ley  890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino  porque  de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada  a  favor  de  quienes,  precisamente,  cometen  delitos graves que el legislador  estimó necesitados de más draconiano trato.   

Por  lo  demás,  si  se  dejara de lado la  necesaria  acotación  del  criterio  establecido  por la Corte, ningún sentido  tendría   la  exhortación  que  en  la  decisión  jurisprudencial  objeto  de  examen,    se  hace  para  que  el  legislador  en  lugar  de  limitar  las  posibilidades  de  terminar los asuntos rápidamente a través de los mecanismos  de  justicia  premial,  las flexibilice a efectos de hacer funcional y eficaz el  sistema, so pena de su colapso.   

Apenas  natural surge que si la posibilidad  del  no  incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios,  resulta  consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial,  ello  servirá  de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos  de la congestión judicial.   

En  consecuencia,  la  Corte  reafirma  que  por  inescapables razones de igualdad y funcionalidad  del  sistema,  la  prohibición  del incremento de penas general dispuesto en el  artículo  14  de  la  ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los  cuales  la  persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y  en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso.   

No  se  atenderá, por ello, a la solicitud  efectuada  de  forma común por la Fiscalía y la representación del Ministerio  Público,  dado  que el asunto examinado culminó por  la  vía  ordinaria, sin que el procesado manifestara  jamás    su    intención    de    someterse    a    mecanismos   de   justicia  premial”2   

.  

Está  claro, por tanto, que al igual que el  asunto  fallado  por  la Corte en la última sentencia, en el caso de la especie  seguido    contra    el   sentenciado   JOSÉ  AUGUSTO  MARÍN  CANO el proceso se  finiquitó  por  los  cauces  normales  y  no  por los mecanismos anticipados de  carácter   premial   establecidos  en  la  ley  (allanamientos,  preacuerdos  o  negociaciones),  tras  agotarse  el juicio oral en su plenitud, de donde resulta  ostensible,   como   ya   se   indicó,  la  inaplicabilidad  de  la  variación  jurisprudencial   favorable   pretendida   por   la   censora.      

4. Baste lo dicho para inferir que la demanda  incumple  las  exigencias formales que para su admisión establece el mencionado  artículo  194 de la Ley 906 de 2004, en virtud de lo cual resulta imperativa su  inadmisión  de  conformidad  con lo indicado en el inciso tercero del artículo  195 del mismo estatuto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada  por la  apoderada  especial  de JOSÉ AUGUSTO  MARÍN  CANO, de   conformidad   con   las   razones  consignadas  en  la  anterior  motivación.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO           

                                                                                                      Aclaro el voto   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER                                               MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                      

GUSTAVO           ENRIQUE           MALO  FERNÁNDEZ      LUIS          GUILLERMO          SALAZAR  OTERO         

JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

         En  atención  a  que  en  esta  decisión  se hace remembranza a la  postura  acogida  por la Sala mayoritaria en la sentencia de casación del 26 de  febrero  de  2013  (rad.  33254)  de  la  cual me aparté, procedo a exponer las  razones de mi disentimiento.   

         En  aquella ocasión se adujo que como el artículo 14 de la Ley 890  de  2004  incrementó  las  penas  a  fin de permitir un margen de maniobra a la  Fiscalía  en procura de conseguir fallos anticipados por vía de los acuerdos y  allanamientos,  pero  como  el  artículo  26  de  la  Ley 1121 de 2006 priva de  rebajas  punitivas  por  tales factores de culminación antelada, entre otros, a  los  procesados  por  el delito de extorsión, se colige que no es procedente el  incremento  de  pena dispuesto en aquella norma, pues ello viola el principio de  proporcionalidad de la sanción.   

         Estoy   convencida  que  si  bien  corresponde  a  los  funcionarios  judiciales  interpretar  la  legislación  y  no  limitarse a ser únicamente la  “boca   de   la   ley”  mediante   el  escueto  proceso  de  subsunción  derivado  del  “silogismo  de  la  justicia”, en el cual  la  premisa  mayor  era  el  texto legal, la premisa menor el caso y de allí se  extraía,  sin  más,  la  consecuencia,  como  en su momento lo postuló Cesare  Beccaría,  uno  de  los  adalides  del  Estado  de  derecho, también considero  ineludible  recordar  que en virtud del artículo 230 de la Carta Política, los  jueces  estamos  sometidos al imperio de la ley, y en virtud de ello, no resulta  viable  que  invocando el principio de proporcionalidad de la pena, se desborden  los   precisos  lineamientos  dispuestos  por  el  legislador  en  punto  de  la  imposición  de  las  sanciones,  pues  ello  no  solamente  comporta desorden e  inclusive   arbitrariedad,   sino  que  rompe  con  el  principio  de  seguridad  jurídica,  amén  del principio de legalidad tan caro a los sistemas jurídicos  democráticos de derecho.   

Olvida la Sala mayoritaria que el principio  de  proporcionalidad  de  la pena se encuentra limitado por los precisos baremos  dispuestos  en la ley, dentro de los cuales se encuentra el ámbito de movilidad  punitiva  del  sentenciador, pues de no haber sido tal el querer del legislador,  habría  señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente  por  el  juzgador  conforme  a  ciertos  criterios,  sin  establecer  mínimos y  máximos.   

Tan cierto será lo anterior, que fue con la  Ley   599  de  2000  que  el  legislador  delimitó  aún  más  el  ámbito  de  discrecionalidad   de  los  jueces  en  la  cuantificación  de  las  penas,  al  incorporar  el  sistema  de  cuartos,  circunstancia  a  partir de la cual puede  colegirse  que,  contrario a la tesis mayoritaria, se ha pretendido conseguir la  interdicción  de  la  arbitrariedad,  en  procura  de  honrar  el  principio de  legalidad.   

Para una mejor comprensión de mi desacuerdo  con la referida decisión, me permito rememorar que:   

1.           Mediante  la Ley 906 del 31 de agosto de  2004  se  implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir  del 1º de enero de 2005.   

2.           El  7  de julio de la misma anualidad se  sancionó  la  Ley  890 a través de la cual, fundamentalmente, se incrementaron  las  sanciones  establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar  un  margen  de  maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación  de  las penas en procura de  conseguir  acuerdos  y  allanamientos con los procesados, según se constata sin  dificultad  en las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se  libraron sobre tal normatividad, como sigue:   

i)           “Atendiendo  los  fundamentos  del  sistema acusatorio, que prevé  mecanismos  de  negociación  y  preacuerdos, en claro  beneficio  para  la  administración  de  justicia  y los acusados, se  modifican  las  penas…”3 (subrayas fuera de texto).   

ii)             “La  razón  que  sustenta  tales  incrementos  (de las penas establecidas en la Ley 599  de  2000,  se  aclara) está  ligada  con  la  adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en  el  Código  de  Procedimiento  Penal, que surge como  resultado    de    la    implementación    de    mecanismos   de   ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permitan el  desarrollo  eficaz  de  las  investigaciones en contra de grupos de delincuencia  organizada   y,   al   mismo   tiempo,  aseguren  la  imposición  de  sanciones  proporcionales  a  la  naturaleza  de  los  delitos  que se castigan”4 (subrayas fuera de texto).   

iii)          “El  primer  grupo  de normas (aquellas relativas a la dosificación  de   la   pena,   se  aclara),  está  ligado  a  las  disposiciones  del  estatuto procesal penal (Ley 906 de  2004,  se precisa) de rebaja  de  penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de  maniobra  a  la  Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan  guarden  proporción  con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las  normas  sustantivas  con  la  nueva  estructura  del  proceso  penal”5 (subrayas fuera de texto).   

iv)          “Teniendo en  cuenta   que   se   hace   necesario   ajustar   las  disposiciones  del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y  puesta  en  marcha del sistema acusatorio, solicitamos  a  la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de  ley   número   251   de   2004   Cámara,   01   de   2003   Senado”6 (subrayas fuera de texto).   

v)           “El  actual  proyecto   de   ley,   insisto   hasta   la   saciedad,  únicamente  tiene  una  justificación  y  una explicación: permitir poner en  funcionamiento  el Código de Procedimiento Penal, que  se   convertirá   en  ley  de  la  república  y  que  fue  expedido  por  esta  Corporación”7    (subrayas    fuera    de  texto).   

vi)          “Lo que hay  que  modificar  son algunos artículos del Código, en razón a que como  entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar  algunas  penas  para  que haya margen de negociación,  porque  de  lo  contrario  la sociedad se vería burlada con base en las rebajas  que    pueda    hacer    el    fiscal”8.   

          3.        La  Ley 1121 de 2006 data del 29 de diciembre de dicha anualidad, la  cual,  de  una  parte,  sobra  advertirlo, es bastante posterior a la Ley 890 de  2004, y de otra, dispuso en su artículo 26:   

“ARTÍCULO 26.  EXCLUSIÓN   DE   BENEFICIOS  Y  SUBROGADOS.  Cuando  se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos, no procederán las  rebajas  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni se concederán  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la  libertad  de  condena  de  ejecución  condicional  o suspensión condicional de  ejecución   de   la  pena,  o  libertad  condicional.  Tampoco  a  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  ni  habrá   lugar   ningún   otro   beneficio   o   subrogado  legal,  judicial  o  administrativo,    salvo    los    beneficios    por   colaboración  consagrados  en  el  Código  de Procedimiento Penal, siempre que  esta     sea    eficaz”    (subraya    fuera    de  texto).   

Es  importante  recordar  que si bien en el  Proyecto   de   Ley  No  208  que  cursó  en  el  Senado  (138  en  Cámara)  ,  “por  el cual se dictan normas para la prevención,  detección,  investigación  y  sanción  de  la  financiación del terrorismo y  otras  disposiciones”,  no aparecía en un principio  el  citado  precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas  por  los  ponentes  Germán  Vargas  Lleras,  Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe  Escobar  y  Héctor  Helí  Rojas  se  introdujo  tal norma, cuya inclusión fue  aprobada  por  la  Comisión  Primera  del  Senado  de la República9,   la  cual  únicamente  fue  modificada  ulteriormente  al  marginar el delito de secuestro  simple e incluir el punible de financiación del terrorismo.   

Los  motivos  expuestos  para establecer la  prohibición de beneficios fueron:   

“Se  propone  introducir  un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002,  a  través  del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena cuando se trate de delitos de terrorismo,  financiación  del  terrorismo,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos.   

“Ello por cuanto  en  reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo  de  2006,  dicha  Corporación consideró que las prohibiciones contenidas en el  artículo  11  de  la  mencionada  Ley  733  no  son aplicables a los delitos de  extorsión,  secuestro, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero  de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.   

“Bajo  esta  perspectiva,   estaríamos   avocados   a   que  los  terroristas,   secuestradores  y  extorsionistas,  no  estén  recluidos  en  la  cárcel,  al  considerar  que  el  artículo  11  quedó  derogado  al entrar en  vigencia  el  nuevo sistema procesal” (subrayas fuera  de texto).   

         Conforme  a lo anterior, es palmario que si la concepción y diseño  de   la   política  criminal  corresponde  al  legislador  en  lo  no  regulado  directamente   por   el   Constituyente   dentro   de  la  llamada  libertad  de  configuración,  y  si dentro de la política penal, la pretensión del Congreso  de  la  República fue la de excluir a los condenados por delitos de terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, de  cualquier  rebaja  de  pena  o subrogado penal, no resulta atinado aducir que en  aras  de  preservar  el  principio  de  proporcionalidad  de la pena, sea viable  asumir  que  al negarse las rebajas de pena por sentencias anticipadas derivadas  de  acuerdos  o allanamientos, no es procedente el incremento punitivo dispuesto  en  la  Ley  890  de  2004  para  los  condenados, entre otros, por el delito de  extorsión.   

          Si   según   una  regla  interpretativa  de  vieja  data  donde  el  legislador  no  distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta  plausible  desvertebrar  el alcance de los preceptos sin sujeción al imperio de  la  ley para arribar a una interpretación ajena a la voluntad del legislativo y  a las deducciones posibles del texto legal analizado.   

          No  en  vano  el artículo 27 del Código Civil colombiano establece  que  “Cuando  el sentido de la ley sea claro, no se  desatenderá  su  tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”,    y    a    renglón   seguido   puntualiza:   “Pero  bien  se  puede, para interpretar una expresión oscura de la  ley,  recurrir  a  su  intención  o  espíritu, claramente manifestados en ella  misma   o   en   la   historia   fidedigna   de  su  establecimiento”.   

          De  acuerdo  con  la  disposición trascrita puede colegirse, de una  parte,  que  el  artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro  en  cuanto  se  refiere  a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes  fueren  condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de otra, que al  consultar  la  exposición  de  motivos para que el legislador introdujera dicho  precepto,  logra establecerse que su finalidad no fue distinta a la de responder  con  dureza punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera,  las rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados.   

          Esto  último  como  respuesta  necesaria  y   proporcional  al  clamor  de una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado desorbitadamente  estas  modalidades  delictivas,  por regla general realizadas por organizaciones  criminales  cada  vez  más  fortalecidas,  las  cuales han encontrado en dichas  especies  delincuenciales  una  fuente  inagotable de ingresos, sacando provecho  del  temor  y  el  estado  de  indefensión del ciudadano ante el abandono de un  Estado    que    material    y    ciertamente    no   consigue   garantizar   su  seguridad.   

          Es  por  eso  que  a  través  de  la  jurisprudencia  no  se  puede  desconocer  el  propósito exteriorizado del constituyente derivado de erradicar  o,  por  lo  menos,  atemperar  esa  realidad  criminal, mediante el instrumento  legítimo  que  hace  parte  de  su  libertad  de  configuración legislativa en  materia  penal,  de  negar  todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados  por  tales  delitos, incluyéndose allí, desde luego, la reducción de pena por  preacuerdos o allanamientos.   

          Sin  dificultad  advierto que si el legislador dispuso el incremento  de  penas  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mal puede asumirse que dos  años  más  tarde  el  mismo Congreso de la República al negar a los autores y  partícipes  de  ciertos  delitos  los  beneficios  derivados de la culminación  anticipada  de  los  procesos,  quisiera derogar para los responsables de dichos  punibles  el citado aumento punitivo. Y aún más, si así lo hubiera querido el  legislativo,  así  lo  habría  dispuesto, de modo que suponerlo pretextando la  aplicación  del  principio  de  proporcionalidad,  no  pasa de ser una evidente  contrariedad de la política criminal del Estado.   

Quiero ser enfática al expresar que una tal  interpretación  por  parte de la Sala mayoritaria contraviene el querer popular  de  endurecer  las  penas  para  ciertos delitos que azotan tan hondamente a una  sociedad  cada  vez  más indefensa frente al poderío de las bandas criminales,  cuyos  responsables  encuentran  inmerecida benevolencia con posturas tales como  la  que  discrepo,  contrariando  el  fin perseguido por el legislador, amén de  debilitar  la  credibilidad  del ciudadano en la Administración de Justicia, de  la  cual  espera la imposición de sanciones efectivas y proporcionales al daño  causado, para este tipo de conductas.   

Conforme a las razones expuestas, considero  que  la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no supone en manera  alguna  inaplicar  el incremento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley  890  de  2004,  por  el  contrario,  son estrechamente compatibles dentro de una  política  criminal  orientada  a por lo menos conseguir cumplir con la función  de  prevención  general  de  la  pena,  de  una  parte, por vía de persuadir a  quienes  desean  cometer  tales  comportamientos  amenazando  con  una  sanción  gravosa.  Y  de  otra,  enviando  un  mensaje  a  la sociedad referido a que los  condenados  por  tales  delitos  han  tenido  que  soportar  una  pena  grave  y  proporcional al daño derivado de su accionar ilegal.   

En  los  anteriores términos, cordialmente  dejo sentada mi aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha      ut     supra.   

    

1 Auto  de 16 de agosto de 2011, rad. 36.428.   

2  Sentencia de junio 19 de 2013, rad. 39719.   

3  Exposición  de  motivos  del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599  de 2000.   

4  Ponencia  para  primer  debate  al  Proyecto  de  ley  01 de 2003 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Senado.   

5  Informe  de  ponencia  para  primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

6  Informe  de  ponencia  para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

7  Intervención  del  Vicefiscal  General  de  la  Nación en el segundo debate al  Proyecto  de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara  de Representantes.   

8  Discusión  en  segundo  debate  del  Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

Cfr. Gaceta del Congreso No. 132  del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10.     

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